STP024-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente      

STP024-2023  

Radicación  n°. 127857  

Acta  005  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante JOSÉ  LEONEL TORRES JARAMILLO,  frente  al fallo proferido el 16 de noviembre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  los JUZGADOS  15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  20  PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:  

José  Leonel Torres Jaramillo señaló que fue condenado el 11  de julio de 2017 a la pena de 149 meses de prisión, por los  delitos de captación masiva y habitual de dineros, estafa,  ocultamiento o destrucción de elementos materiales  probatorios, fraude a resolución judicial y concierto para  delinquir.  

Indicó  que, a la fecha ha cumplido con más de 87 meses físicos  y 24 meses en trabajo y estudio y el 26 de octubre de 2020 le fue  concedido el beneficio de la prisión domiciliaria.  

Expuso  que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, el 22 de junio de 2021 le negó el subrogado  de la libertad condicional, decisión contra la cual interpuso  recurso de apelación que se confirmó por el Juzgado 20  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 14 de junio  de 2022.  

Explicó  que, mientras estuvo recluido en la cárcel Modelo realizó  las actividades propias para su rehabilitación y reinserción  social vigilada por el INPEC, además de encontrarse en fase de  tratamiento penitenciario de mínima seguridad, certificado con  conducta favorable por parte del centro carcelario.  

Consideró  que, las providencias que le negaron el beneficio de la libertad  condicional incurren en un defecto factico y sustantivo ya que se  interpretó indebidamente el tratamiento penitenciario y la  valoración de la conducta punible sin tener en cuenta el  precedente jurisprudencial.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos  constitucionales fundamentales para dejar sin efectos las decisiones  adoptadas por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, y en su lugar, se profieran las  providencias de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599  del 2000 y el precedente jurisprudencial al respecto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  protección invocada, al considerar que las autoridades  demandadas no incurrieron en ninguna vía de hecho que hiciera  procedente el amparo solicitado, pues analizaron la gravedad de la  conducta, el tiempo cumplido, al igual que el tratamiento  penitenciario, pero al realizar la valoración en conjunto no  se emitió concepto favorable para la concesión de la  libertad condicional, sin afectar los derechos del demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, LEONEL JOSÉ TORRES  JARAMILLO la impugnó y reiteró que tiene derecho a la  libertad, pues cumplía los presupuestos para su otorgamiento.  

Refirió  que en auto del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado 15 en mención,  no le revocó la prisión domiciliaria, al no tener  trasgresiones a las obligaciones contraídas, por lo que dicho  argumento no podía ser considerado al momento de negar la  libertad condicional.  

Adujo  que no ha sido condenado al pago de perjuicios, toda vez que el  incidente de reparación integral no ha culminado y la  Superintendencia de Sociedades desde el año 2013, tomó  posesión y liquidación de sus haberes y por ello, no  puede disponer de sus bienes. Por lo anterior, pidió la  revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la  protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otro lado, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

3.  En  el presente caso, LEONEL JOSÉ TORRES JARAMILLO cuestiona por  vía de tutela los  autos proferidos el 22 de junio de 2021 y 14 de junio de 2022,  mediante los cuales los Juzgados 15 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y 20 Penal del Circuito de  Conocimiento del mismo distrito judicial, en primera y segunda  instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.  

Al  respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, toda  vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se  alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y  30 de la Constitución Política.  

Además,  el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues  contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún  recurso en tanto se emitió por vía de apelación;  la demanda de tutela se presentó en un término  razonable, -dado  que la última providencia objeto de controversia data del 14  de junio de 2022-,  se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de  tutela.  

De  manera que, procede la Sala a analizar de fondo la situación  planteada, a efectos de determinar si le asistió razón  a la primera instancia al negar el amparo invocado.  

Para  el efecto, debe indicar que para  conceder la libertad condicional, el  juez de ejecución de penas tiene la carga de atenerse a las  condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

Ahora  bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la  C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal.  

[…]  

Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente,  en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que los jueces de ejecución de  penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos  restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la  resocialización como garantía de la dignidad humana.  

Por  lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por  la reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (T-718 de 2015).  

Adicionalmente,  la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez  de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en  un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto  social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de  2016).  

Con  base en lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ  STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:  

“i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

Posteriormente,  en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta Corporación  indicó lo siguiente:  

“26.  En torno a la valoración previa de la conducta punible,  resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso  de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor  negó el subrogado.  

En  consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo  expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014,  mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada  expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló:  

El  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

Por  consiguiente, agregó la Corporación, «el  fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el  funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos  juicios de valor con relación a los hechos tenidos en  consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los  complemente.  

En  línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de  Justicia ha sostenido que:  

La  mencionada expresión –valoración de la conducta-  prevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, va más allá del análisis de la gravedad,  extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el  juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación,  como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia  C-757 del 15 de octubre de 2014.  

Así  las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión  contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus  respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del  cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido  impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido  privado de la libertad, de sus características individuales y  la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión  o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta  innecesario continuar con la ejecución de la sanción”.  

En  el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído  CSJ AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que:  

“Luego  del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte,  si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo  previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código  Penal, según el cual, la prevención especial y la  reinserción social son las finalidades que operan en el  momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable  acceder a la libertad condicional peticionada.  

(…)  

En  ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en  cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la  conducta, el proceso de resocialización del privado de la  libertad.  

Insístase,  el análisis integral revela que, aun cuando se trata de  conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito  resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que,  sumado a la significativa proporción de la sanción  total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión  permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la  condena en confinamiento no resulta necesario.”  

Por  último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad.  125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que,  incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia  condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué  es necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros  y probar, de manera específica, por qué “el  condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por  qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad  condicional”.  

4.  Aclarado  lo anterior, para el presente caso se tiene que el 11 de julio de  2017, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  condenó a LEONEL JOSÉ TORRES JARAMILLO a 124 meses y 21  días de prisión, por la comisión de las  conductas punibles de captación masiva y habitual de dinero,  no devolución de dineros, estafa agravada, administración  desleal, ocultamiento, alteración o destrucción de  elementos materiales probatorios, fraude a resolución judicial  o administrativa de policía y concierto para delinquir;  decisión modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del mismo distrito judicial, en el sentido de imponerle 149 meses de  prisión.  

La  vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado 15 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 22  de junio de 2021, le negó a TORRES JARAMILLO la libertad  condicional.  

En  sustento de su decisión, el Juzgado en mención, partió  de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Refirió  que se cumplía el factor objetivo, pues las tres quintas  partes de la pena impuesta correspondían a 89 meses y 12 días  y TORRES JARAMILLO entre tiempo físico y redención,  tenía 95 meses y 2 días, pero «se  advierte que este reconocimiento de tiempo es de carácter  provisional hasta que defina respecto de la revocatoria de la prisión  domiciliaria en contra del penado en orden a efectuar de ser el caso  el descuento por trasgresiones o evasión a que haya lugar».  

En  relación con el pago de perjuicios, indicó que se  desconocía si TORRES JARAMILLO había sido condenado por  dicho concepto, por lo que se solicitaría información  sobre el particular, pero que de todas formas continuaría con  el estudio del subrogado.  

Adicionalmente,  adujo que revisada la documentación allegada por el centro  carcelario, el sentenciado no registraba sanción disciplinaria  y se expidió concepto favorable al pedido de libertad  condicional.  

Acto  seguido analizó el arraigo familiar y social, el cual encontró  acreditado, pues JOSÉ LEONEL TORRES JARAMILLO gozaba de la  prisión domiciliaria.  

En  atención a lo establecido en las normas en cita, procedió  a analizar la gravedad de la conducta, de conformidad con la  jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia,  luego de lo cual concluyó:  

[…]  considera esta funcionaria que para el caso de LEONEL JOSÉ  TORRES JARAMILLO, aún  se hace necesaria la ejecución de la pena resultado del  diagnóstico – pronóstico  de la valoración de la conducta punible por la que fue  condenado-, toda vez que, si bien ha cumplido el 63% de la pena  impuesta, la entidad de las conductas punibles por las que fue  condenado –captación masiva y habitual de dineros, no  devolución de dineros, estafa agravada por cuantía en  la modalidad masa, administración desleal, ocultamiento,  alteración de elemento material probatorio, fraude a  resolución judicial-, las cuales atentaron contra los bienes  jurídicos de la seguridad pública, recta y eficaz  impartición de justicia y del patrimonio económico,  entre otros, hace imprescindible que LEONEL JOSÉ TORRES  JARAMILLO deba continuar ejecutando la condena impuesta, pues en  la sentencia condenatoria se destaca el alto grado de premeditación  y dolo con el que se actuó en la defraudación del  patrimonio  de 381 víctimas, afectación que ascendió a la  suma de $70.744´093.135, afectando ello incluso el orden  económico y social y la confiabilidad en el sistema financiero  nacional.  

Adicionalmente  se hace alusión clara al alto grado de reproche del  comportamiento desplegado por padre e hijo en coparticipación,  quienes a pesar de contar con una posición privilegiada en  sociedad pusieron sus conocimientos y voluntad al servicio de  protervos intereses.  

Todas  estas situaciones permiten establecer la necesidad del cumplimiento  de la pena en orden a la verificación de los fines de la  misma, pues ante la gravedad mayúscula del comportamiento  desplegado se hace más exigente la verificación del  cumplimiento de los fines de la pena, por lo cual la ponderación  respecto a su comportamiento en reclusión el cual fue  calificado como adecuado por el establecimiento carcelario, y la  nocividad de las múltiples conductas que dieron lugar a la  condena, permite establecer a esta altura que no es viable la  concesión del subrogado reclamado.  

En  razón de lo expuesto, no se concederá la libertad  condicional al condenado LEONEL JOSÉ TORRES JARAMILLO, con  miras a que su proceso de resocialización sea concluido de  manera satisfactoria, dando paso al cumplimiento cabal de los fines  de la sanción penal referidos a la prevención especial  y reinserción social, que operan en la etapa de la ejecución  de la pena. (Negrilla  fuera de texto).  

Tal  decisión fue apelada por LEONEL JOSÉ TORRES JARAMILLO y  confirmada el 14 de junio de 2022, por el Juzgado 20 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que hizo alusión  a la jurisprudencia e indicó:  

[…]cierto  es que el sentenciado ha cumplido un lapso superior a las tres  quintas partes de la condena impuesta, superándose el  requisito de orden objetivo. Igualmente, no se cuestiona que ha  mostrado buen desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario conforme así se acreditó con  la documentación aportada. No obstante, advierte esta  instancia que ello no denota en el sentenciado proceso de  readaptación alguno, sino el mero sometimiento al rigor del  tratamiento penitenciario conforme así en su momento también  fue expuesto por el A quo.  

[…]  cierto es que al sentenciado le fue reconocido el subrogado de la  prisión domiciliaria, circunstancia que tampoco desdibuja la  gravedad de su proceder, debiéndose recordar que el  reconocimiento de tal sustituto implica una reincorporación,  quizá al seno de su familia, como algo elemental por los  vínculos parentales; pero no extensivo a la sociedad, pues a  efectos de alcanzar tal cometido se hace eminentemente necesario  imponer desde ya el cumplimiento de la totalidad del tratamiento  penitenciario requerido, acorde a la justa medida de la dimensión  del reproche por los delitos cometidos.  

En  ese orden, constata la Sala que en las decisiones de primera y  segunda instancia, las cuales constituyen una unidad, se abordó,  en primer término, el  cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado  intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente  subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el  comportamiento en prisión y el proceso resocializador–.  

Además,  los despachos accionados evaluaron,  bajo ese segundo aspecto, si el  tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente  para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo  criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación  adelantado, que la estrategia de readaptación social del  accionante impedía otorgarle el sustituto.  

Ahora,  aunque es cierto que, en ocasiones anteriores, esta Sala de Decisión  de Tutelas ha concedido el amparo invocado contra decisiones que  niegan la concesión de la libertad condicional (CSJ STP10594,  16 ago. 2022, Rad. 125105), aquello no supone que los hechos  estudiados guarden identidad y, por ende, deba fallarse en igual  sentido, pues, como se vio, luego del análisis ponderado de  los requisitos previstos en la normatividad correspondientes, los  Juzgados llegaron a la conclusión que, por el momento, no  había lugar a conceder el citado subrogado.  

De  manera que, lejos están las decisiones cuestionadas del  concepto de vía  de hecho e  impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de  vulneración de los derechos del actor.  

Además,  la negativa de la libertad condicional no se derivó de la  omisión en el pago de perjuicios, pues frente a ese punto, el  Juzgado 15 en mención, refirió que no tenía  conocimiento si TORRES JARAMILLO había sido condenado a pago  alguno, ni tampoco del trámite que se adelantaba con ocasión  de las presuntas infracciones a la prisión domiciliaria y cuyo  trámite término con la no revocatoria de la misma.  

De  allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o  desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se  consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe  privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir  el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente,  máxime cuando se advierten razonables los motivos que  cimentaron la decisión.  

Igualmente,  el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Así  las cosas, considera la Sala que razón le asistió a la  primera instancia al negar el amparo invocado, dado que, las  decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las  consideraciones del caso concreto, sin afectar los derechos del  demandante.  

En  ese orden, lo procedente es confirmar el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que negó  la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por lo expuesto en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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