AP088-2023(62679)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          080016001257201804176          

Impedimento          62679          

Gustavo          Adolfo Orozco Pertuz y Néstor Segundo Primera Ramírez    

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP088-2023  

Radicado  N° 62679  

(Aprobado  en acta No. 010)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Sala decide el impedimento manifestado por Jorge Eliecer Cabrera  Jiménez, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, suscitado en el marco del proceso  penal 080016001257201804176,  adelantado contra Gustavo  Adolfo Orozco Pertuz y  Néstor  Segundo Primera Ramírez  por el delito de prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  11 de octubre de 2019, la Fiscal Séptima Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla radicó  ante ese tribunal una solicitud de preclusión del proceso  080016001257201804176,  alegando la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 del  2004.  

2.-  A  través de un auto datado al 18 de mayo de 2020, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con  ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, negó  la mencionada solicitud.  

3.-  El  18 de agosto de 2022, el delegado del ente acusador radicó,  nuevamente, una solicitud de preclusión del mencionado proceso  penal, alegando, por segunda vez, la causal 4° del artículo  332 de la Ley 906 del 2004.  

Esta  fue radicada en el referenciado tribunal, pero esta vez la ponencia  fue asignada al Magistrado Luigui José Reyes Núñez.  

4.  El  11 de octubre de 2022, se llevó acabo la correspondiente  audiencia para su estudio y, en el transcurso de esta, el Magistrado  ponente puso de frente a su compañero de Sala, el Magistrado  Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, que tenía inquietudes  frente a un posible impedimento, en atención a la primera  solicitud de preclusión que fue resuelta anteriormente.  

Frente  a esto, el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez sostuvo  que era necesario que el Fiscal brindara una mayor información  frente a su solicitud.  Por ello se le corrió traslado a dicho  funcionario, quien manifestó que la petición de  preclusión versa sobre los mismos hechos y la misma causal,  pero esta incluye unos actos investigativos diferentes a los  expuestos en la primera solicitud.  

4.1.-  Por  lo que, el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez se declaró  impedido para conocer de la solicitud de preclusión, pues  consideró que se encontraba inmerso en la causal 14° del  artículo 56 de la Ley 906 del 2004.  

4.2.-  Finalizada  esta intervención, y ante de dar por terminada la diligencia.  el Magistrado Ponente manifestó que era necesario remitir una  copia del auto de la audiencia al Magistrado Demóstenes  Camargo de Ávila, el último integrante de la Sala,  quien también hizo parte de la Sala que negó la primera  solicitud de preclusión radicada por el ente acusador.  

5.-  El  21 de octubre de 2022, el Magistrado Demóstenes Camargo de  Ávila también se declaró impedido, conforme a la  causal 14° ibidem,  para conocer de la solicitud de preclusión interpuesta en el  proceso penal 080016001257201804176;  no obstante, desistió de la misma por medio de un auto de la  misma fecha.  

6.- El  26 de octubre de 2022, los restantes integrantes de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declararon  infundado el impedimento suscitado por el Magistrado Jorge Eliecer  Cabrera Jiménez.  

Al respecto,  aludieron que la causal invocada hace referencia a un impedimento  para conocer de la etapa de juicio de un determinado proceso penal,  no obstante, la actuación 080016001257201804176  actualmente  se encuentra en etapa de indagación.  

Aunado  a esto, aclararon que la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la postura  sentada en la providencia del 4 de mayo de 2016, radicado 47933,  donde se estableció «no  es posible que un funcionario alegue que, se encuentra impedido para  conocer de una nueva solicitud de preclusión por el hecho que,  con anticipación, conoció de otra petición de  idéntica naturaleza en el mismo proceso».  

7.-  Por  estos motivos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla remitió el asunto a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto conforme  a lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme a lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 del  20004, corresponde a la Sala pronunciarse frente a la impedimento  suscitado por el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, el cual fue declarado infundado por los  restantes Magistrados de dicha corporación.  

2.-  La  causal de impedimento establecida en el numeral 14° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 establece:  

Que  el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada  por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado,  caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su  fondo.  

Al  examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que se  debe declarar infundado el impedimento invocado, comoquiera que no se  cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta  Corporación para la procedencia de la causal invocada, como se  entrara a exponer.  

3.1.-  En  lo que respecta a esta causal, la jurisprudencia emitida por esta  Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones la postura  adoptada por la Sala en un auto del 25 de julio de 2007, que fue  posteriormente retomada el 22 de agosto de 2012 en la providencia con  radicado 39687:  

Ahora  bien, ya la Corte, respecto de la causal consagrada en el numeral 14  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada de manera más  amplia  en el inciso segundo del artículo 335 ibídem,  ha tenido oportunidad de fijar pautas precisas, para establecer cómo  el  motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de  que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión  anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no  solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva  decisión o participación de la cual buscan apartarse,  sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar  si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la  imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la  comunidad en la administración de justicia.  (Resalta  la Sala).  

3.2.-  Por  otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado  pacíficamente1  el criterio acogido en la providencia AP2677-2016 del 4 de mayo de  2016, radicado 47933. Esta postura sostiene que no se encuentra  afectada la parcialidad de una determinada autoridad judicial que,  luego de negar una solicitud de preclusión de un proceso,  vuelve a conocer de una solicitud con la misma finalidad,  independientemente de si esta versa sobre la misma causal o los  mismos hechos, esto en atención a que la causal 14° del  artículo 56 de la Ley 906 del 2004 se refiere, expresamente,  al conocimiento de fondo de la etapa de juicio:  

El  anterior criterio que adopta la Sala, aplica igualmente frente a  eventos en los que ante un funcionario judicial que se negó a  decretar la preclusión de la investigación en una  actuación determinada, se presenta nuevamente a su  consideración –en primera o segunda instancia— una  discusión vinculada a la misma pretensión. Esto  quiere decir que el Juez que negó en una oportunidad anterior  la preclusión, no se encuentra impedido para volver a conocer  de una nueva solicitud en el mismo sentido.  Y que tampoco lo está el despacho judicial de segunda  instancia que confirmó la improcedencia de la preclusión,  para resolver la apelación de una nueva decisión  adversa a la medida de terminación del proceso.  

Lo  precedente no se opone al numeral 14 del artículo 56 de la Ley  906 de 2004 por la sencilla razón de que esta disposición  consagra como causal de impedimento, “para conocer el juicio en  su fondo”, haber negado la solicitud de preclusión. El  Juez que no accede a decretar esa determinación, en  consecuencia, queda inhabilitado para el trámite de la etapa  del juzgamiento. Nunca para pronunciarse en relación con una  petición de preclusión tras haberse negado previamente  en el mismo caso a declararla.  (Negrilla  fuera del texto original).  

4.-  En  ese orden de ideas y aplicando el referido precedente, la Sala  concluye que el haber conocido de una solicitud de preclusión  previa en el proceso penal 080016001257201804176  no compromete la parcialidad o la objetividad del Magistrado Jorge  Eliecer Cabrera Jiménez para conocer de una nueva solicitud de  la misma índole y, mucho menos, este supuesto cumple los  requisitos necesarios para la configuración de la causal 14°  ibidem.  

Por  estos motivos, la Sala declarará infundada la causal de  impedimento invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por  el Magistrado  Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, integrante de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP1885-2020 del 12 de agosto de 2020, radicado 57845; que a su vez          reitera las providencias CSJ AP282-2018 del 24 de enero de 2018,          radicado 51834 y la CSJ AP4491-2016 del 13 de julio de 2016,          radicado 47830.      

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