STP10796-2023

JUNIO

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10796-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 131258  

Acta No. 114  

Bogotá  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se resuelve la  acción de tutela instaurada por BRAYAN  CAMILO RESTREPO CHÁVEZ contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

A la acción  fueron vinculadas las demás partes, autoridades e  intervinientes en el proceso penal 1100160000002022022200.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. En contra de  BRAYAN  CAMILO RESTREPO CHÁVEZ,  el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá  adelanta el proceso No. 11001600000020220202200, actuación que  inicialmente tuvo el radicado No. 11001600005720190020600, por los  delitos de homicidio agravado, lesiones personales, concierto para  delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas.  

2. En el curso de  la audiencia preparatoria de juicio oral que tuvo lugar el 9 de  septiembre de 2022, el defensor del procesado interpuso recurso de  apelación contra el auto que negó la práctica de  una prueba.  

3. Por auto del 31  de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la decisión recurrida.  

4. BRAYAN  CAMILO RESTREPO CHÁVEZ  considera que existe una trasgresión actual de su derecho  fundamental al debido proceso, al afirmar que el Tribunal convocado  no lo ha notificado de la decisión señalada en el  numeral anterior, la cual asegura desconocer.  

Explica que, al  resolver el recurso de alzada, el Tribunal hizo mención al  radicado del proceso matriz, lo que genera confusión en  relación con la actuación al interior de la cual fue  proferida la decisión, lo que, a su modo de ver genera una  incertidumbre jurídica.  

5. Apoyado en lo  anterior, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos  fundamentales, “se  decrete la nulidad de la actuación seguida en su contra, hasta  tanto el Tribunal Superior de Bogotá lo notifique en debida  forma el auto que resuelve el recurso de apelación contra la  decisión del 9 de septiembre de 2022.”  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

En auto del 7 de  junio de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó  correr traslado de su contenido a las autoridades accionadas y demás  vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El Magistrado  Julián Hernando Rodríguez Pinzón, de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló que a su despacho fue repartida la apelación  presentada por el defensor de BRAYAN  CAMILO RESTREPO CHÁVEZ  contra el auto del 9 de septiembre de 2022, mediante el cual el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad  decidió acerca de la práctica probatoria.  

Destacó que  el recurso lo resolvió en auto del 31 de marzo de 2023, al  cual dio lectura el 14 de abril siguiente en audiencia a la que  asistió el Ministerio Público y el defensor de  confianza del procesado, la que fue notificada personalmente el 17 de  abril a través del centro de reclusión donde se  encuentra privado de la libertad.  

En relación  con los reproches formulados por el actor, sostuvo que no hay duda  que la decisión referida fue proferida en el proceso que se  sigue en su contra, pues en toda la providencia se le identifica como  el procesado.  

Añadió  que no ha sido arrimada solicitud de aclaración y/o corrección  de la mencionada decisión.  

2. El Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá  manifestó que, inicialmente, tuvo a cargo el proceso con  radicado No. 11001600005720190020600 seguido en contra de BRAYAN  CAMILO RESTREPO CHÁVEZ  y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado,  homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego y lesiones personales, en el que el 22 de  agosto de 2022 decretó la ruptura de la unidad procesal y se  generó el radicado No. 11001600000020220202200 que corresponde  al asunto adelantado al aquí accionante.  

Explicó que  el 9 de septiembre de 2022, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en  cuyo curso el defensor del actor promovió recurso de  apelación, el cual se concedió ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que, en auto del pasado 31 de  marzo, confirmó la decisión apelada.  

Advirtió  que si bien en la decisión mencionada, la Sala Penal accionada  consignó el radicado del proceso matriz, de su lectura con  facilidad se comprende que fue proferida al interior de la actuación  que se sigue contra BRAYAN  CAMILO RESTREPO CHÁVEZ.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó negar el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la acción de tutela procede para  cuestionar las presuntas irregularidades en la notificación y  proferimiento del auto proferido el 31 de marzo de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la  actuación que se sigue en contra de BRAYAN  CAMILO RESTREPO CHÁVEZ.  

Análisis  del caso concreto  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo judicial para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando  quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de las autoridades públicas o los particulares  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii)  cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique  con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la  discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

3. El presupuesto  de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber  agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico pone a su disposición en el proceso que la  motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección  de los postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe  un proceso judicial en curso,  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

4.  De la información recopilada en esta actuación se  establece que en contra de BRAYAN  CAMILO RESTREPO CHÁVEZ  se adelanta el proceso penal con radicado No.  11001600000020220202200,  en el que no ha sido agotado el juicio oral.  

Para la Sala, es  claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el  proceso cuestionado se encuentra en curso, pendiente de culminarse la  etapa de juicio, lo que significa que es al interior del referido  proceso donde deben plantearse las inconformidades que por este  trámite excepcional se proponen, dado que la acción de  tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que  se revise la actuación cuestionada.  

En consecuencia,  si el actor tiene reparos en relación con la notificación  del auto que resolvió la apelación contra la  determinación que negó la práctica de una  prueba, o con el yerro en el que incurrió el Tribunal al  consignar el radicado, es al interior del proceso donde debe plantear  lo pertinente.  

5. Tampoco  se  evidencia  la  posible estructuración  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen acreditados  los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en  los términos requeridos por la doctrina de la Corte  constitucional (Sentencia  T- 309 de 2010, entre otras).  

6.  Sin más consideraciones, se declarará improcedente el  amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar improcedente  el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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