STP770-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP770-2023  

Radicación  n° 128203  

Acta  No 006  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Héctor Rodríguez Pizarro, contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

LA  DEMANDA  

El  23 de mayo de 1991, la referida entidad financiera promovió  proceso civil ordinario en contra de Inergesa y Petróleos del  Norte S.A., actuación judicial que culminó con  sentencia de casación del 15 de septiembre de 2009, en virtud  de la cual no se casó el fallo de segundo grado dado el 8 de  septiembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  quien falló en favor de la demandada, ordenando «que  las 50.000 acciones transferidas en fideicomiso a la entidad  demandante, sean entregadas a Inergesa S.A. en razón de que el  contrato de fiducia termino por vencimiento de plazo el 4 de marzo de  1991, transferencia que deberá efectuarse dentro de los tres  (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so  pena de pagar los perjuicios moratorios pertinentes que deben  corresponder   a la tasa mercantil vigente para ese momento,  deducidos del valor actual de las acciones.»  

Dado  que la anterior orden no fue acatada por la entidad demandada, el  extremo vencedor en el litigio dio curso al respectivo proceso  ejecutivo, el cual le fue asignado para su conocimiento, en un  principio, al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá,  autoridad que libró mandamiento de pago el 21 de julio de  2010, iniciando así una actuación judicial que ha sido  ampliamente cuestionada por quien acá funge como accionante.  

Dicho  proceso, según se informa, habría terminado mediante  auto del 23 de agosto de 2018, donde el Juez 48 Civil del Circuito de  Bogotá, autoridad que ahora detentaba el conocimiento del  asunto, declaró que la obligación contenida en la  sentencia ordinaria ya había sido cumplida.  

Aduce  el libelista que, con ocasión de los diversos yerros  procesales que ha advertido al interior del proceso ejecutivo y dado  que hasta el momento no se ha logrado hacer cumplir las decisiones  judiciales que terminaron por favorecer a la empresa que dice  representar, decidió acudir al uso de la acción de  tutela en representación de la empresa Inergesa S.A., así:  

i)  Tutela 1100112203000202101149, en virtud de la cual se buscaba  declarar una serie de nulidades al interior del proceso ejecutivo  antes mencionado. Dicha acción fue conocida, en primera  instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  quien en fallo del 18 de junio de 2021 resolvió negar el  amparo deprecado, decisión confirmada por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 15 de  julio de ese año.  

ii)  Acción de tutela 1100110205000202200929. En esta oportunidad,  el demandante constitucional vincula a su queja a la Sala de Casación  Civil, autoridad a la que también acusa de participar en lo  que califica es un fraude para impedir se dé cumplimiento a la  sentencia ordinaria que favoreció los intereses de Inergesa.  

Este  proceso fue repartido a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, autoridad que, a través de uno de sus  Magistrados, mediante auto del 11 de julio de 2022 dispuso inadmitir  la demanda de tutela para de ese modo requerir a Héctor Ramón  Rodríguez Pizarro con el fin de que allegue el documento en  virtud del cual pueda acreditar su condición de gerente  liquidador suplente de Inergesa S.A.  

Comoquiera  que el certificado de existencia y Representación Legal  aportado al proceso no daba cuenta de la aludida condición del  señor Rodríguez Pizarro, el Magistrado ponente profirió  auto del 19 de julio de 2022 donde, luego de considerar que el libelo  no fue debidamente subsanado, resolvió rechazar la demanda  constitucional.  

Asegura  el actor que contra los autos antes mencionados se presentaron sendas  solicitudes de nulidad, razón por la cual el 14 de septiembre  de 2022 el Magistrado a cargo de la actuación profirió  un nuevo auto donde, según afirma el accionante, no se hizo un  pronunciamiento de fondo respecto a sus postulaciones, razón  que lo llevó, al amparo del artículo 287 del CGP, a  solicitarle que adicionara esa decisión de modo que resolviera  de fondo las mencionadas solicitudes de anulación.  

Sostiene  el demandante en tutela que las referidas decisiones judiciales -las  proferidas el 11 y 19 de julio, así como la dada el 14 de  septiembre de 2022-  no se ajustan a la realidad, pues contrario a lo allí  señalado, él sí demostró su calidad de  Gerente Liquidador de Inergesa S.A., razón por la cual afirma  que tales proveídos se encuentran afectados por una nulidad de  carácter absoluto. Añade que esas decisiones atentan  contra los derechos fundamentales de la empresa que representa, toda  vez que desbordan inequidad.  

Bajo  esa perspectiva, el libelista solicita la protección de los  derechos fundamentales de Inergesa S.A. y, como consecuencia de ello,  solicita:  

«…  le  ORDENE al accionado Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, que como el  señor Magistrado en su Auto del 14 de septiembre de 2022, no  cumplió como juez Constitucional de Tutela con su deber de  decidir de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el  fundamento fáctico y jurídico de la NULIDAD  CONSTITUCIONAL ABSOLUTA, la NULIDAD PROCESAL ABSOLUTA DE NATURALEZA  INSANEABLE y la INEFICACIA MERCANTIL presentadas en tiempo por  Inergesa, contra sus autos del 11 y 19 de julio y 14 de septiembre de  2022. Inergesa para que se amparen sus derechos constitucionales al  DEBIDO PROCESO consagrados por el artículo 29 de la  Constitución Política, solicita se ORDENE, que:  

PRIMERA:  Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir del fallo que conceda el amparo de tutela solicitado en la  presente Acción de Tutela, le ORDENE,  RESOLVER de fondo, en  concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y  jurídico, de las siguientes solicitudes de ADICION presentadas  por Inergesa el 19 de septiembre de 2022, contra su Auto del 14 de  septiembre de 2022 en la Acción de Tutela No., 67328 Radicado  Único: 1100110205000202200929-00, que se encuentran pendientes  de resolver.  

SEGUNDA:  Que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas  a partir del fallo que conceda el amparo de tutela solicitado en la  presente Acción de Tutela, se le ORDENE, al accionado  magistrado Gonzalo Botero Zuluaga RESOLVER de fondo, en concreto y  conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico  de la Acción de Tutela No. 67328 – Radicado Único:  1100110205000202200929-00»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Magistrado ponente se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo  cual allegó escrito donde efectuó una síntesis  de la actuación surtida al interior de la acción de  tutela objeto de discusión y, además, aportó  copia de las decisiones judiciales allí adoptadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente  asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos  fundamentales del accionante al proferir los autos del 11 y 19 de  julio de 2022, en virtud de los cuales inadmitió y rechazó,  respectivamente, la demanda constitucional que dio origen a la acción  de tutela 2022-00929, así como el proveído del 14 de  septiembre del mismo año, por el cual se ordenó  acogerse de manera definitiva a lo dispuesto en el auto de fecha 27  de julio del año en curso, por el cual se rechazó por  improcedente la solicitud impetrada por Héctor Ramón  Rodríguez Pizarro, de revocar el auto de fecha 19 de julio de  2022.  

Igualmente  se hace necesario estudiar si el referido Magistrado afectó  las garantías fundamentales del accionante al, su puestamente,  no haber resuelto unas solicitudes de adición presentadas con  respecto a la última providencia en mención.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial, para  ello y, en aras de brindar un orden lógico a la decisión,  se abordará por separado el estudio de cada una de las  decisiones cuestionadas.  

5.1.  Del auto del 11 de julio de 2022, en virtud del cual se ordenó  aportar prueba sumaria que acreditara la legitimidad de Héctor  Ramón Rodríguez Pizarro para actuar en nombre y  representación de Inergesa S.A.  

5.1.1.  Sea lo primero señalar que, la queja constitucional presentada  contra esta decisión posee una indiscutible relevancia  constitucional, pues se trata de analizar si la decisión  inadmisoria que allí se tomó frente a la demanda de  tutela que dio origen al radicado 2022-00929, constituye una afrenta  a los derechos fundamentales del accionante por incurrir en alguna  causal de procedibilidad.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues de acuerdo  con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991,  contra ese tipo de decisiones no procede recurso alguno.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues aunque el  proveído cuestionado data del 11 de julio de 2022, al interior  del trámite constitucional cuestionado se adelantaron otras  actuaciones que se prolongaron hasta el mes de septiembre de la misma  anualidad, en tanto que la demanda constitucional se radicó el  16 de diciembre siguiente, lo cual significa que la petición  de amparo se produjo en un plazo razonable. Así mismo, se  observa que la parte actora identificó de forma razonable,  tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como  los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el  defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia  e impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde  a otro trámite de tutela.  

5.1.2.  Estima la parte actora que, el Magistrado accionado incurrió  en una causal específica de procedibilidad de la tutela al  haber proferido el auto del 11 de julio de 2022, pues en él se  desconoce la legitimidad que le asiste a Héctor Ramón  Rodríguez Pizarro, en su condición de Gerente  Liquidador Suplente de Inergesa S.A., para concurrir ante la  administración de justicia a representar los intereses de  dicha empresa.  

5.1.3.  Pues bien, al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, la  Sala advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora,  dicha decisión se ofrece razonable y ajustada a la  normatividad que reglamenta a la acción de tutela.  

En  efecto, de la lectura del proveído en mención puede  advertirse con total facilidad cómo el Magistrado  sustanciador, tras analizar el contenido de la demanda constitucional  y sus anexos, concluyó que en el asunto de marras no se  encontraba clara la legitimidad que alegaba el señor Héctor  Ramón Rodríguez Pizarro para acudir en representación  de la empresa Inergesa S.A., pues aunque dicho ciudadano refería  ser el Gerente Liquidador Suplente de esa empresa, el libelo  introductorio no fue acompañado de ningún elemento que  demostrara tal condición, pues el certificado de Cámara  de Comercio allegado, daba cuenta de su condición de Gerente  Suplente hasta el año 2017.  

Así,  al amparo del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el  Magistrado Ponente resolvió inadmitir la demanda  constitucional y concederle al accionante un término de 3 días  para subsanar dicha irregularidad, so pena de proceder con el rechazo  de la acción.  

5.1.4.  Para la Sala, tal proceder no representa ningún quebranto a  los derechos fundamentales de Inergesa S.A. ni del ciudadano que dice  representarla, pues de acuerdo con el artículo 10 del Decreto  2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida  «por  cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante.»  

De  acuerdo con lo anterior, si el Magistrado sustanciador tenía  dudas acerca de la legitimidad que le asistía al señor  Rodríguez Pizarro para ejercer la representación de la  persona jurídica titular de los derechos fundamentales cuya  protección se deprecaba, era su facultad requerir al libelista  para que aclarara tal situación y de esa manera poder entrar a  decidir sobre la admisión de la acción, tal y como lo  prevé el artículo 17 del mismo compendio normativo.  

En  consecuencia, se estima que la decisión adoptada en el  proveído del 11 de julio de 2022, dado al interior del trámite  tutelar 2022-00929, no resulta ser arbitraria, caprichosa o  infundada, pues, se insiste, el cometido de la orden allí  impartida era lograr aclarar si el ciudadano Héctor Ramón  Rodríguez Pizarro contaba con la capacidad legal, o la  autorización debida, para concurrir ante la jurisdicción  a presentar solicitudes en nombre de la empresa Inergesa S.A. en  Liquidación.  

Bajo  esa perspectiva, ninguna afrenta a los derechos del accionante se  puede derivar de dicha actuación, motivo por el cual se  denegará la solicitud de amparo respecto de la queja formulada  contra el auto antes mencionado.  

5.2.  Del auto del 19 de julio de 2022, en virtud del cual se rechazó  la demanda constitucional 2022-00929.  

5.2.1.  De acuerdo con los señalamientos realizados al interior del  libelo introductorio contra la providencia en mención, resulta  incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia  constitucional, pues se trata de determinar si la autoridad accionada  vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al  rechazar la demanda constitucional 2022-00929, luego de sostener que  el señor Héctor Ramón Rodríguez Pizarro  carecía de legitimidad para representar a Inergesa S.A. en  Liquidación al interior de dicha actuación judicial.  

Se  corroboró que la parte actora no contó con otro medio  de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el  magistrado sustanciador no habilitó la interposición de  ningún recurso en contra de su decisión de rechazo.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues aunque el  proveído cuestionado data del 19 de julio de 2022, al interior  del trámite constitucional cuestionado se adelantaron otras  actuaciones que se prolongaron hasta el mes de septiembre de la misma  anualidad, en tanto que la demanda constitucional se radicó el  16 de diciembre siguiente, lo cual significa que la petición  de amparo se produjo en un plazo razonable. Así mismo, se  observa que la parte actora identificó de forma razonable,  tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como  los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el  defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia  e impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde  a otro trámite de tutela.  

5.2.2.  El actor asegura que esta decisión se encuentra afectada de  una nulidad absoluta toda vez que, contrario a lo sostenido por el  Magistrado ponente, él sí acreditó su condición  de Gerente Liquidador Suplente de Inergesa S.A. en Liquidación,  realidad que fue desconocida para rechazar la demanda de amparo,  vulnerándose de ese modo los derechos de su representada.  

5.2.3.  Pues bien, al proceder con la revisión del auto objeto de  cuestionamiento, la Sala pudo evidenciar que presenta un defecto  procedimental que compromete los derechos fundamentales del  accionante, pues, el Magistrado sustanciador no habilitó la  posibilidad de impugnar esa decisión.  

En  efecto, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en  sentencia T-313 del 2018, las decisiones en las que se resuelva  rechazar una demanda de tutela son susceptibles de ser cuestionadas  mediante impugnación e, incluso, pueden ser objeto de una  eventual revisión por parte de dicha Corporación. Sobre  el particular, el Alto Tribunal señaló:  

«…Tal  como se indicó con antelación, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que el  derecho a impugnar se predica también frente a las  providencias mediante las cuales se rechaza la acción de  tutela,  luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del  expediente, pues debió haber otorgado el término legal  para que la actora impugnara la decisión.  

Así  las cosas, en el asunto de marras se evidencia que el Magistrado  accionado al proceder con el rechazo de la demanda constitucional al  interior del radicado 2022-00929, no habilitó la posibilidad  que dicha decisión fuera impugnada, pues en el mismo proveído  del 19 de julio de 2022, ordenó «devolver  los anexos a la parte interesada, sin necesidad de desglose.».  

Adicionalmente,  pudo verificarse que tampoco dispuso la remisión del  expediente a la Corte Constitucional para que allí se  procediera con la eventual revisión de la mentada decisión,  lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia del demandante.  

Bajo  esa perspectiva, la Sala procederá a amparar los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Héctor Rodríguez Pizarro, y como  consecuencia de ello, ordenará a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en un plazo de 48 horas  contadas a partir de la notificación del presente proveído,  proceda a habilitar el recurso de impugnación en contra del  auto de rechazo proferido el 19 de julio de 2022 al interior del  proceso de tutela 2022-00929, conforme las reglas establecidas en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

6.  Del auto del 14 de septiembre de 2022 y las solicitudes de adición  presentadas respecto al mismo.  

Asegura  el demandante en tutela, y lo corrobora el Magistrado accionado al  rendir su correspondiente informe, que una vez proferido el auto de  rechazo de la demanda constitucional, la parte actora presentó  diversos memoriales que tenían por objeto lograr que el mismo  funcionara reversara su decisión del 19 de julio de 2022,  peticiones estas que fueron denegadas en autos del 27 de julio y 14  de septiembre del mismo año, donde se dejó en claro la  manifiesta improcedencia de esa pretensión.  

Frente  a ello, teniendo en cuenta que se habilitó la concesión  del recurso de impugnación frente a la decisión que  rechazó la demanda de tutela, los reparos del recurrente sobre  las peticiones que fueron atendidas por esos autos – 27 de  julio y 14 de septiembre- y adición del último proveído  cuestionado deberán ser ventiladas en el marco del recurso de  alzada.  

De  modo que, dado el carácter residual de la acción de  tutela, respecto de esas específicas alegaciones, el amparo  resulta improcedente.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de Héctor  Ramón Rodríguez Pizarro y,  como consecuencia de ello, ORDENAR a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente proveído, proceda a habilitar el recurso de  impugnación en contra del auto de rechazo proferido el 19 de  julio de 2022 al interior del proceso de tutela 2022-00929, conforme  las reglas establecidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

Segundo.-  En lo demás, declarar  improcedente la acción de tutela promovida por Héctor  Ramón Rodríguez Pizarro.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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