STP11099-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11099-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 131460  

Acta No. 138  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la acción  de tutela interpuesta por LUCRECIA  ARROYO RENGIFO, NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA y JOSÉ  VALENCIA PAREDES,  mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Fueron vinculados  al contradictorio la Sala Tercera  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de  Buga,  el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura  y, como terceros con interés legítimo en el asunto, las  demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con  radicado 76109310500120170015001.  

   

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. LUCRECIA ARROYO          RENGIFO, NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA y JOSÉ VALENCIA          PAREDES presentaron          demanda laboral contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario,          Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura para que se          declarara su derecho a los beneficios consagrados en el artículo          14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 y 1995 y, en          consecuencia, se le condenara a reajustar el incremento de las          mesadas pensionales desde su reconocimiento, indexación e          intereses moratorios.  

            

2. El conocimiento          del proceso -No.          76109310500120170015001-          correspondió          al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Adelantadas          las diligencias de rigor, mediante fallo del 30 de noviembre de          2018, declaró probada la excepción de inexistencia de          las obligaciones y absolvió al ente territorial demandado de          todas las pretensiones presentadas en su contra.  

            

3. En fallo del 05          de noviembre de 2019, la Sala Tercera de Decisión Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el          recurso de apelación interpuesto por los demandantes,          confirmó la providencia de primera instancia.  

            

4. LUCRECIA ARROYO          RENGIFO, NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA y JOSÉ VALENCIA          PAREDES,          a través de abogado, interpusieron recurso extraordinario de          casación, el cual fue desatado por la          Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL3375 del          23 de agosto de 2022, en el sentido de no casar la sentencia de          segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante          edicto del 29 de septiembre del mismo año1.  

            

5. Para los          tutelantes, la autoridad accionada, con la anterior decisión,          permitió que persistieran los defectos sustantivo, fáctico          y desconocimiento del precedente que presenta la sentencia dictada          por el tribunal, toda vez que,  

i)   Se interpretó de manera restrictiva el artículo 14 de  la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 y 1995, por cuanto  excluyó la extensión de los beneficios allí  contenidos a los pensionados a quienes les fue reconocido su derecho  “fuera  del periodo 1994-1995”,  y “la  estructura semántica”  de la norma convencional sí los incluye.  

Igualmente,  soslayó la diferencia existente entre empleados públicos  en “servicio  activo”  y aquellos pensionados, pues “el  instante de quiebre para los beneficiarios del derecho aquí  invocado, es a partir del momento en el que adquieren su condición  de jubilados o pensionados por cuenta del ente territorial y no  antes, es decir, el acuerdo convencional no hace excepción  sobre si al momento de cesar como servidor activo, o sea al adquirir  su condición de jubilado o pensionado, lo era como empleado  público o como trabajador oficial”  

Desconoce  que el empleado público que se retira o separa definitivamente  su cargo pierde tal calidad al cesar el ejercicio de sus funciones de  igual naturaleza, de manera que un jubilado no puede ser considerado  como tal.  

En  ese orden, los accionantes no son empleados públicos “al  NO encontrarse en servicio activo”  y haber dejado de ejercer las funciones para las cuales tomaron  posesión, razón por la cual tienen derecho a disfrutar  de los beneficios convencionales.  

ii) Con  lo anterior, también se desconoció el precedente  jurisprudencial, según el cual, “‘(…)  cualquier  beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un  contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente  convención colectiva de trabajo debe estar expresamente  previsto por los convencionistas, por constituir según lo  visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el  caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los  trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados (…)”.  

iii) Pese  a que se accedió a la primera pretensión relativa a  declarar el derecho de extensión de beneficios colectivos  respecto de JOSÉ VALENCIA PAREDES, se desestimó lo  correspondiente a condenar al reajuste de su mesada pensional desde  su reconocimiento por considerar que dada “(…)  la carencia de material probatorio no se puede determinar que para la  época en que se le otorgó la pensión de  jubilación, el monto de las mesadas era inferior al salario  mínimo establecido en el ente accionado para sus trabajadores  activos”. Esto,  sin advertir que el ente territorial demandado “nunca  demostró haber cumplido con el derecho y menos haberlo  cubierto monetariamente (…)”.  

iv)  Aunque  advirtió la ausencia de la relación histórica de  las mesadas pensionales “reiteradamente  omitidas por el ente territorial”, se  abstuvo de desplegar sus facultades oficiosas, estando en la  “obligación”  de hacerlo en aras de esclarecer la verdad procesal.  

Contrario a ello,  se allanó a concluir que no era procedente acceder a las  pretensiones por su “escasez”  de respaldo probatorio, prescindiendo, de esa manera,  de valorar la prueba aportada por la parte demandante como “respaldo  del acápite de las consideraciones económicas hecho 15  de la demanda”,  de la cual se podían avizorar las cifras requeridas para  determinar el valor de las mesadas pensionales pagadas, mes a mes, a  cada uno de los accionantes y las diferencias económicas  reclamadas.  

v)  Dejó de lado las “omisiones  probatorias del ente territorial”  derivadas de haber negado hechos dentro de la contestación de  la demanda, e ignoró aquellos aceptados como ciertos los  cuales “han  de quedar por fuera del debate por la expresa aceptación de lo  allí contenido”,  entre ellos, que (i) en los incrementos en sus mesadas pensionales se  ha desconocido el contenido del artículo 14 de la convención  colectiva de trabajo en el que se estableció que los  pensionados y jubilados del municipio son acreedores del incremento  pensional anual, y (ii) que esta estipulación estuvo vigente  para los años 1994, 1995 y los sucesivos, dada la prórroga  automática del convenio colectivo ante la inexistencia de  otras “convenciones  colectivas depositadas”.  

vi)  La  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral priorizó “la  formalidad de la demanda frente al derecho sustancial”,  soslayando la evidente vulneración al debido proceso.  Destacando en este punto el “salvamento”  de voto de una Magistrada disidente, según el cual, “las  deficiencias técnicas resultaban superables, así se  llegara a una decisión similar a la del Tribunal”.  

Además,  convalidó las equivocadas conclusiones del Tribunal, entre  ellas, la relacionada con “una  supuesta retroactividad que no fue objeto del proceso”,  pasando por alto determinar si los accionantes cuyas pensiones fueron  reconocidas en 1983 y 1990 eran merecedores del beneficio contenido  en el artículo 14 de la multicitada convención a partir  del 1° de enero de 1994 “y  sucesivos”.  

Desconoció  el precedente jurisprudencial concerniente a la oficiosidad  probatoria del fallador de alzada trazado por la Sala de Casación  Laboral, según el cual, este postulado presupone el deber de  “‘(…)  actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión  judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite,  una irreparable decisión de privar de protección a  quien realmente se le debía otorgar’”.  (Citó las sentencias CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434,  reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, entre otras).  

            

6. Con fundamento en          los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos          fundamentales, i)          se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Tercera de          Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga y la Sala de          Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y,          en su lugar, se ordene a la primera autoridad judicial dictar un          nuevo fallo “dejando          de lado los argumentos infundados y disponga las pruebas oficiosas          correspondientes o se reconozcan las consideraciones económicas          contenidas en la demanda (…) con la aplicación de los          derechos reconocidos desde el momento de la vigencia inicial de la          norma convencional”.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura,          luego de efectuar una reseña procesal similar a la que          antecede, informa que una vez allegadas las diligencias a su          despacho se liquidaron las costas y se dispuso su archivo mediante          auto interlocutorio No. 91 del 24 de abril de 2023. Adjunta el          enlace del expediente.  

            

2. La          Magistrada sustanciadora de la Sala Tercera de Decisión          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defiende          la legalidad de su decisión. Sostiene que no es cierto que          incurra en los defectos denunciados, puesto que la sustitución          pensional reconocida en favor de la señora LUCRECIA ARROYO          RENGIFO, en calidad de cónyuge del causante OTILIO JIMÉNEZ          BANGUERA y la pensión reconocida “al          señor BERNARDINO QUIÑONES ANGULO” (sic),          se reconocieron antes de la suscripción de la convención          colectiva por lo que le resultaba inaplicable y, en todo caso, la          vigencia de la convención suscrita en el año 1993 fue          hasta el 31 de diciembre de 1995, conforme quedó establecido          en su artículo 52 y en su correspondiente nota de depósito.  

Respecto  de la situación del señor JOSÉ VALENCIA PAREDES,  explica que, aunque en principio le son aplicables los beneficios de  la convención colectiva en cuestión, era su carga  demostrar que para la época en que le fue reconocido el  derecho pensional el monto de su mesada era inferior al salarió  mínimo establecido para los trabajadores activos y, a su  juicio, no lo hizo.  

Bajo  este contexto, solicita declarar la improcedencia del amparo  invocado, pues, insiste, la decisión cuestionada se adoptó  dentro de los parámetros legales establecidos para su  definición y en esa medida no comporta defecto alguno que haga  viable la protección invocada.  

3.          El Magistrado ponente de la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia inicia por advertir que, contrario a lo  sostenido por los accionantes, dos de los entonces demandantes no  atacaron “los  pilares de la sentencia del Tribunal”, pues  no dirigieron sus censuras a cuestionar si tenían o no derecho  a los beneficios de la reclamada convención colectiva.  

En  torno a la aclaración de voto, precisa que allí la  Magistrada disidente reclamó la solución de fondo del  asunto, “con la  salvedad, de que no era pertinente casar la sentencia”.  

Sostiene,  además, que la decisión se fundamentó en el  actual precedente de la Sala sobre la restringida facultad de decreto  oficioso de la prueba por parte del fallador de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  sentencia que  resolvió el recurso de casación dentro del proceso  ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga  procedente el  amparo invocado.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-2,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3. Adicionalmente,  la acción de amparo no está establecida para omitir,  soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las  exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos  casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio  de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia  C-173-19).  

En lo que tiene  que ver con la casación, el tribunal constitucional, en  providencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló  que “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados (Sentencia  C- 372/11)”.  

En la misma  providencia, precisó que este recurso no es una tercera  instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de  legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00,  C-1065/00, entre otras).  

Esto significa que  la exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede  calificarse, per  se,  de exceso  ritual manifiesto,  ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos,  de decisión violatoria de los derechos de acceso a la  administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra  garantía de orden superior.  

Lo  anterior, porque en casación rige el principio de crítica  o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe  orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los  errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si  no se hace, o se realiza deficientemente, el juez de casación  no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de  elementos de juicio para hacerlo.  

4. Aplicando  las anteriores premisas al caso concreto, se evidencia que la acción  de tutela fue presentada cerca de 8 meses después de  notificada la decisión emitida por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación laboral, lo cual se hizo mediante  edicto  del 29 de septiembre de 2022,  situación que torna improcedente el amparo por incumplimiento  de la exigencia de inmediatez, al no haberse ejercido en un plazo  razonable y oportuno.  

5. Sin perjuicio  de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el  amparo, al ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la  estructuración de los defectos que los accionantes le  atribuyen, contrario a ello, evidencia que la decisión de no  casar el fallo del tribunal estuvo soportada en la normatividad y  jurisprudencia que rige las exigencias propias de la casación.  Según explicó la Sala accionada:  

            

i. El          carácter extraordinario del recurso de casación          presupone el cumplimiento de unos requisitos técnicos          exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, de manera          que su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad de          los ataques elevados.  

En  esa medida, dicho medio de impugnación no otorga competencia a  la Corte para juzgar el litigio a fin de determinar a cuál de  los contendientes asiste razón, pues su labor se circunscribe  a “enjuiciar”  la  sentencia de segunda instancia, con el fin de establecer si el ad  quem  observó las normas jurídicas que estaba obligado a  aplicar para resolver de manera adecuada la controversia.  

Ejercicio  no advertido en la demanda examinada, pues aunque debieron  identificar “los  soportes del fallo definitivo de la instancia y desplegar un  ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los  verdaderos pilares de la sentencia gravada”,  los demandantes no dirigieron sus reparos a atacar los fundamentos  principales de la decisión del ad  quem.  

Lo  anterior, por cuanto, no refirieron “en  ningún momento a las conclusiones en torno a que Lucrecia  Arroyo Rengifo y Nicolás Valencia Espinosa no tenían  derecho a lo consagrado en la convención colectiva, como  quiera que sus pensiones fueron reconocidas antes de la vigencia de  dicho acuerdo, y en ninguna parte de la suscrita en el año  1993 se dispuso su aplicación retroactiva, como tampoco se  demostró que existiera una convención anterior que  consagrara el mismo derecho.”  

Así,  al quedar incólumes los argumentos “basilares”  de la decisión reprochada, resulta “fácil  colegir que el recurso carece de la eficacia suficiente para lograr  su propósito”.  

            

ii. En          torno a la situación de JOSÉ VALENCIA PAREDES, el          colegiado tampoco erró al descartar sus pretensiones, puesto          que no acreditó que devengara un salario inferior al mínimo          establecido y, por ende, pese a ser beneficiario del convenio          colectivo, no demostró que su derecho hubiese sido          desconocido por el demandado.  

5.1. Como  se logra apreciar de la sentencia acusada, a LUCRECIA  ARROYO RENGIFO, NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA y JOSÉ  VALENCIA PAREDES  se les garantizó el derecho a acceder al recurso  extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos  para su ejercicio, sin embargo, la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral analizó la demanda y  concluyó, prima  facie,  que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación  requeridas para su estudio de fondo,  sin que los aquí accionantes hayan demostrado que tal  apreciación contiene una vía de hecho.  

En  todo caso, la autoridad accionada, al hacer una breve abstracción  de las deficiencias de técnica advertidas, expuso  las razones por las cuales consideraba que le asistía razón  al ad  quem  al concluir que LUCRECIA ARROYO RENFIGO y NICOLÁS VALENCIA  ESPINOSA no tenían derecho a la extensión de los  beneficios de la convención colectiva de trabajo en cuestión,  en tanto que eran empleados públicos retirados, sus pensiones  fueron reconocidas con anterioridad a su vigencia y en ella no se  contempló su aplicación retroactiva, así como  que JOSÉ VALENCIA PAREDES, pese a ser beneficiario del  referido convenio, no demostró el incumplimiento del  incremento allí pactado por parte del ente territorial  demandado.  

Ahora,  admitiendo, solo en gracia de discusión, que la Sala accionada  hubiese podido superar del todo las deficiencias técnicas que  presentaba la demanda, las conclusiones referidas no variarían,  de hecho, así se admitió en la aclaración de  voto aludida por los accionantes en la que una Magistrada integrante  de la Sala explicó que la decisión debió  abordarse de fondo, “…  así se llegara a una decisión similar a la del  Tribunal”,  para explicar a los demandantes por qué no había lugar  a acceder a sus pretensiones.  

Analizado el  contenido de la decisión de segunda instancia, tampoco se  avizora caprichosa, incorrecta o arbitraria, toda vez que sus  razonamientos se derivaron de las siguientes premisas:  

(i)  Con fundamento en los 470,  471, 474, 477 y 478 del CST, reconoció que por disposición  de las partes es posible extender los beneficios convencionales a  trabajadores no sindicalizados, a extrabajadores, e incluso a  pensionados, sin que ello implique su extensión a los  empleados públicos, en tanto, en apoyo de la jurisprudencia de  la Sala de Casación Laboral y en los artículos 414, 416  y 467 ibidem  y  55 Superior, estos no son beneficiarios de las prerrogativas que  surgen producto de la negociación colectiva.  

Puntualmente,  explicó que en la CSJ  SL3259-2018, se estableció que “únicamente  los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden  beneficiarse de los mencionados acuerdos o de la extensión de  la Convención”.  

En  ese orden, adveró que no es posible extender la convención  colectiva suscrita con un municipio a todos los trabajadores sin  distinción de su condición de empleados públicos  o trabajadores oficiales, “pues  solo aplica para quienes están vinculados mediante contrato de  trabajo, de modo que eso era lo que debían acreditar los  demandantes, pues tenían la carga de la prueba.”  

(ii)  Del contenido del clausulado convencional destacó que: i)  su ámbito de aplicación se circunscribe a las  relaciones obrero-patronales entre el municipio de Buenaventura y sus  trabajadores sindicalizados (artículo 2°), ii)  consagró  un salario mínimo para jubilados a partir de enero de 1994  (artículo 14), y iii)  estipuló que su vigencia sería por dos años,  contados a partir del primero de enero de 1994 hasta el 31 de  diciembre de 1995 (artículo 52).  

De  allí infirió que la intención de las partes al  momento de la suscripción del convenio colectivo era  beneficiar a los trabajadores oficiales sindicalizados y concretar su  extensión a los extrabajadores pensionados y jubilados que  tengan categoría de sindicalizados.  

(iii)  Sobre su vigencia señaló que de la  respuesta enviada vía correo electrónico por parte del  subdirector de gestión territorial -grupo archivo sindical- al  abogado de los demandantes, se avizoró la existencia de las  convenciones suscritas por el municipio de Buenaventura, así:  Convención del 90, Convención del 93, Convención  del 96, Convención del 2000, Convención del 2013 al  2016. De esa manera, estimó que al existir prueba de que hubo  convenciones posteriores, la vigencia del referido artículo 14  se restringe al periodo estipulado en la norma que lo contiene.  

(iv)  En torno a la situación de LUCRECIA ARROYO RENGIFO y NICOLÁS  VALENCIA ESPINOSA, explicó que sus derechos prestacionales  fueron reconocidos con anterioridad a que la convención de  trabajo de 1994 y 1995 fuera suscrita por el ente demandado y el  sindicato de trabajadores, razón por la cual, al no ser viable  su aplicación retroactivamente, tampoco resulta aplicable el  aumento solicitado.  

(v)  Respecto del señor JOSÉ VALENCIA PAREDES, quien se  desempeñaba como plomero adscrito a las Secretarías de  Obras Públicas, cuya pensión de jubilación se  reconoció el 11 de julio de 1994, esto es, en vigencia del  multicitado convenio colectivo, argumentó que, si bien le son  aplicables los beneficios allí previstos, no allegó  prueba que permitiera corroborar que “para  la época en que se le otorgó la pensión de  jubilación el monto de su mesada era inferior al salario  mínimo que tenía establecido el municipio para sus  trabajadores activos”.  

4.3. De lo  anterior se sigue que lo pretendido por los accionantes es utilizar  la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que  fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal  sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone  al  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez  constitucional inmiscuirse en sentencias como la controvertida, sólo  porque los accionantes no la comparten, o tienen una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.  

Se negará,  por tanto, el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Negar  el amparo constitucional invocado por LUCRECIA  ARROYO RENGIFO, NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA y JOSÉ  VALENCIA PAREDES,  por las razones expuestas.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de          procesos nacional unificada por el radicado No.          76109310500120170015001.  

2          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

3          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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