AP097-2023(62948)

ENERO

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP097-2023  

Radicación  62948  

Acta  010  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

La Corte se  pronuncia sobre la petición de cambio de radicación  elevada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  respecto de la actuación seguida en contra de DORINA  ROSA TAPIA TURIZO y MANUEL ENRIQUE RAAD BERRÍO  por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento  ilícito de particulares, falsedad en documento privado y  fraude procesal.  

HECHOS:  

            

1. De          los documentos obrantes en el expediente, se tiene que los          integrantes de la familia Acosta Bendeck se disputan la herencia del          excongresista Gabriel Acosta Bendeck y su esposa Sofía Acero          de Acosta. En concreto, el control de la Fundación Acosta          Bendeck, propietaria del Hospital Universitario Metropolitano y de          la Universidad Metropolitana de Barranquilla. Estos hechos han sido          conocidos por la Corte en otras oportunidades, debido a las          múltiples denuncias y tutelas interpuestas contra          funcionarios judiciales y de personas a cargo de la administración          de esas instituciones.  

            

2. En          virtud de lo anterior, los miembros de ese grupo familiar se          dividieron en dos. De una parte, el conformado por la hija de los          causantes Ivonne Acosta Acero y su esposo Carlos Jaller Raad y, de          otro lado, Alberto Enrique Acosta Pérez, hijo          extramatrimonial de Gabriel Acosta Bendeck, y los primos Juan José          Acosta Osio, Luis Fernando Acosta Osio y María Cecilia Acosta          Moreno, entre otros.  

            

3.1.        DORINA  TAPIAS TURIZO:  

Carlos  Jorge Jaller Raad, fungió como rector y representante legal de  la Universidad Metropolitana de Barranquilla entre los años  2014 y 2016, lapso en el que dicha corporación educativa fue  objeto de una defraudación patrimonial de $8.502.678.419.  

De  acuerdo con las actividades investigativas realizadas por la Fiscalía  General de la Nación, Jaller Raad realizó diversos  actos para incorporar la suma enunciada a su patrimonio y al de  terceros. En concreto, al de su compañera permanente DORINA  TAPIAS TURIZO, quien tuvo un incremento económico  injustificado que evidenció el nexo causal entre la conducta  desplegada por aquel y la información contable y financiera  reportada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN-, por parte de la procesada.  

3.2.        MANUEL  RAAD BERRÍO:  

El  11 de noviembre de 2016, Ivonne Acosta Acero, en calidad de  presidente del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de  Barranquilla, y MANUEL ENRIQUE RAAD BERRÍO, en condición  de Secretario Ad Hoc, convocaron a una reunión extraordinaria  a Miguel Ángel Jaller Raad, como miembro de la Fundación  Acosta Bendek, Rubén Alberto Daza Amaya, en representación  del sector financiero, y Luis Tardeo Zirene, como comisionado del  sector económico, para designar de manera irregular a Jorge  Luis Hernández Cassis en el cargo de rector y representante  legal de la institución educativa.  

La  Junta Directiva no tenía el quórum  necesario para deliberar y decidir, porque Daza Amaya y Tardeo Zirene  participaron como representantes del sector financiero y de los  gremios económicos de esa ciudad, pese a que no tenían  esa condición, toda vez que fueron designados con  inobservancia del procedimiento establecido en el Estatuto General de  la universidad y la Resolución 4610 del 5 de octubre de 1995.  

Posteriormente,  el 15 de noviembre de ese año, Ivonne Acosta Acero, por  conducto de MANUEL ENRIQUE RAAD BERRÍO, solicitaron ante el  Ministerio de Educación Nacional la inscripción de  Jorge Luis Hernández Cassis en el cargo de rector y  representante legal de la Universidad Metropolitana de Barranquilla.  

De  acuerdo con el escrito de acusación, esa solicitud estuvo  acompañada de: i)  las constancias de la convocatoria a la reunión extraordinaria  del Consejo Directivo del 11 de noviembre de 2016, ii)  el Acta y Acuerdo 01 de esa fecha, este último suscrito por  Ivonne Acosta Acero y MANUEL ENRIQUE RAAD BERRÍO, iii)  certificación del supuesto cumplimiento de las normas  estatutarias, firmada por el procesado, y iv)  una solicitud de inscripción en el cargo de rector de la  Universidad Metropolitana del 11 de noviembre de 2016, suscrita por  Jorge Luis Hernández Cassis, acompañada de su cédula  de ciudadanía y hoja de vida.  

Mediante  oficio 2017-EE-001633 del 1º de octubre de 2017, la Subdirección  de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación  Nacional negó la filiación de Jorge Luis Hernández  Cassis como rector y representante legal de la Universidad  Metropolitana de Barranquilla, porque la reunión  extraordinaria celebrada el 11 de noviembre de 2016 no contó  con el quórum  necesario para deliberar y decidir sobre su nombramiento y, además,  porque el 5 de julio de ese año había sido inscrito en  ese cargo Alberto Enrique Acosta Pérez, en reemplazo de Carlos  Jaller Raad.  

Para  la Fiscalía General de la Nación, Ivonne Acosta Acero,  MANUEL ENRIQUE RAAD BERRÍO y Jorge Luis Hernández  Cassis, con la suscripción del acta y del Acuerdo 01 del 11 de  noviembre de 2016, declararon falsamente que la designación de  este último en el cargo de rector y representante legal de la  institución educativa se realizó con observancia del  Estatuto General, aun cuando tenían conocimiento de que no se  había contado con el quórum  necesario para deliberar y realizar ese nombramiento.  

Los  documentos enunciados se presentaron ante el Ministerio de Educación  Nacional, con el propósito de que dicha entidad emitiera un  acto administrativo contrario a la legalidad, a través del  cual se inscribiera la designación de Hernández Cassi  como rector y representante legal de la Universidad Metropolitana de  Barranquilla.  

Para  la Fiscalía General de la Nación, tal proceder se  cometió con el propósito común de retomar el  control del establecimiento académico, y procurar la completa  impunidad del presunto actuar delictivo de quienes habrían  afectado el patrimonio de esa institución.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE:  

            

1. Los          días 3, 4 y 17 de marzo de 2022, ante los Juzgados 64 Penal          Municipal de Bogotá con Función de Control de          Garantías Ambulante y Promiscuo Municipal de Juan de Acosta          se celebraron las audiencias preliminares de legalización de          captura, formulación de imputación e imposición          de medida de aseguramiento en contra de DORINA ROSA TAPIA TURIZO y          MANUEL ENRIQUE RAAD BERRÍO, por la presunta comisión          de los delitos de          enriquecimiento          ilícito de particulares, falsedad en documento privado y          fraude procesal.  

            

2. El          2 de junio de 2022, la Fiscalía 90 delegada ante el Tribunal          Superior de Bogotá radicó escrito de acusación          ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio          de Barranquilla, por las conductas punibles enunciadas.  

            

3. El          conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 7º Penal          del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. El 18          y 19 de julio de ese año, en desarrollo de la audiencia de          formulación de acusación, la autoridad judicial          reconoció como víctimas a Luis Fernando Acosta Osio,          Alberto Acosta Pérez y a la Universidad Metropolitana de esa          Capital y negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado          desde la formulación de imputación solicitada por la          defensa de DORINA TAPIA TURIZO. Decisiones contra las cuales los          defensores interpusieron apelación.  

4. La          segunda instancia correspondió por reparto al Magistrado          Jorge Eliécer Mola Capera de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Barranquilla, quien, mediante auto del 28 de noviembre          de 2022, se declaró impedido de conformidad con la causal 11          del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

            

5. En          atención a lo anterior, el asunto se asignó al          Magistrado Luigui José Reyes Núñez, quien, en          auto del 5 de diciembre de ese año, en virtud del inciso 2º          del artículo 47 de la Ley 906 de 2004 previo a resolver la          manifestación de impedimento, solicitó el          cambio de radicación del proceso seguido en contra de DORINA          ROSA TAPIA TURIZO y MANUEL ENRIQUE RAAD BERRÍO para que su          conocimiento sea asignado a los Juzgados del Circuito de Bogotá.  

            

6. Argumentó          que la investigación que se adelanta «tiene          origen en el litigio familiar por la herencia del excongresista          Gabriel Acosta Bendeck y su esposa Sofía Acero de Acosta, en          concreto, por el control de la Fundación Acosta Bendeck,          propietaria del Hospital Universitario Metropolitano y de la          Universidad Metropolitana de Barranquilla».  

            

7. Indicó          que el presente asunto guarda estrecha relación con el          conflicto suscitado por la herencia de Gabriel Acosta Bendeck, es          directo e inequívoco, pues, deriva de los hechos          jurídicamente relevantes contenidos tanto en la imputación          como en el escrito de acusación y, que surgieron a raíz          de denuncias formuladas por ambos grupos familiares que se disputan          el control de la institución educativa y el hospital de          Barranquilla, que involucró a terceros, entre ellos a DORINA          ROSA TAPIA TURIZO, como compañera permanente de Carlos          Jaller          Raad, y MANUEL ENRIQUE RAAD BERRÍO, quien ostentó el          cargo de secretario Ad-hoc de la Junta Directiva de la Universidad          Metropolitana de Barranquilla.  

            

8. La          situación fáctica referida en el escrito de acusación          se relaciona con las que han fundamentado cambios de radicación          que han sido aceptados por la Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia, por la intromisión de altos          funcionarios del Estado en los procesos relacionados con la disputa          por la Fundación Acosta Bendeck.  

CONSIDERACIONES:  

            

1. La          Sala es competente para resolver las solicitudes de cambio de          radicación entre distritos judiciales, de conformidad con lo          previsto en el numeral 7º del artículo 32 de la Ley 906          de 2004.  

            

2. De          conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la          normatividad enunciada, el cambio de radicación puede          disponerse de manera excepcional, cuando en el territorio donde se          adelante la actuación procesal existen circunstancias que          afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia          de la administración de justicia, las garantías          procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la          integridad personal de los intervinientes, particularmente de las          víctimas o de los servidores públicos.  

Para  que proceda, deben por tanto presentarse circunstancias especiales  que imposibiliten el desarrollo de la actuación con el debido  respeto de las garantías fundamentales que asisten a las  partes e intervinientes. De esta manera, se busca asegurar que el  juez que adopte la decisión esté en un medio propicio  para impartir una recta, cumplida y eficiente administración  de justicia (CSJ AP, 18 jun. 2014, rad.43988).  

Además,  se requiere demostrar que los factores o circunstancias que alteran  el normal desenvolvimiento de la administración de justicia,  no son susceptibles de neutralización y afectan en general el  territorio donde debe adelantarse el juzgamiento.  

De  manera que quien promueve la solicitud, tiene la carga de demostrar  el motivo invocado, para lo cual no solo debe explicar su procedencia  sino aportar las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a la  Sala a concluir la necesidad de ordenar el cambio de radicación  (CSJ AP ago. 23 de 2007, rad. 28046 y CSJ AP2001-2019, rad. 55170).  

            

3. En          el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Barranquilla, en virtud del párrafo 2º del artículo          47 de la Ley 906 de 2004, solicitó ante esta Corte el cambio          de radicación a otro distrito judicial.  

Sustentó  su petición en las decisiones CSJ AP2826-2020, rad. 58184, CSJ  AP768-2021, rad. 57234, CSJ AP1823-2021, rad. 59431, CSJ AP2178-2021,  rad. 59537, CSJ AP3611-2021, rad. 60004, CSJ AP5657-2021, rad. 60366  y CSJ AP5029-2022, rad. 62465, mediante las cuales esta Sala  reconoció la ausencia de garantías para adelantar el  juzgamiento en el distrito judicial de Barranquilla en procesos  iniciados contra miembros de la familia Acosta Bendeck y personas a  cargo de la administración de sus bienes, quienes han  participado en la disputa familiar por la herencia del excongresista  Gabriel  Acosta Bendeck y su esposa Sofía Acero de Acosta.  

Argumentó  que no existen las condiciones de imparcialidad e independencia  requeridas para el adelantamiento del juzgamiento de los procesados,  debido a la presencia de factores externos en la definición de  la controversia judicial desatada por el control de la Fundación  Acosta Bendeck, propietaria del Hospital Universitario Metropolitano  y de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, donde se han  presentado interferencias de todo tipo, que han dado lugar a la  iniciación de procesos penales contra personalidades del orden  nacional, jueces y magistrados.  

Así,  en el proceso adelantado contra Alberto Enrique Acosta Pérez y  Juan José Acosta Osio, por los delitos de fraude procesal,  falsedad ideológica en documento privado, obtención de  documento público y concierto para delinquir, la Corte expuso:  

Nótese  que los procesados, según denuncia pública hecha por un  periodista, acudieron a un Senador de la República, a efectos  de que sobornar a un juez de un municipio del Distrito Judicial de  Barranquilla, que conocería del proceso. El resultado  infructuoso de tal gestión no es óbice para estimar que  los imputados, en aras de salir airosos de la investigación en  cita, posiblemente han podido emplear sus influencias.  (CSJ  AP2826-2020, rad. 58184)  

En  ese mismo caso, se cuestionó la mora en la resolución  de varias acciones de tutela contra las actuaciones surtidas en la  investigación promovidas por los acusados y definidas por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, las cuales  generaron «una  prolongación en el normal desarrollo de las audiencias de  formulación de imputación y medida de aseguramiento,  dado que dichas diligencias preliminares iniciaron el 2 de octubre de  2017 y finalizaron, con la emisión de la decisión de  segunda instancia, el 29 de julio de 2020. Es decir, se extendieron  por casi dos (2) años».  

Por  estos hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 21  de febrero de 2022, imputó a la Sala de Decisión de  Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  presidida por el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera los  delitos de prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito  de servidor público. En esa oportunidad la Corte concluyó  que de «las  dos circunstancias expuestas (presunto «soborno» y  supuestos fallos constitucionales «irregulares»), es  viable inferir razonablemente que en ningún Circuito del  Distrito Judicial de Barranquilla existen las condiciones mínimas  necesarias para que, en este caso concreto, se materialicen las  garantías judiciales que propicien una autónoma e  independiente administración de justicia».  

Estas  consideraciones fueron replicadas en la providencia CSJ AP1823-2021,  rad. 59431, al resolver igual solicitud, pero en relación con  el proceso seguido contra María Cecilia Acosta Moreno y Gina  Eugenia Díaz Buelvas, por los delitos de fraude procesal,  falsedad ideológica en documento privado, obtención de  documento público y concierto para delinquir.  

En  la providencia CSJ AP5657-2021, rad. 60366, estas mismas  consideraciones sirvieron a la Sala para disponer el cambio de  radicación del proceso seguido igualmente contra Gustavo  Adolfo Orozco Pertuz (Fiscal 56 Seccional de Barranquilla) y los  también aforados Alberto Oyaga Machado (Juez 1º Penal  Municipal) y Rafael de Jesús Uribe Henríquez (Juez 13  Penal Municipal), a quienes se les juzga por decisiones que tomaron y  actuaciones que adelantaron en el radicado 080016001257201701150,  seguido contra Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta Pérez,  Juan José Acosta Osio, María Cecilia Acosta Moreno,  Gina Díaz Buelvas, Eduardo Acosta Bendek y Antonio Acosta  Moreno, por conductas delictivas que habrían sido cometidas a  raíz del conflicto por la administración de los bienes  relacionados con la herencia de la Fundación Acosta Bendeck.  

Y,  en reciente oportunidad, en el auto CSJ AP5029-2022, rad. 62465, bajo  los mismos argumentos la Sala dispuso el cambio de radicación  del proceso seguido en contra de Jorge Luis Hernández Cassis,  por encontrar que las conductas punibles imputadas guardan relación  con el conflicto de la familia Acosta Bendeck.  

            

4. En          el caso que se estudia, la situación no es distinta. A DORINA          ROSA TAPIA TURIZO y MANUEL ENRIQUE RAAD BERRIO se les juzga por los          presuntos delitos de enriquecimiento ilícito de particulares,          falsedad en documento privado y fraude procesal, por hechos          relacionados con la disputa por la administración de la          Universidad Metropolitana de Barranquilla.  

Los  días 18 y 19 de julio de 2022 el Juzgado 7º Penal del  Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento celebró  la audiencia de formulación de acusación, en la cual la  defensa de los procesados interpusieron recurso de apelación  contra la decisión que reconoció como víctimas a  Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta Pérez y a la  Universidad Metropolitana de esa capital y, además, contra la  que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la  formulación de imputación solicitada por el apoderado  de DORINA TAPIA TURIZO.  

La  segunda instancia correspondió por reparto al Magistrado Jorge  Eliécer Mola Capera de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, quien, mediante auto del 28 de noviembre de 2022, se  declaró impedido de conformidad con la causal 11 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

            

5. Así,          a la fecha, se encuentra pendiente la resolución del recurso          de segundo grado contra los autos del 18 y 19 de julio de 2022          emitidos por el Juzgado de Conocimiento y lo pertinente respecto de          la manifestación de impedimento del Magistrado Jorge Eliécer          Mola Capera. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Barranquilla, autoridad judicial que tiene a su cargo el          conocimiento de la actuación solicitó ante esta Corte          el cambio de radicación a otro distrito judicial en aras de          salvaguardar y garantizar la imparcialidad e independencia, como          valores supremos de la administración pública.  

            

6. La          petición fue debidamente sustentada y acompañada de          los elementos cognoscitivos pertinentes, que acreditan el por qué          la permanencia del proceso en ese territorio genera un ambiente          impropio para el juzgamiento.  

Asimismo,  citó las decisiones CSJ AP2826-2020, rad. 58184, CSJ  AP1823-2021, rad. 59431, CSJ AP3611-2021, rad. 60004, CSJ  AP5657-2021, rad. 60366 y CSJ AP5029-2022, rad. 62465, a través  de las cuales la Sala de Casación Penal ha accedido al cambio  de radicación en procesos en los cuales se ha visto envuelta  la familia Acosta Bendeck.  

Carga  procesal que estima la Sala se cumple cabalmente en el presente  asunto. En casos similares, la Corte dispuso el cambio de radicación  de los procesos adelantados en el distrito judicial de Barranquilla  contra personas a cargo de la administración de los bienes de  la Fundación Acosta Bendeck y funcionarios judiciales -quienes  asumieron el conocimiento de esas actuaciones-, por evidenciarse  factores externos que amenazaban la recta administración de  justicia, derivados de la influencia social y económica de la  familia involucrada en el conflicto, situación que aún  se mantiene.  

Si  bien la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de  Barranquilla, está conformada por nueve magistrados, lo cierto  es que los integrantes de la familia Acosta Bendeck gozan de un  significativo poder que como quedó visto en casos similares  permearon el poder judicial con el propósito de lograr la  expedición de sentencias acorde a sus intereses, lo que pone  de presente que no existen garantías que propicien una  autónoma e independiente administración de justicia.  

            

7. En          consecuencia, se ACCEDERÁ,          a la pretensión de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Barranquilla, y se dispondrá la remisión inmediata de          las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito con función          de conocimiento de Bogotá (reparto), para su reasignación,          tal como se ha decidido en los radicados ya referidos.  

Una  vez la autoridad judicial, a la que le corresponda el asunto, avoque  conocimiento de estas diligencias, deberá remitir la actuación  en el término de la distancia a la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que dicha  dependencia someta a reparto la apelación interpuesta contra  los autos proferidos el 18 y 19 de julio de 2022 por parte del  Juzgado 7º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.  

En  mérito de  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE:  

            

1. DISPONER          el cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado          7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Barranquilla contra          DORINA          ROSA TAPIA TURIZO y MANUEL ENRIQUE RAAD BERRÍO, por los          delitos de los delitos de enriquecimiento ilícito de          particular, falsedad en documento privado y fraude procesal.  

            

2. ASIGNARLO          a          los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento          de Bogotá, a donde se remitirá la actuación,          para que sea sometida a reparto.  

            

3. ADVERTIR          que          una vez la autoridad judicial a la que le corresponda el asunto,          avoque conocimiento de estas diligencias, deberá remitir la          actuación en el término de la distancia a la          Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá          para que dicha dependencia someta a reparto la apelación          interpuesta contra los autos proferidos el 18 y 19 de julio de 2022          por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Barranquilla.

4. INFORMAR          de esta decisión al Juzgado 7º Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Barranquilla, así como a la          Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las partes e          intervinientes reconocidas al interior del proceso penal.  

Contra  esta decisión no proceden recursos  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

      

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