STP532-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP532-2023  

Radicación  N. 128362  

Aprobado  según acta n° 14  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ALICIA  JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ y AMPARO, CONSUELO y SANDRA MILENA  SÁNCHEZ JIMÉNEZ, presentan demanda de tutela contra la  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el  proceso radicado bajo el número 11001312000220140001601.  

2.  Al trámite constitucional fueron vinculados la Secretaría  de la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y  las partes e intervinientes del asunto en referencia.  

II.  HECHOS  

3.  El 14 de abril de 2004, la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección  Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de  Activos, decretó el inicio de la extinción de dominio  contra los bienes de Luis Eduardo Sánchez Jaramillo y otras  personas, por lo que decretó el embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo de varios bienes que  figuraban a su nombre.  

4.  La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo  el radicado 2014-0001600. Tal asunto fue reasignado al Juzgado  Primero Homólogo, despacho que mediante sentencia del 30 de  noviembre de 2015 no decretó la extinción de dominio  con relación a unos bienes de los afectados, entre los que se  hayan los predios de Luis Eduardo Sánchez.  

5.  Impugnada la determinación anterior por los afectados, la  alzada le correspondió a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de esa ciudad, por reparto del 3 de  febrero de 2016; Corporación que en auto del 7 de esa  anualidad admitió el recurso de apelación y el grado  jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha se haya pronunciado al  respecto.  

6.  ALICIA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ  y AMPARO, CONSUELO y SANDRA MILENA SÁNCHEZ JIMÉNEZ  MARÍA ESPERANZA FAJARDO VELOZA en calidad de esposa e hijas  del fallecido Luis Eduardo Sánchez acuden a la tutela, en  razón a que; “llevan  cerca de 19 años con los bienes afectados, sin que se diste de  fondo una providencia”.  

Resaltan  que no desconocen la alta carga laboral de la Corporación  demandada; no obstante, advierten que se han resuelto decisiones que  han llegado posteriormente al expediente que se censura.  

Por  lo anterior, solicitan se ordene a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal de Bogotá, emita sentencia en el menor  tiempo posible resolviendo de fondo la consulta y apelación  promovida en el radicado 2014-0001601.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

7.  Con auto del 19 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

8.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá  informó que el proceso No. 110013120002201400016-01, en el  cual figura el señor Luis Eduardo Sánchez Jaramillo  como afectado, fue repartido a ese despacho el 4 de febrero de 2016,  para resolver en segunda instancia, el recurso de apelación  presentado por los apoderado judiciales de German, Santiago y Héctor  Fernando Pérez Ocampo, Beatriz Eugenia Peláez Escobar,  William Peláez Quintero, Beatriz Escobar de Peláez,  Martha Espinosa Arroyave y Jaime Osorio Santamaria, contra la  decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión  de esta ciudad, mediante la cual resolvió extinguir el derecho  de dominio; asimismo el grado jurisdiccional de consulta respecto de  los bienes sobre los cuales no se decretó la pérdida  del derecho real, encontrándose el asunto en estudio, para el  análisis y proyección de la decisión pertinente.  

Resaltó  que para proferir una decisión, resulta necesario el estudio  pormenorizado de todo el expediente, el que es bastante voluminoso y  complejo, por cuanto se compone de 93 cuadernos, en su mayoría,  cada uno con 300 folios, respecto de los cuales se debe realizar el  análisis correspondiente para establecer e individualizar los  elementos materiales probatorios que se relacionan con cada uno de  los bienes vinculados, así como la relación de los  afectados, para posteriormente examinar las pruebas de cara a los  planteamientos presentados por los recurrentes, más el grado  jurisdiccional de consulta.  

Explicó  que ese despacho además examina otros asuntos de su  competencia, que representan una importante carga laboral, como son  resolver apelaciones de providencias que controlan la legalidad de  las medidas cautelares impuestas sobre los bienes objeto del trámite  extintivo, de las decisiones que niegan pruebas en el juicio,  distintas solicitudes de acción de revisión,  providencias que decretan nulidades, entre otras.  

Igualmente,  señaló que si bien la Ley 1708 de 2014, por medio de la  cual se expidió el nuevo Código de Extinción de  Dominio, en el artículo 215 dispuso la creación de  nuevas salas en los Tribunales Judiciales de Bogotá, Medellín,  Cali, Barranquilla y Cúcuta, para posibilitar la resolución  de los asuntos de competencia de esta Sala; tal disposición  normativa, a la fecha, no se ha materializado y por ende, en la  actualidad, continúa existiendo una única Sala, la del  Tribunal Superior de Bogotá, con competencia de todo el  territorio nacional, donde ya laboran 11 Jueces de Extinción  de Dominio, nombrados conforme la misma disposición, más  79 Fiscales de Extinción de Dominio, lo cual han elevado aún  más, el ingreso de procesos a resolver.  

De  manera que, manifestó que no ha sido por capricho, incuria,  desidia o negligencia, atribuible a ese despacho, la falta de  resolución pronta del proceso de la referencia, sino que se  debe a la complejidad del mismo, a la carga laboral asignada y la  obligación de privilegiar alguno de los asuntos mencionados,  pues vienen atribuidos por mandato constitucional y requieren una  solución inmediata, por lo que solicita se nieguen las  pretensiones de la demanda.  

9.  La Sociedad de Activos Especiales SAE solicitó su  desvinculación del trámite constitucional, en tanto su  función de conformidad con la Ley 1708 de 2014 es ser  administrador de los bienes y su actuar está condicionado a  las ordenes emanadas por las autoridades competentes.  

10.  La depositaria provisional con funciones de liquidadora de la  Ladrillera La Candelaria Ltda, sociedad contra la cual recayó  la acción de extinción de dominio y que es de propiedad  de Diego León Montoya y su núcleo familiar, manifestó  que no coadyuva la solicitud de las accionantes, como quiera que,  frente a las peticiones de información del estado del proceso,  la Sala ha indicado que este se encuentra en turno para fallo.  

11.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  señaló que si bien esa cartera ministerial actúa  en el trámite de extinción de dominio, en condición  de interviniente, para defender el interés jurídico de  la Nación y en representación del ente responsable de  la administración de los bienes afectados en el curso de esos  procedimientos, es competencia del juez proferir decisión  acerca de la extinción o no del derecho de dominio sobre los  bienes objeto de investigación por parte de la Fiscalía  General de la Nación.  

12.  La Procuraduría Judicial II Penal de Bogotá indicó  que el expediente lleva un poco más de cinco años,  tiempo razonable para que el competente asuma su conocimiento y emita  una decisión de fondo; adicionalmente, resaltó que, el  caso tiene una situación especial y es que desde el análisis  que realizó la Fiscalía, como la decisión del  juzgado se ha mantenido la no procedencia de extinción del  derecho de dominio, por lo que sería esta vía la idónea  para culminar de manera pronta el proceso y recuperar los bienes que  por más de 18 años cuentan con medidas cautelares.    

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

13.  La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con  lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de  los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta  constitucional involucra una presunta omisión de un cuerpo  colegiado de distrito judicial.  

14.  El problema jurídico a resolver  se contrae a determinar si la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesiona o amenaza el  derecho fundamental al debido proceso de  ALICIA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ  y AMPARO, CONSUELO y SANDRA MILENA SÁNCHEZ JIMÉNEZ  comoquiera que, presuntamente, ha tardado en resolver el recurso de  apelación que formularon contra la sentencia emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esta ciudad, al interior del radicado 2014-00016.  

15.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además  de incumplir los principios que rigen la administración de  justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes  intervienen en el proceso-.  

16.  Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del  tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y, por  consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente  a la protección del acceso a la administración de  justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

(i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

(ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver es elevado  (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

(iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

17.  Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional  adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de  definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o  no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto  (T-357/2007).  

18.  Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar  que la mora judicial estuvo –o  está- justificada,  con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013,  cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

(i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

(ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

(iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

19.  Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación  Penal (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ STP9836-2021,  3 ag. 2021, rad. 118241).  

20.  Estudiado el expediente de tutela, se advierte que el asunto fue  repartido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, el 4 de febrero de 2016, data en la que  dispuso asumir el conocimiento y enterar de ello a los sujetos  procesales interesados en ese asunto. Es decir, desde el arribo de  las diligencias a su despacho, ha transcurrido algo más de  seis años.  

20.1.  Si bien es cierto, ese último plazo supera el término  fijado en el artículo 71 de la Ley 1708 de 2014 para definir  la apelación (10  días para que el ponente presente el proyecto y 10 días  para que la Sala estudie y decida),1  también lo es que la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá resulta ser el único cuerpo  colegiado del país -con  esa especialidad-  encargado de resolver lo relativo a las competencias asignadas por el  artículo 38 ibidem,2  más las acciones constitucionales de su resorte y los temas  administrativos del giro ordinario de sus funciones.  

20.2.  Se destaca que es el único superior funcional y jerárquico  de los diferentes jueces de extinción de dominio que existen  en el país, lo que significa que tiene un amplio espectro de  acción y, por contera, de labores y congestión.  

20.3.  A lo anterior se añade que el proceso cuestionado refulge  cierta complejidad, dado el número de afectados y su volumen  (93  cuadernos),  al paso que están involucrados 128 bienes (105  inmuebles, 3 sociedades, 1 vehículo, 14 cuentas bancarias y 5  establecimientos de comercio).  La dificultad del mismo también se percibe en las distintas  actuaciones detalladas en acápites anteriores, en la medida en  que resulta ser un proceso extenso.  

21.  Así, como se advierte si bien los términos se  encuentran superados, lo cierto es que vistas las circunstancias no  hay razón suficiente que obligue  a impartir una orden como la que pretenden las memorialistas. Por  ende, deberán aguardar a que su asunto sea analizado y  resuelto dentro de la oportunidad que corresponda según su  turno de ingreso, en tanto que, según el dicho de la  funcionaria judicial accionada, el asunto de encuentra en estudio,  por lo que una vez culmine el proyecto de decisión será  puesta en conocimiento de los demás integrantes de la Sala.  

22.  Es necesario que la parte actora comprenda que no puede valerse de la  acción de tutela para alterar el orden de egreso de los  procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al  despacho. Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los  derechos de otros usuarios de la administración de justicia,  quienes también esperan por la resolución de su caso y  que, incluso, son anteriores al caso de la memorialista (canon  18 de la Ley 446 de 1998).  

23.  En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

V.        RESUELVE  

1º  NEGAR el amparo  invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído.  

2º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por  el medio más expedito el presente fallo, informándoles  que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,  contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Artículo          71. Segunda instancia.          Concedido el recurso de apelación y efectuado el reparto, el          proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien          deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días          siguientes.          

Si          se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá          de diez (10) días para presentar proyecto y la Sala de un          término igual para su estudio y decisión.  

2          Artículo          38. Competencia de las salas de extinción de dominio de los          tribunales superiores de distrito judicial. La          Sala de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores          conocerá:          

1.          En primera instancia, de 1a acción extraordinaria de revisión          promovida contra las sentencias de esa corporación en materia          de extinción de dominio.          

2.          En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja          interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces          de Extinción de Dominio.          

3.          De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas          contra las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación          en los trámites a su cargo.  

      

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