STP1090-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1090-2023  

Radicación  n° 128034  

Acta  No 013  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la impugnación  presentada por la Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Turbaco,  con respecto al fallo de 16 de noviembre de 2022 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual amparó los  derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad  personal de las personas recluidas en la Estación de Policía  de Turbaco, Bolívar, en la demanda que presentó el  Personero Municipal de esa urbe.  

Al  trámite fueron vinculados la Alcaldía Municipal de  Turbaco, la Estación de Policía de esa misma  municipalidad, el Instituto Nacional Penitenciario-INPEC, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y el Consorcio Fondo  de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad.  

ANTECEDENTES  

De  acuerdo con la sentencia de amparo, los hechos y pretensiones  consisten en:  

2.1.1.  Informó  que, en algunos casos, las personas tienen más de 9 meses  detenidas, pese a que las instalaciones no se encuentran aptas para  que permanezcan ahí, pues es un centro de detención  transitorio en el que existe un hacinamiento de más del 1000  %.  

2.1.2.  Adujo  que la Alcaldía  Municipal de Turbaco no  está cumpliendo con la obligación de garantizar los  alimentos de las personas que se encuentran privadas de la libertad  en la Estación de Policía de esa municipalidad. Tampoco  lo hace frente a los servicios de salud, como es el caso particular  de Oscar Luis Portacio Ramos y Ender Padilla Carmona, quienes pese a  sus condiciones médicas no son trasladados a centros  hospitalarios para ser atendidos.  

2.2.  Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  a la salud, vida, dignidad humana e integridad personal de las  personas recluidas en la Estación  de Policía de Turbaco.  En consecuencia, se ordene a la Alcaldía  Municipal que  contrate con una empresa la entrega de los alimentos necesarios para  la subsistencia de los internos. También pidió que los  internos sean trasladados para poder reducir el hacinamiento  existente.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cartagena amparó los derechos  fundamentales cuya protección solicitó el delegado del  Ministerio Público, y al efecto, resolvió:  

«PRIMERO:  TUTELAR los  derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud de las  personas que se encuentran privadas de la libertad en la Estación  de Policía de Turbaco.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  comandante de la Estación  de Policía  

de  Turbaco que,  en el término de 5  días hábiles,  contados a partir de la notificación de esta decisión,  traslade  a  todas las personas que tienen la condición de condenados  al  Establecimiento  Penitenciario y Carcelaria de Ternera o  Distrital  de San Diego,  según corresponda.  

TERCERO:  ORDENAR a  la Alcaldía  Municipal de Turbaco y  al INPEC  que,  en el término de 15  días hábiles,  contados a partir de la notificación de esta decisión,  adelanten las actuaciones administrativas necesarias que permitan  concretar  la firma y puesta en marcha del  contrato interadministrativo que actualmente está en curso, en  aras de que el INPEC  reciba  en su centro de reclusión a todas las personas que tienen la  condición de sindicados.  

CUARTO:  ORDENAR al  comandante de la Estación  de Policía que,  una vez ocurra lo anterior, en el término de 20  días hábiles,  contados a partir de esa calenda, traslade a todas las personas que  tienen la condición de sindicadas a los Establecimientos  Penitenciarios y Carcelario que hagan parte del convenio.  

QUINTO:  ORDENAR a  la Alcaldía  Municipal de Turbaco y  al comandante de la Estación  de Policía que,  en el término de 15  días hábiles,  bajo el principio de colaboración armónica, adelanten  las actuaciones necesarias a fin de vincular al sistema de seguridad  social en salud a aquellas personas privadas de la libertad que,  encontrándose en ese centro de detención transitorio,  no estén afiliadas al mismo.  

SEXTO:  PREVENIR  al Juzgado Civil del Circuito de Turbaco para que, en lo sucesivo, se  abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con  fundamento en reglas de reparto. Para ello, a través de la  Secretaría, se le remitirá copia de esta decisión.»  

Para  tomar esas determinaciones, tuvo en cuenta las siguientes razones:  

            

            

ii. Validó          la legitimación en la causa por activa del Personero          Municipal de Turbaco (Art. 10, Decreto 2591 de 1991, CC T-209-2019,          CC T-1087-2007 y CC T-117-2019), dado que se satisfacen los          requisitos de la jurisprudencia (CC T-085 de 2017), relativos a que          a)          exista autorización expresa de la persona a la que          representa, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o          cuando las personas se encuentren en estado de indefensión,          como ocurre en este caso por tratarse de privados de la libertad, en          estado de indefensión y en especial sujeción con el          Estado; b)          se individualicen o determinen las personas perjudicadas, pues bastó          con que se identificaran como «las          personas privadas de la libertad en la Estación de Policía          de Turbaco»          (Vg.          CC T-408-20131);          y c)          se argumente la forma en que se comprometen los derechos          fundamentales, ya que dio a conocer las circunstancias concretas del          compromiso de derechos.  

            

iii. Los          privados de la libertad, al gozar de una especial sujeción          frente al Estado, le impone a éste en cumplimiento de una          posición          especial de garante,          el deber de garantizar sus derechos a la vida, seguridad e          integridad.  

            

iv. Tal          regla jurisprudencial (CC T-044-2019, CC T-154-2017 y Caso          “Instituto          de Reeducación del Menor”          contra Paraguay, Corte Interamericana de Derechos Humanos), se          observa incluida en los arts. 104 y 105 de la Ley 65 de 1993, al          establecer que la población privada de la libertad tiene          “acceso          a todos los servicios del sistema general de salud”,          para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la          USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de          atención “especial,          integral, diferenciado y con perspectiva de género”.  

            

v. Obligación          que también cobija a las entidades departamentales y          municipales (CC T-151-2016), inclusive, de alimentación          suficiente y adecuada (CC T-718-1999) y de dignidad humana frene al          fenómeno de hacinamiento generalizado, tratado en diversas          oportunidades por la jurisprudencia, frente a periodos prolongados          de reclusión en salas de URI, estaciones y subestaciones de          la Policía Nacional (CC T-388-2013, CC T-107-2022 y CC          SU-122-2022).  

            

vi. En          este caso, se acreditó que, en la Estación de Policía          de Turbaco están privadas de la libertad 58 personas: 48          hombres y 10 mujeres, de las cuales 9 tienen la condición de          condenadas y 49 de imputadas, como lo dio a conocer el comandante de          esa Estación.  

            

vii. Esos          hechos confirman la queja constitucional del personero, consistente          en el hacinamiento que padecen aquellos, la ausencia de suministro          de la alimentación y servicios médicos que requieren,          la posibilidad de recibir visitas de familiares, abogados o íntimas,          de espacios de estudio o trabajo, o destinados a recibir luz solar o          a realizar actividades físicas o de esparcimiento; todo lo          cual, evidencia el incumplimiento de las obligaciones que les          corresponden a las autoridades accionadas.  

            

viii. Asimismo,          estimó que la responsabilidad del suministro de alimentos así          sea de forma parcial, recae en cabeza de todas las demandadas, como          son la Alcaldía Municipal de Turbaco, el INPEC, USPEC y los          Establecimientos Penitenciarios San Sebastián de Ternera y          Distrital de San Diego.  

            

ix. En          concreto, sobre ese debate, resumió: «quienes          tienen la condición de condenados son de competencia de la          USPEC,          conforme lo consagrado en los artículos 48 y 49 de la ley          1709 de 2014. Mientras que los sindicados están a cargo de          los entes territoriales. En este caso, en concreto, el último          grupo es competencia de la Alcaldía          Municipal de Turbaco,          pues es el ente territorial que tiene a su cargo la Estación          de Policía donde          se encuentran detenidas las personas a favor de las cuales se          interpuso la presente demanda constitucional.»          (negrilla          original)  

            

x. Ello,          debido a que de          conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 los entes          municipales y departamentales tienen la obligación de incluir          en sus presupuestos las partidas necesarias para gastos relativos a          las raciones que deben ser suministras a la población privada          de la libertad.          Mientras que, el artículo 19 ibidem, establece que los          departamentos y municipios que no cuenten con establecimientos          carcelarios pueden contratar con el INPEC el recibo de las personas          con medida de aseguramiento de detención preventiva, para lo          cual pueden acudir a la celebración de contratos, convenios          interadministrativos y acuerdos establecidos en el ordenamiento          jurídico.  

            

xi. A          pesar de lo anterior, a ninguna de las personas privadas de la          libertad en la Estación de Policía de Turbaco se les          está suministrando los servicios de salud y alimentación          correspondientes.  

            

xii. Ello,          con respecto a los sindicados,          dado que la Alcaldía Municipal de Turbaco desde el año          anterior viene realizando las gestiones pertinentes con el INPEC          para obtener un convenio interadministrativo que haga efectivo el          recibo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana          Seguridad de Cartagena, de los detenidos y con ello solucionar la          problemática existente en la Estación de Policía.          Sin embargo, a la fecha, no ha culminado dicho trámite.  

            

xiii. Mientras          que, frente a los condenados, porque el          comandante de la Estación          de Policía          no          ha ejecutado las actuaciones administrativas necesarias para          trasladar a esas personas a la Cárcel          de Ternera o          Distrital          de San Diego,          según corresponda, pues aun cuando la Alcaldía          Municipal manifestó          que las cárceles se negaban a recibirlos, lo cierto es que no          allegó ninguna prueba que respaldara esa afirmación y,          al          contrario, ambos centros de reclusión tienen capacidad para          recibir personas condenadas.  

La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Turbaco,  disiente del fallo de amparo y, concretamente, con respecto a las  órdenes de los numerales tercero y quinto de la parte  resolutiva, remitiéndose a su informe frente a la demanda de  tutela, para discutir que esa autoridad ha realizado lo necesario  para garantizar los derechos de los privados de la libertad.  

Primero,  insistió en que dentro  del Plan de Desarrollo Municipal 2020 – 2023 “Hacia  la Prosperidad con Valores”  en la línea Estratégica  Fortalecimiento Institucional  dentro del  Programa  Justicia equitativa y defensa de derechos Sector Justicia y Seguridad  / convenios carcelarios,  esa  administración se encuentra en la etapa de ejecutar el  proyecto de inversión inscrito en el Banco de programas y  proyectos de Inversión del municipio de Turbaco –  Bolívar bajo el Código BPIN  2022138360073,  que  trata de la prestación de servicio y sostenimiento de los  internos sindicados  que son de competencia del municipio de Turbaco, recluidos en el  establecimiento penitenciario de mediana seguridad.  

En  ese orden, está dando cumplimiento al artículo 17 de la  Ley 65 de 1993, y cuenta igualmente con el Certificado de  Disponibilidad Presupuestal N° 189 de 29 de marzo de 2022 por  valor de $ 80.000.000.  

Agregó,  que tales  condiciones fueron logradas tras cumplir los requisitos que el INPEC  exige a ese tipo de convenios, la  firma y publicación en el SECOP del Convenio  Interadministrativo N°. 001 de 26 de septiembre de 2022  entre la Alcaldía de Turbaco y el INPEC, cuyo objeto es:  “aunar  esfuerzos humanos, administrativos, jurídicos, tecnológicos,  logísticos, entre otros, a través de la inversión  de recursos aportados por el municipio de Turbaco, destinados a la  atención y sostenimiento de los internos sindicados de su  jurisdicción, que actualmente se encuentran recluidos en la  cárcel y penitenciaria de mediana seguridad de Cartagena a  cargo del INPEC, para la vigencia 2022”,  convenio  que se encuentra en la adquisición de los compromisos que  tiene el Municipio en el mismo y que va hasta el 31 de diciembre del  2022.  

En  ese orden, insistió en que el convenio referido está  firmado y publicado desde el 26 de septiembre de 2022, y fue aprobado  el 21 de octubre siguiente por el INPEC, cuando la tutela ya estaba  en curso.  

Inclusive,  destacó que el único municipio  en el Departamento de Bolívar que ha logrado realizar el  convenio con el INPEC, es Turbaco, «quien  se ha esmerado por cumplir en sus obligaciones con los detenidos de  su jurisdicción».  

En  segundo lugar, indicó que, en relación con los privados  de la libertad Oscar  Luis Portacio Ramos y  Ender Padilla Carmona,  no está probado que padezcan de alguna enfermedad, aunado a  que el municipio no ha sido informado de ello por la Estación  de Policía, y en todo caso, de padecer esas enfermedades, no  las obtuvieron allí. Asimismo, afirmó que para todos  los privados de la libertad se ha garantizado que reciban los  medicamentos que necesiten o sean desplazados para ello, de lo que  tienen conocimiento en las jornadas de salud que realiza la Estación  de Policía.  

Además,  luego del fallo de amparo, ha realizado por parte de la Secretaría  de Gobierno en coordinación con la Unidad de Contratación  y el INPEC, las acciones pertinentes en aras de cumplir dentro del  término concedido a la administración para el traslado  de los detenidos.  

Asimismo,  la Secretaría de Salud Municipal se encuentra realizando la  gestión de búsqueda en la Unidad de Aseguramiento de  cada uno de los accionantes que se encuentran en la Estación  de Policía de Turbaco para verificar quiénes no se  encuentran cobijados en el SGSSS,  para, en su defecto, proceder a afiliarlos, y una vez, se tenga la  información y afiliación al sistema, se hará el  informe respectivo de cumplimiento, así como en lo sucesivo  mantendrá esa comunicación con la Estación de  Policía para que remitan los nombres de los PPL que ingresen  nuevos a la estación y verificar su afiliación al  sistema.  

TRÁMITE  ANTE LA CORTE  

Finalmente,  en memorial allegado a esta Corte por el Tribunal de Cartagena,  expuso la Policía Metropolitana de Cartagena, que dio  cumplimiento al fallo, al haber hecho el traslado «de  la totalidad de personas de sexo masculino en calidad de condenados,  dejando de hacerlo con dos femeninas.»  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la providencia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso bajo estudio, el accionante reprocha i) que no se haya  dispuesto el traslado de la Estación de Policía de  Turbaco a un establecimiento carcelario -San  Sebastián de Ternera y Distrital de San Diego-  de la totalidad de personas recluidas en aquel sitio; y, ii) la falta  de gestión para valoración médica en razón  de las afecciones de los privados de la libertad.  

El  A  quo,  consideró que, en efecto, dado el fenómeno de  hacinamiento que padece la referida estación, es violatorio de  los derechos fundamentales de los agenciados por el Ministerio  Público, como privados de la libertad, sea en situación  de condenados o de sindicados, al igual que, no se demostró  que se encuentran colmados los servicios de salud en su favor.  

Al  contrario, la Alcaldía de Turbaco indica que, a través  de sus Secretarías de Gobierno y de Salud Municipal, en  coordinación con la Estación de Policía y el  INPEC, han garantizado los derechos de los privados de la libertad al  realizar las gestiones necesarias, de un lado, para conseguir su  traslado y, de otro, para prestar los servicios de salud que  requieren.  

4.  Según los términos de la impugnación, la  inconformidad está centrada en los numerales tercero y quinto  de la parte resolutiva del fallo que, como quedó expuesto en  el acápite respectivo, ordenó, en primer lugar, a la  Alcaldía de Turbaco y al INPEC, que en 15 días hábiles  adelanten las actuaciones administrativas necesarias para «concretar  la firma y puesta en marcha del  contrato interadministrativo que actualmente está en curso, en  aras de que el INPEC  reciba  en su centro de reclusión a todas las personas que tienen la  condición de sindicados».  Y  en el último, a la referida Alcaldía y al comandante de  la Estación  de Policía de Turbaco que,  en el mismo término y bajo el principio de colaboración  armónica,  «adelanten  las actuaciones necesarias a fin de vincular al sistema de seguridad  social en salud a aquellas personas privadas de la libertad que,  encontrándose en ese centro de detención transitorio,  no estén afiliadas al mismo».  

Debate  frente al cual se ratificará la decisión, si en cuenta  se tiene que ningún reparo se hizo a los demás aspectos  analizados por el a  quo,  e igualmente porque, lo allí resuelto está acorde con  los elementos de prueba e información allegada oportunamente  al proceso, luego, habrá de mantenerse tal determinación.  

5.  En ese orden de ideas, de entrada debe indicarse que sin razón  se muestra el censor en sus planteamientos dirigidos a la revocatoria  de la decisión en comento. Estos son los fundamentos para tal  conclusión:  

5.1.  Contrario a lo expuesto por el recurrente,  no puede sostenerse que  en este caso no se pretermitió las obligaciones que les asiste  a los entes territoriales en cuanto al apoyo que deben brindar para  el mantenimiento y sostenimiento de los centros de reclusión  para las personas detenidas preventivamente, porque no sólo  eso no se puso en discusión, sino que lo reclamado era la  forma como se cumplen los procedimientos atinentes a traslados de  internos de centros temporales de reclusión, como al momento  de interponerse la demanda de tutela estaban las personas detenidas  en el centro transitorio de reclusión.  

Sin  que se identifique imposibilidad alguna en atender tal llamado  conforme con las funciones y facultades asignadas por ley tanto a la  Alcaldía de Turbaco, en coordinación con el INPEC y en  aplicación del principio  de colaboración armónica entre autoridades  ya que debe tener presente el impugnante que, como bien lo expuso el  Tribunal,  en virtud de la competencia que les asiste a los  departamentos y municipios respecto de la creación, fusión  o supresión, sostenimiento y vigilancia de las cárceles  para personas detenidas preventivamente (artículo 17 Ley 65 de  1993), el cual establece que:  

CARCELES  DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos,  municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de  Santafé de Bogotá, la creación, fusión o  supresión, dirección, y organización,  administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles  para las personas detenidas preventivamente y condenadas por  contravenciones que impliquen privación de la libertad, por  orden de autoridad policiva.  

Mientras  se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el  conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena  de arresto por las autoridades de policía, éstas  continuarán conociendo de los mismos.  

Los  castigados por contravenciones serán alojados en pabellones  especiales.  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la  inspección y vigilancia de las cárceles de las  entidades territoriales.  

En los  presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las  partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como  pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos,  gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros,  compra de equipos y demás servicios.  

Los  gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de  aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos  departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados  en este artículo.  

La Nación  y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de  integración de servicios, para el mejoramiento de la  infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión  del sistema penitenciario y carcelario.»  

5.2.  Asimismo, de acuerdo con el artículo 19 ídem, en  concordancia con los cánones 87 y 158 de esa obra, los entes  territoriales cuentan con la potestad de contratar con el INPEC el  recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en  las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que  los departamentos o municipios hagan del pago de los diferentes  servicios y remuneraciones2.  

5.3.  Entonces, de acuerdo con los preceptos en cita, resulta indiscutible  que a la Alcaldía de Turbaco y a la Estación de Policía  le asiste responsabilidad con relación a los aspectos  dispuestos en los numerales cuestionados (tercero y quinto de la  sentencia de amparo) relativos, de un lado, a la celebración  del contrato interadministrativo para llevarlo a cabo, así  como en relación con la garantía del servicio de salud  a quienes se encuentren privados de la libertad en la Estación  de Policía.  

Inclusive,  se denota que a esta Corte arribó la información de la  referida Estación informando de la realización del  traslado de los privados de la libertad a un centro de reclusión  a cargo del INPEC.  

Ahora  bien, en la impugnación el ente territorial esgrime: i)  que dentro del plan de desarrollo municipal de 2020  a 2023 está en marcha la inversión requerida, a tal  punto que así se verifica en el Banco de programas y proyectos  de Inversión del municipio de Turbaco – Bolívar  bajo el Código BPIN  2022138360073,  que  trata de la prestación de servicio y sostenimiento de los  internos sindicados  que son de competencia del municipio; ii)  que  cuenta, para tal propósito, con un Certificado  de Disponibilidad Presupuestal de 29 de marzo de 2022 por valor de $  80.000.000; y que iii)  ya  existe el Convenio  Interadministrativo N°. 001 de 26 de septiembre de 2022  entre la Alcaldía de Turbaco y el INPEC, con vigencia hasta el  31 de diciembre de 2022, el que busca la atención y  sostenimiento de los internos sindicados en su jurisdicción,  el cual está  firmado y publicado desde el 26 de septiembre de 2022, y fue aprobado  el 21 de octubre siguiente por el INPEC.  

Frente  a lo anterior, no desconoce la Sala las gestiones realizadas por el  ente territorial para garantizar tanto el traslado de los privados de  la libertad de la Estación de Policía de Turbaco a  centros de reclusión permanentes a cargo del INPEC, como en  pro de los servicios de salud y de alimentación a dichas  personas, que fueron puestas de presente ante el Tribunal A  quo  y en las que insiste a través de la impugnación a la  sentencia de amparo. No obstante, como lo consideró el juez  colegiado de primera instancia, al momento de tramitarse la acción  de tutela, se demostró que no se estaban suministrando los  servicios esenciales de salud y alimentación echados de menos  por el Ministerio Público, al igual que no se había  ejecutado aún el convenio citado por la Alcaldía en su  informe y en la impugnación.  

Ahora,  en punto de lo alegado por la recurrente, en torno a que el  actor no demostró que los privados de la libertad Óscar  Luis Portacio Ramos y  Ender Padilla Carmona,  padezcan de las enfermedades que en la tutela menciona -diabetes,  el primero, e hipertensión y hernia, el segundo-,  en  consideración de que el A  quo,  al amparar «los  derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud de las  personas que se encuentran privadas de la libertad en la Estación  de Policía de Turbaco»,  únicamente ordenó las actuaciones necesarias para la  vinculación de todos los privados de la libertad al sistema de  seguridad social en salud y no expuso valoración ni orden  alguna relacionada con la situación de salud en concreto de  aquellos,  cualquier evaluación que en la actualidad se demande acerca de  la demostración o no de sus padecimientos y atención en  salud, resulta irrelevante.  

Además,  de acuerdo con el memorial de cumplimiento del fallo, ya se efectuó  el traslado de la totalidad de condenados (varones) de la Estación  de Policía a un centro de reclusión3,  dentro  de los cuales efectivamente se encuentran los señores Padilla  y Carmona, por  lo que es inane emitir algún pronunciamiento en torno a la  situación de las dos personas comoquiera que ya no se  encuentran bajo su custodia.  

5.6.  Significa lo anotado que la decisión emitida por el juez  colegiado de primera instancia está ajustada a la normatividad  vigente y apoyada igualmente a lo dictado por la jurisprudencia,  razón por la cual no es dable entrar a modificarla como lo  pretende el censor.  

6.  Por los argumentos expuestos, el fallo recurrido será  confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo objeto de impugnación.  

Segundo-.  NOTIFICAR  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero-.  REMITIR  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAN  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En esa ocasión, la          Corte no consideró necesario que la parte accionante          proporcionara los nombres de todas y cada una de las personas que,          en ese municipio, se encontraban afiliadas a una EPS que dejó          de prestar servicios de          salud, en ese municipio viéndose afectada toda esa comunidad;          por cuanto, los personeros municipales, en atención a sus          funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de          los derechos fundamentales, están legitimados para presentar          acciones de tutela a favor de una persona o de una          comunidad determinada.  

2          Como          son, a) Fijación de sobresueldos a los empleados del          respectivo establecimiento de reclusión; b) Dotación          de los elementos y recursos necesarios para los internos          incorporados a las cárceles nacionales. c) Provisión          de alimentación en una cuantía no menor de la señalada          por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus          internos. d) Reparación, adaptación y mantenimiento de          los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los          departamentos o municipios.  

3          Cfr.          Anexo al memorial de 18 de enero de 2023.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

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