STP799-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP799-2023  

Radicación  n° 128069  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).    

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por CARLOS  ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ,  en relación con el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó  el amparo de su derecho fundamental de petición, en la  Coordinación del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones  de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación. El trámite se hizo extensivo a la  Oficina de Presupuesto de la Fiscalía y al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de  la forma como sigue:  

El accionante  acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección  del bien iusfundamental en cita presuntamente conculcado por la  autoridad accionada, en tanto, según aduce, el 6 de septiembre  hogaño, mediante solicitud radicada bajo el radicado DAJ No.  20226110314912, instó a esta última para que le  informara el turno de pago de la sentencia de la que es beneficiario  EDILSO ARTURO MENDOZA, identificado con la cédula de  ciudadanía No. 4.948.643 expedida en Timaná, sin que a  la fecha hubiese obtenido respuesta alguna. Por lo tanto, ante dicha  omisión, depreca se ordene a aquella emitirle una respuesta  clara, de fondo y congruente con lo pedido.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué mediante  fallo del  23 de noviembre de 2022, negó  el  amparo deprecado. Consideró que se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la dependencia  demandada en oficio del 22 de noviembre de ese año, emitió  una respuesta de fondo ante lo requerido, donde le informó al  peticionario que una vez se cuente con asignación  presupuestal, se procederá al pago, lo que se le comunicó  al actor en la misma fecha a su dirección de correo  electrónico.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  CARLOS  ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ,  quien adujó que la respuesta dada por la demandada no es de  fondo, dado que no le indicó el turno que se asignó  para el pago de la sentencia de la cual es beneficiario Edilso Arturo  Mendoza.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el caso sub  examine,  seria del caso determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué acertó al negar el amparo deprecado por  CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ,  tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto  por hecho superado, de no ser porque se hace necesario establecer si  el precitado individuo cuenta  con la legitimidad para promover la presente acción  constitucional.  

Para tal efecto,  es pertinente indicar que bien es sabido que la acción de  tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez  constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente  caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables  que se exigen para habilitar su accionar.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

(…)  Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De la lectura  exacta de la citada disposición normativa se puede establecer  que:  

La norma legitima  para que incoe la acción de amparo solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

Ahora, en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

En casos  similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T–768-2003),  ha señalado que un abogado que defiende a una persona en un  proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una  acción de tutela, requiere indispensablemente del poder  debidamente otorgado. Al respecto la citada Corporación, en  pronunciamiento CC T–658-2002,  señaló:  

(…) Ahora  bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso  establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria  debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su  representado la acción de amparo constitucional?  

En relación  con este tema, la Corte ha estimado – de manera reiterada – que la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige  de la presencia de un  poder especial para el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P.  José Gregorio Hernández Galindo) que por las  características de la acción “todo poder en  materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez  para el fin específico y determinado de representar los  intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que  alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

(…)  Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia  constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso  de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder  específico o general en otros asuntos, no  lo habilita  para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser  declarada improcedente ante la falta de legitimación por  activa.  (Énfasis  fuera de texto).  

Con las anteriores  precisiones, descendiendo al fondo del caso y de acuerdo con las  pruebas aportadas al trámite, se advierte que en un proceso de  nulidad y restablecimiento del derecho se emitió sentencia a  favor de Edilso Arturo Méndoza, pago que, a la fecha, al  parecer no se ha consumado.  

El 6 de septiembre  de 2022 el abogado CARLOS  ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ,  radicó petición ante la  Coordinación del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones  de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación, en los siguientes términos:  

“(…)  REF. REF. Proceso Administrativo de cobro de sentencia judicial a  favor de EDILSO ARTURO MENDOZA (…)  

CARLOS  ARTURO VASQUEZ SANCHEZ, mayor de edad, vecino de Ibagué, (…)  con todo respeto me permito dirigirme a usted, con el fin de  solicitar información del pago de la sentencia judicial,  siendo beneficiario el señor EDILSO ARTURO MENDOZA,  identificado con la cédula (…), lo anterior basado en lo  establecido en el artículo 23 de la Constitución  política reglamentado por la ley 1755 de 2015.  

Lo  anterior con el fin que se me indique que turno tiene para el pago  total de las condenas pecuniarias impuestas, esto es, la fecha  posible de pago. (…)  

Atentamente,  

CARLOS  ARTURO VASQUEZ SANCHEZ  

C.C.  14.230.871 de Ibagué.  

T.P.35.601  del C.S Judicatura  

Como no obtuvo  respuesta, CARLOS  ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ  promovió la presente acción de tutela con el objeto de  que se ordenara la emisión de una respuesta, la cual se  consumó durante el trámite de primera instancia.  

En  ese contexto, para la Sala el abogado CARLOS  ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ  que hoy funge como accionante no está habilitado para promover  el presente amparo, pues no es el titular de los derechos discutidos,  dado que lo sería el directamente interesado, esto es, el  señor Edilso Arturo Mendoza, luego,  es éste el llamado a deprecar del juez constitucional la  protección de los derechos que considere transgredidos por el  no pago de la sentencia judicial que resultó favorable a sus  intereses.  

Es  claro que la garantía que CARLOS  ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ  pretende sea protegida, sin duda alguna, es inherente a Edilso  Arturo Mendoza,  pues es él el que puede verse afectado con el no pago de la  sentencia judicial, más no el profesional del derecho, sobre  quien solo recae un encargo de tipo profesional a favor de tercera  persona.  

Frente  al tema relacionado con la gestión de los abogados, la Corte  Constitucional en pronunciamiento T-207 de 1997, reiterado por esta  Sala en STP13059, 15 sept.2022, rad.126167, indicó lo  siguiente:  

En  la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por  los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con  intereses particulares, pero debía calificarse, de manera  mucho más específica, como gestión profesional  ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones  sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción  de tutela, en dos fases de la actuación de representación  totalmente diferenciables.  

Por  lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su  propio derecho de petición sino concretamente el de sus  poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la  administración. Aplicando las reglas propias de las  actuaciones administrativas contempladas en el Código  correspondiente, debían por ello acreditar la condición  en que obraban.  

Es  necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los  verdaderos titulares del derecho de petición eran los  extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión.  Ello  es así́ por cuanto, en virtud de un contrato de mandato,  los abogados actúan en representación de otros. Cuando  estos acuden ante la administración para formular peticiones o  reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente  otorgado.  

Así,  en caso de no obtener respuesta por parte de la administración,  a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la  Constitución, no es al representante, sino al representado.  

Si  se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la  radicación del derecho de petición en la persona del  representante, se podría arribar a una de dos conclusiones,  igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición  en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el  artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos  titulares del derecho de petición, de manera simultánea  y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración  estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino  a cada uno de los poderdantes.  

En  la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que  los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la  administración, o de que éstos propusieran una acción  de tutela con el fin de obtener una contestación a sus  pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y  concepto del contrato de mandato. (Negrillas  fuera del texto)  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa  para instaurar la acción de tutela por parte del profesional  del derecho CARLOS  ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ,  toda vez que, como abogado actúa en representación de  otra, persona que no se despoja de la titularidad del derecho a su  favor.  

En  conclusión, conforme con dispuesto en el artículo 10  del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de  tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus  derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por  un agente oficioso, y los múltiples pronunciamientos que sobre  la materia ha expedido esta Sala (CSJ STP13059,  15 sept.2022, rad.126167; CSJ  STP6270-2022, rad. 123328, 5 may. 2022, CSJ STP4888-2021, rad. 12335,  21 abr. 2022, CSJ STP1797- 2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ  STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre  otras), y la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011 y CC T–072-2019),  resulta evidente que CARLOS  ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ  no cuenta con la legitimidad necesaria para fungir como accionante en  este asunto, ya que (i) no es el titular de los derechos cuya  protección se reclama, al tiempo que (ii) no cuenta con la  debida autorización, de quien sí lo es, para que acuda  ante el juez de tutela, ni (iii) deprecó la condición de  agente oficioso.  

Por  las razones que anteceden,  se modificará lo resuelto por el Tribunal A  quo, para  en lugar de negar, declarar la improcedencia por falta  de legitimidad por activa del abogado  CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  la  sentencia impugnada, para  en lugar de negar, declarar la improcedencia por  falta de legitimidad por activa del abogado CARLOS  ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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