STP1338-2023

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1338-2023  

Radicación  #127791  

Acta 005  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el Juzgado 12  Administrativo Oral del Circuito de Tunja  contra la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2022 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual declaró improcedente la acción presentada por  PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS en contra del Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y la Secretaría Distrital de Salud.  

Al trámite  fueron vinculados el recurrente, el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC––,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ––USPEC––,  el Consorcio del Fondo de Atención en Salud PPL, la  Fiduprevisora S.A., el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  COMEB La Picota, la Superintendencia Nacional de Salud y el  Ministerio de Salud y Protección Social.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

PABLO  ELÍAS SOLANO CORTÉS, ex miembro de las Fuerzas  Militares, se  encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena de  prisión de 15 años impuesta por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento, por  los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona de 14 años  incapaz de resistir agravado, acceso carnal o acto sexual en persona  puesta en incapacidad de resistir y acceso carnal abusivo con menor  de 14 años.  

El 15 de marzo de  2021, mientras se encontraba recluido en la  Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne,  el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja le concedió la  reclusión hospitalaria por enfermedad grave, sin que a la que  fecha de interposición de la presente acción de tutela  se haya dado cumplimiento a tal determinación.  

Aclaró  que con posterioridad fue trasladado al Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Bogotá COMEB La Picota y, en consecuencia, la  vigilancia de su condena se reasignó al Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad.  

Acudió al  Juez Constitucional con el propósito de que se ordene a la  autoridad que corresponda cumplir la medida sustitutiva de la pena de  prisión ordenada en su favor desde 15 de marzo de 2021.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA:  

1.        Por  autos del 31 de octubre y 3 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió  la tutela y corrió traslado a los demandados y vinculados.  

2.        El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja informó que vigiló la condena impuesta al  actor hasta marzo de 2022, fecha en que remitió el proceso a  los juzgados de la misma especialidad de Bogotá en razón  al traslado del recluso al COMEB La picota.  

Informó  que a través de auto 0216 del 15 de marzo de 2021 decretó  en favor del sentenciado la reclusión  hospitalaria por enfermedad muy grave  y ordenó su internación en la unidad de salud mental o  anexo psiquiátrico que determine el INPEC.  Adicionalmente, con proveído 0615 del 9 de junio siguiente  requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y  otras  entidades  para  la materialización de la  medida sustitutiva de la pena de prisión concedida.  

Adicionalmente  refirió que el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de  Tunja tramitó acción de tutela con fundamentos  similares a la que ahora se examina.  

3.        El Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  dio a conocer que desde el 29 de marzo de 2022, fecha en que asumió  el conocimiento del presente asunto, ha  procurado materializar la medida sustitutiva perseguida por el  accionante. Así, refirió que por escritos del 16 de  agosto y 19 de septiembre de 2022 pidió a la Secretaría  Distrital de Salud que efectúe las gestiones necesarias para  la internación de PABLO  ELÍAS SOLANO CORTÉS en una unidad de salud mental o  centro especializado que cumpla con las condiciones para tratar su  diagnóstico. Sin embargo, afirmó que no ha obtenido  respuesta.  

Con el mismo  propósito requirió al Ejército Nacional, entidad  que le informó que carece de centros hospitalarios para el  tratamiento de población privada de la libertad.  

4.        El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC––  se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Explicó que  de manera oportuna informó al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cómbita que compete a los Prestadores de  Servicios de Salud intramural y extramural de los Centros  Penitenciarios y Carcelarios tramitar el traslado del interno, en  razón a que el concepto médico legal que sirvió  de fundamento a la medida sustitutiva decretada en favor de PABLO  ELÍAS SOLANO CORTÉS determinó que su enfermedad  es incompatible con la vida en reclusión.  

Relacionó  que por  los mismos hechos  el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja conoció  previamente acción de tutela promovida por el condenado.  

5.        La Secretaría  Distrital de Salud aludió a su falta de legitimación en  la causa por pasiva, en razón a que el accionante pertenece al  régimen especial de las Fuerzas Militares y corresponde a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional garantizarle  el servicio de salud.  

6.        La Fiduciaria  La Previsora S.A. también señaló que carece de  legitimación en la causa por pasiva. Indicó que a  partir del 1º de julio de 2021 la encargada de autorizar los  servicios de salud de la población privada de la libertad es  la Fiduciaria Central S.A. Ésta última, a su turno, le  atribuyó la competencia al Fondo Nacional de Salud de la PPL.  Al margen de ello, expresó que debido a que el accionante  pertenece al régimen de excepción de las Fuerzas  Militares, la competencia recae en la Dirección de Sanidad de  esa institución.  

7.        El Ministerio  de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de  Salud acudieron a su falta de legitimación por pasiva.  

8.        Por último,  el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja comunicó  que conoció la acción de tutela 150013333012201800217  promovida por PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS en contra de  Sanidad del Ejercito Nacional y  otros.  Aportó copia de la decisión y remitió el link  del expediente digital.  

9.        El  Tribunal declaró la temeridad de la presente solicitud de  protección constitucional, tras establecer la identidad  de partes, hechos y pretensiones  respecto de la resuelta por el Juzgado  12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja.  

10.        El Juzgado  12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja  impugnó el fallo. En sustento, argumentó que no se  cumple la identidad de hechos, partes y pretensiones que demanda la  configuración de la temeridad en trámites de tutela.  Por consiguiente, solicitó que se examine nuevamente el asunto  y se emita un pronunciamiento de fondo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Advierte la Sala  que la decisión del Tribunal de primera instancia se muestra  desacertada, pues como expuso la autoridad judicial impugnante,  resulta contraevidente afirmar que el demandante actuó de  manera temeraria.  

Ello, en razón  a que el fallo de tutela proferido por el  Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja se emitió  el 6  de noviembre de  2018,  en tanto la vulneración de derechos fundamentales que ahora se  propone se contrae al incumplimiento de la decisión adoptada  por el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  el 15  de marzo de 2021,  que concedió a PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS la  reclusión hospitalaria por enfermedad muy grave.  

Ante tal panorama,  emerge evidente la imposibilidad de que el Juzgado 12 Administrativo  Oral del Circuito de Tunja haya abordado en su fallo de tutela de  primera instancia, aunque fuera de manera tangencial, el desacato de  una orden judicial que no había sido emitida o, lo que es  igual, que no existía para el momento en que dirimió la  tutela promovida por PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS contra la  Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y  otros.  

Procede la Sala,  entonces, a estudiar de fondo la controversia constitucional  propuesta.  

En auto 0216 del  15 de marzo de 2021, el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le  concedió a PABLO  ELÍAS SOLANO CORTÉS la sustitución de la pena de  prisión por la medida contemplada en el artículo 68 de  la Ley 599 de 2000, consistente en la reclusión hospitalaria  por enfermedad muy grave. En tal virtud, dicha autoridad judicial  dispuso:  

«(…)  se ordena que el condenado Pablo Elías Solano Cortés  sea internado inmediatamente en unidad de salud mental o anexo  psiquiátrico que determine el INPEC, obrando en coordinación  con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, o el que  escoja dicha persona -caso en el cual los gastos correrán por  su cuenta-, a fin de que se le brinde el control sintomático y  la disminución del riesgo auto y/o heteroagresivo».  

De acuerdo con el  artículo 35 de la Ley 65 de 1993, el competente para hacer  efectivas las providencias judiciales sobre privación de  libertad en centros de reclusión es, de manera principal, el  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.  Ello, concuerda con lo regulado en el Decreto 1242 y el Acuerdo 001,  ambos de 1993 ––por los que se adoptan los estatutos y se  establece la estructura del INPEC––, según los  cuales le corresponde al INPEC hacer cumplir las penas privativas de  la libertad que establezcan las autoridades judiciales.  

De otro lado, de  conformidad con lo establecido en los artículos 38 de la Ley  906 de 2004 y 51 de la Ley 65 de 1993, compete al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizar el  cumplimiento de la pena impuesta a los sentenciados en las  condiciones que hayan sido ordenadas, y mantener la vigilancia  permanente de la misma.  

Advierte la Sala  que en el presente caso, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario ––INPEC–– y el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá han  desatendido tales deberes. Se han mantenido permanentemente  indiferentes al cumplimiento de la sustitución de la pena que  fue ordenada en favor del actor, en contravención, por  supuesto, de los derechos fundamentales de aquel.  

De  un lado, el INPEC se apartó de su responsabilidad de gestionar  la remisión de PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS a un  centro hospitalario en el cual debe continuar con el cumplimiento de  la pena de prisión. Ello, en franco desconocimiento de los  términos estrictos e inequívocos del auto 0216 del 15  de marzo de 2021, en el que, como se viene de ver, se dispuso el  traslado del actor a un centro especializado en salud mental.  

Por  su parte, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, pese a asumir la vigilancia del asunto  desde marzo de 2022 y emitir dos requerimientos con la intención  de hacer cumplir la orden judicial (el 16 de agosto y el 19 de  septiembre de 2022 a la Secretaría Distrital de Salud y el  Ejército Nacional, respectivamente), no se ha ocupado de  insistir y realizar una actuación diligente y eficaz para la  materialización de la sustitución de la pena.  

Y es que  corresponde al Juez de Ejecución de Penas en coordinación  con el Director General del INPEC, adoptar las gestiones, tramites y  decisiones necesarias para hacer cumplir el mandato judicial. De lo  contrario, el acatamiento de la prisión hospitalaria concedida  al actor se continuará supeditando a la renuencia y el  capricho de las entidades involucradas, quienes se abstienen de  cumplir lo pertinente, tal como ha acontecido por más de un  año en desatención de los derechos fundamentales que le  asisten a la persona privada de la libertad.  

La tutela, por  ende, resulta procedente. En consecuencia, la  Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará  los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  dignidad humana que le asisten a PABLO  ELÍAS SOLANO CORTÉS,  para lo cual  ordenará al  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y al Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario que actúen de manera articulada y,  en el término máximo de quince (15) días  hábiles, adopten las decisiones necesarias y emitan las  órdenes a que haya lugar para materializar la  medida  sustitutiva de la pena de prisión relativa a  reclusión hospitalaria por enfermedad grave concedida a PABLO  ELÍAS SOLANO CORTÉS el 15 de marzo de 2021.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.          REVOCAR  la  sentencia del 9  de noviembre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.        En  su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y dignidad humana que le asisten a  PABLO  ELÍAS SOLANO CORTÉS.  En consecuencia, ORDENAR  al  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y al Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario que actúen de manera articulada y,  en el término máximo de quince (15) días  hábiles, agoten los requerimientos y medidas pertinentes,  adopten las decisiones necesarias y emitan las órdenes a que  haya lugar, para materializar la  medida  sustitutiva de la pena de prisión, relativa a  reclusión hospitalaria por enfermedad grave, concedida a PABLO  ELÍAS SOLANO CORTÉS el 15 de marzo de 2021.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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