STP1074-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020220262900  

Radicado  n.o  128206  

STP1074-2023  

(Aprobado  acta n°006)  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve  (19)  de enero de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Nervita  Martínez Tegaiza  contra  la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el  Juzgado 1º Promiscuo de Bahía Solano -Chocó-, la  Defensoría del Pueblo, el Alto Comisionado para la Paz, el  I.C.B.F. y la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la  Normalización ARN,  por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

En  resumen, la parte actora objeta las decisiones del 16 de febrero y 30  de junio de 2022 en las que, por un lado, se negó la  preclusión proceso en el n.o  27075600117820190004800 y, por el otro, se declaró desierto el  recurso de apelación.  

II. HECHOS  

1.-  La Fiscalía solicitó la preclusión del proceso  n.o  27075600117820190004800 seguido en contra de Nervita  Martinez Tegaiza por  el delito de rebelión, tras esgrimir que la mencionada se  desmovilizó del grupo armado ilegal ELN cuando tenía 16  años, tal y como fue certificado el 14 de junio de 2019 por el  Comité de Dejación de Armas -CODA- grupo al cual  ingresó contra su voluntad. El 16 de febrero de 2022 el  Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Bahía Solano negó  esa solicitud.  

2.-  Contra la decisión de primera instancia la Fiscalía y  la defensa interpusieron recurso de apelación, el cual fue  coadyubado por el Defensor de Familia.  

3.-  El 30 de junio de esa anualidad la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó declaró desierto el  recurso,  por indebida sustentación.  

4.-  Nervita Martinez Tegaiza acudió  al amparo para censurar las decisiones que fueron contrarias a sus  intereses. En su criterio, aquellas desconocieron sus derechos como  víctima del conflicto armado toda vez que el 26 de marzo de  2019, cuanto tenía 16 años se desmovilizó del  grupo armado ilegal ELN ante la Defensoría de Familia de Bahía  Solano, precisamente por ello se adelantó en su favor proceso  de restablecimiento de derechos y en la, actualidad, es “madre  soltera”  de una niña de un año de edad -nació el 8 de  marzo de 2020-. Pidió que se dejen sin efecto los autos  emitidos por los demandados.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

5.-  La Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso n.o  proceso 2707560011782019004800; quienes se pronunciaron así:  

5.1.-  El defensor de familia adscrito al Centro Zonal Integral  Noroccidental de Medellín, del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar coadyubó las pretensiones de la actora,  tras exponer que estuvo a cargo del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos de la interesada quien se desmovilizó  a los 16 años. Agregó que no era dable que los  accionados nieguen la postulación de la fiscalía.  Remitió copias de las decisiones objetadas por la actora y  algunos documentos relacionados con el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos que adelanta en favor de la demandante.  

5.2.-  La asesora jurídica de la Agencia para la Reincorporación  y la Normalización sostuvo que el 14 de junio de 2019 el CODA  certificó como desmovilizada a la actora e ingresó al  proceso de reintegración regulado en la Resolución 754  de 2013, modificada por las resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017;  igualmente, hizo un recuento de las ayudas económicas que ha  recibido. Finalmente, expuso que las pretensiones de la demanda no se  dirigen en su contra.  

5.3.-  El fiscal 12 Seccional [e] de Bahía Solano refirió que  de forma inadecuada los accionados negaron la preclusión en  favor de la accionante quien fue reclutada de forma ilegal cuando era  menor de edad, por lo que pidió que se conceda la protección  constitucional.  

5.4.-  La apoderada de la Unidad de Víctimas expuso que la accionante  está vinculada en el registro de víctimas por  “VINCULACION  DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES A ACTIVIDADES  RELACIONADAS CON GRUPOS ARMADOS bajo FUD CH000369735 ley 1448 de  2011”.  Destacó que la demandante no le atribuye la lesión de  sus garantías.  

5.5.-  La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República manifestó que no tiene relación con  los hechos objeto de la presente actuación constitucional.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

7.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar  el siguiente problema jurídico:  

¿Los  accionados vulneraron los derechos de Nervita  Martinez Tegaiza  con la emisión de los autos del 16 de febrero y 30 de junio de  2022, en los cuales, por un lado, se negó la preclusión  y, por el otro, se declaró desierto el recurso de apelación?  

8.-  Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará  algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  analizará la configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior,  (iii) la eventual configuración de las causales específicas  de procedibilidad sugeridas por el actor.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales   

    

9.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

10.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

10.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.  

    

10.2.-  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico,  procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo,  error inducido, falta de motivación, desconocimiento del  precedente, o violación directa de la Constitución.  

    

11.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad.  

12.-  En  el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige  contra una sentencia de tutela; iv) el amparo fue interpuesto de  forma oportuna; v) el principio de subsidiariedad se analizará  más adelante toda vez que se encuentra ligado con la solución  de fondo del asunto.  

13.-  En consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión  cuestionada incurrió en algún vicio o defecto  específico.  

e.  De la eventual configuración de un defecto específico  

14.-  La demandante acudió  al amparo con el objeto de cuestionar el auto del  16 de febrero de 2022 en el cual el Juzgado 1º Promiscuo  Municipal de Bahía Solano negó la solicitud de  preclusión interpuesta en su favor por la fiscalía y la  decisión del 30 de junio de 2022, en la que la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó declaró desierto el  recurso de apelación, en la causa n.o  2707560011782019004800.  

15.-  De los medios de conocimiento allegados a la actuación se  conoce que el a  quo  negó la solicitud del ente acusador al considerar que no  expuso en qué causal de las descritas en el artículo  332 de la Ley 906 de 2004 edificaba su pretensión, además,  en que la aquí actora se vinculó al grupo al margen de  la ley ELN de forma voluntaria y que su desvinculación también  fue por decisión propia. Al respecto dijo lo siguiente1:  

[…]  Es decir, su vinculación al grupo al margen de la ley fue  voluntaria, sin coacción alguna y además se dice la  forma como desertó del grupo ilegal ELN. Manifestando entre  otras: “me desperté por un camión ya que estaba  por los lados de jurado y me quedé donde una señora de  nombre Ana, llegué a las séis de la tarde y al otro  día, me vine con un señor que se llama Omar para Bahía  Solano, y me entregué al defensor de familia del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y luego me remitieron a la Fiscalía.  

De  conformidad con lo precedente, se advierte que, en este asunto en  estudio, no se configura la causal invocada por la fiscalía de  EXISTENCIA DE UNA CAUSAL QUE EXCLUYA LA RESPONSABILIDAD DE ACUERDO  CON EL CÓDIGO PENAL.  

[…]  

Por  lo anteriormente expuesto se negará la presente solicitud, por  falta de fundamentación y porque ninguna de las pruebas  obrantes en el proceso se atempera a las causales contenidas de  ausencia de responsabilidad penal.  

16.-  Contra esa decisión la fiscalía y la defensa  interpusieron el recurso de apelación, el cual fue coadyubado  por el Defensor de Familia de Bahía Solano, así:  

17.-  La delegada de la fiscalía sostuvo lo siguiente2:  

[…]  Para la suscrita, de acuerdo a lo manifestado en la solicitud, la  causal está invocada es la 4ª atipicidad del hecho  investigado, la conducta se vuelte atípica al momento de que  el CODA la acoge con certificación en la cual dice que se  reincorpora a la vida civil, desde ese momento la conducta se vuelve  atípica, porque por esta certificación n.o  0139 del 14 de junio de 2019 que expide el CODA – el Comité  Operativo para la Dejación de las Armas – da cuenta que  Nervita Martínez Tegaiza adolescente con la cedula […]  manifestó pertenecer a la compañía Néstor  Tulio Durán, grupo armado organizado al margen de la ley  EAOMLO LN.  

La  procesada se desvinculó y manifestó su intención  de abandonar el grupo en el municipio de Bahía Solano,  municipio de Chocó, entonces esta acta dice que en ejercicio  de sus facultades especialmente de las conferidas en el artículo  4º, numeral 2.3.2.2.1.2.3.2 […] en cumplimiento de lo  ordenado por la Corte Constitucional C-064 de 2016, se certificó  la desvinculación de un grupo armado organizado al margen de  la ley y el Comité Operativo de la Dejación de las  Armas lo certificó, entonces la certificación emitido  por ese Comité de las víctimas del reclutamiento del  conflicto armado que cumple con la mayoría de edad […]  permite el ingreso del desvinculado a su proceso de reintegración  conforme a la ley […] y esa certificación exime a la  desmovilizada o desvinculada como la llama el Comité Operativo  para la Dejación de Armas de cualquier responsabilidad que  ella hubiera podido tener, al margen del grupo armado ilegal E.L.N.  esa certificación es la que la reintegra a ella y la exime de  cualquier causal de responsabilidad, entonces como ya la acogieron, a  partir de esa certificación la conducta se vuelve atípica  por atipicidad del investigado porque no tiene razón de ser,  bajo el CODA, es una certificación que la ley le otorga un  beneficio que la exime de responsabilidad penal, se procede a  solicitar la preclusión por la existencia de una causal de  preclusión, con fundamento en ello se solicita que se revoque  la decisión.  

18.-  A su turno, la defensa técnica manifestó que la  solicitud del ente acusador se enmarcaba en el numeral 2º del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de  causal que excluya la responsabilidad, que a su vez remitía al  canon 32 del Código Penal. Destacó que la dejación  voluntaria de las armas de una integrante del ELN junto con la  constancia de reincorporación es suficiente para pedir la  preclusión.  

18.1.-  Expuso que, pese a que el ingreso de la implicada al ELN fue  voluntario, debido a las circunstancias en la adolescencia o en su  convivencia familiar, su intención es dejar las armas,  reincorporarse a la vida civil y tratar de establecer un proyecto de  vida para ella y, ahora, su hija.  

18.2.-  Refirió que no puede coartarse el derecho de la actora de  reincorporarse a la vida civil, lo cual no podría hacer si  continua con un proceso penal; con mayor razón cuando el  Comité Operativo para Dejación de las Armas ya  certificó su desmovilización.  

19.-  Por su parte, el defensor de Familia de Bahía Solano insistió  en que debía accederse a la preclusión pues se estaba  frente a una víctima del conflicto armado, además, que  la Corte Constitucional ha señalado que aunque “los  menores hayan sido llamados de alguna manera a participar de las  hostilidades, esa voluntariedad no existe por su inmadurez  psicológica”.  

20.-  En proveído del 30 de junio de 2022 la Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó declaró desierto el recurso  de apelación, por indebida sustentación. Al respecto,  sostuvo lo siguiente:  

[…]  En efecto, la inconformidad de la recurrente Fiscal estriba en que  debe aplicarse el instituto de la preclusión conforme el  artículo 332 numeral 4º, por atipicidad de la conducta.  Por su parte, la defensa considera que este mecanismo debe operar por  imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción  penal, a tono con el numeral 1º de la misma disposición,  súplica coadyubada por el defensor de familia.  

Del  anterior recuento no emerge ningún argumento tendiente a  demostrar error alguno del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Bahía Solano sobre la aplicación de la preclusión  de que trata el artículo 332, numeral 2º que la misma  fiscalía invocó en su solicitud inicial que le fue  denegada, pues nítidamente se avizora, sin manto de duda, que  no se atacó el fundamento de la decisión recurrida,  sino que se dedicaron los apelantes a esgrimir una causal de  preclusión distinta a la peticionada y resuelta en primera  instancia.  

[…]  Así las cosas en clara ausencia de argumentos feacticos o  jurídicos que controviertan seriamente el sentido de la  providencia recurrida y como se imposibilidad auscultar la legalidad  o acierto en la providencia atacada, la Sala declarará  desierto el recurso de apelación invocado por la Fiscalía,  la defensa y coadyuvado por el defensor de familia.  

21.-  Del anterior recuento la Sala advierte que la decisión emitida  por el tribunal accionado el 30 de junio de 2022 incurrió en  el defecto procedimental toda vez que contra aquella decisión  procedía el recurso de reposición, conforme a lo  dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, según  el cual “salvo  la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y  se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva  audiencia”.  

22.-  En efecto al revisar el registro de audio de la audiencia efectuada  el 30 de junio de 2022 y la copia de la decisión se advierte  que el tribunal no informó a la parte interesada que contra  ese auto procedía la reposición, lo que impidió  que aquella hiciera uso de ese medio. Lo cual evidencia la lesión  al derecho al debido proceso.  

23.-  Al margen de lo anterior, se debe poner de presente  al tribunal  accionado que la Sala de Casación Penal ha señalado que  la alzada debe analizarse cuando se alcanzan a esbozar  inconformidades respecto a la posición fijada por el A  quo;  así mismo, que los planteamientos del recurrente no se miden  por su extensión sino por su consistencia frente a la  providencia cuestionada [ver entre otras, CSJ, AP3728-2021, 25 ago.  2021]. En ese orden, de verificarse aunque sea mínimamente los  puntos de inconformidad con el proveído reprochado, el estudio  de fondo del recurso de apelación es procedente.  

24.-  Por lo expuesto, se exhortará al tribunal para que en lo  sucesivo al momento de resolver el recurso vertical tenga en cuenta  la jurisprudencia de esta sala especializada sobre la temática  expuesta.  

h.  Conclusión  

27.-  La Sala advierte que el auto del 30 de junio de 2022 en el cual, la  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, declaró  desierto el recurso de apelación contra el proveído del  16 de febrero de esa anualidad que negó la preclusión  en favor de Nervita  Martinez Tegaiza  incurrió en el defecto procesal e impidió el acceso  efectivo a la administración de justicia, en tanto, se abstuvo  de informar a la parte interesada que contra esa decisión  procedía el recurso de reposición, para que aquella, de  considerarlo pertinente, incoara ese medio de impugnación  horizontal.  

28.-  Por lo anterior, se dejará sin efecto la determinación  citada a partir de su notificación y se ordenará al  Tribunal accionado que, dentro de los tres días siguientes a  la notificación de esta determinación, informe a la  accionante que contra esa decisión procede el recurso de  reposición, conforme a lo dispuesto en la ley -artículo  176 de la Ley 906 de 2004-.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Conceder  el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia en favor de Nervita  Martinez Tegaiza.  

En  consecuencia, se ordena dejar  sin efecto  el auto del 30 de junio de 2022 emitido por la Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó a partir de su notificación  y  se ordenar  al  Tribunal que, dentro de los tres días siguientes a la  notificación de esta determinación, informe a la  accionante que contra esa decisión procede el recurso de  reposición, conforme a lo dispuesto en la ley -artículo  176 de la Ley 906 de 2004-.  

Segundo.  Exhortar a  la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó, conforme a lo  expuesto en precedencia.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo          denominado “15Auto” del expediente digital.  

2          Record          30:12 a 37:43 de la audiencia del 16 de febrero de 2022.  

      

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