STP1101-2023

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1101-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 127868  

Acta No. 005  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por FERNEY  ALBERTO PIEDRAHITA LOSADA  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 7 Penal  del Circuito Especializado de Antioquia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad, defensa, igualdad, en armonía con  los principios de favorabilidad, duda razonable y unidad procesal.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo, los Juzgados 1º  y 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y  las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso  penal   radicado No. 05000310700320200001600.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Los  antecedentes del proceso penal que dio lugar a la acción de  tutela, se resumen así:  

1.1. FERNEY  ALBERTO PIEDRAHITA POSADA fue  capturado el día 17 de septiembre de 2019 a las afueras del  centro carcelario del municipio de Santafé de Antioquia, en  cumplimiento de la orden de captura proferida por la Fiscalía  106 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.  

1.2. El día  18 de septiembre de 2019, FERNEY  ALBERTO PIEDRAHITA POSADA  rindió indagatoria ante la  Fiscalía 106 Especializada contra las Violaciones a los  Derechos Humanos.  

1.3. La  Fiscalía 106 Especializada contra las Violaciones a los  Derechos Humanos, mediante resolución del 27 de septiembre de  2019, resolvió  la situación jurídica del tutelante y dispuso “…  imponer  MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA  en contra de FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA, alias Gustavo Tripa,  de condiciones personales anotadas, en calidad de coautor y presunto  responsable del concurso heterogéneo de delitos de HOMICIDIO  AGRAVADO (art. 103, 14 No.7), DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA  (art. 165, 166 No. 9 C.P.) y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (art.  340 inc. 2 y 3 C.P.) por los hechos sucedidos en Puerto Berrio  Antioquia el 7 de diciembre de 2003 donde perdió la vida FRANK  DENINSON CASTRILLON CASAS.”  

1.4.  La Fiscalía 106 Especializada contra las Violaciones a los  Derechos Humanos, mediante resolución de 18 de mayo de 2020  califica el mérito del sumario y acusó a FERNEY  ALBERTO PIEDRAHITA POSADA como  coautor del concurso heterogéneo de delitos de homicidio  agravado, desaparición forzada agravada y concierto para  delinquir, por lo que, una vez ejecutoriada esa determinación,  envió  el expediente a la Secretaría de los Jueces Especializados de  Antioquia.  

1.5. El 30 de  septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia asumió el conocimiento del proceso  y corrió traslado a los sujetos procesales  en los términos del artículo 400 de la ley 600 de 2000.  

1.6. El l 4 de  diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia fijó el 10 de febrero de 2021 a las  9:30 a.m. para realizar la audiencia preparatoria.  

1.7. Concretada  esa actuación, el Despacho señaló la audiencia  pública de juzgamiento para los días 28 y 29 de junio  de 2021.  

1.8. El 25 de  febrero de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Antioquia, ordenó la remisión del proceso al Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que  continuara conociendo del mismo, conforme al Acuerdo PCSJA20-11686  del 10 de diciembre de 2020.  

1.9. Este último  Juzgado, mediante auto del 16 de abril de 2021, programó la  audiencia pública para el 21 de julio de 2021 a partir de las  8:30 a.m.  

1.10. FERNEY  ALBERTO PIEDRAHITA POSADA se acogió a sentencia anticipada por  el delito de concierto para delinquir agravado, por lo que, el 12 de  mayo de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia profirió fallo condenatorio y le impuso penas de 40  meses de prisión y 1250 SMLMV de multa. Negó al  condenado la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria y dispuso la ruptura de la  unidad procesal.  

1.11. El 21 de  julio de 2021, no se pudo concretar la audiencia de juzgamiento ante  la inasistencia de algunos de los defensores, entre los cuales se  encontraba el apoderado del accionante FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA  POSADA. El Juzgado señaló nueva fecha para adelantar la  audiencia pública -10 de diciembre de 2021 y 27 y 28 de enero  de 2022-.  

1.12. El 29 de  noviembre de 2021, la Fiscal 106 DECVDH solicitó, con  fundamento en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, la  prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a FERNEY  ALBERTO PIEDRAHITA POSADA.  

1.13. El 1 de  diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado  de Antioquia accedió a la postulación de prórroga  de la medida de detención preventiva intramural.  

1.14. El defensor  de FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA formuló recusación  en contra del funcionario a cargo del asunto. A su vez, el 10 de  diciembre de 2021, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia instaló la audiencia de juzgamiento y se declaró  impedido para continuar conociendo de la actuación, por lo que  dispuso remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

1.15.  El 4 de  febrero de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Antioquia i) declaró fundadas las causales de impedimento,  ii) avocó el conocimiento del proceso y iii) fijó como  fecha para audiencia pública los días 20, 21 y 22 de  abril de 2022.  

1.16. El 21 de  febrero de 2022, FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA confirió  poder al abogado Oscar Iván Melgarejo, para que ejerciera su  defensa en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia.  

1.17.  El 4 de marzo de 2022, el apoderado del accionante FERNEY ALBERTO  PIEDRAHITA POSADA presentó solicitud de libertad por  vencimiento de términos.  

1.18.  El 10 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia asumió el conocimiento del proceso,  conforme a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11869 y, el 15 de marzo  siguiente, negó la postulación de libertad elevada a  favor de FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA, considerando que la  audiencia pública se instaló 10  de diciembre de 2021,  sin que haya vencido el término previsto en el numeral 5º  del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.  

1.19.  Contra la decisión anterior el defensor del actor interpuso  recurso de apelación, por lo que, el 19 de abril de 2022, la  Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia confirmó la  decisión que negó la libertad por vencimiento de  términos.  

1.20.  El 21 de abril de 2022, por solicitud de aplazamiento de un abogado  de la defensa, el Juzgado reprogramó la audiencia de juicio  para el 30 de junio de 2022.  

1.21.  El 6 de mayo de 2022, el defensor de FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA  presentó solicitud de sustitución de la medida de  aseguramiento que pesa en su contra, y el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante providencia  del 26 de mayo de 2022 negó la postulación, decisión  apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia  mediante auto de 11 de julio de 2022.  

1.22. El 12 de  julio de 2022, el apoderado del tutelante FERNEY  ALBERTO PIEDRAHITA POSADA,  presentó de nuevo solicitud de libertad por vencimiento de los  términos, de conformidad con el artículo 365 numeral 5  de la Ley 600 de 2000.  

1.23. Por auto 003  del 15 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia negó la pretensión de  libertad, decisión apelada y remitida a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia que, mediante providencia de 16 de  agosto de 2022, rechazó de plano el recurso por considerarlo  manifiestamente improcedente.  

1.24. De nuevo, en  audiencia pública del 2 de agosto de 2022, el apoderado del  tutelante FERNEY  ALBERTO PIEDRAHITA POSADA,  presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos,  solicitud negada por el Juzgado a cargo mediante auto del 5 de agosto  de 2022 y contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.  

1.25. En  providencia de 19 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia consideró que las peticiones del defensor  “constituyen  maniobras dilatorias del proceso”  y, por tanto, rechazó “de  plano el recurso de apelación interpuesto por la defensa”.  

1.26. El 12 de  diciembre de 2022, el apoderado del señor FERNEY  ALBERTO PIEDRAHITA POSADA  no se presentó a la audiencia pública, siendo  reprogramada la misma para los días 28 y 29 de junio de 2023.  

2. El accionante,  de manera confusa y deshilvanada, alega que, en las decisiones que  resolvieron las solicitudes de libertad por vencimiento de términos,  sustitución y prórroga de la medida de aseguramiento,  se estructuran  defectos de orden fáctico, sustantivo y por  desconocimiento del precedente.  

2.1. Precisa que  al adoptar esas determinaciones no se valoró adecuadamente el  material probatorio relacionado con las causas que impidieron la  realización de las audiencias.  

2.2. Que no se  consideró que las actuaciones del Juzgado Quinto Especializado  de Antioquia “estaban  viciadas de nulidad por encontrarse impedido y no darse traslado a  los no recurrentes de la prórroga para que ejercieran el  derecho de contradicción y defensa”.  

2.3. Alega  desconocimiento  del precedente en la contabilización de los términos  por i)  la suspensión de la actuación a raíz de la  recusación propuesta en contra del Juez  Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ii)  el aplazamiento de las audiencias por parte de los defensores de  otros de los procesados y iii) la no entrega de copias de la  actuación con el fin de poder ejercer adecuadamente la defensa  técnica.  

2.4. Que no se  aplicó el criterio de la sentencia C-123  de 2004 que estudió la constitucionalidad del artículo  365.5 de la Ley 600 de 2000, decisión en la que se sostuvo “…  que  cuando las causas de suspensión de la audiencia desaparecen,  el juez está obligado a reanudar la audiencia de juzgamiento  de manera inmediata, con el fin de resolver sobre la responsabilidad  del sindicado. La obligación de reiniciar la audiencia tan  pronto cesen las causas que dieron lugar a la suspensión  implica que, de incumplirse, el sindicado tenga derecho a recuperar,  también de manera inmediata, su libertad, con fundamento en la  causal estudiada.”.  

2.5. Además,  propone un defecto sustantivo  por indebida interpretación de los artículos  108 y 365.5 de la Ley 600 de 2000, normatividad que, según  considera, había permitido conceder la libertad a su  representado.  

2.6. Argumenta que  el auto que dispuso la prórroga de la medida  de aseguramiento “… se  obtuvo con violación del debido proceso y debió  corregirse la actuación irregular”,  decretando “… la  nulidad del mismo con fundamento en el art. 306 y 307 de la ley  600…”.  

2.7. Plantea otro  defecto sustantivo por errónea interpretación e  indebida aplicación de las Leyes 1786 de 2016 y 1908 de 2018.  

2.8. Insiste que  las providencias que resolvieron las  peticiones de libertad por vencimiento de términos,  sustitución y prórroga de la medida de aseguramiento,  i)  están indebida y deficientemente fundamentadas, ii)  contienen un defecto fáctico por valoración deficiente  del material probatorio, y iii)  estructuran un desconocimiento del precedente y un defecto  sustantivo.  

3. Con fundamento  en lo anterior, pretende el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, igualdad, en  armonía con los principios de favorabilidad, duda razonable y  unidad procesal y que, por tanto, se dejen sin efecto las decisiones  que resolvieron las solicitudes de libertad  por vencimiento de términos, sustitución y prórroga  de la medida de aseguramiento y se ordene “corregir  de manera inmediata las irregularidades presentadas”  y volver a “… decidir  sobre la libertad del señor Ferney Alberto Piedrahita Posada”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por auto del 5 de  diciembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción  y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades  accionadas y demás vinculadas, quienes rindieron los  siguientes informes:  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia indica  que, el 19 de abril de 2022, confirmó la providencia promovida  por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia -emitida en el proceso NI 2022-0427-3 el 15 de marzo de  2022-, que negó la libertad por vencimiento de términos  solicitada a favor de FERNEY  ALBERTO PIEDRAHITA POSADA  y JAIRO OCTAVIO ROLDAN PAYARES.  

Añade que,  el 1 de julio de 2022, confirmó la providencia proferida por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia que negó la petición de sustitución de  medida de aseguramiento realizada a nombre del procesado FERNEY  ALBERTO PIEDRAHITA POSADA.  

Continúa  exponiendo que, el 16 de agosto de 2022, rechazó de plano, por  ser manifiestamente improcedente, el recurso de apelación  concedido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, frente a la decisión que negó  la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Precisa  que el problema jurídico planteado por la defensa ya había  sido resuelto mediante decisiones que se encuentran debidamente  ejecutoriadas.  

Considera  que las decisiones referidas han observado los parámetros  legales y jurisprudenciales aplicables al caso que cursa en el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  razón por la cual solicita la desvinculación a la  presente acción.  

2.  El Juzgado  7 Penal del Circuito Especializado  remite el link del expediente 050003107003202000016.  

3.  Yeison  Arlex Sánchez Oquendo,  apoderado del acusado Jairo Octavio Roldan Payares, coadyuva las  solicitudes del tutelante y manifiesta que realizó varias  solicitudes al Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia que también le fueron negadas.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es  competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por  cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Antioquia.  

Problema  jurídico  

Determinar si  la acción de tutela es el mecanismo procedente para cuestionar  las decisiones judiciales ordinarias proferidas dentro  del proceso penal radicado 050003107002320200001600 por  los Juzgados 5º y 7º Penal del Circuito Especializado y  confirmadas por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia.  

Se verificará  si las postulaciones del actor, en virtud del principio de  subsidiariedad, deben ser propuestas al interior del proceso penal y,  eventualmente, mediante la acción  de hábeas corpus.  

Análisis  del caso concreto  

1. La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591  de 1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

3.  Como ya se indicó el actor orienta la acción de tutela  a cuestionar las decisiones a  través de las cuales los  Juzgados 5º y 7º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia y Sala Penal del Tribunal Superior, en sede de primera y  segunda instancia, resolvieron  las solicitudes de libertad  por vencimiento de términos, sustitución y prórroga  de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal seguido por  los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada  agravada.  

4. La  jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la  subsidiariedad se estructura cuando: i) existe un proceso judicial en  curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento  ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,  T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).  

En línea  con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en  doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es  procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la  independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en  el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores.  

5. Consultado el  link del expediente del proceso penal con radicación No.  05000310700320200001600 seguido contra FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA y  OTROS, se encuentra que el proceso está en trámite y  tiene fijada fecha para audiencia pública fijada para los días  28 y 29 de junio de 2023 a las 8:30 y 12:00 horas, diligencia  reprogramada en varias ocasiones por la no asistencia del defensor  del accionante y/o por solicitud de los apoderados de los otros  acusados.  

6. Bajo esa  óptica, no se cumple el requisito general de subsidiariedad,  por lo que la intervención del juez constitucional está  vedada teniendo en cuenta que la acción de tutela no  constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver  problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del  trámite procesal respectivo.  

7. En tales  condiciones, advirtiendo que las etapas, recursos y procedimientos  que conforman la actuación judicial son los espacios en los  cuales se debe solicitar la protección de los derechos  fundamentales y, por tanto, atendiendo que el proceso penal que dio  lugar a la presente acción se encuentra en trámite,  procede declarar la improcedencia del presente mecanismo de  protección de derechos fundamentales.  

8. Ahora bien, si  lo que el accionante  plantea es que se encuentra privado de la libertad por fuera de los  mandatos constitucional y legalmente establecidos para ello, tal  situación le exige acudir a la acción de hábeas  corpus, por ser el medio idóneo, preferente y  de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido  para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos  30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095  de 2006.  

8.1.  Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de  tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o  amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus, y la  línea jurisprudencial de esta corporación en esta  materia (STP134-2020,  STP415-2020, STP1268-2020 y STP1937-2020, entre otras).  

10. Tampoco se  evidencia  la  posible causación  de un perjuicio irremediable que justifique la intervención  del  juez de tutela,  por vía transitoria,  pues  no aparecen demostrados  los supuestos de hecho necesarios para la  estructuración de esta figura.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar improcedente la  acción de tutela presentada, mediante apoderado, por FERNEY  ALBERTO PIEDRAHITA POSADA.  

2.  Notificar este  proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado  dentro de los tres días siguientes.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.      

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