STP5728-2023

JUNIO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5728-2023  

Radicación  n° 131040  

Acta  No 109  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por José Ricardo Camacho Toro, a través de  apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite, fueron vinculados el  Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Ingenio Pichichi  S.A. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral 76001310501420170047900.  

LA  DEMANDA  

Se  indica en la demanda de tutela que, José Ricardo Camacho Toro,  laboró para el Ingenio Pichichi S.A. desde el 4 de agosto de  1997, siendo el último puesto ocupado el de Coordinador de  Cosecha, con una asignación salarial de $2.251.020, más  “el  pago de medio de transporte y otros”,  concepto este que ascendía a la suma de $ 2.964.783.  

Dicha  vinculación laboral fue terminada de manera unilateral, por  parte del empleador, el 2 de enero de 2017, razón por la cual,  el día 18 de ese mismo mes y año, la empresa le pagó  al señor Camacho Toro sus prestaciones sociales, así  como una indemnización por despido sin justa causa, todo esto  sin tener en cuenta el concepto denominado “pago  de medio de transporte y otros”.  

En  virtud de lo anterior, el acá accionante promovió  proceso ordinario laboral en contra de Ingenio Pichichi S.A., donde  solicitó se declarara y reconociera que las sumas de dinero  pagadas desde el 1º de enero de 2014, hasta el 02 de enero de  2017, por concepto de “pago  de medios transporte y otros”  constituía salario y base para liquidar las prestaciones  sociales.  

Mediante  sentencia del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado 14 Laboral del  Circuito de Cali resolvió absolver a la demandada de todas las  pretensiones formuladas por el demandante y condenar a este en costas  procesales.  

Con  sentencia del 29 de julio de 2019, la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Cali desató el recurso de apelación  promovido por el demandante en contra del fallo de primer grado,  disponiendo:  

«PRIMERO:  REVOCAR, la sentencia apelada en su lugar declarar que los rubros  pagados por el INGENIO PICHICHI S.A. pagados señor JOSÉ  RICARDO CAMACHO TORO en los tiempos transcurridos entre el 02 de  enero de 2014 y el 02 de enero de 2017 por concepto de pagos PAGO DE  MEDIOS TRANSPORTE son factor salarial.  

SEGUNDO:  ORDENAR al INGENIO PICHICHI S.A a pagar en favor del señor  JOSÉ RICARDO CAMACHO TORO las siguientes sumas de dinero:  

➢ $  6.760.382,05 por prima de servicios  

➢ $  7.716.989,44 por cesantías.  

➢ $  1.479.193,79 por intereses a la cesantía  

➢ $  3.373.218,86 por vacaciones  

➢ $  9.225.865,83 por prima extra de navidad  

➢ $  6.300.606,97 por prima extra de vacaciones  

➢ $  35.996.544,24 por indemnización por despido sin justa causa,  la que debería indexar al momento de su pago.  

TERCERO:  ORDENAR al INGENIO PICHICHI S.A realizar los aportes al sistema de  seguridad social en pensión al fondo de elección del  señor JOSÉ RICARDO CAMACHO TORO por los periodos  transcurridos entre el 02 d enero de 2014 y el 02 de enero de 2017,  tomando como salario base para el año 2014 $1.517.243, por el  año 2015 $ 2.521.393 para el año 2016 $2.711.468 y para  el año 2017 $ 98.826.  

CUARTO:  ORDENAR al INGENIO PICHICHI S.A a pagar en favor del señor  JOSÉ RICARDO CAMACHO TORO, la suma de $158.440.248 por  concepto de indemnización moratoria por falta de pago a razón  de un día de salario  por cada día de retardo, desde el  03 de enero de 2017 hasta el 03 d enero de 2017, es decir hasta el  mes veinticuatro (24) y en adelante a partir del mes veinticinco (25)  los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos  de libre asignación bancaria certificados  por la  Superintendencia Bancaria, hasta cuando sean pagadas las prestaciones  sociales que se adeuden al demandante.  

QUINTO:  ABSOLVER al INGENIO PICHICHI S.A de las demás pretensiones  incoadas en su contra por parte del señor JOSE RICARDO CAMACHO  TORO.  

SEXTO:  COSTAS en esta instancia a cargo del INGENIO PICHICHI S.A, como  agencias en derecho se fija la suma de tres (3) salarios mínimos  legales vigentes.»  

Contra  la anterior decisión la demandada promovió recurso de  casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión  No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia No. SL4012-2022, proferida el 31 de octubre de  2022 y notificada el 29 de noviembre de ese año. Allí,  el mencionado cuerpo colegiado dispuso casar la decisión de  segundo grado y confirmar la de primera instancia.  

Asegura  el libelista que esta última providencia obvia los derechos  fundamentales de su mandante por desconocimiento del precedente  judicial que fija los criterios para determinar el carácter  salarial de una pago, al tiempo que asegura se incurrió en un  defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria,  en la medida que, según él, el fallo se basó en  una supuesta confesión por parte del demandante, pasando por  alto que las demás pruebas no alcanzan a demostrar que dicho  emolumento tenía como objetivo garantizar el cabal  cumplimiento de sus labores en el ingenio demandado.  

De  ese modo, el demandante en tutela solicita se invalide la sentencia  SL4012-2022 y se le ordene a la Sala de Casación accionada que  proceda a emitir nuevo pronunciamiento donde se acoja los precedentes  de la Sala de Casación permanente donde se fija los criterios  para determinar el carácter salarial de un pago.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, por  conducto de una de sus integrantes, solicitó se declarara  improcedente el amparo solicitado y, para ello, expuso primero que se  encontraba inobservado el requisito de la inmediatez, pues desde que  se produjo la notificación del fallo cuestionado, 19 de  noviembre de 2022, hasta cuando se interpuso la presente acción  constitucional, transcurrieron casi 6 meses, término que no  resulta razonable, si lo que se pretende es conjurar un supuesto  perjuicio.  

Por  otra parte, aseguró la Magistrada que en el presente asunto no  se verifica el cumplimiento de ninguna de las causales específicas  de procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, en la medida que la decisión se ajustó a la  normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, ello  teniendo en cuenta el problema jurídico que fue planteado,  desvirtuándose así las acusaciones del libelista.  

Sostuvo  que en el caso de marras se ejecutó un análisis  probatorio donde se incluyó todos los elementos de juicio  aportados al proceso, siendo entonces que la inconformidad de  accionante radica en el hecho de que a las mismas no se les dio el  alcance que él esperaba.  

2.  Por su parte, Ingenio Pichichi S.A., por conducto de su apoderado, se  opuso a las pretensiones de la demanda indicando que en este caso no  se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues previo a  acudir al uso de la acción de tutela debió, proponer la  nulidad procesal ante la Corte por haberse desatendido el precedente  judicial, adicionalmente, asegura que tampoco se cumplió con  los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.  

Agregó  que, contrario a asegurado por el demandante en tutela, en la  sentencia cuestionada sí se atendió los precedentes  jurisprudenciales aplicables al caso concreto, al tiempo que se  realizaron las valoraciones probatorias pertinentes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente  asunto, se contrae a determinar si la Sala de Descongestión  No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  incurrió en una causal específica de procedibilidad al  proferir la sentencia SL4012-2022, proferida el 31 de octubre de  2022, donde dispuso casar la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de julio de 2019, al  interior del trámite ordinario promovido por José  Ricardo Camacho Toro, contra Ingenio Pichichí S.A.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de  Casación accionada incurrió en una causal de  procedibilidad al proferir la sentencia SL4012-2022, en virtud de la  cual resolvió casar el fallo de segundo grado emitido el 29 de  julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, para en su lugar, confirmar la decisión  proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Catorce Laboral  del Circuito de esa ciudad, que negó las pretensiones de la  demandante.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la  determinación cuestionada se resolvió un recurso  extraordinario de casación, providencia que no admite ningún  medio de impugnación adicional.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues aunque el  proveído cuestionado data del 31 de octubre de 2022, su  notificación apenas se produjo el 29 de noviembre siguiente,  de modo que desde ese entonces, hasta cuando se interpuso la presente  acción constitucional -24  de mayo de 2023-,  no transcurrió un plazo superior a 6 meses, mismo que se  considera razonable para la promoción de la solicitud de  amparo. Así mismo, se observa que la parte actora identificó  de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

5.2.  Estima el promotor que, la Sala de Casación Laboral accionada,  incurrió en una causal específica de procedibilidad de  la tutela al haber proferido la sentencia objeto de cuestionamiento,  pues a su juicio, en esa decisión se desconoció el  precedente jurisprudencial que ha fijado la Sala de Casación  Laboral respecto de los criterios  que se deben tener en cuenta para determinar el carácter  salarial de un pago, al tiempo que habría incurrido en fallas  de apreciación probatoria.  

5.3.  Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala  advierte que, contrario a lo denunciado por el libelista, dicha  decisión se ofrece razonable y ajustada, tanto a la  normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto,  situación que hace de su contenido una argumentación  plausible que no puede ser calificada como caprichosa.  

Partió  por recordar que en la sentencia CSJ SL1798-2018, la Sala de Casación  Laboral «memoró  la regla general según la cual todo lo recibido por el  trabajador en principio se tiene como retributivo de su servicio»,  precisando, eso sí, que a tal regla le aplica unas  excepciones. Sobre el particular se lee en la providencia  cuestionada:  

«[…]  juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos  recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario,  a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas  recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su  beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar  a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y  entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos  laborales que por disposición legal no son salario o que no  poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio  familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y  permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte  y representación; y (v) «los beneficios o auxilios  habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u  otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes  hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o  en especie, tales como la alimentación, habitación o  vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de  navidad» (art. 128 CST).»  

Acto  seguido trajo a cita el contenido de la sentencia CSJ SL, 27 may.  2009, rad. 32657, reiterada en la decisión CSJ SL7820-2014,  para explicar el concepto de retribución directa del servicio.  De igual modo, se apoyó en el fallo CSJ SL986-2021, para  recordar la postura de la Sala especializada respecto al alcance que  tiene, según la jurisprudencia, el artículo 128 del CST  -pagos  que no constituyen salario-.  

Fijados  los anteriores criterios, la Sala de Casación accionada  concluyó que: «al  trabajador le corresponde acreditar que un pago es habitual,  periódico y permanente, mientras que el empleador debe probar  que el propósito era facilitar el cabal desempeño de  las funciones y que, por tanto, tales sumas no tenían fuente  próxima o inmediata el servicio personal por él  prestado, de manera que carecen de incidencia prestacional».  

A  continuación, la demandada en tutela abordó el análisis  probatorio pertinente con el objetivo de determinar si, como lo  denunció el casacionista, al interior del expediente se  encontraba demostrado que el pago realizado a José Ricardo  Camacho Toro, por concepto de “pago  de medio de transporte y otros”,  constituía factor salarial.  

En  ese sentido, acudió a valorar primero la «Confesión  judicial contenida en: a) el interrogatorio de parte que le fue  practicado al demandante (visible desde el minuto 14:15 del video  contenido en el CD que milita a folio 205del cdno. primera  instancia); b) hecho 12 de la demanda (folios 6 a 7 cdno. primera  instancia).»,  para, a partir de ello reseñar:  

«Lo  primero que debe recordarse es que, según lo tiene establecido  la Corte, el interrogatorio de parte y el escrito primigenio como  pieza procesal no constituyen una «prueba apta para estructurar  el yerro fáctico» en casación «a menos que  contenga confesión», lo que supone que los hechos  afirmados en las respuestas dadas o en el escrito primigenio versen  sobre situaciones fácticas que «produzcan consecuencias  jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte  contraria» (CSJ SL2768-2022, CSJ SL3668-2015), circunstancia  que no puede predicarse frente al hecho 12 de la demanda, pero si  respecto del interrogatorio de parte, pues, en el primero no se hizo  alusión a ninguna situación que le genera efectos  negativos al petente o favoreciera a la convocada a juicio, ya que  allí se expresó:  

DÉCIMO  SEGUNDO: A pesar de que en el documento de fecha enero 26 de 2016 se  expresa que la suma de $2.964.783,oo no es retributiva del servicio,  ello no corresponde a la realidad, pues aunque mi mandante aceptó  el ofrecimiento tal como lo redactó su empleador además  de desarrollar sus funciones habituales de su cargo debía  desempeñar funciones adicionales que a continuación se  describen: las cuales debía realizar en el vehículo de  su propiedad […]:  

Mientras  que, en el segundo, el promotor del proceso afirmó ante los  cuestionamientos que se le hicieron sobre el devengo «medios de  transporte y otros» reconocido por la empresa, que lo destinaba  a pagar mantenimiento, combustible, llantas, cambio de aceite, que  era cierto que, estaba dirigido a cubrir los costos que le implicaba  movilizarse en el carro de su propiedad y visitar las áreas  asignadas de las fincas que tenía a su cargo para supervisar.  

Ahora,  el hecho de que parte de lo cancelado por Ingenio fuera destinado por  el trabajador para otra finalidad diferente a la buscada por la  empresa, como lo era la cancelación de la cuota del automotor,  no implica, como equivocadamente lo concluyó el ad quem, que  la accionada no cumplió con la carga de acreditar -como lo  exige el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia- que dicho  emolumento tenía como objetivo garantizar el cabal  cumplimiento de las labores, pues el demandante fue conteste en  afirmar que efectivamente era usado para sufragar los costos que le  implicaban el recorrido de las largas distancias que debía  cubrir para ejecutar sus funciones.»  

Continuando  con el análisis probatorio, la Sala de Descongestión  No. 2 de Casación Laboral abordó el «Documento  de 26 de enero de 2016 donde las partes pactaron que los pagos por  medios de transporte no constituirían salario»,  mismo que le permitió reseñar lo siguiente:  

«Si  bien se advierte que el operador judicial se limitó a señalar  que el mismo tenía como finalidad facilitar los medios de  transporte al peticionario para garantizar el cumplimiento de las  actividades a su cargo y, que la sola circunstancia de acordar con el  trabajador la desalarización de unos pagos, no conduce  inexorablemente a inferir un íntimo convencimiento de no ser  factor para liquidar las prestaciones sociales causadas, lo cierto es  que la conclusión a la que arribó el colegiado tras el  análisis integral de las pruebas del plenario fue desacertada,  puesto que, conforme a lo confesado por el petente más el  hecho de que el pacto cumple con las características de ser  expreso, claro y preciso al detallar el rubro que cobija y la  cantidad destinada, no había lugar a acudir a la regla general  según la cual, en caso de duda, si un emolumento es o no  salario, debe concluirse para todos los efectos que es retributivo  del servicio; planteamiento que se refuerza con los documentos  denunciados como no estimados como se evidencia en los escritos de  f.° 194 y 197 del cuaderno 2 que corresponde a los acuerdos de  exclusión salarial que suscribieron las partes el 27 de  febrero de 2013, el 16 de mayo y el 1º de agosto de 2014, así  como el 1º de enero de 2015, con iguales características  al del 2016 atrás valorado, pero con una suma de dinero  diferente. (…)  

… el  valor reconocido por la empresa a cada uno de los trabajadores no  depende de las funciones desempeñadas por cada cargo, sino que  éstos se encuentran agrupados por categorías de acuerdo  con la distancia que debe ser recorrida para el ejercicio del mismo,  tal como lo alegó la llamada a juicio, lo que reitera una vez  el error de hecho en el que incurrió el colegiado al haber  considerado que la llamada a juicio no probó que efectivamente  las sumas entregadas al reclamante tenían como única  finalidad la de facilitar la ejecución de las labores a él  encomendadas.  

En  otros términos, conforme al abanico probatorio estimado para  la Sala sí existe constancia de que realmente lo otorgado por  el empleador al trabajador bajo el concepto de «pagos medios de  transporte, estaba destinado a facilitar la ejecución de las  funciones del actor, para lo cual, conforme también quedó  acreditado en el plenario debía recorrer entre 3500-4000  kilómetros mensuales, esto es, alrededor de 115  y 180 diarios  en un vehículo del cual era propietario, ya que tenía  que visitar diferentes fincas en donde el Ingenio adelantaba su  objeto comercial, motivo por el que la llamada a juicio le reconocía  dicha suma a efectos de que aquel pudiese cubrir los costos que tales  recorridos le representaban como él mismo lo aceptó.  

Lo  previo se acompasa con lo ordenado por el artículo 128 del  CST, según el cual no tienen carácter salarial aquellos  pagos que no enriquecen el patrimonio del trabajador, sino que  facilitan el desempeño a cabalidad de las funciones y que, se  insiste, no adquieren una naturaleza distinta por el hecho de que el  trabajador los destine para efectos personales…»  

5.4.  Vista la anterior síntesis se logra evidenciar que, contrario  a lo reseñado por la parte actora, las razones por las cuales  la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia casó el fallo proferido el 29 de  julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  tuvieron su origen, no solo en los precedentes jurisprudenciales  aplicables al caso concreto, sino que, además, en una  valoración probatoria que resulta ser plausible y debidamente  motivada.  

Efectivamente,  nótese cómo en los apartes transcritos, la Sala  accionada deja en claro que, según el contenido de diversas  sentencias proferidas por el Tribunal de cierre en materia laboral y,  la normatividad aplicable al asunto, la reclamación  patrimonial efectuada por José Ricardo Camacho Toro no tenía  vocación de prosperidad, ello por cuanto que, del caudal  probatorio aportado al proceso, podía deducirse que los pagos  realizados en favor del demandante por concepto de “medio  de transporte y otros”,  no constituían factor salarial en la medida que los mismos  tenían por objetivo, no acrecentar el patrimonio del  trabajador, sino facilitarle la ejecución de sus tareas.  

6.  Visto lo anterior, la Sala puede concluir que en el asunto sub  judice  no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante  hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la  providencia objeto de cuestionamiento no incurre en una causal  específica de procedibilidad, ya que cuenta con unas  valoraciones de orden legal y probatorio que resultan ser razonables  y plausibles, a partir de las cuales se explica con suficiencia y  claridad los motivos por los que le asistía razón al  casacionista en las quejas propuestas a lo largo de la sustentación  del recurso extraordinario.  

7.  En consecuencia, se procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR  el  amparo constitucional deprecado por José Ricardo Camacho Toro,  a través de apoderado.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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