STP1092-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

STP1092-2023  

Radicación  n° 128123  

Acta  No 013  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social -en adelante UGPP-; a través de su  Subdirector de Defensa Judicial Pensional, respecto del fallo  proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 25  Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia «  junto  con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional».  

Al  presente trámite fueron vinculados la señora Luz Ángela  Acosta Yepes, el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, la Administradora  Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y demás  intervinientes en el proceso judicial originario del presente  instrumento de amparo.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con el libelo y la sentencia impugnada, los fundamentos de la  acción consisten en que, Luz Ángela Acosta Yepes  presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP con el fin  de que se le reconociera una pensión convencional suscrita  entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial 2001-2004 y se  determinara si tenía derecho al reajuste de la diferencia  entre el monto de esta y la prestación de vejez reconocida por  Colpensiones, mediante Resolución GNR2756 de 6 de enero de  2016.  

El  Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, emitió  fallo a favor de las pretensiones el 29 de marzo de 2022, condenando  a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  y del retroactivo pensional correspondiente a los años de 2018  a 2022.  

Esa  providencia fue apelada por las partes y la Sala Laboral del Tribunal  Superior  de Medellín, la modificó el 27 de mayo de 2022, en el  sentido de fijar el valor del retroactivo pensional en  $16´834.921,21.  

Asimismo,  la UGPP presentó recurso extraordinario de casación  contra la referida decisión, pero la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda  por falta de interés económico para recurrir, en auto  de 24 de junio de 2022.  

Ataca  las anotadas decisiones, acusándolas de omitir que la  Convención  Colectiva 2001-2004 ya no se encontraba vigente pues perdió  rigor el 31 de julio de 2010  una indebida valoración probatoria al conceder el derecho de  la demandante, en tanto que, no cumple los requisitos para  obtener la prestación, pues la Convención, para otorgar  una pensión convencional, exigía tener 20 años  de servicio y 50 años de edad para las mujeres, siendo que, en  el asunto, para la fecha hasta la cual tuvo vigencia la convención  -31  de julio de 2010-  aquella no cumplía con el requisito de tiempo de servicio para  acceder al reconocimiento, pues tenía 17 años de  servicio.  

Asimismo,  expuso que la decisión de condena perjudica gravemente el  erario, pues le impone el pago de una prestación a la  demandante sobre la que esta no tiene derecho, y agregó que,  si bien tiene el recurso extraordinario de revisión, este no  es eficaz, toda vez que no evitaría un perjuicio irremediable  por cuanto no admite medidas provisionales.  

En  consecuencia, solicita el amparo de sus derechos y que se deje sin  efecto las sentencias las autoridades judiciales que definieron el  caso, para que, en su lugar, se ordene la emisión de una nueva  determinación acorde con sus argumentos. Subsidiariamente,  solicitó la suspensión transitoria de los fallos hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciará.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el caso sub  judice,  se ha inobservado el cumplimiento del principio de subsidiariedad,  pues la entidad accionante no ha hecho uso de la acción de  revisión en contra de la sentencia cuya revocatoria acá  se pretende, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003  y el artículo 6-6° del Decreto 575 de 2013.  

Por  último, recordó a la UGPP la importancia de ejercer los  mecanismos de defensa que tiene a su alcance de manera preferente,  tal como se lo puso de presente en sentencias CSJ STL9522-2020,  STL12436-2021 y STL15279-2021, por lo que, exhortó a la  entidad para que ajuste  sus actuaciones a tales lineamientos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el Subdirector de Defensa Judicial  Pensional de la U.G.P.P. impugnó el fallo de primer grado y,  con miras a lograr su revocatoria por la configuración de  defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del  precedente jurisprudencial y violación directa a la  constitución, reiteró los argumentos expuestos en la  demanda constitucional.  

Así  mismo, indicó que  la  tutela sí es el mecanismo idóneo para garantizar la  protección de los derechos fundamentales de la UGPP,  comoquiera que la acción de revisión no es eficaz para  su salvaguarda; aunado a que, el precedente jurisprudencial de la  Corte Constitucional SU-427 de 2016, permite el empleo de la acción  tuitiva en casos de abuso del derecho  

Igualmente,  insistió en que, de no revocarse las decisiones judiciales  cuestionadas, podría causarse un grave perjuicio al sistema  pensional, afectando la sostenibilidad fiscal del mismo, pues se  tendría que pagar un retroactivo que asciende a la suma de  $19.222.557  y una mesada pensional que, para el año 2023, se encuentra  estimada en $1.396.812.  

En  ese orden, solicita que se acceda a la protección  constitucional de forma transitoria, suspendiéndose los  efectos de las providencias demandadas hasta tanto se haga uso y  resuelva la acción de revisión.  

Finalmente,  solicita el decreto de una medida provisional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333  de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para  conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un  fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora bien, son dos los problemas jurídicos a resolver en el  presente asunto: i)  el  que corresponde a establecer si es procedente decretar una medida  provisional en segunda instancia;  y  ii)  el  que se contrae a determinar si, la Sala de Casación Laboral,  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado tras  considerar que se ha inobservado el principio de subsidiariedad por  parte de la entidad accionante.  

4.  Solicitud  de medida provisional.  

La  parte demandante allega en segunda instancia una solicitud para que  se decrete una medida cautelar en el sentido que  «se  suspenda  la  ejecución de las sentencias del 29 de marzo de 2022 y 27 de  mayo de 2022 proferidas por el Juzgado Veinticinco Laboral del  Circuito de Medellín y del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, Sala Laboral, mientras se resuelve esta  acción tutelar en aras de evitar la configuración de un  perjuicio irremediable, que se generará en principio con el  pago de un retroactivo pensional que en derecho no le corresponde a  la causante, así como con el pago mes a mes de una mesada  pensional a la cual la señora Acosta Yepes Luz Angela no tiene  derecho».  

Según  el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el  decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede  acontecer desde la presentación de la petición de  amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un  límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la  misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la  instancia en que se encuentre el trámite constitucional  -impugnación  o revisión-  de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya  protección se pretende continúa latente, en aras de  evitar un perjuicio inminente o mayor.  

Dentro  del caso concreto, no aparece procedente acceder a tal petición,  toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las  exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de  1991. Además, las razones que arguye en su postulación,  guardan relación con los motivos que tuvo el tribunal  demandado para acceder a las pretensiones de la demandante dentro del  proceso laboral aquí cuestionado (0500131050252021000700),  al igual que con los argumentos que expone en la impugnación a  efectos de que se acceda a su solicitud de amparo, lo que  significaría adentrarse en el análisis de fondo de la  queja constitucional de forma previa a la verificación de las  condiciones de procedibilidad generales de la acción de tutela  contra providencia judicial.  

Consecuente  con ello, resulta improcedente tal solicitud.  

5.        De  la procedencia de la tutela contra providencia judicial.  

Cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v)  que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.1.  Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las  autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la  procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de  providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, el  Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal de la misma ciudad,  efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de la entidad  accionante, al proferir las sentencias de 29 de marzo y 27 de mayo de  2022, respectivamente, al interior del proceso ordinario distinguido  con el radicado 0500131050252021000700, ya que con esas decisiones se  habría incurrido en un defecto por reconocer un derecho  pensional al que no se podía acceder.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, ya  que la demandante en tutela no ha agotado la acción de  revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, norma donde se establece que “Las  providencias judiciales que en  cualquier tiempo  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro  público o a fondos de naturaleza pública la obligación  de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación.”2  

Facultad  que también se encuentra reglada, como mencionó la Sala  A quo constitucional, en el artículo 6-6° del Decreto 575  de 2013, al establecer como una de las funciones de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social, la de «Adelantar  o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».  

Es  de recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante  al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el  instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda  crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

Para  este debate, resalta la Sala al impugnante, entre muchos otros, los  recientes fallos de esta Corte CSJ STP16948-2022, STP16949-2022, CSJ  STP16779-2022, CSJ STP16784-2022, STP16169-2022, CSJ STP16200-2022,  CSJ STP15871-2022, CSJ STP15471-2022, CSJ STP15637-2022, CSJ  STP15638-2022, CSJ STP15598-2022, CSJ STP14888-2022, CSJ  STP15287-2022, CSJ STP14301-2022, CSJ STP15581-2022; en los cuales,  en asuntos similares al aquí propuesto se ha insistido en que  el mecanismo que goza de idoneidad y eficacia para la discusión  que pretende hacer valer en sede constitucional, debe ventilarlo a  través de la referida acción de revisión.  

Ahora,  en relación con la incidencia de este requisito en materia  pensional, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016,  precisó:  

“[…]  la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir  ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según  corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en  el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito  de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya  incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término  de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá  contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual  dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que  tenía a cargo Cajanal.  

Así  las cosas, ante  la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de  revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP  para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se  haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes  al tenor del artículo 86 de la Constitución.”  (Resaltado fuera de texto)  

Ahora  bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé  que en los casos en los que se avizore una grave afectación  del erario «con  ocasión de una prestación evidentemente reconocida con  abuso del derecho»  sería procedente la acción de amparo constitucional con  miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.  

Frente  a esta figura se ha señalado que:  

“El  carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado  por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de  procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i)  que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los  límites que le impone el principio de solidaridad del sistema  de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista  que la acción de tutela será, en principio,  improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino  además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó  pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema  de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la  interpretación judicial, en relación con la cual  CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra  obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter  periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del  sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión  de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional.  

La  jurisdicción constitucional deberá intervenir en  aquellos casos en los cuales, los términos de decisión  del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel  de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor  demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la  amenaza.  

Entonces  se asumirá que la intervención del juez de tutela  dependerá de la disfunción a la que conduce el  reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido,  se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo  interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como  derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en  qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso  del derecho en forma ostensible. (…)  

Un  abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los  fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario,  cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional  salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su  intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de  proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la  remisión del asunto a las vías ordinarias, hará  insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en  la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos  resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo  desfinanciarán,  en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos.  

Sumado  a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al  juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho  desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en  pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas,  debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el  reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para  concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le  favoreció.  

Además  del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es  importante considerar la conducta de quien busca el beneficio  pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, más  allá de una regla de un régimen especial que perdió  vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a  ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros  afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso  del derecho. Cuando  la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un  incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa  vigente, ese abuso debe entenderse palmario.  

En  todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía  e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su  convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso  del derecho de tal magnitud.”3  (Resaltado fuera de texto)  

Pues  bien, con base en los criterios anteriores y del examen de las  decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no  encuentra la Sala que se esté ante un caso de abuso del  derecho en los términos apenas referidos. En efecto, si bien  la entidad demandante considera que en ellas se incurrió en  sendos yerros al concederle efectos jurídicos que no posee la  convención colectiva, las decisiones cuestionadas abordaron el  estudio de esa normatividad y explicaron los motivos por los cuales  no le asiste razón al acá accionante en sus  postulaciones, ocupándose así de realizar  pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados en la presente  acción.  

En  ese sentido, esta Sala de tutelas estima que, en el caso sub  examine,  no es posible deducir un abuso del derecho por parte de Luz Ángela  Acosta Yepes, motivo por el cual no se hace procedente acceder a la  pretensión del demandante constitucional, de revocar la  sentencia que le concedió el derecho pensional al referido  ciudadano.  

Aunado  a lo anterior, es de advertir que el monto retroactivo que asciende a  la suma de $19.222.557 y la mesada a pagar por concepto de esa  prestación social, de $1.396.812, no corresponden a unas  cifras exageradamente altas que pueda llegar a poner en riesgo la  sostenibilidad fiscal del sistema pensional, razón por la cual  no se estima pertinente disponer la suspensión del pago de esa  mesada pensional, tal y como lo ha solicitado la entidad accionante.  

6.  En consecuencia, dado que en el presente asunto se pudo determinar  que, de una parte, la demandante en tutela no satisfizo el principio  de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de  tutela contra providencia judicial y, de otra, no se halló que  la prestación social declarada en favor de Luz Ángela  Acosta Yepes, hubiera sido concedida con abuso del derecho y, tampoco  se determinó que su pago constituya un riesgo para la  sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala procederá  a confirmar, en su integridad, la providencia impugnada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          Los apartes tachados fueron declarados inexequibles, por la Corte          Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de          2003.  

3          Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *