STP572-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 128132  

Aprobado  según acta n° 14  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede  la Corte a resolver el  recurso de impugnación interpuesto por la  Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol,  contra  la sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2022, proferida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena y el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad en el proceso  ordinario laboral no. 13001-31050-06-2017-00082-00.  

2.  A la actuación fueron vinculados como terceros con interés  legítimo el señor julio Enrique Carrascal Puentes y  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de la  referencia.  

II.  HECHOS  

3.  Así los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“La  sociedad promotora del presente mecanismo lo instauró con el  propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  convocada.  

Fundamentó  la solicitud de amparo en que, en síntesis, Julio Enrique  Carrascal Puentes promovió demanda laboral en su contra para  que le fuera reajustada su pensión de jubilación  convencional, toda vez que, según el demandante en el proceso  ordinario, no se le aplicó el porcentaje de reajuste  establecido en el artículo 106 de la Convención  Colectiva de Trabajo.  

Señaló  que dicho trámite correspondió al Juzgado Sexto Laboral  del Circuito de Cartagena quien, a través de sentencia de 1.º  de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones  del demandante y declaró que «sí [tenía]  derecho al reajuste de la pensión teniendo en cuenta el  porcentaje adecuado en los términos del parágrafo 3º  del artículo 106 de la convención colectiva de  trabajo», razón por la cual ambas partes presentaron  recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena que, mediante providencia de 14 de  octubre de 2020, confirmó la de primer grado.  

Indicó  que las autoridades judiciales encausadas erraron al proferir las  decisiones cuestionadas, toda vez que con fundamento en el Acto  Legislativo 01 de 2005 no es posible extender los efectos de una  cláusula convencional más allá del 31 de julio  de 2010 y, por tanto, «el tiempo laborado efectivo que debía  ser tenido en cuenta para efectos de imputar los efectos del artículo  106 de la Convención Colectiva, es el laborado hasta el 31 de  julio de 2010, pues si bien el demandante laboró hasta el  2016, el 31 de julio de 2010, cesaron todos los efectos de las  disposiciones pensionales de la Convención».  

Con  sustento en los anteriores hechos, solicitó se deje sin efecto  la sentencia de 14 de octubre de 2020 que profirió la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y, en  consecuencia, se le ordene a esta entidad proferir una nueva  determinación en la cual «revoque la decisión de  primera instancia y en su lugar la absuelva de las pretensiones».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casación  Laboral declaró improcedente el amparo reclamado, luego  de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad,  comoquiera que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía  a su alcance para efectuar el reclamo; puesto que, sobre la decisión  que se adoptó en el proceso laboral, si bien interpuso el  recurso extraordinario de casación, dejó vencer el  término y no lo sustentó, y no resulta válido  que el accionante haya desaprovechado la oportunidad procesal  adecuada para controvertir lo que hoy pretende, de manera que su  inactividad no puede ser remplazada por la acción de amparo,  pues, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia  adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un  procedimiento para revivir términos u oportunidades  pretermitidas en los procesos ordinarios.  

Agregó  que, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente  que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y  especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la  medida que se trate de una amenaza que está por suceder  prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el  haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque  las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean  urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de  garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos  transgredidos, características que no fueron acreditadas en  este caso.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  La accionante,  impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin  argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

7.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

8.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  En  atención a la pretensión formulada por la accionante,  es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

9.1  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

9.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto  fáctico  (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error  inducido  (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión  sin motivación  (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional) y  viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

10.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

11.  Caso concreto  

11.1  En esta ocasión, la parte actora censura la  decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  quien el 14 de octubre de 2020, confirmó la providencia  proferida el 1° de diciembre de 2017, por el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad,  que condenó a Ecopetrol S.A., “al  reconocimiento y pago de unas diferencias por reliquidación  pensional convencional.”  

Con  la decisión proferida en segunda instancia considera  vulnerados sus derechos fundamentales; pues, «el  tiempo laborado efectivo que debía ser tenido en cuenta para  efectos imputar los efectos del artículo 106 de la Convención  Colectiva, es el laborado hasta el 31 de julio de 2010, pues si bien  el demandante laboró hasta el 2016, el 31 de julio de 2010,  cesaron todos los efectos de las disposiciones pensionales de la  Convención»”.  

Expuso  en el escrito de tutela que:  

«Resulta  palmario que, Ecopetrol agotó todos y cada uno de los recursos  otorgados por el ordenamiento jurídico, como de ello da cuenta  el simple análisis del dossier del proceso ordinario laboral,  que culminó con la sentencia de segunda instancia, en tanto  que le fue declarado desierto el recurso de casación en este  caso.  

No  obstante, por esta formalidad no puede sacrificarse el hecho de que,  en este caso, existe un evidente desconocimiento de los derechos  sustanciales, que afecta de forma directa las garantías  constitucionales de Ecopetrol, no pudiendo primar el ritualismo de  haberse declarado desierto el recurso de casación, pues debe  recordarse que el hecho del cumplimiento excesivo de las solemnidades  también deriva en el desconocimiento de los derechos de las  partes.»  

11.2  Como se indicó en el acápite precedente, una de las  características más importantes de la acción de  tutela es la subsidiariedad  que  rige la acción de tutela, y tal como lo advirtió la  primera instancia, en el presente caso, no acreditó el  agotamiento de los  medios de defensa judicial que tenía a su alcance para  controvertir la decisión del Tribunal.  

Así,  se tiene que aun cuando interpuso el recurso extraordinario de  casación, no lo sustentó, y ello ocasionó que la  Sala Laboral mediante auto de 24 de mayo de 2022 lo declarara  desierto “por  no haber sido sustentado”,  es decir, que aunque contó con la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción y presentar las correspondientes  censuras al interior del proceso ordinario a través del  recurso extraordinario de casación, la parte actora asumió  una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia  cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora  acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional,  desconociendo  su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.  

En  sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual».  

11.3  Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de  los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habría incurrido la providencia  atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional  reafirmó:  

«Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

[…]  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso.»  

11.4  Insiste  esta Sala, la tutela contra decisiones judiciales se condiciona al  despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes  en una actuación2.  Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer escenario de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

11.5  Por lo anterior, el argumento de la accionante consistente en que, si  bien no sustentó el recurso extraordinario de casación,  no puede desconocerse que “existe  un evidente desconocimiento de los derechos sustanciales, que afecta  de forma directa las garantías constitucionales de Ecopetrol,  no pudiendo primar el ritualismo de haberse declarado desierto el  recurso de casación” no  está llamado a prosperar, pues, lo cierto es que debía  agotar los medios de defensa que tenía a su alcance,  pues, era a la Sala Laboral a quien correspondía determinar la  validez  de la decisión tomada por el funcionario judicial.  

12.  Adicionalmente,  la Sala no advierte que la decisión proferida el 14  de octubre de 2020  por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, sea vulneradora de derechos y garantías de la  Empresa  Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-,  pues, tal como lo advirtió ese cuerpo colegiado, la decisión  objeto de reproche se fundó en las pruebas legal y  oportunamente allegadas y la normativa vigente sobre la materia.  

Al  punto, en lo que tiene que ver con el Acto Legislativo 01 de 2005 en  la decisión objeto de reproche, se indicó:  

“Sin  mayores elucubraciones la sala respalda la decisión del juez,  pues ha sido doctrina ya decantada por la jurisprudencia nacional de  todas sus altas cortes en relación a la interpretación  del acto legislativo 01 de 2005 que las disposiciones convencionales  que a la fecha de la expedición del acto legislativo 01 de  2005, esto, es el 29 de julio de 2005, estuvieren vigentes, mantienen  su vigor máximo hasta el 31 de julio de 2010, pues a partir de  tal fecha, no podrán aplicarse reglas de carácter  convencional, pues todas perdieron vigencia, pero no de los derechos  que se hubieren causado antes de esa fecha. (resaltado por la sala)  

Sobre  los derechos adquiridos, en tratándose de pensiones plasmadas  en convenciones colectivas, pactos, acuerdos o laudos arbitrales, que  conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia el 31 de  julio de 2010, como es el caso que aquí ocupa la atención  de la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL-526-2018,  se señaló:  

Desde  esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según  lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto  Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter  pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente  celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya  contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos  requisitos del derecho pensional discutido.  

Así  las cosas, no asiste razón al demandado cuando alega que los  tiempos laborados con posterioridad al 31 de julio de 2010 no tienen  incidencia en lo estipulado en la norma convencional, pues el derecho  ya estaba causado antes del acto legislativo y en consecuencia la  norma le es aplicable en su integridad, pues para e actor mantuvo su  vigencia más allá del 31 de julio de 2010, debiéndosele  haber tenido en cuenta todo el tiempo de servicio laborado como lo  dispuso el juez, y en tal sentido la condena se confirma.”  

En  ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden  controvertir en el marco de la tutela dado que estos no se advierten  arbitrarios o caprichosos.  

13.  Así  las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del  requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado,  conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          Cfr.          CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.  

      

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