STP1075-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1075-2023  

Radicación  n° 128049  

Acta  04.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Armando  José Correa Montes,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa, presuntamente  vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis  Penal Municipal de la misma ciudad.  

Al  trámite se vinculó a  las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación  25754610800220158103301.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  los hechos narrados por el accionante se tiene que fue condenado por  el Juzgado  Veintiséis Penal Municipal de Bogotá en sentencia de 4  de abril de 2018 a una pena de 144 meses de prisión por el  delito de hurto calificado y agravado.  

Indica  el actor que se encuentra privado de la libertad por dicha causa  desde el 13 de noviembre de 2021.  

Interpone,  en consecuencia, la presente acción de tutela porque considera  violentado su derecho al debido proceso toda vez que no fue enterado  del desarrollo de las audiencias que se adelantaron en dicho asunto.  Además, manifiesta que el abogado de oficio que lo asistió  nunca le informó de la actuación, ni la teoría  defensiva a utilizar, mucho menos se acercó a su sitio de  reclusión para dialogar con él, lo que supone una  afrenta a su derecho a la defensa.  

Destacó  que no estuvo presente en la audiencia de acusación del 21 de  julio, 8 de noviembre y 6 de diciembre todas del año 2016; ni  las de 7 de julio, 16 de noviembre de 2017, así como la  celebrada el 4 de abril de 2018 donde se dio lectura al fallo  condenatorio.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  invocados y, en consecuencia, se proceda a: “Decretar  la nulidad sobre lo actuado de el fallo citado y reabrir el proceso  en aras de garantizar un debido proceso”.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  defensor público, Orlando Pinena Pineda, que asistió al  tutelante en el proceso penal, manifestó que al implicado se  le adelantó audiencias concentradas en mayo del año  2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de  control de garantías de Soacha, y que, luego de legalizada la  captura e imputados los cargos, la fiscalía no solicitó  imposición de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó  su libertad.  

Añade  que, una vez fue designado desde la audiencia de acusación, el  Juzgado y la Fiscalía le suministraron la información  de los datos de contacto que había aportado el procesado en el  momento de su captura, procediendo a intentar su ubicación,  siendo imposible contactarlo en el teléfono y demás  datos.  

Explicó  que, por la razón anterior se adelantó el juicio sin su  comparecencia y el 4 de abril de 2018 se dictó sentencia de  condena que fue apelada en ejercicio de su labor como defensor, la  cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 22 de octubre de 2020.  

Añadió  que realizó una consulta de procesos penales en la página  de la Rama Judicial a nombre de Armando  José Correa Montes,  la cual arrojó que existe otro proceso en su contra con número  de radicación  11001600001720161783900, el cual registra como  actuaciones relevantes para la presente acción de tutela, que  el día 21 de diciembre de 2016, se llevaron a cabo ante el  Juzgado 48 Penal Municipal  con función de control de  garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  y solicitud e imposición de medida de aseguramiento privativa  de la libertad en establecimiento carcelario en contra del   accionante.  

Concluye  entonces, que el tutelante está privado de la libertad en  establecimiento carcelario por cuenta de ese asunto de radicado  11001600001720161783900, cumpliendo una pena de 72 meses de prisión,  desde el día 21 de diciembre de 2016, por manera que todo el  juicio por el delito de hurto calificado y agravado de radicación  25754610800220158103301,  estuvo confinado. Por lo tanto, considera entonces el defensor que sí  se configuró una irregularidad al haberse adelantado el juicio  sin la asistencia del procesado. Agrega que dicha situación  sustancial es ajena al procesado y tampoco es imputable a la defensa  porque la desconocía.  

Solicita  entones que se acceda al pedimento de la tutela y se decrete la  nulidad de todo lo actuado.  

El  Fiscal  Sesenta y Uno Local de Bogotá  se pronunció en el sentido de indicar en primer lugar que  actuó como ente acusador en la etapa de juicio en la actuación  que se adelantó contra el procesado y otros ante el Juzgado  Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento, y que en las audiencias  donde intervino en cumplimiento de su rol el procesado estuvo  asistido siempre por un defensor asignado por la defensoría,  de manera que siempre contó con defensa técnica, fue  activo en su cargo sustentado apelaciones de nulidad, interviniendo  en el juicio y apelando la sentencia de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N.,  aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el  canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para  pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de  Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Veintiséis Penal Municipal de la misma ciudad,  vulneraron  los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa de Armando  José Correa Montes,  en las sentencias de 22  de octubre de 2020 y 4  de abril de 2018 -respectivamente-, que lo condenaron por el delito  de hurto calificado agravado al interior del proceso penal de  radicación 25754610800220158103301.  

Para  la parte accionante, se violentaron sus garantías superiores  al no ser convocado al desarrollo del proceso ni contar con una  adecuada defensa técnica, pues el abogado de oficio no  estableció contacto con él.  

Sobre  el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera  como un mecanismo eficiente de protección de los derechos  fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el  actuar u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos que determina la ley.  

Su  ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su  prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que  implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así  las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de  la acción de tutela contra providencias judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso no se satisfacen la inmediatez ni la  subsidiariedad, como pasa a exponerse.  

En  lo relativo al requisito temporal, aunque  no existe un término de caducidad establecido para acceder a  la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

En  este caso, se tiene que, por lo menos desde el 13  de noviembre de 2021,  data en que el implicado fue capturado por cuenta de la causa objeto  de esta tutela para descontar la pena, conoce de la existencia del  proceso penal seguido en su contra y sobre todo de la sentencia que  definió el asunto.  

Si  ello es así, con facilidad se deduce que no se cumple con el  requisito de la inmediatez pues presentó tutela el 9 de  diciembre de 2022 dejando pasar más de 1 año desde el  conocimiento que tenía de la condena para accionar en contra  de ese procedimiento adverso a sus intereses.  

Además  de lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de la  subsidiariedad, en la medida que, sabiendo de la existencia del  proceso penal en su contra, no acudió ni expresó su  interés en asistir a las diligencias luego del cambio de  domicilio inicial, lo que supuso un desentendimiento que repercutió  en el no agotamiento de todos los recursos de ley.  

Sustenta  lo anterior el tener en cuenta que, de la información aportada  por su defensa en el proceso penal, se supo que en contra del  tutelante se adelantaron audiencias concentradas en mayo del año  2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de  control de garantías de Soacha, y que, luego de legalizada la  captura e imputados los cargos, la Fiscalía no solicitó  imposición de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó  su libertad.  

También  se supo que, pese a pretenderse su localización con los datos  aportados en esa etapa preliminar no fue posible su localización.  

Ello  supone que, habiéndose desplegado acciones dirigidas a su  localización, no fue posible su ubicación y si, como lo  indica el abogado, fue capturado por cuenta de otro proceso, tampoco  informó de ese cambio de domicilio al juzgado que adelantaba  la causa que ahora en sede de tutela reclama su invalidación.  

Con  lo dicho, se ratifica su conocimiento del caso, de lo cual se  derivaba la obligación de estar vigilante de las resultas de  dicha causa. Sin embargo, no lo hizo y optó por asumir una  actitud desinteresada frente al desarrollo de su proceso, teniendo la  posibilidad de enterarse de su desarrollo.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado la necesidad de distinguir entre:  

«[E]l  procesado  que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de  la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos  que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está  renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola  en forma plena en el defensor libremente designado por él o en  el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante,  conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier  momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que  haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede  pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas  (…)5».  

Ahora  bien, si después de una determinada data el actor se  encontraba en otro lugar, en virtud de las cargas y deberes  procesales de las partes se erigía, más bien, una  obligación en el acusado, de informar ese cambio de domicilio.  

Así  las cosas, al constatarse que el actor tenía la posibilidad  material de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar  en él y promover los recursos de ley (en este caso casación)  en contra de las sentencias condenatorias, supone la insatisfacción  de la subsidiariedad.  

Además  de lo dicho, se advierte que los derechos invocados, en especial el  de la defensa, no se vulneraron en su caso particular, pues quien  asumió su asistencia jurídica, realizó una  gestión activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien  representaba. Del informe rendido por el defensor público se  conoce que realizó  una labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, y  dentro del límite de sus posibilidades, hasta el punto que  presentó recurso de apelación dirigido a revocar el  fallo de condena.  

Por  ende, no se puede señalar que haya acaecido una violación  en ese sentido ya que el implicado siempre estuvo asistido por un  delegado de la Defensoría del Pueblo, que concurrió al  juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales.  Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó  no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese de su agrado.  

En  todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones  que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar o  atenuar la responsabilidad que en su contra realizó el  juzgador; esto es, no sustentó de qué manera su  vinculación al proceso significaría resultados  favorables.  

En  conclusión, se verifica que la presente tutela no satisface el  requisito de la inmediatez, pues desde la captura del accionante  hasta la presentación de la tutela se superó el término  razonable para debatir el asunto en sede constitucional, además,  la actitud del actor, mostrando un desinterés en el devenir  del proceso penal y el incumplimiento de sus obligaciones repercutió  en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer  su defensa material, sin que hubiera encauzado tales inconformidades  a través de recurso alguno, actualizando la insatisfacción  del requisito de la subsidiariedad.  

Además,  tampoco se verifica una afectación de tal entidad, ni una  situación que imponga la intervención extraordinaria  del juez de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela  interpuesta  por Armando  José Correa Montes.  

SEGUNDO:  En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicado:  128049  

Magistrado  Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN.  

Con  el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la  decisión adoptada en el asunto con radicación 128049,  en el cual se declara improcedente el amparo invocado, por la  siguiente razón:  

1.  La acción de tutela es promovida por Armando José  Correa Montes, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la  misma ciudad, buscando la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, mediante la declaratoria  de nulidad de “lo  actuado del fallo citado y reabrir el proceso”,  radicado 25754610800220158103301.  

Lo  anterior, por cuanto -refiere  el accionante-  las autoridades judiciales demandadas profirieron las sentencias de  primera y segunda instancia, fechadas 4 de abril de 2018 y 22 de  octubre de 2020, respectivamente, pese a no ser “convocado  al desarrollo del proceso ni contar con una adecuada defensa técnica,  pues el abogado de oficio no estableció contacto con él”.  

2.  La determinación que se adopta es declarar improcedente el  amparo invocado por el demandante, en razón al incumplimiento  de los requisitos generales previstos para la acción de tutela  contra providencia judicial, relacionados con la inmediatez y  subsidiariedad.  

El  primero, por cuanto Armando José Correa Montes interpuso la  acción de tutela 1 año después de la data en que  tuvo conocimiento de la existencia de la condena proferida en su  contra y, el segundo, porque, sabiendo aquel del proceso penal que  cursaba, no acudió ni expresó su interés en  hacerlo, “lo  que supuso un desentendimiento que repercutió en el no  agotamiento de todos los recursos de ley”, a  lo que se suma la omisión de informar  el  cambio de domicilio, como le era exigible.  

Adicionalmente,  se concluye ausencia de vulneración del derecho de defensa, en  razón a que el actor estuvo representado por un profesional  del derecho que realizó una gestión activa dirigida a  salvaguardar los intereses del procesado.  

3.  Aunque comparto la decisión adoptada por las razones  explicadas, no así la afirmación consistente en que  Armando José Correa Montes “no  sustentó de qué manera su vinculación al proceso  significaría resultados favorables”,  pues  la comparecencia del implicado a la actuación penal que se  adelanta en su contra es una garantía de orden legal y  constitucional que materializa el ejercicio del derecho a la defensa  material, entendida como “la  facultad inalienable que tiene el procesado de defenderse a sí  mismo”  y, por ende, su conculcación se concreta cuando no se le  vincula al trámite en forma adecuada y de manera cierta y  real, sin que sea necesario acreditar los resultados desfavorables de  dicha incorrección procesal.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

5          Ver          sentencias CC C-488y T-039-1996.      

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