AP2186-2023(63397)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP2186-2023  

Radicado n.°  63397  

CUI:  08001221900020220008001  

Aprobado acta  n.°  139  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  defensora de Dovis  Grimaldi Núñez Salazar  contra el auto del 8 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió  la terminación del proceso de justicia y paz, y su exclusión  de la lista de postulados.  

    II.  ANTECEDENTES PROCESALES     

1.-  Dovis  Grimaldi Núñez Salazar conocido  con el alias de «El  taxista»,  ingresó al bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de  Colombia a desempeñar la función de patrullero desde  mayo de 1999 hasta el 18 de enero de 2005,  fecha  en la que se desmovilizó de forma colectiva con los demás  miembros del bloque.  

2.-  El Gobierno Nacional postuló a Dovis  Grimaldi Núñez Salazar  al Sistema de Justicia Transicional. El 4 de noviembre de 2008 rindió  versión libre y ratificó su voluntad de someterse al  proceso de justicia y paz [desde ese momento ha intervenido en 73  versiones libres].  

3.-  Luego de celebradas las audiencias concentradas de aceptación  de cargos, el 23 de abril de 2015 la Sala de Conocimiento del  Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, condenó a Núñez  Salazar  a la pena alternativa de 78 meses de prisión, como coautor de  los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en  persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida,  desaparición forzada, deportación, expulsión,  traslado o desplazamiento forzado de población civil y  lesiones en persona protegida. Esa pena fue modificada en 87 meses de  prisión por la Sala de Casación Penal, en decisión  CSJ SP2045-2017, 8 feb. 2017, rad. 46316.  

4.-  El  30 de septiembre de 2022 la Fiscalía 11 Delegada de la  Dirección Nacional de Justicia Transicional  de Barranquilla,  presentó solicitud de exclusión de la lista de  postulados de  Dovis Grimaldi Núñez Salazar,  la cual se materializó en audiencia del 3 de marzo de 20231.  

III.  LA PETICIÓN Y LAS INTERVENCIONES  

3.1.-  La fiscalía  

5.-  El fiscal 11  Delegado de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de  Barranquilla,  solicitó la exclusión de Dovis  Grimaldi Núñez Salazar por  haber sido condenado por delito doloso, con posterioridad a su  desmovilización, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º  del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el  canon 5º de la Ley 1592 de 2012  

6.-  Lo anterior, en virtud a que Núñez  Salazar fue  condenado el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado 4º Penal  Municipal de Montería por el delito de extorsión  agravada en la modalidad de tentativa, siendo sancionado con 96 meses  y 15 días de prisión, la accesoria de inhabilitación  del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término, por hechos acaecidos el 4 de diciembre de 2010.  [radicado n.o  230016000000201100006].  

3.2.-  El  Ministerio Público  

7.-  El procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla coadyuvó la  solicitud de la fiscalía, al considerar que la causal alegada  es objetiva y que se había acreditado la comisión y  condena por un delito doloso con posterioridad a la desmovilización.  

3.3.-  Las víctimas  

8.-  Las apoderadas señalaron que no tienen observaciones sobre la  solicitud de terminación del proceso pedida por la fiscalía,  por lo que coinciden al indicar que es procedente la exclusión  del postulado del proceso de justicia y paz. No obstante,  exteriorizaron su preocupación por los derechos de las  víctimas con el accionar criminal del aquí procesado y  la organización de la cual hizo parte.  

3.4.-  La defensa y el postulado  

9.-  La defensora indicó que, a pesar de que la causal invocada es  de naturaleza objetiva, solicitó negar la pretensión de  exclusión y terminación del proceso transicional, toda  vez que conforme con lo señalado por la Sala de Casación  Penal, resulta necesario realizar un juicio de ponderación  entre la entidad del delito objeto de condena y la participación  y compromiso del postulado con los presupuestos de verdad, justicia y  reparación de cara a las víctimas y la finalidad de la  Ley de Justicia y Paz.  

10.-  Dovis  Grimaldi Núñez Salazar expuso  que compareció de manera voluntaria ante la Sala de Justicia y  Paz, para hacer efectiva la medida de aseguramiento impuesta en su  contra, lo cual demuestra su compromiso con el proceso de justicia  transicional. Manifestó que desea continuar en el proceso  regido por la Ley 975 de 2005, ya que, en su criterio, ha cumplido  las obligaciones impuestas por esa normatividad y que está  dispuesto a seguir acatando tales condiciones que le impone su  condición de postulado.  

11.-  Aseguró que la condena dictada en la justicia ordinaria es el  resultado de una persecución del ex comandante de las AUC  Salvatore  Mancuso Gómez,  quien se ha opuesto a las versiones libres que ha venido dando dentro  del proceso de justicia y paz.  

IV.  LA DECISIÓN RECURRIDA  

12.-  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla declaró  la terminación del proceso de justicia y paz y la exclusión  de la lista de postulados de Dovis  Grimaldi Núñez Salazar  con fundamento en lo siguiente:  

12.1.-  Núñez  Salazar,  alias «el  taxista»,  fue reclutado por el bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas  de Colombia [AUC]. Ocupó el cargo de patrullero desde su  ingreso a la organización criminal en mayo de 1999, hasta que  se desmovilizó en forma colectiva el 18 de enero de 2005.  

12.2.- El  postulado fue condenado el 15 de septiembre de 2022 por el Juez 4º  Penal Municipal de Montería [Radicado 2011-00006], tras  constatar que, el 4 de diciembre de 2010, realizó desde la  cárcel «Las Mercedes» de Montería, llamadas  extorsivas a Manuel  Jerónimo Herazo,  a quien le exigía determinada suma de dinero para no declarar  en contra de su hermano Hiran  Herazo Marzola.  

12.3.-  La emisión de la condena acredita la configuración  objetiva de la causal de exclusión invocada por la fiscalía.  Además, con la comisión de la conducta punible por la  cual se sancionó al postulado, aquel demostró su  voluntad de no reincorporarse a la vida civil, es decir, que no  contribuyó a la consecución de la paz nacional, la  colaboración con la justicia, el aporte al esclarecimiento de  la verdad y la reparación integral de las víctimas,  cuyo incumplimiento hace imposible que sea beneficiario de las  prerrogativas otorgadas por la jurisdicción de justicia y paz.  

12.4.- Si bien el  postulado cuestionó la sentencia condenatoria, el fallador de  instancia encontró acreditada su responsabilidad en el delito  de extorsión agravada en modalidad de tentativa, tras  constatar que, desde la cárcel «Las Mercedes» de  Montería llamó vía telefónica a las  víctimas, con el fin de exigirles dinero a cambio de no  declarar en contra de ellas.  

12.5.-  Aseguró que, no toda conducta punible cometida luego de la  desmovilización amerita la exclusión de los postulados;  sin embargo, esa tesis no es admisible en este caso, no solo por la  gravedad de la conducta, sino por las circunstancias fácticas  de los hechos objeto de condena, los cuales resultan de una entidad  suficiente para trastocar y vulnerar los fines del proceso de  justicia y paz.  

12.6.-  Por último, en los términos del artículo 42 de  la Ley 975 de 2005, exhortó a la Fiscalía de la  Dirección Nacional de Justicia Transicional para que los  hechos criminales que en su momento fueron atribuidos al  desmovilizado, sean formulados a los comandantes de la estructura  paramilitar Bloque Córdoba de las AUC. En este sentido,  precisó que la exclusión del postulado, no impedía  que las víctimas acudieran ante esa jurisdicción para  presentar sus pretensiones de reparación.  

V.  LOS RECURSOS  

5.1.-  Los recurrentes  

13.- En criterio  de la defensa2  la decisión de primer grado se debe revocar, si se tiene en  cuenta que la conducta delictiva por la que fue condenado Dovis  Grimaldi Núñez Salazar no  contiene la trascendencia suficiente para diluir la  participación y compromiso de este con los presupuestos de  verdad, justicia y reparación de cara a las víctimas y  la finalidad de la Ley de Justicia y Paz.  

14.- Resaltó  que el postulado, desde su desmovilización, ha contribuido a  develar la estructura de la organización criminal a la que  perteneció e incluso cuando se le concedió por error la  libertad, voluntariamente se volvió a presentar para seguir  adelante con el proceso.  Por tanto, solicitó no excluir a  Nuñez  Salazar,  en razón a su contribución al trámite  transicional.  

5.2.-  No recurrentes  

15.-  El fiscal3  pidió confirmar la decisión recurrida al compartir en  su integridad los argumentos ahí consignados. Aseguró  que luego de estudiar los fundamentos de la condena impuesta contra  Dovis  Grimaldi Núñez Salazar,  se logra concluir que los mismos están estrechamente ligados  al proceso de justicia y paz, ya que Núñez  Salazar  fue sentenciado por el delito de extorsión en modalidad de  tentativa, luego de constatarse que llamó a las víctimas  para exigirles determinadas sumas de dinero a cambio de no testificar  contra ellas en un proceso en el que se venía investigando su  presunta participación con las AUC.  

16.-  El representante del Ministerio Público4  también solicitó ratificar el proveído al  estimar que está acreditada la configuración de la  causal objetiva invocada por la fiscalía y la reincidencia del  postulado en delitos cometidos mientras militaba en el grupo al  margen de la ley.  

17.-La  representante de las víctimas5  solicitó mantener la providencia de primer grado, tras  advertirse el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el  postulado, en especial, la que hace referencia a la no repetición  de las conductas ejecutadas por el bloque Córdoba de las AUC.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1.-  La competencia  

18.-  La  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión proferida por  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de  la Ley 975 de 2005.  

6.2.-  Problema jurídico  

19.-  El recurso de apelación objeto de examen se circunscribe a  determinar si el tribunal  se equivocó o no, al terminar  el proceso de justicia y paz y excluir de la lista de postulados  a Dovis  Grimaldi Núñez Salazar por  haber sido condenado el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado 4º  Penal Municipal de Conocimiento de Montería a la pena de 96  meses y 15 días de prisión, como responsable del delito  de extorsión agravada en modalidad de tentativa, con  fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo  11A de la Ley 975 de 2005.  

20.- Con ese  propósito, se hará un breve recuento jurisprudencial  sobre la exclusión del candidato  al proceso de justicia y paz y las normas que rigen la materia, en  especial, la causal aquí invocada por la fiscalía.  

6.3.-  De la exclusión y terminación anticipada del proceso de  justicia y paz  

21.-  Esta  Sala de forma pacífica ha señalado que la exclusión  del candidato a ser beneficiado con la pena alternativa en el marco  del proceso de justicia y paz se causa por: el incumplimiento de los  requisitos de elegibilidad, faltar a las obligaciones impuestas por  la ley, o transgredir los compromisos definidos en la sentencia  condenatoria.  

22.-  Para ser acreedor a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005,  es necesario no sólo expresar, sino materializar la decisión  de dejar atrás el accionar violento, aspecto que ha sido  definido por el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, como  presupuesto de elegibilidad para la selección de los  beneficiarios de las ventajas punitivas previstas en la ley citada,  así:  

[…]  1.  Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado  y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional.  

2.  Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal6.  

3.  Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.  

4.  Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los  derechos políticos y libertades públicas y cualquier  otra actividad ilícita.  

5.  Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de  estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.  

6.  Que se liberen a las personas secuestradas, que se hallen en su  poder7.  

24.-  Por lo anterior, el legislador estableció ciertas causales  para excluir al postulado y dar por terminado el proceso de justicia  y paz. Es así como el artículo 11A de la Ley 975 de  2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de  2012 prevé las causales de terminación del proceso y  exclusión de la lista de postulados, así:  

[…]  ARTÍCULO  11A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y  EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. <Artículo  adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo  texto es el siguiente:> Los desmovilizados de grupos armados  organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el  Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la  presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa  decisión motivada, proferida en audiencia pública por  la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los  siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la  autoridad judicial competente:  

1.  Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla  los compromisos propios de la presente ley.  

2.  Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los  requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.  

3.  Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o  denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado  organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su  pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.  

4.  Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido  cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo  armado organizado al margen de la ley.  

5.  Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos  con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido  postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión.  

6.  Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la  audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que  trata el artículo 18A de la presente ley [Resaltado de la  Sala].  

25.- Como en este  caso, la causal invocada por la fiscalía para la terminación  del proceso de justicia y paz y la exclusión fue la 5ª  previamente transcrita, se hace necesario recordar que esta Sala,  inicialmente, había señalado que aquella es de  naturaleza meramente objetiva:  

[…]  Al respecto, debe enunciarse expresamente aquí, la Corte es  del criterio, recientemente reiterado, de que una vez cubiertas las  exigencias fácticas, jurídicas y temporales dispuestas  en la norma, a la judicatura solo le compete, por solicitud de la  Fiscalía en la cual se verifiquen las mismas, disponer la  consecuencia que allí se contempla, sin posibilidad de  realizar algún tipo de consideración subjetiva, ni  mucho menos, acudir a criterios de balanceo ya suficientemente  decantados en su naturaleza y efectos ajenos al tema que aquí  se debate8.  

La  estructuración de la causal invocada requiere de la mera  constatación objetiva a través de la cual se determine  si el delito doloso por el cual fue condenado el postulado, fue  cometido con posterioridad a su desmovilización9»10.  

26.- Sin embargo,  ese criterio fue modulado, en el sentido de contemplar  una excepción, esto es, el escaso  impacto que el accionar ilegal del postulado pueda generar frente a  los fines del proceso de justicia y paz. En ese sentido, en  providencia CSJ  AP522-2019, Rad. 53516, reiterada en CSJ AP3105-2021, 28 jul. 2021,  Rad. 59106 se precisó lo siguiente:  

[…]  Por regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue  condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito  doloso, procederá la expulsión del trámite  transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible  sea mínima, deberá ponderarse esa situación  frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a  conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo  con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente  con la reconstrucción de la verdad11.  

6.4.  Caso  concreto  

28.-  En el presente asunto, está acreditado que Dovis  Grimaldi Núñez Salazar,  conocido  con el alias de «El  taxista»,  ostentó la función de patrullero al servicio del bloque  Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia [AUC], desde  mayo de 1999 hasta que se desmovilizó el 18 de enero de 2005.  

29.-  La fiscalía allegó con la petición de exclusión,  copia de la sentencia emitida el 15 de septiembre de 202212  por el Juzgado 4º Penal Municipal de Montería, mediante  la cual condenó a Núñez  Salazar a  96 meses y 15 días de prisión como autor del delito de  extorsión agravada en modalidad de tentativa [radicado n.o  230016000000201100006].  

30.-  Los hechos que generaron la condena tuvieron lugar el 4 de diciembre  de 2010, cuando el aquí postulado llamó vía  telefónica, desde la cárcel «Las Mercedes»  de Montería, a la víctima con el fin de hacerle  exigencias económicas a cambio de no declarar contra su  hermano, quien se encontraba privado de la libertad en el mismo  centro de reclusión y fue abordado con el mismo propósito.  Al respecto, en el fallo condenatorio se precisó lo siguiente:  

[…]  A  partir de las pruebas de carácter testimonial y documental  practicadas en  juicio  oral, la fiscalía logró demostrar que, detrás de  la captura en situación de  flagrancia  de la señora Fiorella Brunal, el día 07 de diciembre de  2010, en  almacenes  éxito, ubicado en el centro comercial Alamedas del Sinú,  quienes  adelantaron  el proceso extorsivo al que fuere sometido el señor Hiram  Erazo  Marzola  y su hermano  Manuel,  en  connivencia,  serían  los  señores  DOVIS  GRIMALDI  NUÑEZ  SALAZAR  y  JOSÉ  LUIS  HERNÁNDEZ  SALAZAR.  

En  efecto,  el  señor  HIRAM  ERAZO  MARZOLA,  en  su  declaración,  da  a  conocer  que  DOVIS  GRIMALDI  NUÑEZ  SALAZAR  y  JOSÉ LUIS  HERNANDEZ  SALAZAR,  lo  abordaban en el patio El Oasis de la cárcel Nacional Las  Mercedes, lugar en el  que  se encontraba recluido, refiriendo que ellos venían de otro  patio al sitio  donde  estaba él, diciéndole que, tenía que  colaborarles y si no, lo involucrarían  en  una serie de procesos, pues ellos estaban declarando en justicia y  paz; de  esas  visitas o encuentros, señala, fueron testigos, el señor  Carlos Ochoa Velez  y  el  interno  Diogenes Muñoz.  

Manifiesta  Hiram Erazo que, los mencionados le dieron la dirección de un  abogado  de ellos, y le exigieron un millón de pesos, para poder tener  acceso a  una  declaración que habían realizado en su contra, para que  se percatara de  que  venían  denunciándolo  en  justicia  y  paz.  

[…] la  conducta realizada por el señor Dovis Grimaldi es por demás    reprochable,  más aún cuando se considera que, la realizó,  desde su lugar de  reclusión,  en total desobediencia y sin ningún miramiento de respeto,  hacia el  cumplimiento  de  las  reglas  que  debió  seguir,  conforme  al  proceso  iniciado  en  tal  condición  de restricción a su libertad, poniendo en estado de zozobra a  la  víctima,  quien  tenía  a  su  hermano  recluido  en  el  mismo  lugar,  y  al  mismo  señor  Hiram  Erazo, sin embargo, en su realización, sólo tuvo la  potencialidad de  afectarse  el  patrimonio  económico;  de  otro  lado,  el  dinero  materia  de  constreñimiento  superó el valor de 1 smlmv; si bien, se ocasionó un  daño, no  obstante,  el mismo no tiene la entidad de irreparable o irreversible, sobre  todo  si  se considera que se dio el comportamiento en modalidad tentada; en  cuanto  a  la intensidad del dolo, tal como lo expuso la CSJ a manera de  ejemplo, en  sentencia  del  25  de  agosto  de  2010  radicado  33458,  la  reiteración  de  la  conducta  refleja una mayor intensidad  de  aquél, lo cual, en el presente, se verifica, en  presencia  de  reproches  anteriores  en  cabeza  del  condenado.  

31.-  Conforme con lo anterior, para la Sala queda claro que Dovis  Grimaldi Núñez Salazar con  posterioridad a su desmovilización [efectuada el 18 de enero  de 2005] transgredió el ordenamiento penal, lesionando el bien  jurídico del patrimonio económico, cuando constriñó  a las víctimas para que le pagaran determinadas sumas de  dinero, con el fin de no testificar contra ellas, en las versiones  que venía rindiendo en el proceso de justicia y paz.  

32.-  Al a  quo  le asistió razón cuando señaló que, con  aquella conducta Dovis  Grimaldi Núñez Salazar se  apartó ostensiblemente de las obligaciones adquiridas y por  ello incumplió los presupuestos mencionados por la  jurisprudencia para morigerar la causal de exclusión prevista  en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005,  adicionado  por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012.  

33.- Constreñir  a las víctimas y obtener un beneficio económico a  cambio de variar su versión en el proceso de justicia y paz  infringe el compromiso de verdad con las víctimas, con la  sociedad y con la justicia. Es por ello que el delito de extorsión  agravada por el que fue condenado  Núñez Salazar y  las circunstancias en las que sucedieron los hechos,  no  son de escasa entidad, como lo sostiene la abogada recurrente, sino  de especial gravedad porque con aquella conducta se desconoce el  imperativo de verdad que orienta la justicia transicional.  

34.- Sobre ello,  la Sala ha precisado que la verdad es un valor esencial del proceso  de justicia y paz porque tanto las víctimas como la sociedad  tienen derecho a conocer lo realmente acontecido en el desarrollo del  conflicto armado. Por ello, se trata de una obligación  ineludible a cargo de los postulados  a los beneficios penales de la Ley 975 de 2005, confesar y relatar  los sucesos punibles que cometieron directa o indirectamente, así  como de los que conocieron por su pertenencia al grupo armado  organizado al margen de la ley, tanto en las versiones libres al  interior del proceso transicional, como en las declaraciones que  brinden ante las autoridades que los requieran [CSJ AP2673-2020, 14  oct. 2020, Rad. 57834].  

35.-  El artículo 2.2.5.1.1.1 inciso 2º del Decreto Único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho expresamente señala  que la colaboración con la justicia y el esclarecimiento de la  verdad, a partir de la confesión plena y veraz de los hechos  punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al  grupo, constituyen fundamento del acceso a la pena alternativa.  

36.- Así  las cosas, como el propósito del esclarecimiento de la verdad  es transversal al sistema de justicia transicional, es claro que  quien pretenda ser acreedor de los beneficios del proceso de justicia  y paz debe colaborar con la justicia en todo momento y con absoluta  lealtad, lo cual supone suministrar información completa y  veraz sobre los hechos delictivos propios, así como en  relación con los que hubieren conocido en razón de la  militancia en el grupo armado ilegal [verbi gratia hechos,  responsables, auspiciadores,  financiación, beneficiados y  sitios, entre otros]. De lo contrario, no se satisfacen las  expectativas de conocimiento de la verdad en cabeza de las víctimas  o de reconstruir adecuadamente la memoria colectiva, a partir del  entendimiento de los contextos en que operaron los grupos armados  ilegales [CSJ, AP2673-2020, 14 oct. 2020, Rad. 57834].  

37.- En suma, la  falta a la verdad del desmovilizado impide que se esclarezca la  situación de violencia generada por las actividades ilícitas  de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la  ley y, además, transgrede los fines del proceso de justicia y  paz.  

39.-  Así las cosas, la situación de Núñez  Salazar no  encaja en la actual postura de la Sala, según la cual, la  permanencia en el trámite de justicia y paz de quien ha  infringido la ley con posterioridad a la dejación de armas,  sólo se justifica cuando la conducta ilícita es de  escasa entidad y el postulado se encuentra  cumpliendo  con los demás deberes adquiridos, en particular, con la  contribución al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido en  el conflicto armado.  

40.- Por tanto, no  son de recibo los argumentos expuestos por la defensa encaminados a  que el postulado ha estado atento a los llamados de la justicia, pues  con la sentencia emitida en su contra lo que se está  demostrando es la falta de compromiso de su parte para acatar los  fines de la justicia transicional, se insiste, en especial el  descubrimiento de la verdad.  

41.-  Finalmente, esta Sala, en casos similares, ha sostenido que algunos  desmovilizados de los grupos organizados al margen de la ley han  acudido al proceso transicional, no para cumplir el compromiso de  verdad que adquirieron al candidatizarse a los beneficios de la Ley  de Justicia y Paz, sino para continuar con su proceder delictivo:  

[…]  Unos  se han atribuido delitos que no cometieron para dejar a salvo a los  verdaderos autores. Otros han acusado falsamente a personas de  participar en crímenes o han ocultado la identidad de autores  y partícipes, prevalidos de que la pena máxima que  obtendrían sería de 8 años de prisión sin  importar el número de delitos que reconozcan. Situación  que ha llevado a que la justicia ordinaria profiera sentencias de  condena contra los postulados que incumplieron el compromiso de  verdad  [CSJ AP2673-2000].  

42.- De allí  que, ha de insistirse, en que el cumplimiento de los objetivos del  proceso de justicia y paz debe tomarse en serio y la inobservancia  del compromiso de aportar a la verdad como pilar fundamental de tal  actuación, constituye una causal ineludible para apartar a un  postulado de ella.  

6.5.-  Conclusión  

43.-  La Sala confirmará la decisión de primer grado, por  cuanto la fiscalía demostró que Dovis  Grimaldi Núñez Salazar delinquió  con posterioridad a su desmovilización y por ello fue  condenado el 15 de septiembre de 2022 por  el Juzgado 4º Penal Municipal de Montería a 96 meses y 15  días de prisión [rad. 230016000000201100006]. Además,  el caso del referido no  encaja en la excepción jurisprudencial relativa al escaso  impacto del accionar ilegal del postulado frente a los fines del  proceso de Justicia y Paz, en tanto que además de configurarse  la causal 5A del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005  adicionado  por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012 que  impone la terminación del proceso de Justicia y Paz y  exclusión de la lista de postulados, Núñez  Salazar  transgredió el deber de verdad que le era exigible.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

VII.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  providencia del  8 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal de Barranquilla declaró la terminación del  proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de  postulados de Dovis  Grimaldi Salazar Núñez.  

Segundo.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

   

   

Permiso  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo digital: 08001221900220220000800_20230303_01.mp3.  

2          Cfr.          Minuto: 0:36 a 10:50. Archivo digital:          08001221900220220000800_20230308_02.mp3.  

3          Cfr.          Record. 11:11 a 16:23 – ibídem.  

4          Cfr.          Record 16: 30 a 42:58 – ibídem.  

5          Cfr.          Record 43:25 a 46:35 – ibídem.  

6          Expresión          que fue declarada exequible, mediante sentencia C-370 de 2006, «en          el entendido de que también deben informar en cada caso sobre          la suerte de las personas desaparecidas».  

7          Este          numeral fue declarado exequible mediante la sentencia C-370 de 2006,          condicionado «en          el entendido de que también deben informar en cada caso sobre          la suerte de las personas desaparecidas».  

8           CSJ AP, 01 -ago- 2018, rad. 53153. CSJ AP, 25 –ene-2017, rad.          49026. CSJ AP, 09 –nov-2016, rad 48666. CSJ AP, -nov- de 2016          rad. 48924. CSJ AP, 13 –feb-2019, rad: 54446.  

9          CSJ AP, 31 -ago- 2016, rad 48603. CSJ AP, 02 –nov-2016 rad.          48942. CSJ AP, 27 -abr-2016, rad. 47520. CSJ AP, 13 -feb- 2019, rad:          54446.  

10          CSJ AP1327-2019, Rad. 51879.  

11          CSJ AP, 20-feb-2019, rad. 53516.  

12          Cfr.          Archivo digital: PENAL Rad. 2011-00006 DOVIS GRIMALDI NUÑEZ          SALAZAR – SENTENCIA (19-09-2022).pdf.      

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