STP7968-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  76111220400520230023901  

Radicación  n.° 131716  

STP7968-2023  

(Aprobado  acta n° 142)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por J.E.L.N.como  representante de su hija menor de edad M.D.L.G. contra la sentencia  de tutela de primera instancia proferida el 9 de junio de 2023 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que declaró  improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, verdad, justicia y reparación, entre  otros.  

En síntesis,  la parte accionante argumenta que la Fiscalía 9ª  Seccional de Tuluá incurrió en una mora judicial  injustificada en relación con el trámite del proceso  penal seguido contra Francisco  Javier Rodríguez Millán  por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años,  donde funge como víctima la menor de edad M.D.L.G.  

II.  HECHOS  

1.- Contra  Francisco  Javier Rodríguez Millán  se sigue proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos con  menor de catorce años presuntamente cometido sobre la menor de  edad M.D.L.G.  

2.- El 23 de enero  de 2023, el conocimiento del asunto le correspondió a la  Fiscalía 9ª Seccional de Tuluá y, hasta el  momento, según el actor, no ha formulado imputación de  cargos contra el indiciado ni ha dispuesto el archivo motivado de la  investigación.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.-  J.E.L.N.  como  representante de la su hija menor de edad M.D.L.G. formuló  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  la Fiscalía 9ª Seccional de Tuluá incurrió  en una mora judicial injustificada en relación con el trámite  del proceso penal adelantado en contra de Francisco  Javier Rodríguez Millán.  

4.-  El 9 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró  que la Fiscalía accionada no ha superado los términos  objetivos dispuestos en el artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal actual para formular imputación de cargos  o archivar la indagación.  

5.-  Contra la anterior decisión,  J.E.L.N. interpuso  recurso de impugnación. En términos generales, reiteró  los planteamientos de la demanda de tutela.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

6.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala de Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es superior  funcional.  

b.  Problema jurídico  

7.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la  Fiscalía 9ª Seccional de Tuluá incurrió en  una mora judicial injustificada en relación con el trámite  del proceso penal seguido contra Francisco  Javier Rodríguez Millán  por la presunta comisión de un delito de agresión  sexual sobre la menor de edad M.D.L.G.  

c. De la mora  judicial y su análisis en el caso concreto   

   

8.-  Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos  humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. De  esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de  las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

   

9.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

10.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

11.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.  

12.-  Metodológicamente, la demora injustificada en los  procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de  «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la  necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto;  ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión  de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a  consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales  del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre  otros.  

   

13.-  Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la  ley para el procedimiento que regula la actuación constituye  un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario  judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no  transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.  

14.-  (i)  Vencimiento  del término objetivo. De  acuerdo con la información suministrada en el expediente de  tutela, la noticia criminal que originó el proceso penal bajo  estudio se presentó el 23 de enero de 2023 y su conocimiento  le correspondió a la Fiscalía 9ª Seccional de  Tuluá.  

15.-  De conformidad con parágrafo 1 del artículo 175 del  Código de Procedimiento Penal actual, la Fiscalía  cuenta con dos años, en ocasiones tres, para formular la  imputación de cargos o archivar la causa.  

ARTÍCULO  175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo  modificado por el artículo 49 de  la Ley 1453 de 2011:> El término de que dispone la Fiscalía  para formular la acusación o solicitar la preclusión no  podrá exceder de noventa (90) días contados desde el  día siguiente a la formulación de la imputación,  salvo lo previsto en el artículo 294 de  este código.  

PARÁGRAFO  1o. La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este término máximo  será de tres años cuando se presente concurso de  delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se  trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los  jueces penales del circuito especializado el término máximo  será de cinco años.  

16.-  En este asunto, el término con que cuenta la Fiscalía  para formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el  archivo de la causa es de dos (2) años, puesto que no concurre  ninguna circunstancia de las descritas en el parágrafo del  artículo 175 ejusdem  para ampliar la regla temporal general que rige el comportamiento de  la Fiscalía en la etapa de indagación.  

17.-  Objetivamente, el término para definir la situación  jurídica del indiciado Bernardo  Ardila Fernández  vence  el 23 de enero de 2025, esto es, aproximadamente dentro de diecisiete  meses. En consecuencia, no existe duda de que la Fiscalía  accionada no ha superado los términos legales para efectuar el  acto procesal reclamado por la accionante o, en su defecto, archivar  motivadamente la causa.  

18.-  De esta manera, al no satisfacer la circunstancia central que  determina la estructuración de la mora judicial injustificada  y el desbordamiento del plazo razonable, esto es, la superación  del término legal, entonces, no es procedente continuar con el  estudio del problema propuesto en la acción de tutela.  

19.-  Ahora bien, en la demanda de tutela el actor argumentó que la  Fiscalía accionada no respondió una solicitud de  información que formuló el 11 de abril de 2023. Sin  embargo, en la impugnación, el mismo recurrente manifestó  que el 25 de abril de 2023 recibió la respuesta a su  requerimiento. En ese orden de ideas, no es necesario emitir ningún  juicio en relación con este tema concreto.  

20.-  El a  quo declaró  improcedente el amparo, pero, en realidad, lo que corresponde es  negar la acción de tutela porque no se estructuró la  mora judicial alegada por el accionante y la Fiscalía  demandada aún se encuentra dentro del término legal  para formular imputación de cargos o disponer motivadamente el  archivo de las diligencias. En consecuencia, esta Sala modificará  la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará  la solicitud de amparo.  

Conclusión    

21.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará  el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, negará la  solicitud de amparo formulada por J.E.L.N.  . Al  respecto, la Sala concluyó que la Fiscalía accionada no  ha superado el término legal que le ofrece el ordenamiento  jurídico para formular imputación de cargos contra  Francisco  Javier Rodríguez Millán  o,  en su defecto, disponer el archivo motivado de las diligencias. En  consecuencia, no se estructuró la mora judicial injustificada  alegada por la demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo  formulada por J.E.L.N..  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado    

Permiso  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

      

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