ATP690-2023

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Magistrado  Ponente    

ATP690-2023  

Radicación  n°. 131358  

Acta  114  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia planteado entre  los JUZGADOS  81 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BOGOTÁ y  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ,  para conocer de la demanda de tutela presentada por LUIS  OSWALDO HERNÁNDEZ AYURE contra  FAMISANAR  EPS,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

1.  El ciudadano LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ AYURE acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, vida, salud y seguridad social.  

Para  el efecto argumentó que se encuentra afiliado a Famisanar EPS  y el 20 de abril de 2023 el médico tratante le ordenó  el examen de «biopsia  cerrada de próstata por saturación de abordaje  transrectal» de  carácter prioritario.  

4.  Adujo que se le asignó la IPS Medifaca para la realización  del citado examen, pero desde el 22 de abril del año en curso,  en dicha entidad le informaron que no lo practican y que le  corresponde a Famisanar EPS designar otra IPS, sin que ello hubiera  ocurrido.  

5.  Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección  de los derechos en mención y, en consecuencia, que se ordenara  a Famisanar EPS autorizar la cita para la realización del  examen aludido.  

2.  La  demanda de tutela fue repartida al Juzgado 81 Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Bogotá, que  en auto del 2 de junio de 2023 dispuso remitir el asunto a los  Juzgados Penales Municipales de Facatativá, al considerar que  la IPS Medifaca no había agendado la cita para la realización  del examen que el accionante requiere, la cual se encuentra ubicada  en dicha municipalidad.  

3.  La actuación fue recibida por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Facatativá, que en providencia del 5 de junio del  presente año advirtió que la entidad vulneradora de los  derechos del accionante era Famisanar EPS, cuyo domicilio es la  ciudad de Bogotá, misma que escogió LUIS OSWALDO  HERNÁNDEZ AYURE para presentar la acción de tutela.  

Por  lo tanto, al estar en controversia Juzgados de diferentes distritos  judiciales, ordenó  la remisión del  asunto a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala está facultada para dirimir el conflicto de  competencias suscitado entre los Juzgados 81 Penal Municipal con  función de Control de Garantías y Conocimiento de  Bogotá y Segundo Penal Municipal de Facatativá, de  conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270  de 19961,  en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley  906 de 20042,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela  que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»3.  

2.  En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales  trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 81 Penal  Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá  considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela  radica en los Juzgados de dicha categoría de Facatativá,  porque allí tiene domicilio la IPS Medifaca, el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Facatativá estima, por su parte,  que la competencia la ostenta el Juzgado de Bogotá, debido a  que la EPS Famisanar encargada de autorizar el examen requerido por  el accionante tiene su lugar de notificación en esta ciudad,  que además fue la sede escogida por LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ  AYURE para radicar la tutela.  

3.  Conforme  con los parámetros que brindan los artículos 37 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer  de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la supuesta violación o amenaza para los derechos  fundamentales.  

Ese  concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones4,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En  el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.  Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a lo precedente y tras el análisis de la  demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye a la EPS Famisanar  la afectación de los derechos fundamentales de LUIS OSWALDO  HERNÁNDEZ AYURE, ha de señalarse que la ciudad de  Bogotá fue el lugar escogido por el accionante para formular  el amparo, en tanto la EPS Famisanar tiene su lugar de ubicación  en dicha municipalidad y tal entidad es la encargada de autorizar el  examen requerido por el accionante en otra IPS diferente a Medifaca,  por lo que se puede concluir que allí se producen los efectos  de la vulneración de sus garantías.  

Ante  tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la  eventual vulneración  de los derechos fundamentales de LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ AYURE  corresponde a Bogotá, ciudad que coincide con el  sitio que registró el demandante para efecto de  notificaciones, por lo que es en esta ciudad donde debe resolverse la  acción de tutela interpuesta.  

Por  lo anterior, le asiste razón al Juzgado Segundo Penal  Municipal de Facatativá cuando afirma que la competencia para  avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 81  Penal Municipal con función de Control de Garantías y  Conocimiento de Bogotá.  

Lo  expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de  tutela al Juzgado 81 Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bogotá, a donde se dispondrá  remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.  

La  presente  decisión será comunicada al Juzgado Segundo Penal  Municipal de Facatativá y a los involucrados en el trámite.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al Juzgado 81 Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Bogotá, al que se dispondrá  remitir de manera inmediata el expediente.  

2.  ENVIAR  copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de  Facatativá y a los involucrados en el trámite.  

3.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Los          conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la          jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad          jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán          resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de          Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter          de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en          cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».  

2          La Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3…          4. De la definición de competencia cuando se trate de          aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados          de diferentes distritos.  

3          cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de          2008, entre otros.  

4          Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002,          Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235;          CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002,          Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.  

5          Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.  

      

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