STP1079-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1079-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 128035  

Acta No. 005  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por LESLIE  DANIELA IBÁÑEZ ZAMBRANO  contra  el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2022 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado  1° Penal del Circuito de Tunja, por la presunta vulneración  de derechos fundamentales.  

Fueron vinculados  al trámite el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  y Casanare, E.P.S. Compensar, COMFABOY, Hospital Regional Valle de  Tenza con sede en Guateque -Boyacá- y, como terceros con  interés legítimo, los integrantes de la lista de  elegibles para la provisión del cargo de Oficial Mayor del  Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Mediante  Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare convocó  a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes de los  cargos de empleados de carrera judicial de Tribunales, Juzgados y  Centros de Servicios.  

2. LESLIE  DANIELA IBÁÑEZ ZAMBRANO participó  en la convocatoria y se inscribió para  el cargo de “Oficial  mayor o sustanciador de Circuito”, aprobando satisfactoriamente  todas las etapas. El Registro Nacional de Elegibles se conformó  mediante Resolución  CSJBOYR21-319 del 18 de junio de 20211.  

3.  Con acto administrativo No. 001 del 01 de febrero de 2022 el Juez 1°  Penal del Circuito de Guateque nombró a la accionante en el  cargo de “Oficial Mayor” de ese despacho, para el cual  tomó posesión el 07 de marzo siguiente.  

4. El 08 de julio  de 2022 la tutelante solicitó ante el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá el traslado horizontal para el cargo de  “Oficial Mayor o Sustanciador” del Juzgado 1° Penal  del Circuito de Tunja, por razones de salud de ella debido a que se  encontraba en estado de embarazo de alto riesgo y de su menor hijo  con diagnóstico de “Trisomía 21” o  “Síndrome de Down”.  

Mediante oficios  Nos. CSJBOYO22-2411 y CSJBOYO22-2412 del 22 de julio de 2022 el  Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, profirió  concepto favorable para las dos clases de traslado solicitadas por  LESLIE  DANIELA IBÁÑEZ ZAMBRANO.  Así mismo, por medio del Acuerdo CSJBOYA22-230 del 29 de julio  de 2022 se conformó la lista de elegibles para la provisión  del cargo de Oficial Mayor o sustanciador-nominado del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Tunja.  

5. Con oficio No.  CSJBOYO22-3114 del 20 de septiembre de 2022, la aludida Corporación  remitió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja, la  lista de elegibles y los conceptos de traslado a favor de la  accionante, para que, el nominador del despacho, procediera a  efectuar la provisión del cargo de Oficial Mayor que se  encontraba en vacancia definitiva, conforme a lo dispuesto en la Ley  270 de 1996 y demás normas concordantes.  

6. Con Resolución  No. 011 del 30 de septiembre de 2022 “POR  MEDIO DE LA CUAL SE REALIZA UN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD EN EL  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA”,  el despacho decidió:  

“PRIMERO: NO  ACEPTAR las solicitudes de traslado de la señora LESLIE  DANIELA IBÁÑEZ ZAMBRANO, en su condición de  Oficial Mayor del Juzgado Penal del Circuito de Guateque –  Boyacá, por las razones expuestas.  

SEGUNDO: NOMBRAR  EN PROPIEDAD al señor JOSÉ LUIS PASACHOA MONTOYA, en el  cargo de OFICIAL MAYOR del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE  TUNJA.  

TERCERO:  NOTIFÍQUESE este proveído, a todos y cada uno de los  aspirantes al cargo de OFICIAL MAYOR del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO DE TUNJA. (…)”  

7. La accionante  promovió recurso de reposición contra el anterior acto  administrativo, el cual fue resuelto el 21 de octubre siguiente,  mediante Resolución No. 014, en el sentido de no reponer la  decisión primigenia.  

8. Inconforme con  la anterior determinación, LESLIE  DANIELA IBÁÑEZ ZAMBRANO  acude a la acción constitucional en procura del amparo de los  derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, trabajo,  debido proceso y a tener una familia.  

8.1. Informa que  su núcleo familiar está conformado por su esposo y sus  tres hijos, I.P.I. de tres años, y S.P.I. y V.P.I. -gemelas de  tres meses de edad-, y que su domicilio conyugal y el de su familia y  red de apoyo es la ciudad de Tunja.  

8.2. Indica que su  hijo I.P.I. fue diagnosticado el 6 de noviembre de 2019 con síndrome  de Down, razón por la cual requiere intervención,  supervisión y manejo médico multidisciplinario,  atención semestral con apoyo diagnóstico por las áreas  de cardiología pediátrica, neumología  pediátrica, neurología pediátrica y  gastroenterología pediátrica, terapias diarias  integrales (fonoaudiología,  física y ocupacional),  pues de ello depende su buen desarrollo, inclusión a la  sociedad y calidad de vida.  

8.3. Expone que,  conforme a lo indicado por el especialista en fisiatría de  COMFABOY, la integración en el entorno familiar y social  influye directamente en el desarrollo del niño I.P.I., por  ende, requiere un papel activo y estimulante, no solo de los padres y  hermanos, sino de su familia ampliada.  

8.4. Afirma, de  otro lado, que su labor como oficial mayor del Juzgado Penal del  Circuito de Guateque la desarrolló, de forma virtual, hasta el  14 de julio de 2022, debido a que se encontraba en estado de  gestación gemelar de alto riesgo y tenía restricción  médica para viajar y cambiar de domicilio.  

8.5. Resalta que  sus hijos tienen en curso tratamientos con especialistas, por lo que,  de verse obligada a cambiar de ciudad, tendrían que  interrumpir dicha atención y la E.P.S. a la que se encuentra  afiliada no cuenta con modelo de prestación directa de  servicios en el municipio de Guateque, sino que presta algunos de sus  servicios básicos a través del Hospital Valle de Tenza,  entidad de segundo nivel asistencial y de mediana complejidad  hospitalaria, razón por la cual se verían desprovistos  de la atención en salud que requieren.  

8.6 Por otra  parte, afirma que el fundamento del traslado a la ciudad de Tunja  obedeció a i) la condición y discapacidad de su hijo  I.P.I. y ii) porque se encontraba cursando las últimas semanas  de gestación “bicorial  biamniótica” de  alto riesgo, petición que fue analizada por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, quien emitió  concepto favorable. No obstante, el Juez Primero Penal del Circuito  de Tunja, mediante la Resolución No. 011 del 30 de septiembre  de 2022, negó el traslado y dispuso el nombramiento en  propiedad para el cargo de Oficial Mayor del señor José  Luis Pasachoa Montoya.  

Explica que  interpuso recurso de reposición contra esa decisión,  allegando los soportes médicos, pero el juez, con Resolución  No. 014 del 21 de octubre de 2022, resolvió mantener la  determinación impugnada.  

9. Con base en la  situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del  amparo y, en consecuencia, se dejen sin efecto las Resoluciones No.  011 del 30 de septiembre de 2022 y 014 del 21 de octubre de 2022,  mediante las cuales le fue negado el traslado al cargo de Oficial  Mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja y que se ordene  al titular de ese despacho que expida un nuevo acto administrativo en  el que se lleve a cabo su nombramiento en propiedad en el cargo de  Oficial Mayor, por cumplir con los requisitos previstos en el  artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo  PCSJA17-10754 de 2017, y por contar con concepto favorable del  Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Mediante auto del  04 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja  avocó conocimiento del asunto, concedió la medida  provisional solicitada por la actora -suspensión del trámite  de provisión del cargo de oficial mayor del Juzgado 1°  Penal del Circuito de Tunja- y surtió el traslado a las partes  accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes  términos:  

1. El Juzgado  1° Penal del Circuito de Tunja argumentó  que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela toda vez que se cuestiona un acto administrativo de  carácter particular y concreto, frente al cual la actora  cuenta con los medios judiciales ordinarios, idóneos y  eficaces, sin que se hubiera demostrado la falta de idoneidad de  estos, ni la existencia de un perjuicio irremediable para determinar  la procedencia excepcional del trámite constitucional.  

Refirió que  los actos administrativos emitidos, en aras de proveer de manera  definitiva el cargo de Oficial Mayor, gozan de presunción de  acierto y legalidad, pues se basaron en la discrecionalidad del  nominador y en que la lista de elegibles y los conceptos de traslado  entregados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  y Casanare no son vinculantes para el efecto. Señaló  que se analizaron minuciosamente las condiciones de cada aspiración,  dando relevancia al derecho al acceso al empleo por carrera y a la  prevalencia de mejor puntaje.  

Destacó que  la accionante tuvo la oportunidad de acceder a un empleo en carrera  en el Juzgado Penal del Circuito de Guateque y pretende obligar a un  traslado, aun por encima de quienes la superaron en puntaje.  

Aseguró que  dentro de los motivos de traslado habilitados por el Consejo  Seccional de Judicatura, no se incluyeron las situaciones de salud de  las menores S.P.I. y V.P.I., sobre las que ahora se reclama  protección.  

Concluyó  que la accionante se está apartando de los presupuestos  fácticos y jurídicos de los traslados solicitados y no  tuvo en cuenta que los medios para controvertir las decisiones no  pueden ser utilizados para recomponer la solicitud inicial, como se  trató de hacer con el recurso interpuesto frente a la  Resolución 011 del 30 de septiembre de 2022.  

2. El Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó  que se declarara la ausencia de vulneración de derechos  fundamentales de la accionante por parte de esa entidad, dada la  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Argumentó  que los traslados en la Rama Judicial están reglados por el  Consejo Superior de la Judicatura y el concepto favorable o no  favorable que emite el Consejo Seccional está sujeto al  cumplimiento de unos requisitos.  

Explicó  que, de la documentación radicada por la accionante en su  condición de Oficial Mayor del Juzgado Penal del Circuito de  Guateque, se encontró que el día 8 de julio de 2022  presentó solicitudes de traslado por “razones  de salud y de salud de un familiar”,  para el mismo cargo en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja,  y que el 22 del mismo mes y año profirió concepto  favorable.  

Manifestó  que, por medio del Acuerdo CSJBOYA22-230 del 29 de julio de 2022, se  conformó la lista de elegibles para la provisión del  cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado 1° Penal del  Circuito de Tunja y con oficio CSJBOYO22-3114 del 20 de septiembre de  2022 remitió la lista de elegibles y los conceptos de traslado  a favor de la accionante, para que el nominador de ese despacho  efectuara la provisión del puesto que se encontraba en  vacancia definitiva.  

Informó que  para el momento en que se conformó la lista de elegibles en la  cual se encontraba la señora Leslie Daniela Ibáñez  Zambrano para proveer el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Penal del  Circuito de Guateque, ella registró como puntaje total el  equivalente a 661,68, encontrándose en dicha oportunidad en el  primer puesto del listado y, que en la lista de elegibles conformada  con Acuerdo CSJBOYA22-230 del 29 de julio de 2022, el concursante que  se registró como primero en la lista presentó un  puntaje equivalente a 678,87 que corresponde al señor Pasachoa  Montoya José Luis.  

Precisó  que, conforme a las competencias del Consejo Seccional, dio trámite  a las solicitudes de traslado que radicó la accionante,  remitiéndolas en oportunidad al nominador, junto con la lista  de elegibles, tal y como lo dispone la ley. De manera que no ha  adoptado decisión alguna, de manera directa o indirecta, que  haya incidido en la determinación adoptada por el Juez 1°  Penal del Circuito de Tunja en Resolución No. 011 del 30 de  septiembre de 2022, la cual se mantuvo mediante Resolución No.  014 del 21 de octubre de 2022, teniendo en cuenta que el Consejo  Seccional de la Judicatura no tiene competencia para decidir sobre  ese asunto.  

3. Compensar  E.P.S.  informó que la accionante está afiliada a la entidad  como cotizante dependiente desde el 25 de marzo de 2022.  

Indicó que  no presta servicios de salud en el municipio de Guateque y que  actualmente se tiene población afiliada únicamente en  portabilidad en ese municipio, a quienes se les garantiza la  prestación de servicios de salud a través de la IPS  Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza  E.S.E.  

Frente a la  prestación de servicios de salud requeridos por los hijos de  la accionante, mencionó que no existe servicio o suministro  pendiente de autorizar.  

4. La Caja  de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY  manifestó que los hechos relacionados en la acción de  tutela obedecen a aspectos familiares y personales de la señora  LESLIE  DANIELA IBÁÑEZ ZAMBRANO  y su grupo familiar.  

En relación  con la atención del menor I.P.I. en el Instituto Integral de  Habilitación para la Primera Infancia de COMFABOY, señaló  que se encuentra matriculado desde el 7 de octubre de 2022 y que  tales servicios son prestados únicamente en la ciudad de  Tunja.  

5. La E.S.E.  Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza se  opuso a las pretensiones de la demanda en relación con la  entidad, argumentando que no se ha realizado conducta alguna que  vulnere los derechos fundamentales invocados y que existe una falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

Precisó que  los hijos de la accionante no son atendidos en ese hospital, debido a  que los hechos y la situación de salud presentada escapa de la  órbita de las acciones realizadas por la E.S.E. Hospital  Regional Valle de Tenza, puesto que presta los servicios  correspondientes a segundo nivel, y los diagnósticos médicos  y correspondientes tratamientos implican una serie de especialidades  con las que no cuenta.  

Agregó que,  dadas las situaciones de salud presentadas por los hijos de la  accionante, ese hospital no está en la capacidad de brindar  todas y cada una de las atenciones necesarias, por ende, la  responsabilidad de determinar la IPS apropiada y competente para  llevar a cabo las actuaciones médicas necesarias, es la EPS a  la que se encuentren afiliados los menores.  

Advirtió  que esa entidad nunca ha negado el servicio y la atención  solicitada por la accionante y que, específicamente, ese  hospital no puede brindar atención por las especialidades de  gastroenterología pediátrica, cardiología  pediátrica, neurología pediátrica, fisiatría  y/o endocrinología pediátrica, por ser de segundo  nivel.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  21 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  declaro improcedente el amparo constitucional.  

Primeramente,  relacionó y examinó las pruebas documentales  recopiladas en el trámite constitucional, los actos  administrativos cuestionados, las normas que regulan la provisión  de los cargos en carrera judicial y la jurisprudencia sobre el tema,  análisis del que consideró que los derechos  fundamentales de la accionante no se encuentran afectados con el acto  administrativo cuestionado, para la procedencia excepcional de la  acción de amparo, toda vez que la determinación de  negar las solicitudes de traslado “por  razones de salud y por razones de salud de un familiar”,  efectuadas por la accionante y respecto de las cuales se emitió  concepto favorable por parte del Consejo Seccional de la Judicatura  de Boyacá y Casanare, estuvo fundada motivos objetivos,  concretos y razonados.  

Estableció  que la situación fáctica y de salud de la accionante  fue analizada por el Juez 1° Penal del Circuito de Tunja, con  fundamento en los requisitos del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, a  partir de lo cual concluyó que no se acreditó el  presupuesto allí exigido, consistente en la existencia de una  recomendación médica expresa de imposibilidad de  continuar desempeñando el cargo del cual es titular la  peticionaria, ni se había probado que en la jurisdicción  de Guateque no se cuente con un sistema de salud donde se pueda  realizar la atención médica que requiere la señora  Ibáñez Zambrano y su familia.  

Por  tanto, consideró que la inconformidad con lo decidido fue  controvertida a través de la vía judicial idónea,  la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

Concluyó  que la decisión desfavorable de la autoridad judicial  accionada no constituye una afrenta a las garantías superiores  de la promotora de la acción pues se encuentra vinculada a la  Rama Judicial en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Penal del  Circuito de Guateque, está disfrutando de la licencia de  maternidad y recibiendo la atención en salud que requiere a  través de la E.P.S. Compensar.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la  cual esta Corporación es superior funcional.  

Problema  jurídico  

Determinar si el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja incurrió en los  defectos de orden fáctico y procedimental por exceso ritual  manifiesto al negar la solicitud de traslado horizontal por razones  de salud de un familiar presentado por LESLIE DANIELA IBÁÑEZ  ZAMBRANO, oficial mayor del Juzgado Penal del Circuito de Guateque.  

Análisis  del caso  

1.  La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares en los casos previstos  en la ley.  

Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa que permita el amparo del derecho  fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su  protección. Y, excepcionalmente, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  En el caso estudiado, en lo esencial la accionante pretende la  anulación de la Resolución No. 011 del 30 de septiembre  de 2022 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja,  que negó su solicitud de traslado horizontal al cargo de  Oficial Mayor de ese despacho, por razones de salud de ella y un  familiar y la Resolución No. 014 del 21 de octubre siguiente,  que no repuso la decisión primigenia, por considerarlas  vulneradora de las prerrogativas superiores de ella y sus menores  hijos.  

3. Frente a esta  pretensión, lo primero que se advierte es que el presupuesto  de subsidiariedad como requisito de la procedencia de la acción  de tutela, exige que el ciudadano que acude al mecanismo de amparo  haya agotado todos los medios judiciales que prevé el  ordenamiento jurídico, pues de no ser así, se correría  el riesgo de asumir competencias para las cuales el legislador  estableció un juez natural.  

Sin embargo, esa  regla puede exceptuarse cuando se configure un perjuicio de carácter  irremediable que redunde en la idoneidad del mecanismo de defensa  ordinario para decidir el asunto, con la premura y celeridad que  exige la materialización de un daño de tal envergadura.  

4. En el sub  examine, al  controvertirse actos administrativos de naturaleza particular y  concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra  deben, prima  facie, zanjarse  a través del medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la  Ley 1437 de 2011 (Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).  

Pero, para la  tutelante ese mecanismo de defensa no sería idóneo  porque la plaza a la que aspira ser trasladada, sería ocupada  de manera inminente al encontrarse vigente el registro de elegibles  generado con ocasión del reciente concurso de méritos  para proveer los cargos del distrito judicial de Boyacá y  Casanare, lo que materializaría un perjuicio de carácter  irremediable2.  

De  ahí que resulte necesario, superar el requisito de procedencia  y analizar de fondo la posible trasgresión de los derechos  fundamentales de la accionante y sus menores hijos, para lo cual  resulta necesario hacer las siguientes precisiones.  

5.  El artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon  1º de la Ley 771 de 2002, establece que se produce un traslado  “cuando  se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en  propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y  para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta  sede territorial”  y  procede por razones de: i) salud  o seguridad debidamente comprobadas;  ii) cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca  funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales; iii)  cuando lo solicite un servidor público de carrera para un  cargo que se encuentre vacante en forma definitiva; y, iv) cuando el  interesado lo solicite y la petición esté soportada en  un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.  

En  el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura  compiló “los  reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan  otras disposiciones en la materia”  en  el cual hizo alusión a la definición de traslado y las  clases citadas en ley estatutaria, referida en precedencia.  

Las  reglas para las solicitudes de traslado por razones de salud fueron  definidas en ese acuerdo de la siguiente manera:  

Como  requisitos para la procedencia de esa modalidad de traslado se  estableció que:  

“Los  dictámenes médicos que reflejan las condiciones de  salud (diagnóstico médico y recomendaciones de  traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de  Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual  se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge,  compañero o compañera permanente, descendiente o  ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil,  según corresponda, también se aceptará el  dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social  en Salud.  

Los  dictámenes médicos no deberán tener fecha de  expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el  diagnóstico proviene de un médico particular éste  deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de  Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una  enfermedad profesional del servidor.  

Si se trata  de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o  congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de  salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se  encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá  ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de  expedición” (artículo octavo).  

Y  se indicó que para la emisión del respectivo concepto,  los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta, entre  otros aspectos:  

a) El  diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que  se invocan, expedido en los términos señalados en el  artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende  expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar  desempeñando el cargo del cual es titular. Cuando se trate de  la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera  permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de  consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe  contener recomendación clara y expresa que permita concluir a  la Administración, sobre la necesidad del traslado.  

b) Se deberá  acreditar el parentesco, cuando se trate de enfermedad del cónyuge,  compañero o compañera permanente, descendiente o  ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.  

c) En el  evento que la sede escogida no atienda la recomendación  médica, la Unidad de Administración de la Carrera le  ofrecerá las vacantes que cumplan con ésta a efectos de  obtener el consentimiento expreso del servidor y, plasmará en  su concepto porqué las vacantes ofrecidas cumplen con la  recomendación médica.  

6.  En el caso estudiado, LESLIE DANIELA IBÁÑEZ ZAMBRANO,  oficial mayor del Juzgado Penal del Circuito de Guateque, presentó  dos solicitudes de traslado horizontal al Juzgado 1° Penal del  Circuito de Tunja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  Boyacá y Casanare:  

Una.  Debido a su “estado  de gestación bicorial y biamniotica de alto riesgo, por  tratarse de un embarazo múltiple, por antecedente de parto  pretérmino de 34 semanas y riesgo de aneuploidías”,  por el cual, sus médicos tratantes le sugirieron permanecer en  una ciudad con centro de salud que cuente con UCIN y tenga la  capacidad para recibir a sus hijas por nacer.  

Dos.  En razón a la salud de su hijo, I.P.I., que padece de Síndrome  de Down y requiere control constante con las especialidades de  cardiología, neumología, gastroenterología,  pediátricas, terapias integrales de fonoaudiología,  física y ocupacional, para garantizar su normal desarrollo.  

A  las peticiones la servidora judicial adjuntó copia de la  historia clínica de su gestación y el resultado del  examen “Genetix” practicado el 26 de octubre de 2019, al  niño I.P.I., en el cual se indicó como razón  para realizar la prueba “Sn  Down”  y  como conclusión: “Cariotipo  masculino con trisomía 21 por translocación  robertsoniana entre los cromosomas 21”.  

Por  su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y  Casanare el 22 de julio del presente año emitió  concepto favorable para las dos solicitudes de traslado presentadas  por la servidora judicial y las remitió junto con la lista de  elegibles producto del concurso de méritos al Juzgado 1°  Penal del Circuito de Tunja de acuerdo con el artículo  vigésimo primero del Acuerdo  PCSJA17-10754 de 2017 a quien le correspondía la decisión  definitiva del nombramiento.  

En  virtud de lo anterior, el Juez 1° accionado emitió la  Resolución No. 011 del 30 de septiembre de 2022 en la cual  frente a las solicitudes de traslado de la actora precisó:  

“Revisados  los documentos que acompañan y fundamentan las peticiones de  traslado por salud, se advierte que no existe un diagnóstico  médico conforme a los requisitos señalados en el  artículo 9 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, ya que con  relación a los historiales clínicos aportados, allí  no se confeccionó recomendación expresa, como lo indica  el artículo 8 del mentado acuerdo.  

Sumado  a lo anterior, se debe indicar que no se evidencia en la petición  de traslado por salud, que en la jurisdicción de Guateque, no  se cuente con un sistema de salud donde se pueda realizar la atención  de salud requerida por la peticionaria y su progenie, aparte de que  no se evidenció que el núcleo familiar de la servidora  judicial se encuentre en la ciudad de Tunja, para poder contar con la  red de apoyo familiar, sumado a que las condiciones de salud,  alegadas por la señora LESLIE DANIELA IBÁÑEZ  ZAMBRANO, radicarían en un embarazo de alto riesgo, que de una  u otra forma, ya habría culminado para el momento de emisión  de la presente determinación.  

En  esa medida y a pesar de los conceptos favorables (no vinculantes) por  parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y  Casanare, el Despacho no aceptará las solicitudes de traslado  de la señora LESLIE DANIELA IBÁÑEZ ZAMBRANO,  dado que los diagnósticos médicos aportados, no cumplen  con los requisitos señalados por la jurisprudencia  constitucional, en particular los artículos 8 y 9 del Acuerdo  PCSJA17-10754 de 2017, quedando sin demostrar, una afectación  grave en su salud o en la del menor I.P.I., que permita privilegiar  su situación personal con el fin de asegurar sus derechos a la  salud o a la vida”.  

En  consecuencia, negó las peticiones de la servidora judicial y,  para el cargo de oficial mayor del juzgado y nombró al primero  de la lista de elegibles en virtud del mérito.  

La  ciudadana IBÁÑEZ ZAMBRANO presentó recurso de  reposición contra la anterior decisión, en lo esencial,  por las siguientes razones:  

i)  Su familia está conformada por su esposo y tres hijos, I.P.I.  de tres años y S.P.I. y V.P.I. de tres meses.  

ii)  Su hijo I.P.I nació prematuro de 34 semanas, con bajo peso  para edad gestacional y fue diagnosticado con Síndrome de  Down, tales condiciones son congénitas y se relacionan con  diferentes comorbilidades, razón por la cual requiere  controles semestrales en las áreas de cardiología  pediátrica, neumología pediátrica, neurología  pediátrica, gastroenterología pediátrica, así  como terapias integrales (fonoaudiología,  terapia física y ocupacional) y  el apoyo de su familia ampliada.  

iii)  Su condición de embarazo desapareció, pero nacieron sus  hijas S.P.I. y V.P.I., quienes presentan bajo peso para edad  gestacional y requieren manejo por “Programa Madre Canguro”  el cual “finaliza  a los dos años de edad corregida”,  servicio que solo se encuentra presente en la ciudad de Tunja.  

iv)  Se encuentra afiliada a la E.P.S. Compensar que no cuenta con modelo  de atención en el municipio de Guateque, Boyacá y el  programa de madre canguro está concentrado en la ciudad de  Tunja y no presta atención en el municipio de Guateque.  

v)  El centro de habilitación para la primera infancia en el que  está matriculado su hijo I.P.I., también se encuentra  ubicado en la ciudad de Tunja y cuenta con instalaciones especiales  para fomentar el desarrollo de niños y niñas hasta los  cinco años.  

El  titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja mediante  Resolución 014 del 21 de octubre de 2022 resolvió no  reponer el acto administrativo cuestionado y, frente a las  acotaciones de la recurrente, señaló que:  

i)  No existe un diagnóstico médico conforme a los  requisitos señalados en el artículo 9 del Acuerdo  PCSJA17-10754 de 2017, toda vez que en la historia clínica no  se “confeccionó  recomendación expresa”,  como lo indica el artículo 8° ejusdem,  “quedando  patente que dentro de las recomendaciones explícitamente  significadas por el médico tratante, no se aludió al  acotado traslado, ni se especificó la afectación grave  de salud, de la servidora judicial, ni de su menor hijo”.  

ii)  Los documentos aportados por la solicitante, tienen fecha posterior a  la notificación del acto administrativo recurrido, que  refieren cita por primera vez, como es el caso de psicología y  de historia clínica de ingreso con pediatría, con lo  que no se comprueba la necesidad del traslado, sino “la  intención de la recurrente de variar la base fáctica de  su pedido”.  

iii)  No se demostró que el programa especializado al que fue  inscrito I.P.I. el 06 de octubre de 2022 en COMFABOY “no  pueda realizarse en el municipio de Guateque, lugar donde existen  oficinas y especialistas de esa entidad, a más que  directamente, dicha Caja, no funge como EPS de LESLIE DANIELA IBÁÑEZ  ZAMBRANO y su progenie”.  

iv)  La peticionaria IBÁÑEZ  ZAMBRANO  se encuentra gozando de licencia de maternidad, es decir que finalizó  el embarazo que sustentó la solicitud de traslado y, en lo  atinente “programa  de madre canguro, como quiera que dicha circunstancia, aparte de que  no influiría en su salud -no media historial médico al  respecto-, tal presupuesto, no hizo parte del pábulo para  deprecar su traslado por motivos de salud”.  

El  examen de los actos administrativos cuestionados permite evidenciar  que la negativa del Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja de  aceptar el traslado por razones de salud de la accionante y de su  menor hijo, obedeció a que, de las pruebas aportadas por la  solicitante, no se advirtió la “existencia  de la recomendación expresa de la necesidad del traslado por  parte del médico tratante”,  con lo que incumplió el artículo 9° del Acuerdo  PCSJA17-10754 de 2017, en concordancia con el artículo 8°  de la misma norma.  

La  exposición realizada permite advertir que el juzgado accionado  incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto derivado de la aplicación literal y excesivamente  formalista de la norma citada, al negarle a la accionante el traslado  por razones de salud de su hijo, por no encontrar una “recomendación  expresa del traslado”  en  la historia clínica aportada por la servidora judicial.  

Conforme  se observó de la solicitud de traslado, la señora  IBÁÑEZ  ZAMBRANO  como prueba de la necesidad de este, planteó la continuidad de  los servicios de salud especializados que requiere su hijo menor de  edad con “Síndrome  de Down”,  ante la imposibilidad de ser prestados en el municipio de Guateque,  Boyacá, donde actualmente funge como oficial mayor, los cuáles  sí puede recibir en la ciudad de Tunja (lugar  de residencia actual).  

Circunstancia  que si bien no constituye una recomendación expresa, si  permitía concluir al nominador sobre la necesidad del  traslado, máxime que se encontraban en juego los derechos a la  salud y vida en condiciones dignas de un sujeto de especial  protección constitucional.  

Ahora  bien, el Juez 1° Penal del Circuito de Tunja destacó tanto  en el acto administrativo que negó el traslado, como en el que  resolvió el recurso de reposición, la presunta falta de  pruebas que sustentaran situaciones específicas de la  solicitud, lo que condujo a que descartara la pretensión de la  servidora fundamentada en el estado de salud de su hijo menor de  edad.  

Ante  esa duda, en aplicación del principio pro  infans a  fin de indagar sobre la realidad de lo acontecido, le  correspondía ejercer las facultades oficiosas en materia de  pruebas y solicitar a la E.P.S. Compensar a la cual se encuentra  afiliada la accionante y su menor hijo y al Hospital Regional  Valle de Tenza, información sobre la continuidad del servicio  de salud del menor I.P.I. en Guateque, Boyacá.  

Ello, a efecto de  contar con todos los elementos de juicio que le permitieran arribar a  una decisión acorde con el contexto y las necesidades del  menor de edad.  

Lo  expuesto pone en evidencia que la colegiatura accionada incurrió  en defectos de orden fáctico y por exceso ritual manifiesto,  que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela  para  remediar los errores advertidos y garantizar los intereses de rango  constitucional.  

En  consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su  lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de  LESLIE  DANIELA IBÁÑEZ ZAMBRANO.  En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1° Penal del  Circuito de Tunja, en el término de los veinte (20) días  siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin  efecto las resoluciones No.  011 del 30 de septiembre y 014 del 21 de octubre de 2022  y resuelva nuevamente la solicitud de traslado por razones de salud  de un familiar presentado por la accionante, conforme a las  consideraciones precisadas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Revocar          la          decisión impugnada, por          las razones expuestas en la anterior motivación.  

            

2. Tutelar          el derecho fundamental al debido proceso de LESLIE          DANIELA IBÁÑEZ ZAMBRANO y          ordenar al Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja, en el término          de los veinte (20) días siguientes a la notificación          de esta sentencia, deje sin efecto las resoluciones No. 011 del 30          de septiembre y 014 del 21 de octubre de 2022 y resuelva nuevamente          la solicitud de traslado por razones de salud de un familiar          presentado por la accionante, conforme a las consideraciones          precisadas en esta providencia.  

            

3. Enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corregida mediante Resolución No. CSJBOYR21-325 23 de junio          de 2021.  

2          Así lo sostuvo esta Corporación en          un caso de similares contornos. (CSJ STP15264-2022, 06 oct., rad.          126277).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *