STP10872-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP10872-2023  

Tutela  de 2ª instancia No. 131023  

Acta  No. 131  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por ANIA  GUEVARA REY y  LENAR  OLIVIO CASTAÑEDA OSORIO contra  el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

A la actuación  se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, a  Paula Quintero Rojas y las partes e intervinientes en el proceso  radicado No. 20011310500120190010500.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

            

1. Paula          Andrea Quintero Rojas promovió demanda ordinaria laboral          contra los accionantes, en la que se estableció como          pretensión declarar la existencia de un contrato de trabajo,          en donde estos últimos fungían como sus empleadores.  

            

2. El          conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del          Circuito de Aguachica (Cesar), autoridad que, mediante sentencia del          29 de agosto de 2019, resolvió negar las pretensiones de la          demanda, condenando en costas a la parte demandante. Frente a esa          determinación, se interpuso recurso de apelación por          la parte vencida.  

            

3. Mediante          sentencia del 29 de septiembre de 2022, la Sala Civil –          Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Valledupar, revocó en su integridad la providencia de          primera instancia, y en su lugar, declaró que entre Paula          Andrea Quintero Rojas, como trabajadora, y ANIA GUEVARA REY y LENAR          OLIVO CASTAÑEDA OSORIO, como empleadores, existió un          contrato de trabajo, desde el 18 de julio de 2016 hasta el 1 de          diciembre de 2018.  

Por  lo anterior, los aquí accionantes, fueron condenados a pagar,  además de las costas en ambas instancias, los siguientes  valores y conceptos:  

“1.1.  Primas de servicios: $ 1.768.196  

1.2.  Auxilio de cesantías: $ 1.768.196  

1.3.  Intereses sobre las cesantías: $ 184.741  

1.4.  Vacaciones: $ 884.098  

1.5.  Sanción por la no consignación de las cesantías  a un fondo: $ 15.283.380  

1.6.  Sanción moratoria ordinaria por el no pago de prestaciones  sociales: en la suma diaria de $26.041, desde el 2 de diciembre de  2018, hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales  adeudadas.  

1.7.  Cálculo actuarial correspondiente a la reserva de los aportes  al sistema de seguridad social en pensiones, cuantificados en los  periodos cursados entre el 18 de julio de 2016 y el 1° de  diciembre de 2018, previa liquidación que del mismo efectúe  el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión  de vejez del actor, para lo cual deberá tener como Salario  Base de Cotización el equivalente a 1 Salario Mínimo  Legal Mensual Vigente para cada año”.  

            

4. Inconforme          con la decisión de segunda instancia, los demandados          acudieron a la acción de tutela para la protección de          sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia y seguridad jurídica, cuya          vulneración atribuye a la sentencia proferida por el Tribunal          Superior de Valledupar, por incurrir en una indebida valoración          de las pruebas practicadas en el curso de la actuación          ordinaria laboral.  

                              

1. Aduce                  que la indebida valoración probatoria, se configura en razón                  a que los testigos presentados por el extremo pasivo de la demanda,                  encaminados a desvirtuar la relación laboral alegada por la                  demandante, fueron interpretados equivocadamente y usados para                  determinar la existencia del contrato.    

                              

2. Refiere                  que el Tribunal ad                  quem no tuvo en                  cuenta los argumentos presentados por el Juzgado de primera                  instancia, autoridad que, además, tardó más de                  3 años en resolver el recurso formulado a la sentencia.    

                              

3. Agrega                  que, en virtud de la referida sentencia de segunda instancia, el a                  quo profirió                  auto mediante el cual dispuso el cumplimiento de la condena y                  dispuso i) el pago de $53.431.225,00, ii) como agencias en derecho                  el 5% de las pretensiones reconocidas -$2.671.561,25-, y iii)                  costas en $3.691.225,25.    

                              

4. Con                  base en lo anterior, la demandante presentó solicitud de                  ejecución de la sentencia y el Juzgado Laboral del Circuito                  de Aguachica, mediante auto del 14 de diciembre de 2022, dispuso                  librar mandamiento ejecutivo laboral, el cual “excedió                  en demasía el justo valor para el presente asunto, toda vez                  que, el mismo se dio por NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS                  NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON VEINTICINCO                  CENTAVOS ($94.391.368,25), en el que se observa que por error las                  COSTAS DEL PROCESO ORDINARIO, se cuantificaron en la suma de                  $36.931.368,25”, con                  lo cual consideran se vulneran sus derechos fundamentales. Además,                  consideró excesiva la medida cautelar impuesta por valor de                  $150.000.000.    

                              

5. Por                  todo lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales                  y, en consecuencia, i)                  se declare que la                  sentencia proferida por el Tribunal vulneró el derecho                  fundamental al debido proceso, ii)                  se ordene la                  revisión de la referida providencia, y iii)                  se revisen los                  valores de las liquidaciones contenidas en los numerales 1.5, 1.6 y                  1.7 de la decisión, a fin de establecer si aquellos son                  acordes con la realidad jurídica del asunto bajo examen.    

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 11 de abril de 2023 la Sala de Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción, corrió traslado a las  accionadas y vinculadas, de las cuales únicamente se pronunció  Paula Quintero Rojas, a través de apoderado, quien no anexó  poder para actuar.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión adoptada el 19 de abril siguiente, luego de advertir  superados los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela, decidió negar el amparo solicitado.  

Destacó que  la decisión proferida por el Tribunal era susceptible de  reproche, pues aquella se fundamentó “en  las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las  pruebas allegadas al proceso y con aplicación de la sana  critica, motivo por el cual el amparo no tiene vocación”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La parte  demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso alegó  que el a  quo omitió  efectuar pronunciamiento sobre los requisitos jurisprudenciales para  la procedencia de la acción constitucional, por lo que  solicitó la revocatoria de la decisión de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Conforme  a la impugnación presentada, corresponde determinar si la Sala  de Casación de esta Corte erró al negar el amparo de  los derechos fundamentales invocados por ANIA  GUEVARA REY y  LENAR  OLIVIO CASTAÑEDA OSORIO,  y de ser así, si es dable conceder el resguardo solicitado.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la          protección efectiva e inmediata de los derechos          fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta          activa u omisiva de las autoridades públicas o los          particulares. Así se define por          el artículo 86 de la Constitución Política y lo          reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales es          necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos          generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite          la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada          no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es          producto de una situación de fraude-1,          “ni          una decisión proferida con ocasión del control          abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte          Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de          nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,          iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)          identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o          amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del          proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU-215/22,  C-590/05 y T-332/06).  

            

3. En          primer lugar, se observa que los accionantes reprocharon el fallo de          primera instancia, por cuanto según su criterio, la Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, no realizó          pronunciamiento sobre los requisitos jurisprudenciales de          procedencia del amparo presentado, sin embargo, revisada la decisión          impugnada, por el contrario, se advierte un análisis completo          en relación con tales exigencias.  

Esto  es así, pues una vez el a quo advirtió superados  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación  Laboral procedió a examinar de fondo la problemática  planteada, esto es, las presuntas irregularidades en que incurrió  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, al realizar la valoración  de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral.  

La  jurisprudencia de esta Sala, ha indicado que la materialización  del defecto fáctico se presenta cuando la valoración  probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva,  esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente  deja de valorar una prueba determinante para la resolución del  caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una  prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la  valoración del elemento probatorio decididamente se sale de  los cauces racionales.  

Al  respecto, la parte actora cuestionó que el Tribunal incurrió  en errores de valoración de los testimonios presentados por su  parte, de los que se interpretó erróneamente, la  “presunción de la existencia del contrato realidad y  de igual forma, la continuada dependencia y subordinación como  elemento constitutivo del contrato de trabajo”.  

Como la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación realizó un  recuento pormenorizado de las actuaciones adelantadas por el Tribunal  accionado, sin que se avizore error alguno en el análisis de  la providencia cuestionada, resultaría reiterativo entrar a  realizar consideraciones al respecto, máxime cuando los  impugnantes no realizaron reproches puntuales en relación con  ese tópico.  

Basta con citar lo  mencionado por el a  quo  constitucional, para dilucidar la ausencia de configuración de  un defecto factico en la decisión cuestionada:  

“En  criterio de los accionantes, el ad quem «incurrió en  errores en la valoración de las pruebas practicadas, entre  ellas las testimoniales». No obstante, advierte esta Sala que,  para ultimar lo anteriormente expuesto en cuanto a la existencia de  la relación laboral, la  autoridad evaluó aspectos como los argumentos expuestos por  los demandados en la contestación de la demanda,  en la que «admitieron que Paula Andrea Quintero Rojas  administró durante esos extremos el establecimiento comercial  de su propiedad, denominado ‘Variedades Caisa’, donde  funcionaba una papelería; situación fáctica que  activa la presunción de existencia de contrato de trabajo  prevista en el artículo 24 ibidem».  

A continuación,  el juez de apelaciones expuso que, para  desvirtuar la presunción y probar que el vínculo nació  en virtud de un acuerdo de carácter comercial, para que la  señora Quintero Rojas ejerciera la administración del  establecimiento de manera libre y autónoma, sin demandarle  contraprestación o participación en las utilidades, los  demandados «tenían la carga de probar activamente la  existencia de ese acuerdo de voluntades o que, más allá  del mismo, la demandante en realidad prestó su servicio  personal con independencia y sin subordinación»  y para ello citó apartes de la sentencia CSJ SL3847-2021 que  se refirió en aquella oportunidad a la carga probatoria que le  corresponde al convocado para demostrar que el nexo contractual fue  de tipo independiente y autónomo.  

(…)  

Respecto  de los testimonios,  de las señoras Jamile Yépez Saavedra, Carmen Yorladis  Quintero Villamizar, Yaneth Liliana Cartagena Ortega, Carmen María  Contreras y Ana Oliva Suárez Rey, el juzgador de segunda  instancia indicó:  

[…] Esos  testimonios, analizados en conjunto, ofrecen un conocimiento  meramente superficial sobre el vínculo que unió a las  partes y sus características, pues acreditan únicamente  que la demandante administraba el local comercial de los demandados,  pero no que lo hiciera con la autonomía propia de otro tipo de  relación contractual.  El hecho de que los demandados no estuvieran presentes en el local,  no implica que no estuviesen en la capacidad de imponerle horarios,  darle instrucciones sobre el modo en que debía ejercer sus  funciones, pedirle cuentas, entre otras; por el contrario, lo que se  logra con ello finalmente es ratificar que los declarantes desconocen  la realidad sobre tales aspectos. (subrayado  fuera del texto original).  

Como se advirtió  por la primera instancia, no se evidencia que la autoridad judicial  accionada incurriera en el defecto fáctico por indebida  valoración de las pruebas. Por el contrario, del estudio de la  providencia de segunda instancia se acreditó que la autoridad  accionada, desde  los postulados que rigen su labor funcional, realizó un  estudio probatorio en correspondencia con las reglas de la sana  crítica, ejercicio en el que encontraron acreditada la  relación laboral pretendida por la demandante.  

De igual forma,  como la parte actora solicitó la revisión de algunos  puntos de la liquidación efectuada por el cuerpo colegiado  accionado, se observa que el a  quo se  pronunció al respecto indicando:  

“Por  último, se tiene que, en su escrito de tutela, la accionante  solicitó la revisión de las liquidaciones contenidas en  los numerales 1.5, 1.6 y 1.7. Al respecto cabe precisar que, para  llegar a la condena el Tribunal confrontó las pretensiones de  la demanda, su contestación y las excepciones presentadas por  los demandados, contra las pruebas documentales allegadas.  

Así, al  no evidenciar pago de prestaciones sociales; vacaciones; aportes a  salud y riesgos laborales; afiliación al sistema de seguridad  social en pensión; ni consignación de cesantías,  consideró revocar el fallo de primera instancia conforme a los  valores citados en precedencia, para cuya liquidación tuvo en  cuenta como base el salario mínimo mensual legal vigente, al  no demostrarse un salario superior”.  

En  las anotadas condiciones, la  Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración  probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un  proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso  de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta  con sustento en los postulados de la sana crítica, como lo  establece el artículo 61 del Código de Procedimiento  del Trabajo y la Seguridad Social3,  permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisión en  el sentido que lo hizo.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  de  valoración probatoria que surjan en torno a una decisión  judicial no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente,  el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase  de discrepancias se presenta.  

Sin perjuicio de  lo anterior, lo que si se observa es que la Sala de Casación  Laboral de esta Corte omitió hacer un análisis en  relación con la presunta vulneración al derecho al  debido proceso de los accionantes, por parte del Juzgado Laboral del  Circuito de Aguachica (Cesar).  

Los accionantes  reprocharon que esa autoridad judicial, al librar mandamiento de  pago, “excedió  en demasía el justo valor” de  lo liquidado mediante auto del 25 de noviembre de 2022, que dispuso  obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, lo que consideró  vulnerador de su derecho al debido proceso.  

Verificado el  expediente en cuestión, se observa que la autoridad  cuestionada, mediante auto del 22 de marzo de 2023, aclaró lo  siguiente:  

“En  el presente caso se tiene que por error involuntario al momento de  LIBRAR orden de pago mediante auto de fecha Catorce (14) de diciembre  dos mil veintidós (2022) se trascribió como concepto de  costas procesales del proceso ordinario la suma de $36.691.225,25  para un valor total de la obligación en su momento, de  $94.391368,25, cuando en realidad se debió librar mandamiento  de pago por el valor de $61.391.368, teniendo en cuenta que la suma  por el concepto de costas procesales es de $3.691.225,25, según  la liquidación que obra en el expediente de este concepto,  valores que se tendrán presente al momento de decidir sobre la  liquidación del crédito”.  

En ese orden de  ideas, se evidencia que advertido el yerro, el Juzgado Laboral del  Circuito de Aguachica (Cesar) procedió a enmendar su error y a  continuar con el trámite pertinente.  

En las anotadas  condiciones, lo natural es declarar improcedente, por este aspecto,  el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte  actora, al haberse configurado la figura de carencia actual de objeto  por hecho superado, por lo que cualquier pronunciamiento del juez  constitucional carecería de sentido, por haber desaparecido la  razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte  Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar          el fallo          emitido el 19 de abril          de 2023 por la Sala de          Casación Laboral, por las razones expuestas en la parte          considerativa de esta decisión.  

            

2. Declarar          improcedente en lo          demás el amparo invocado por la configuración del          fenómeno de la carencia actual por hecho superado.  

            

3. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

3          Artículo          61. Libre formación          del convencimiento.          El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por          lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose          en los principios científicos que informan la crítica          de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito          y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo,          cuando la ley exija determinada solemnidad ad          substantiam actus,          no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso,          en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los          hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.      

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