STP1088-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1088-2023  

Radicación  n° 127946  

Acta  No 006  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2022).  

La  Corte resuelve la impugnación presentada por el accionante  Ángel  María Beleño Pérez,  en contra del fallo de 20 de octubre de 2022 de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  por  medio del cual amparó su derecho fundamental al debido  proceso, dentro de la acción de tutela impetrada por aquel en  contra de la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio  Económico dicha urbe.  

ANTECEDENTES  

«Relató  el actor haber suscrito para el 4 de octubre de 2016, contrato de  promesa de compraventa de inmueble con el señor PEDRO SENEN  MANCILLA AGAMEZ, ubicado en la carrera 24, No 64-173, apartamento  1-A, en el primer piso del edificio MULTIFAMILIAR AGAMEZ, en el  Barrio San Felipe de Barranquilla, identificado con matrícula  inmobiliaria No 040-543805.  

El  precio de la venta fue de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS  ($98.000.000) y a la fecha se habría cancelado la suma de  NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($98.500.000); no  cumpliendo el señor PEDRO SENEN MANCILLA AGAMEZ con la  obligación de correr escritura pública; enterándose  con posterioridad [de] que el citado ciudadano había adquirido  la propiedad de manera fraudulenta, contando con dos (2) condenas  penales por los delitos de falsedad, fraude procesal y estafa. Por  ello, el Juez Noveno Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento  ordenó la cancelación de registros fraudulentos en el  folio de matrícula inmobiliaria 040-334279 y de todas las  matrículas que se derivaron del fraude.  

Por  lo anterior, la parte activa presentó denuncia en contra del  señor PEDRO MANCILLA AGAMEZ, la cual correspondió a la  Fiscalía [36] de Patrimonio Económico1,  la cual se encuentra radicada bajo el numero No.  08-001-60-01257-2018-04236,  al interior del cual se ha solicitado de manera reiterada información  acerca del trámite investigativo sin respuesta alguna, lo que  conllevó a la solicitud de vigilancia administrativa ante la  Personería Distrital, asignándose como agente del  ministerio público al doctor ARGELIO BELTRÁN CHIQUILLO,  quien revisó el expediente e hizo las recomendaciones  pertinentes para el impulso de la acción penal.  

Finalmente,  precisa la parte activa haber transcurrido más de 3 años  desde las recomendaciones del agente del Ministerio Público y  la investigación se encuentra en el mismo estado, motivos por  los que se acude al presente mecanismo constitucional.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, amparó los derechos fundamentales del actor y,  al efecto, resolvió:  

«PRIMERO:  AMPARAR los  derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia deprecados como vulnerados por  parte del Ciudadano ÁNGEL MARÍA BELEÑO PÉREZ  (…) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del  presente proveído.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  titular de la FISCALÍA TREINTA Y SEIS (36) SECCIONAL  BARRANQUILLA – UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO que dentro  de los tres (3) meses siguientes a la notificación del  presente proveído, impulse la actuación en la que  figura como denunciante y víctima el señor ANGEL MARÍA  BELEÑO PÉREZ, con miras a que adopte una determinación  de fondo…»  

Para  tomar tal determinación, partió por definir que el  proceso penal 080016001257201804236,  que en su momento se asignó a la Fiscalía 46 Seccional  Barranquilla, se encuentra acumulado o conexado  junto con otros seis procesos2  al de rad. 08001601055201305321  (proceso matriz), en cabeza de la Fiscalía 36 Seccional de  Barranquilla, toda vez que, el procesado Pedro  Mancilla Agamez,  presuntamente y de manera reiterada ha vendido el inmueble  relacionado con los hechos de esta acción.  

Destacó,  que el procesado tiene una sentencia condenatoria dentro del proceso  penal 080016001257201506221,  dictada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla, lo  cual, si bien denota actividad de la fiscalía en la  investigación de los hechos que involucran a Mancilla  Agamez,  no así con relación a este caso, por cuanto «con  posterioridad… surgieron nuevas víctimas  que  no lograron constituirse como parte dentro de la referida actuación…  con la existencia de una condena y la individualización del  presunto responsable, es evidente que el ente acusador cuenta con  mayores elementos a su favor para definir los demás asuntos  conexados al caso matriz, que se encuentran en fase de indagación.»  

En  complemento de lo anterior, analizó entonces el Tribunal que  el aquí actor, al no estar constituido como víctima en  el proceso 080016001257201506221,  no  obtuvo beneficios con la orden de restablecimiento de derechos  emitida en la sentencia, por cuanto, si bien  «ello  en cierta medida cobija los folios (sic)  que hubieren emanado de aquel, se constituye más que todo en  la protección de la víctima  directa,  o propietario original del predio, más que para aquellos que  se reputasen con interés frente al bien en cuestión, de  los que podría predicarse podrían terminar siendo  terceros de buena fe, cuya afectación al patrimonio también  debería ser reparada por quien se pregona como presunto  responsable.» (Negrilla  original)  

Por  eso, en torno al proceso rad. 080016001257201804236  en el que Ángel María Beleño Pérez figura  como víctima, a pesar de que existe una anterior sentencia de  condena, han transcurrido 4 años sin una decisión de la  fiscalía en sede de indagación, ni aparecen razones que  justifiquen la tardanza para definir esa fase procesal, mora frente a  la cual, no son admisibles los argumentos de la fiscalía  relacionados con que i)  la última conexión de procesos data de 2020; ii)  en la causa 20156221 se cancelaron los registros fraudulentos que  recayeron sobre el bien inmueble referido;  iii)    la  excesiva carga laboral; iv)  la  existencia de otros medios de defensa judicial como la recusación  y la solicitud de vigilancia administrativa; ora, v)  que  se adelante incidente de reparación integral ante el Juzgado 9  Penal del Circuito de Barranquilla, en la causa  080016001257201506221,  pues  Beleño Pérez no hizo parte de ella.  

IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó  el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos que  tienden a solicitar que se emita una orden diferente a la definida  por el A  quo  constitucional:  

            

1. No          estaba en obligación de conocer los demás procesos          penales, y aun cuando ya se adelanta incidente de reparación          ante el Juzgado 9 Penal del Circuito de Barranquilla, no pudo          integrarlo al no haber estado vinculado a esa actuación.  

            

2. En          su caso no se ha emitido decisión de fondo y la conducta          cometida en su contra se mantiene en impunidad, por lo que inició          esta acción de tutela «con          miras a que se me haga justicia»,          ya que desconoce si habrá imputación de cargos y          restablecimiento del derecho, a pesar de la existencia previa de          todos los procesos penales referidos por el Tribunal.

3. Los          hechos que dieron origen a la acción penal          080016001257201506221,          donde fue condenado Pedro          Senen Mancilla Agamez          por los delitos de fraude          procesal y falsedad material en documento público,          ocurrieron el 2 de julio de 2011, en una venta del inmueble anterior          a aquella en la que él como víctima participó.  

            

4. Por          ello, cuestiona que la Fiscalía 36 afirme que el proceso rad.          080016001257201804236          se encuentre acumulado o conexado          al rad. 08001601055201305321          (proceso matriz),          por cuanto «los          hechos originarios son posteriores al año 2013… fueron          el 2 de julio de 2015… del día 4          de octubre de 2016»,          que denunció en 2018.  

            

5. No          es aceptable el argumento de la fiscalía de que existan siete          procesos penales en contra de Pedro          Senen Mancilla Agamez,          lo que, en verdad, demuestra que ha delinquido de manera reiterada,          incluso con posterioridad a la sentencia condenatoria.  

            

6. Finalmente,          cuestiona el fallo de amparo para manifestar que la alzada se dirige          a que se le ordene a la Fiscalía 36, que «dentro          de un término inferior a SESENTA DÍAS impulse la          actuación en la que figura como denunciante y víctima…          con miras a que adopte la decisión que en derecho          corresponde».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra la providencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla,  de la cual la Corte es superior funcional.  

2.  El canon  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  de acuerdo con la impugnación del accionante, el problema  jurídico a resolver en esta sede se contrae a determinar si es  procedente modificar el fallo del A  quo,  para ordenarle a la Fiscalía  36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de  Barranquilla,  que adelante la actuación penal con rad. 080016001257201804236  en un término inferior al concedido por el Tribunal, de 3  meses, el cual, incluso, propone el actor que se reduzca en un lapso  no mayor a 60 días.  

Es  decir que, en esta sede, no está en debate la existencia de la  vulneración de los derechos fundamentales del accionante al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, por  lo cual, la Sala solo abordara este tópico reiterando los  criterios que la jurisprudencia ha plasmado acerca de la mora  judicial injustificada y las razones de la fiscalía para su  inactividad, para luego valorarlas de cara a la petición  modificadora de la orden de primera instancia del accionante.  

4.  Reiteradamente la Sala ha dicho que es inequívoco, que todos  los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver  las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello,  porque una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o  acceso a la administración de justicia.  

Sin  embargo, tanto la congestión como la mora en la resolución  de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia y debido proceso, regulados en los artículos 29,  228 y 229 de la Constitución. De ahí que no toda  dilación dentro de un proceso es vulneradora de derechos  fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales: es preciso que se acredite la falta de diligencia  del servidor y, además, que con la mora se produzca un  perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela en el asunto en particular (Cfr. STP570–2014,  STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre  otras).  

4.1.  En el presente asunto, el a  quo constitucional  estimó que en el caso que involucra al memorialista, la  Fiscalía accionada no justificó las razones que  llevaron a la parálisis del procedimiento durante más  de 4 años,  situación que, además, superaba ampliamente el término  de dos años establecido en el artículo 175 del Código  de Procedimiento Penal para formular imputación o archivar la  investigación.  

                              

2. Por su                  parte, la delegada del ente investigador, estructuró su                  defensa con base en las siguientes premisas:    

i)   La situación del proceso en el que el actor es víctima,  reviste un contexto complejo porque que son múltiples las  noticias criminales presentadas por circunstancias de tiempo, modo y  lugar similares, con intervención reiterada del mismo sujeto  activo, este es, Pedro  Senen Mancilla Agamez3.  

ii)  No obstante, en el proceso rad. 080016001257201506221,  se emitió sentencia condenatoria de 30 de noviembre de 2018  por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla contra Pedro  Senen Mancilla Agamez,  en la que se le impuso la pena de 52 meses de prisión y multa  de 150 salarios mensuales legales mínimos vigentes e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de 33 meses. Al paso que, ordenó la cancelación de los  registros fraudulentos del inmueble, anotados al folio de matrícula  inmobiliaria 040-334279 correspondiente al inmueble de nomenclatura  urbana carrera 24C # 64 –173, barrio San Felipe de  Barranquilla, a partir de la anotación # 6, inclusive, así  como los números de matrícula inmobiliaria derivados de  éste.  

iii) Tal  sentencia condenatoria, «abarca  las situaciones fácticas reseñadas a la luz del  radicado 201506221, como las anteriores».  

iv) El  proceso penal matriz, que se encuentra en etapa de indagación,  data del 2013 y, extrañamente,  el  demandante por vía constitucional indica que suscribió  contrato de promesa de compraventa con el procesado el 4 de octubre  de 2016, esto es, tres años después de radicada aquella  actuación.  

v) Por  todo lo anterior, afirmó que, tiene  como tarea de recabar datos e información relevante para  dilucidar a profundidad las connotaciones jurídicas y  probatorias, determinando la trazabilidad de situaciones fácticas,  para la ubicación concreta de los hechos relacionados con el  proceso matriz (rad. 201305321), que se identifican con los que ya  fueron objeto de juzgamiento en la sentencia condenatoria referida  (rad. 201506221), y que conllevó a la restitución del  inmueble referida por el actor.  

vi) Para  el caso del promotor, la Fiscalía ha actuado diligentemente y  dentro de las posibilidades operacionales y legales, con el objetivo  de dispensar pronta y cumplida justicia lo que garantiza sus derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  reparación y garantía de no repetición.  

4.3.  Bajo esas premisas, la Sala encuentra acertada la determinación  de amparar los derechos fundamentales del memorialista emitida por el  Tribunal, pues, además de que no se objetó por la parte  accionada el amparo concedido, no se puede dejar de lado que el  artículo 175 del C.P.P., establece unos términos que,  en principio, son suficientes para culminar la correspondiente  indagación.  

Así,  se indica en relación con la duración de la actuación  penal:  

“ARTÍCULO  175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Modificado por el  artículo 49 de  la Ley 1453 de 2011. El término de que dispone la Fiscalía  para formular la acusación o solicitar la preclusión no  podrá exceder de noventa (90) días contados desde el  día siguiente a la formulación de la imputación,  salvo lo previsto en el artículo 294 de  este código.  

El  término será de ciento veinte (120) días cuando  se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los  imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces  Penales de Circuito Especializados.  

La  audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de  conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45)  días siguientes a la audiencia de formulación de  acusación.  

La  audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los  cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión  de la audiencia preparatoria.  

PARÁGRAFO. La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este término máximo  será de tres años cuando se presente concurso de  delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se  trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los  jueces penales del circuito especializado el término máximo  será de cinco años.  

PARÁGRAFO. <Parágrafo  adicionado por el artículo 35 de  la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los  procesos por delitos de competencia de los jueces penales del  circuito especializados, por delitos contra la Administración  Pública y por delitos contra el patrimonio económico  que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda  la detención preventiva, los anteriores términos se  duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o  los delitos objeto de investigación. (Subrayado  fuera del original)  

4.4.  Situación que se verifica, si en cuenta se tiene que la  denuncia radicada en contra de  Pedro Senen Mancilla Agamez  por el aquí quejoso data del 27 de julio de 20184  y hasta la fecha, únicamente obra anotación en el  sistema  de consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema  Penal Acusatorio – SPOA  de la Fiscalía General de la Nación5,  de que la actuación está en estado: «INACTIVO  – Motivo: Inactivado para acumulación conexidad procesal».  

De  lo que se sigue que conforme con esa realidad, y lo informado en este  diligenciamiento, esa indagación no ha tenido culminación,  pues según lo indicó la accionada, el caso del  actor Ángel María Beleño Pérez (Rad.  080016001257201804236),  se encuentra conexado,  junto a seis trámites más, esto es, al proceso matriz  identificado con el rad. 08001601055201305321,  cuerda procesal que adelanta la Fiscalía 36 Seccional de  Barranquilla,por hechos y circunstancias modales de similares  contornos, el  cual, pasado un tiempo importante (este inició en el 2013),  tampoco ha tenido conclusión.  

Quiere  decir lo anterior, que, visto el problema desde una perspectiva  individual, con respecto al proceso rad. 080016001257201804236,  resulta  cierto que,  desde  la presentación de la denuncia -27  de julio de 2018-  han transcurrido más de tres años y medio -no  cuatro, como lo sostuvo el Tribunal-  sin que se tome una decisión por la fiscalía en  acatamiento del primer parágrafo del artículo  transcrito, esto es, formular imputación o archivar la  investigación, por lo que, razón tuvo el A  quo  en considerar inaceptable que durante ese lapso la fiscalía no  optara por una u otra vía.  

E  igualmente, desde una perspectiva global, el asunto  080016001257201804236,  ahora comprendido en el proceso matriz rad. 080016010552013053216,  tampoco ha tenido mayores avances, si en cuenta que no se aportó  información que permita concluir cosa distinta.  

De  cara a lo anterior, independiente de las explicaciones que entregó  el ente acusador al Tribunal, pues más allá de las  dificultades que experimenta el despacho y las actividades en torno a  los múltiples hechos que rodean distintas conductas del  procesado Pedro  Senen Mancilla Agamez,  lo cierto es que no resulta proporcional que durante el tiempo  advertido,  la  fiscalía no haya estudiado el expediente y tomado una  determinación en sede de indagación, sea de formular  imputación, archivar el asunto o precluirlo.  

Aunado  a que no informó a plenitud las actuaciones desarrolladas en  el proceso penal de marras, bien sea refiriéndose al proceso  matriz o a las desplegadas en el 080016001257201804236,  las  órdenes impartidas a policía judicial y las pruebas  obtenidas para establecer la existencia del reato y concluir si  llevase a cabo la formulación de imputación o el  archivo de las diligencias.  

5.  Ahora, en relación con el concreto debate propuesto por el  recurrente, para solicitar que la fiscalía efectúe una  actividad en un término de dos meses, para definir la etapa de  indagación, en contraposición a los tres que concedió  el Tribunal, considera la Sala que el referido término resulta  razonable frente a la decisión que debe tomar la Fiscalía  36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, en la  medida que, se trata de un caso que involucra al menos ocho contextos  fácticos, contando los del proceso matriz y los siete trámites  acumulados a este, lo cual, en principio, puede representar una tarea  compleja para la fiscalía, por el transcurso considerable del  tiempo y la identidad de circunstancias que pregona la demandada.  

Además,  considera la Sala que conceder un término menor, en la  actualidad, implicaría apresurar una decisión que, en  todo caso, debe velar por los intereses del accionante; de modo que,  vista la situación de manera proporcional, los tres meses  concedidos en primera instancia no se ofrecen excesivos.  

6.  Por consiguiente, se procederá a confirmar la sentencia de  tutela emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAN  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          Tribunal anotó en los hechos que se trató de la          Fiscalía          46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, cuando, en          realidad, se trata de la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad          de Patrimonio Económico.  

2          Cita los procesos con rads.          080016001257201702794,080016001257201804236,          80016001257201900131,080016001257201907537, 0016001257202001048,          080016001257202001064 y 080016001067202050525.  

3          Estos son, los procesos 080016001257201702794,          080016001257201804236, 080016001257201900131, 080016001257201907537,          080016001257202001048, 080016001257202001064 y          080016001067202050525.  

4          A pesar de que no se conocía cuál          era el día exacto de la presentación de la denuncia,          pues así no lo relacionan la demanda, sus anexos, ni las          respuestas de las autoridades vinculadas, esta información se          logró a través de comunicación telefónica          con el          accionante.  

5          Cfr.          https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f.

6          Como          se observa en anteriores notas, de acuerdo con los números de          radicación, se trata de seis procesos que existen desde los          años 2017,          2018 y 2019 (uno para cada año) y 2020 (tres de esa          anualidad).  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

www.cortesuprema.gov.co

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