STP11063-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11063-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 130787  

Acta No. 138  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS  ALFONSO DELGADO  contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2023 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de amparo constitucional promovida en  contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad,  petición, debido proceso y trabajo.  

A la acción  fueron vinculados las  demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del  proceso laboral objeto de censura.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. LUIS  ALFONSO DELGADO  presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones,  tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez a partir del 18 de abril de 2009, por haber cotizado 500  semanas en los últimos 20 años anteriores al  cumplimiento de los 60 años de edad.  

2. El proceso fue  asignado por reparto al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali,  que, en sentencia del 4 de junio de 2019, negó las  pretensiones de la demanda.  

3. Por vía  del recurso de apelación que contra dicha decisión  interpuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali, en sentencia del 23 de julio de 2020, confirmó la  providencia impugnada.  

4. LUIS  ALFONSO DELGADO  acude en tutela al considerar que las decisiones proferidas al  interior del proceso laboral referido, presentan un defecto por  desconocimiento del precedente, a la vez que vulnera el principio de  favorabilidad. Como sustento refiere que,  

i)  Es beneficiario del régimen de transición previsto en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que nació  el 18 de abril de 1949, por lo que a la fecha de su entrada en  vigencia tenía 45 años de edad.  

ii)  Entre el 19 de abril de 1989 al 19 de abril de 2009, cotizó  698 semanas para acceder a la pensión de vejez, con lo que  cumple el requisito relacionado con haber cotizado 500 semanas dentro  de los últimos 20 años anteriores a cumplir 60 años  de edad.  

iv)  A pesar de lo anterior, mediante resoluciones GNR 037206 del 15 de  marzo de 2013 y GNR125105 del 13 de julio de 2017, Colpensiones le  negó el reconocimiento a la pensión de vejez, bajo el  argumento de no haber cotizado al ISS, antes de la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993, las 1300 exigidas en dicha norma  -solo reporta 704,54 semanas-.  

v)  Que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali negó el  derecho pensional, bajo la consideración de que solo registra  afiliación a partir del año 1995, de manera que la  normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de  vejez es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por  la Ley 797 de 2003, la cual exige la cotización de 1150  semanas, los que no acreditó el demandante dado que sólo  alcanzó a cotizar 704,57 semanas.  

vi)  Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por su parte,  consideró que si bien era merecedor del régimen de  transición, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  no había efectuado cotizaciones al ISS.  

A  su parecer, dichas decisiones son desconocedoras del criterio de la  Corte Constitucional, conforme al cual “…  se  debe aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación  de las normas sobre seguridad social en pensiones de vejez. Y no se  puede desconocer el precedente constitucional pues, como se anotó  anteriormente, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que  el principio de favorabilidad exige la aplicación ultractiva  del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).” (T-001  de 2023).  

5.  Por las razones expuestas, el accionante pretende que, en amparo de  sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali emitir una nueva decisión en la que respete  el precedente previamente citado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 22 de  febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte  avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr  traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás  vinculadas.  

Únicamente  se pronunció el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali,  autoridad judicial que remitió el link del expediente objeto  de censura.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

En fallo del 13 de  marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  declaró  improcedente el resguardo constitucional invocado al considerar que  no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues el  fallo objeto de censura fue proferido dos años antes de que se  promoviera el amparo y, además, contra el mismo no se  interpuso el recurso de casación.  

Fue presentada por  LUIS  ALFONSO DELGADO,  quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la Sala de Casación de esta Corte erró al declarar  improcedente la acción de tutela que presentó el señor  LUIS  ALFONSO DELGADO,  y de ser así, si es dable conceder el amparo solicitado.  Además,  se deberá establecer si frente a la sentencia  del 23 de julio de 2020 se  estructuran los defectos de orden fáctico, sustantivo y por  desconocimiento del precedente que les endilga el accionante.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii) la  providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni una decisión  proferida con ocasión del control abstracto de  constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco  la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3. Al margen de  los requisitos generales de la acción de tutela, que  evidentemente se encuentran incumplidos como lo señaló  la primera instancia, la Sala pasará al estudio de los  presupuestos específicos, en atención a que el amparo  está orientado a obtener una pensión cuyo  reconocimiento trae implícita una obligación de tracto  sucesivo, además de ser un derecho prestacional íntimamente  relacionado con el mínimo vital.  

Como se expuso en  el acápite pertinente, el accionante afirma que con la  sentencia del 23 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de  Cali incurrió en defectos de orden sustantivo, fáctico  y por desconocimiento del precedente, en esencia, porque al contar  con 45 años de edad y haber cotizado 698 para la fecha de  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es merecedor del régimen  de transición contemplado en el artículo 36 de dicha  norma.  

4. Revisada la  sentencia censurada, se observa que la colegiatura accionada expuso  de manera clara las razones por las cuales concluía que el  actor no tiene derecho a la pensión de vejez reclamada, como  pasa a verse:  

            

i. El demandante          para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 44 años,          pues nació el 18 de abril de 1949. Entonces, en principio, es          beneficiario del régimen de transición del artículo          36 de la Ley 100 de 1993.  

            

ii. Sin embargo, no          se hace merecedor del régimen de transición, como          quiera que para la fecha de entrada en vigencia de la referida ley,          no contaba con cotización alguna, pues su historia laboral          solo refleja un total de 704,57 semanas cotizadas entre 1997 y 2009.  

            

iii. Señaló          que el demandante insinuó, en forma genérica, que en          la historia laboral no se refleja el tiempo laborado antes de 1994          para el empleador Talleres Rengifo Ltda., respecto de la cual          adjuntó el certificado de existencia y representación          legal, sin allegar prueba de ese vínculo de trabajo.  

            

iv. Que de la          revisión de la carpeta administrativa allegada por          Colpensiones, tampoco se evidencia prueba alguna de la cual se pueda          establecer que el demandante efectuó cotizaciones con          antelación al año 1995. Por el contrario, se advierte          que, en el recurso de apelación interpuesto contra la          Resolución No. 018696 de 2009, que negó la pensión          de vejez, no se discutió la sumatoria de semanas cotizadas          con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de          Seguridad Social en Pensiones. Por el contrario, lo que se advierte          es que el recurrente afirmó que las cotizaciones se registran          desde 1995.  

5.        Lo expuesto  descarta los defectos de orden sustantivo, fáctico y por  desconocimiento del precedente que el actor atribuye a la sentencia  acusada, por cuanto la colegiatura accionada  encontró que él no era merecedor, por vía del  régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993, de la pensión de vejez prevista  en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  Decreto 758 de igual anualidad, pues para su fecha de entrada en  vigencia -1° de abril de 1994-, no acreditó cotizaciones a  ningún sistema pensional, aspecto frente al cual no se aportó  prueba alguna ni en el trámite ordinario ni en la presente  acción de tutela.  

6. La  interpretación ofrecida por el Tribunal para mantener incólume  el fallo de primera instancia es razonable y se ajusta a la posición  pacífica y reiterada que sobre el punto ha sentado la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, según la cual, el  derecho a la pensión por vía del régimen de  transición, impone al interesado acreditar que, a la entrada  en vigencia del Sistema General de Pensiones, tenía algún  vínculo laboral como servidor público o en el sector  privado, o que hubiese efectuado cotizaciones a alguna entidad de  pensiones inclusive diferente del ISS.  

Se debe destacar  que la Sala de Casación Laboral de esta Corte  precisa que sólo puede accederse al derecho pensional, si se  cumplen los supuestos de hecho que la norma que lo regula exige, el  primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la  condición de afiliado al sistema pensional. (SL2179-2017,  SL2129-2014, SL7305-2016, entre otras).  

De  esta manera, el cumplimiento del requisito de la edad para la entrada  en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es suficiente para acceder al  régimen de transición allí contemplado, pues es  necesario encontrarse afiliado al mismo al momento en la regulación  entra a regir, exigencia última que, se insiste, no acreditó  LUIS  ALFONSO DELGADO.  

7. En este  contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el  juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene  una comprensión diversa de la del funcionario, tratando de  imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la  doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión  es inherente.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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