STP10792-2023

JUNIO

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10792-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 130966  

Acta No. 114  

Bogotá D.  C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por DANIEL  EMIRO ALBÁN ERAZO  contra  la  Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición y libertad.  

A la acción  fueron vinculados de oficio, las autoridades, partes e intervinientes  en el proceso penal No. 867496000000202200005,  la  Estación de Policía de Sibundoy y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. En sentencia  del 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sibundoy condenó a DANIEL  EMIRO ALBÁN ERAZO a  la pena de 42 meses de prisión, tras aceptar su  responsabilidad por los delitos de  fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes y destinación  ilícita de inmuebles (Rad. 867496000000202200005).  

2. Contra esa  decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación,  el que fue concedido ante el Tribunal Superior de Mocoa que, hasta la  fecha, no ha resuelto lo pertinente.  

3. El gestor del  amparo considera que existe una trasgresión actual de sus  derechos fundamentales, como quiera que el Tribunal no ha resuelto el  recurso de alzada, así como tampoco ha atendido la solicitud  que con dicho fin elevó el pasado 28 de marzo.  

4. Por lo dicho,  pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, como  consecuencia, se ordene a la Corporación judicial accionada  resolver el recurso de apelación que interpuso contra la  decisión de primera instancia, así como el derecho de  petición que elevó el 28 de marzo de 2023.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 24 de mayo y, en la misma fecha, se dispuso correr  traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados,  quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. La abogada Gaby  Marcela Toro Moncayo,  defensora del accionante en el proceso judicial cuestionado, ratificó  los hechos expuestos en la demanda de tutela.  

2.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sibundoy  expuso que, en sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 al  interior del proceso penal No. 867496000000202200005,  condenó  a DANIEL  EMIRO ALBÁN ERAZO  a la pena de 42 meses de prisión por los delitos de delitos de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y  destinación ilícita de muebles o inmuebles, la cual  descontaría en las instalaciones del Centro de Armonización  y Sanación del Resguardo Indígena Kamëntsá  Biyá de Sibundoy.  

Decisión  contra el cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación,  mismo que se concedió ante el Tribunal Superior de Mocoa, a  donde fueron remitidas las diligencias en esa misma fecha.  

Aclaró que  DANIEL EMIRO ALBÁN ERAZO  se encuentra actualmente privado de la libertad en la Estación  de Policía de Sibundoy, por cuenta de la acción penal  860016099053202252667 que se sigue en su contra por el delito de fuga  de presos.  

Por lo expuesto,  solicitó negar el amparo invocado.  

4. El Procurador  99 Judicial II Penal de Mocoa  solicitó declarar la improcedencia de la acción frente  al impulso del proceso penal de interés del accionante, pues  su resolución está sometida a los turnos de ingreso de  los múltiples asuntos recibidos en el Tribunal.  

Consideró  que la Colegiatura accionada se encuentra en la obligación de  responder el derecho de petición elevado por el actor el 28 de  marzo del año en curso.  

5. El Magistrado  Orlando Zambrano Martínez del Tribunal  Superior de Mocoa,  expuso que el 21 de noviembre de 2022 fue repartido a su despacho el  recurso de apelación promovido por la Fiscalía contra  la sentencia condenatoria proferida contra DANIEL  EMIRO ALBÁN ERAZO.  

Relató que  el 21 de abril de 2023 la Secretaría del Tribunal dejó  constancia en el expediente acerca de la solicitud virtual elevada  por el procesado tendiente a que se fije fecha y hora para la  audiencia de lectura de decisión, solicitud a la que dio  respuesta el pasado 29 de mayo.  

De otra parte,  anotó que, según lo informado por la Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior  de la Judicatura, el índice de evacuación parcial total  de su despacho para el año 2022 fue mayor al 90%, lo que  refleja su dedicación completa en las labores encomendadas.  

Finalmente,  explicó que la no resolución del asunto de interés  del accionante obedece a que ha sido humanamente imposible asumir su  estudio atendiendo la elevada carga laboral del despacho, donde  existen en la actualidad 91 procesos activos de naturaleza civil,  laboral, familia y acciones constitucionales.  

Aclara que el  proceso del actor está en el turno 55 entre todos los asuntos  del despacho, 24 entre los asuntos penales y 8 entre aquellos con  privados de la libertad. Dijo además que en la actualidad  cursan 7 acciones de tutela y 1 incidente de desacato. Solicitó  que se tuviera en cuenta que los Magistrados del Tribunal únicamente  cuentan con el apoyo de un auxiliar judicial.  

En consideración  a lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del amparo  invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo normado en  el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta  Corporación es competente para resolver la tutela en primera  instancia, por ser superior funcional de la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa vulnera los derechos  fundamentales del actor, con ocasión de la mora que se  presenta para resolver el recurso de apelación promovido por  la Fiscalía contra la sentencia condenatoria proferida en su  contra al interior de la actuación con radicado No.  860016099053202252667.  

También, si  se presenta la vulneración actual de su derecho fundamental de  petición, por la omisión de la referida autoridad en  atender la solicitud elevada por el actor el 28 de marzo de 2023, o  si por el contrario dicha situación ya se encuentra superada.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad pública, o los  particulares, en los casos allí establecidos.  

2.  A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales  fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e  injustificados.  

3. Frente a la  tardanza que DANIEL  EMIRO ALBÁN ERAZO atribuye  a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa en resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida  en su contra el 21 de noviembre de 2022, conviene recordar que la  jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta  injustificada y quebranta las garantías de orden superior,  cuando concurren los siguientes presupuestos:  

            

i. incumplimiento          de los términos señalados en la ley para adelantar          alguna actuación por parte del funcionario competente,  

            

ii. la          omisión es producto de la negligencia y desidia de las          obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos.          (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).  

Y que la tardanza  en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica  cuando:  

            

i. se          está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra          de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende          o,  

ii. se          constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de          carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como          imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia          T-186-17).  

4. En el caso  estudiado, es evidente que el Tribunal viene incumpliendo el término  legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906  de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia, puesto que el  asunto le fue asignado el 21 de noviembre de 2022, sin que a la fecha  haya adoptado determinación alguna.  

Esta tardanza, sin  embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el  curso de la actuación se estableció que esta situación  deriva de la carga laboral que aqueja al Magistrado que conoce del  asunto, quien informó que i) tiene a cargo 91 asuntos de  distintas especializades, ii) dentro de los cuales el proceso del  actor observa el turno 55 y 24 respecto de los procesos penales, iii)  tramita en la actualidad 7 acciones de tutela y 1 incidente de  desacato y, iv) solo cuenta con el apoyo de un auxiliar judicial.  

En tales  condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive  del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o  descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la elevada carga  laboral existente, no atribuible a la judicatura accionada (CSJ  STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787).  

Esta es una  situación que afecta todos los procesos que cursan en ese  despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional  en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de  los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos  153  de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley  1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de  las personas que se encuentran también a la espera de que sus  asuntos sean resueltos.  

De  manera que aunque existe mora para emitir la decisión que  compete a la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa  en  punto del recurso de apelación instaurado contra la sentencia  emitida contra el demandante, la misma se da por cuenta de la carga  laboral que aqueja a esa Corporación y por la prelación  que tienen otros asuntos que ingresaron con anterioridad.  

Esta realidad da  lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales  invocados, por estarse ante una tardanza justificada.  

5. Por último  advierte la Sala que la vulneración del derecho fundamental de  petición del actor se encuentra superada, pues el Magistrado a  cargo de la actuación, en comunicación del pasado 29 de  mayo, dio a conocer DANIEL  EMIRO ALBÁN ERAZO el  turno que observa la actuación de su interés, lo que le  impide señalar fecha y hora para la realización de la  audiencia de lectura de decisión.  

6. En las anotadas  condiciones, la Sala negará el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional invocado por DANIEL  EMIRO ALBÁN ERAZO.  

2.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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