STP11076-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11076-2023  

Acta No. 138  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR  ARMANDO AGUIRRE  contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de amparo constitucional promovida en  contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  vida digna, integridad personal, igualdad, debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

A la acción  fueron vinculadas las  demás autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro  del proceso laboral objeto de censura.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. ÓSCAR  ARMANDO AGUIRRE  presentó demanda ordinaria contra la empresa Cargamos S.A.S.,  tendiente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo  desde el 1° de mayo de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2014, que  en su ejecución fueron parcialmente incumplidas las  obligaciones patronales y el mismo finalizó, sin justa causa,  por no contar el empleador con autorización del Ministerio de  Trabajo, pese al derecho a la estabilidad laboral reforzada del que  era titular, debido a su estado de salud.  

2. El proceso fue  asignado al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, que,  en sentencia del 12 de marzo de 2020, accedió parcialmente a  las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la  existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la ineficacia  de su terminación. En consecuencia, ordenó el reintegro  de ÓSCAR  ARMANDO AGUIRRE  a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba  y condenó a la demandada al pago de salarios dejados de  percibir entre el 16 de junio de 2016 hasta la fecha del restitución  al cargo, así como aportes a la seguridad social y la  indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361  de 1997.  

3. Por vía  del recurso de apelación que contra dicha decisión  interpuso la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bucaramanga, en sentencia del 7 de octubre de 2022, revocó  los numerales segundo y tercero de la providencia recurrida (en  cuanto declaró la ineficacia del despido). En lo demás  confirmó.  

4. ÓSCAR  ARMANDO AGUIRRE  acude en tutela al considerar que la sentencia proferida por el  Tribunal desconoce sus garantías fundamentales.  Como sustento refiere que,  

i)  Se desempeñó en la empresa Cargamos S.A.S. desde el 5  de octubre de 2008, como conductor de tractocamión.  

ii)  El 29 de octubre de 2014, sufrió un accidente laboral producto  del cual el vehículo TWA914, a su cargo, fue declarado en  pérdida total, a la vez que vio disminuido su estado de salud.  

iii)  El 28 de noviembre de 2014, fue preavisado de la terminación  del contrato de trabajo, a partir del 30 de diciembre del mismo año,  con fundamento en la pérdida total declarada respecto del  vehículo donde desempeñaba sus labores.  

iv)  Dicho despido no fue autorizado por el Ministerio de Trabajo, pese a  que con antelación al preaviso presentó la incapacidad  expedida con ocasión al accidente laboral que sufrió.  

v)  Lo anterior dio lugar a que instaurara otra acción de tutela  de la cual conoció el Juzgado 8° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Rad.  2015-00033), autoridad judicial que, en fallo del 16 de marzo de  2015, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a  Cargamos S.A.S., el restablecimiento de su relación laboral,  decisión que fue confirmada por el Juzgado 6° Penal del  Circuito de la misma ciudad.  

vi)  En cumplimiento de la orden de tutela, el 9 de abril de 2015 la  empresa Cargamos S.A.S lo reintegró a su puesto de trabajo,  pero el 18 de junio de 2016 lo notificó de la decisión  de dar por terminado su contrato laboral, en atención a que el  amparo constitucional se concedió en forma transitoria.  

vii)  Al realizar el examen médico de reingreso, se constató  que no estaba en condiciones de ejercer la actividad de conductor de  tractocamión, hecho que da cuenta que su salud sí se  encontraba disminuida.  

viii)  Si bien al momento del despido no contaba con incapacidades médicas,  su historia clínica da cuenta de la mengua de su estado de  salud como consecuencia del accidente laboral que sufrió.  

5.   El demandante ÓSCAR  ARMANGO AGUIRRE  denuncia que la sentencia proferida en segunda instancia presenta un  defecto de orden fáctico, dado que el Tribunal no valoró  todas las pruebas que se allegaron a la actuación, que dan  cuenta del conocimiento que tuvo la empresa Cargamos S.A.S. de la  disminución de su estado de salud, lo que significa, en su  concepto, que el despido fue discriminatorio.  

6.  Con fundamento en lo expuesto, ÓSCAR  ARMANGO AGUIRRE pretende  que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, al interior de la actuación con radicado No.  68001310500520170047002 y, en su lugar, se mantenga la emitida por el  Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 10 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de  esta Corte avocó conocimiento del asunto y ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás  vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  manifestó que, en fallo del 7 de octubre de 2022, revocó  la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 5°  Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario  adelantado por ÓSCAR  ARMANGO AGUIRRE contra  la empresa Cargamos S.A.S.  

Sostuvo  que en la providencia cuestionada concluyó que el demandante  no demostró que la empleadora supiera de sus quebrantos de  salud. Precisó que luego del accidente sufrido el 29 de  octubre de 2014 aquel sufrió dolencias a nivel lumbar y  abdominal que se prolongaron incluso hasta la época en que  ocurrió la ruptura del nexo contractual, pero que no se  aportaron pruebas sobre el conocimiento que de ello tuvo la empresa,  de tal manera que, ausente dicho elemento, no podía pregonarse  el móvil discriminatorio como requisito necesario para activar  la estabilidad laboral reforzada.  

En  tal sentido, recalcó que para demostrar la merma en su estado  de salud, el actor aportó la incapacidad que fue expedida el 7  de noviembre de 2014, esto es, 1 mes y 3 semanas antes de la  terminación del vínculo laboral.  

En  consecuencia, solicitó negar el amparo invocado como quiera  que no se vulneraron las garantías fundamentales cuya  protección se pretende.  

2.  El Juzgado  5° Laboral del Circuito de Bucaramanga  remitió el proceso objeto de censura, pero no se pronunció  sobre los hechos y pretensiones de la demanda.  

3.  El apoderado de Cargamos  S.A.S.  aludió a la improcedencia del amparo, razón por la que  solicitó negar la presente acción constitucional.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

En fallo del 19 de  abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  declaró  improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el  mismo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la  sentencia censurada no se interpuso el recurso de casación.  

Aclaró que  dicho medio de defensa resultaba procedente, en razón a las  condenas impuestas por el juez de primera instancia, las cuales  fueron objeto de revocatoria por el Tribunal accionado. Ello tomando  en consideración que, conforme lo ha sostenido la Sala de  Casación Laboral, el derrotero para determinar la viabilidad  en la concesión y admisión del recurso se determina por  el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que,  respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones  que le fueron revocadas y negadas.  

LA IMPUGNACIÓN  

ÓSCAR  ARMANDO AGUIRRE  asegura que la acción de tutela sí satisface el  presupuesto de subsidiaridad, en tanto que la cuantía de sus  pretensiones no supera los 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la Sala de Casación de esta Corte erró al declarar  improcedente la acción de tutela que presentó el señor  ÓSCAR  ARMANDO AGUIRRE  y, de ser así, si es dable conceder el amparo solicitado.  Además,  se deberá establecer si se  presenta un defecto de orden fáctico  frente a la sentencia  del 7 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la proferida en  primera instancia por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la  misma ciudad, en cuanto ordenó el reintegro del demandante a  la empresa Cargamos S.A.S.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii) la  providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni una decisión  proferida con ocasión del control abstracto de  constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco  la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

2.1. El  presupuesto de subsidiariedad, implica que quien acude a la acción  de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial  que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en  el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de  la protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional.  

2.2. Para la Sala,  contrario a lo estimado por la Corporación de primera  instancia, el presupuesto de subsidiariedad en el presente asunto sí  se encuentra satisfecho, pues ÓSCAR  ARMANDO AGUIRRE  carecía de interés jurídico para demandar en  casación la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resultó  adversa a sus intereses.  

Lo anterior, por  cuanto el monto de las pretensiones inicialmente reconocidas y que  fueron revocadas por el fallo de segunda instancia, no supera los 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes  a que alude el  artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, como  cuantía mínima para recurrir en casación.  

En efecto, en la  sentencia del 12 de marzo de 2020, el Juzgado 5° Laboral del  Circuito de Bucaramanga, inicialmente había condenado a  Cargamos S.A.S, a pagar a favor del demandante “los  salarios e intereses a las cesantías dejados de percibir desde  el 18 de junio de 2016 hasta la fecha de su reintegro efectivo junto  con los aportes al sistema de seguridad social de dicho periodo, con  base en un salario de $1’309.700, y a la indemnización  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en cuantía de  $7’858.200”.  

En consecuencia,  el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la  tutela contra la sentencia del 7 de octubre de 2020 proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, habilita a esta  Colegiatura a determinar si dicha decisión presenta el defecto  fáctico denunciado por el demandante.  

3. La  configuración del defecto fáctico se presenta cuando la  valoración probatoria realizada por el juez ordinario es  arbitraria y abusiva, esto es, en los eventos en que el funcionario  judicial i)  simplemente deja de valorar una prueba determinante para la  resolución del caso, ii)  excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o  iii)  en la valoración del elemento probatorio se sale,  decididamente, de los cauces racionales.  

3.1. De la  revisión de la sentencia censurada y los argumentos expuestos  en la demanda de tutela, no advierte esta Sala las deficiencias en la  valoración probatoria denunciadas por el actor. Respecto de lo  que es objeto de reproche por el demandante, esto es, que no se  hubiese reconocido a su favor el fuero de estabilidad laboral  reforzada por su estado de salud, el Tribunal convocado expuso las  siguientes consideraciones:  

a) Partió  por precisar que no fue objeto de debate que i) entre ÓSCAR  ARMANDO AGUIRRE  y Cargamos S.A.S., se suscribieron varios contratos de trabajo, todos  a término fijo, siendo el primero del 1° de mayo de 2008,  ii) que el trabajador sufrió un accidente el 29 de octubre de  2014, iii) que con ocasión al mismo permaneció  incapacitado desde ese día al 7 de noviembre siguiente, iv)  que mediante dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Santander, el incidente fue calificado de origen  laboral y con pérdida de la capacidad laboral del 0.00%.  

b) Que, de  conformidad con lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997, para que opere la garantía de estabilidad laboral  reforzada allí prevista, es necesario que se acredite el  conocimiento que de la situación de discapacidad hubiese  tenido el empleador.  

c) En el presente  asunto no se probó que la empresa demandada hubiera tenido  conocimiento de los quebrantos de salud padecidos por ÓSCAR  ARMANDO AGUIRRE.  Para llegar a dicha conclusión recalcó que,  

– En contra de lo  señalado por la primera instancia, al contestar la demanda, el  extremo pasivo no confesó haber conocido de la situación  de discapacidad que para ese momento aquejaba al actor, muy por el  contrario, su argumento de defensa radicó, precisamente, en  relievar e insistir en que si el trabajador estuvo afectado de algún  padecimiento para la época en que ocurrió la ruptura,  de ello nunca se enteró, pues no le puso de presente ningún  elemento de juicio, tales como incapacidades, restricciones o  recomendaciones laborales. Circunstancias que tampoco asomaban de  bulto.  

– El que al 4 de  noviembre de 2014, el empleador conociera de la afectación que  para ese momento aquejaba al trabajador, apenas revela un indicio,  pero no una prueba fehaciente de que al 30 de diciembre de ese mismo  año hubiera podido permanecer bajo el convencimiento de que  aquel continuaba afectado en su estado de salud.  

– No existen otros  elementos de juicio que respalden el dicho de trabajador, pues no se  aportaron restricciones o recomendaciones que contribuyeran a  establecer que la empresa demandada tuviera conocimiento de la merma  en sus condiciones físicas para la fecha del despido -30 de  diciembre de 2014-. Ello por cuanto lo único que se aportó  fue la licencia por incapacidad que expiró el 7 de noviembre  de ese año, esto es, 1 mes y 3 semanas antes de la ruptura del  vínculo.  

– Si bien se  allegó a la demanda un reporte de fisioterapia que da cuenta  de las dificultades que las dolencias producían en la  funcionalidad del demandante, no tiene acuse de recibido ni refleja  que del mismo haya conocido el empleador.  

– Tampoco puede  desprenderse el conocimiento requerido en la mera existencia de la  enfermedad, dado que aquellas de las que da cuenta su historia  clínica, esto es, dolores y esguinces a nivel abdominal y  lumbar, no son notorias.  

4.        Lo anterior  refleja que, contrario a lo manifestado por el demandante, la Sala  accionada sí valoró las pruebas allegadas a la  actuación, concretamente la incapacidad médica y su  historia clínica. Cosa distinta, es que no les hubiese dado el  alcance por él deseado, hecho que no se traduce en el defecto  fáctico denunciado.  

Nótese que,  en forma razonable, la Corporación accionada explicó  por qué no podía tener por acreditado que la empresa  Cargamos S.A.S. tuviera conocimiento de la afectación de  estado de salud de ÓSCAR  ARMANDO AGUIRRE para  el 30 de diciembre de 2014, fecha del despido, pues, la licencia de  incapacidad fue expedida el 29 de octubre de ese año y con  duración de 10 días, y aunque su historia clínica  reflejaba las molestias que para la fecha aquejaban al actor, no se  acreditó que la misma hubiese sido puesta en consideración  de la demandada.  

5. En  consecuencia, la interpretación ofrecida por el Tribunal para  revocar el fallo de primera instancia es razonable, razón por  la que la  sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela  no puede, en virtud del principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que  ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla,  solo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa de la del funcionario, tratando de imponer unas  consideraciones personales que no alcanzan a derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es  inherente.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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