STP10734-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10734-2023  

Radicación  #131594  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial  de WILLIAM  ANCIZAR ROMERO SANDOVAL,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

Al  trámite fueron vinculados  las partes e intervinientes del proceso penal 500016000565201300158.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Ante  el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  se adelantó el proceso penal en contra de WILLIAM  ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, por el delito de extorsión agravada  tentada, bajo el radicado 500016000565201300158.  

La  audiencia de lectura de sentencia se programó para el 26 de  junio de 2018. El mismo día, en horas previas, por intermedio  del Centro de Servicios Judiciales, el defensor radicó  incapacidad médica expedida por su E.P.S., con la cual  justificó la imposibilidad de asistir a la diligencia,  pretendiendo su reprogramación. No obstante, en la fecha  establecida el despacho la realizó sin su presencia ni la del  procesado. En ella, emitió sentencia condenatoria por el  delito en mención, imponiéndole a ROMERO SANDOVAL la  pena de 150 meses de prisión.  

Sin  embargo, el 29 siguiente el juzgado se percató de la  justificación, la cual ingresó tardíamente al  despacho, y la aceptó. Por tanto, ordenó la  notificación personal del fallo y les concedió el  traslado para recurrir la decisión.  

Dentro  del término concedido el abogado y el procesado en ejercicio  de su defensa material presentaron sus recursos de apelación,  los cuales fueron concedidos por la autoridad judicial de primera  instancia y remitidos al superior jerárquico.  

Más  de cuatro años después,  el 23 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio celebró una audiencia en la que dio lectura al  auto del 21 del mismo mes, a través del cual declaró  extemporáneos los recursos de apelación. El del  apoderado, con fundamento en que excedió el término de  sustentación, el cual corrió desde la fecha de admisión  de la justificación de inasistencia a la audiencia, y no de la  notificación de la sentencia. Y el del procesado porque  igualmente se presentó por fuera del término y, además,  no presentó la justificación de inasistencia a la  diligencia, como sí lo hizo su abogado, luego su oportunidad  para recurrir fue en la audiencia de lectura de fallo, y no lo hizo.  

El  accionante está en desacuerdo con la decisión del  Tribunal. Argumentó que el recurso de la defensa técnica  se presentó dentro del término concedido por el  despacho. Y que el rechazo del recurso de la defensa material es  inadmisible pues este no asistió a la audiencia a sabiendas de  que su defensor estaba incapacitado y bajo el convencimiento de buena  fe de que el despacho la reprogramaría.  

Dicha  audiencia también se llevó a cabo sin la presencia del  defensor, debido a problemas de conectividad que le impidieron estar  presente -lo cual quedó fijado en el acta de la misma-. En  razón a los problemas de conectividad,  el Tribunal ordenó la notificación personal de su  decisión.  

De  tal modo, sobre el mediodía del mismo 23 de noviembre de 2022,  la providencia fue notificada al correo electrónico de la  defensa y se le otorgó el resto de ese día para  instaurar  y sustentar  el recurso de reposición. El apoderado la recurrió en  el término otorgado. Luego, le comunicaron que se fijó  el 28 de noviembre siguiente para la audiencia de resolución  del recurso.  

Llegada  esa fecha, el abogado se abstuvo de asistir bajo la comprensión  de que ya había sustentado su recurso de reposición y  que no era imprescindible su presencia para leer la decisión.  Sin embargo, en la audiencia, el Tribunal lo declaró desierto  bajo el argumento de que el recurrente no compareció a  sustentarlo verbalmente.  

Decisión  con la cual el accionante también está en desacuerdo,  porque, a su juicio, el Tribunal le cercenó todos los recursos  legales y con ello las posibilidades de controvertir la sentencia  condenatoria de primera instancia, bajo decisiones injustificadas y  desconocedoras del debido procedimiento.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de  sus derechos fundamentales.  Solicitó dejar sin efecto la actuación de la  Corporación de segunda instancia.  

1.        Por  auto del 26 de junio de 2023, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos  pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe  allegado al Despacho el 7 siguiente, la Secretaría de la Sala  informó que notificó en debida forma a los interesados.  

2.        El  Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio afirmó que no  incurrió en acción ni omisión que afecte los  derechos fundamentales del actor.  

Informó  el desarrollo de la actuación surtida en primera instancia en  contra de WILLIAM  ANCIZAR ROMERO SANDOVAL. Para ello, indicó que  el 26 de junio de 2018 sobre las 4:00 p.m. llevó a cabo la  audiencia de lectura de fallo, únicamente con la presencia del  delegado fiscal. El 28 siguiente, ingresó al despacho  constancia del Centro de Servicios Judiciales, según la cual,  en la fecha de la audiencia, sobre las 2:34 p.m., el defensor del  procesado radicó memorial con incapacidad médica, lo  cual se desconocía para el momento de la audiencia. Por esa  razón, mediante auto del 29 del mismo mes, tuvo por  justificada la inasistencia de la defensa y se le habilitó el  término para impugnar la sentencia de instancia.  

El  16 de julio, sobre las 4:15 p.m., la defensa radicó la  sustentación de la apelación. El procesado hizo lo  propio dentro del término concedido. Por ende, mediante auto  del 26 siguiente admitió los recursos y envió la  actuación a la segunda instancia.  

3.        La  Magistrada Yenny Patricia García Otálora de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio solicitó negar el  amparo solicitado por ausencia de la vulneración alegada.  

En  primer lugar, informó que el retraso en resolver el recurso de  apelación se debió a que el proceso pasó por  varias salas de esa especialidad. Inicialmente se repartió al  Despacho 01, cuyo Magistrado titular se declaró impedido.  Aceptada tal manifestación, el asunto quedó a  instancias del Despacho 03. El 17 de marzo de 2021, se asignó  al Despacho 04 en cumplimiento del Acuerdo CSJMEA21-18 del 2021.  Luego pasó por los Despachos 05 de Descongestión y 402  Transitorio, sin decisión de fondo. Por último,  reingresó al Despacho 04.  

En  segundo orden, informó que mediante auto del 21 de noviembre  de 2022 ese Despacho declaró  extemporánea la interposición de los recursos de  reposición presentados por el acusado y su defensor.  Este se leyó en audiencia del 23 del mismo mes sin la  presencia del defensor debido a fallas técnicas de  conectividad. En aplicación del artículo 169 del CPP,  ordenó enviar copia de la providencia a las partes e  intervinientes, y se les concedió el  transcurso del día para  que interpusieran  y sustentaran  el recurso de reposición. Finalizando  la tarde, la  defensa presentó  la sustentación del recurso por  escrito.  

Al  día siguiente, se les notificó a las partes la  programación de la audiencia de lectura de decisión  para el 28 de noviembre de ese año. En esa fecha, se hizo  presente únicamente el apoderado de víctimas, razón  por la cual, ante  la falta de sustentación oral del recurso de  la defensa,  lo  declaró desierto.  La  determinación cobró ejecutoria en la misma fecha por no  presentarse la justificación pedida, y devolvió el  proceso al despacho de origen.  

Sostuvo  la Corporación que actuó bajo el respeto del debido  proceso y defendió la legalidad de cada una de sus decisiones,  las cuales fueron debidamente comunicadas al actor brindándosele  las correspondientes oportunidades para que las impugnara en el  escenario pertinente.  

Por  último, manifestó que el actor dejó transcurrir  7 meses desde el hecho que calificó como lesivo de sus  derechos fundamentales, por lo cual se incumple el requisito de  inmediatez de la acción de tutela, lo que conlleva su  improcedencia.  

4.        La  Secretaría de esa Corporación Judicial manifestó  que dio cumplimiento a los mandatos de la Sala, por lo cual no  incurrió en ninguna irregularidad que afecte los derechos del  actor.  

5.        La  Fiscalía 116 DECOC que participó en el proceso penal,  afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

6.        El  abogado Eric Fernando Millán Montoya, quien intervino en  calidad de apoderado de víctimas en la actuación penal,  solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Manifestó  que no puede utilizarse como una tercera instancia de discusión  de lo que fue resuelto en la vía ordinaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Acorde  con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.   

WILLIAM  ANCIZAR ROMERO SANDOVAL  pretende dejar sin efecto la decisión del 21 de noviembre de  2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, a través de la cual declaró  extemporáneos los recursos de apelación presentados por  las defensas técnica y material contra la sentencia  condenatoria del 26 de junio de 2018 emitida en su contra, así  como todas las actuaciones judiciales subsiguientes para, en su  lugar, admitir las impugnaciones.  

En  la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos  generales y las causales específicas para la excepcional  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la  demanda, y los segundos, la concesión del amparo.  

La  Corte encuentra que la demanda no cumple el requisito de inmediatez.  La  última providencia judicial de aquellas a las que el actor les  atribuyó la vulneración de sus derechos la  expidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  el 28 de noviembre de 2022.  Véase  entonces que transcurrieron siete meses en los que el interesado,  pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio.  Instauró la acción de tutela solo hasta junio de 2023  sin justificar, ni lo observa la Sala, ninguna causa que le hubiera  impedido acudir a la acción de amparo de manera inmediata y  oportuna.  Por  tanto, la tutela es improcedente.  

Al  margen de ello, advierte la Corte que el  Tribunal accionado  no incurrió en ningún defecto procedimental o  sustancial que configure alguna vía de hecho por la cual deba  intervenir el juez de tutela.  

El  26 de junio de 2018, el Juzgado 3º  Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio emitió sentencia  condenatoria en contra de WILLIAM  ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, como autor responsable del delito de  extorsión agravada tentada, y le impuso la pena de 150 meses  de prisión.  

La  audiencia de lectura del fallo se desarrolló sin la presencia  del defensor ni el procesado. Mediante auto del 29  siguiente  el despacho judicial tuvo  por justificada su inasistencia, en virtud de la incapacidad médica  que el primero había radicado horas previas a la diligencia a  través del Centro de Servicios Judiciales. En consecuencia,  ordenó notificarles personalmente la sentencia y les habilitó  el término para impugnarla. Dicha notificación se  surtió el 4 de julio de 2018.  

Ese  mismo día, el procesado ROMERO  SANDOVAL presentó un escrito a través del cual  pretendió justificar su inasistencia a la audiencia de lectura  de sentencia. Manifestó que si no se presentó fue  porque creyó que la misma se reprogramaría en razón  de la incapacidad médica de su apoderado. Luego, el 9 de julio  de 2018, sustentó el recurso.  

Por  su parte, el defensor radicó un memorial el 6 de julio de 2018  por medio del cual interpuso el recurso de apelación, y el 16  siguiente presentó la sustentación.  

La  fiscalía descorrió el traslado de los no recurrentes el  24 siguiente.  

En  ese orden, el juzgado concedió los recursos mediante auto del  26 de julio de ese año.  

En  segunda instancia, mediante providencia del 21 de noviembre de 2022,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  extemporáneos los recursos de apelación del acusado y  su defensor. Advierte la Corte que la decisión es correcta,  las razones son las siguientes.  

Del  recurso de apelación del procesado.  

El  Tribunal estableció que la no comparecencia de ROMERO SANDOVAL  a la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 26 de junio de  2018 no está justificada y, por ende, su oportunidad procesal  para instaurar el recurso de apelación fue en esa vista  pública, y no lo hizo.  

En  efecto, la incapacidad médica que presentó el defensor  no extendía de plano la justificación de no  comparecencia al procesado. Era su deber asistir a la vista pública  conforme fue convocado por el despacho judicial o, de no hacerlo,  presentar su respectiva excusa. Su interpretación de lo  contrario fue incorrecta.  

Ciertamente  su inasistencia a esa audiencia no está justificada y, por  ende, tampoco lo está habilitarle un término adicional  para apelar la sentencia. Recuérdese que las etapas del  proceso penal son preclusivas. Su oportunidad para impugnar la  decisión fue en la audiencia de lectura de fallo. Ello conduce  determinar que la apelación que presentó con  posterioridad es, en efecto, extemporánea.  

Del  recurso de apelación del defensor.  

Como  éste sí justificó su inasistencia a la audiencia  de lectura de fallo, hizo bien el juzgado de conocimiento en disponer  su notificación personal de la sentencia y habilitarle un  término adicional de impugnación.  

Vale  aclarar, sin embargo, que en su caso la Corporación se  equivocó en la contabilización del término  dispuesto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004 para  sustentar la apelación -5 días hábiles-. Con  fundamento en el inciso 2º del artículo 169 del mismo  Estatuto1,  el Tribunal estableció, erradamente, que inició desde  el 29 de junio de 2018 cuando el juzgado aceptó, sin más,  la justificación de inasistencia del apoderado.  

La  literalidad de la norma es clara. Sin embargo, desconoce la realidad  de lo acontecido en el caso. Lo cierto es que el traslado para que  éste apelara inició a partir del 4 de julio de 2018  cuando se surtió la notificación personal de la  sentencia, hasta el 10 de julio de 2018.  

Véase  entonces que, incluso bajo la correcta contabilización del  término, la conclusión es la misma. La defensa técnica,  pese a que instauró el recurso de apelación en término  -6 de julio de 2018-, injustificadamente la sustentó por fuera  de él (4 días hábiles después del cierre)  -16 de julio de 2018-. Por ende, de todas formas, es extemporánea.  

Adicionalmente,  la Corte tampoco encuentra arbitraria o injustificada la decisión  del Tribunal del 28 de noviembre de 2022, a través de la cual  declaró desierto el recurso de reposición presentado  por el defensor contra la anterior determinación. Dígase,  sin más, que el proceso penal con tendencia acusatoria se  caracteriza por ser público y oral. Por ende, todas las  actuaciones y, en particular, las postulaciones y recursos, deben  sustentarse verbalmente en el desarrollo de la audiencia pertinente.  

No  era suficiente con que el recurrente presentara la  sustentación  por escrito. Lo propio debía agotarse en la vista pública  a la cual fue debidamente convocado por el Tribunal. Como ello no  aconteció, debió echarse de menos, como se hizo, la  sustentación, máxime si se tiene en cuenta que el mismo  recurrente asumió no contar con justificación de su no  comparecencia.  

Lo  reseñado constituye fundamento suficiente para considerar que  las decisiones judiciales censuradas no estructuran ningún  defecto o irregularidad que deba corregirse por vía de tutela.  

En  consecuencia, se negará el amparo constitucional.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  el  amparo  de  los derecho fundamentales de WILLIAM  ANCIZAR ROMERO SANDOVAL,  recamado por su apoderado judicial.  

2.          NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “en          caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la          citación oportunamente, se entenderá́ surtida la          notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza          mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se          entenderá́ realizada al momento de aceptarse la          justificación.”.      

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