STP10731-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10731-2023  

Radicación  # 131710  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por A. S. L. S. contra la  sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2023 por la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado  1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de  esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Fiscalía General de la  Nación, la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Contra  A. S. L. S, menor para el momento de los hechos, se  adelanta la actuación 110016000714201901033  por  el delito de violencia contra servidor público, a cargo del  Juzgado  1º Penal para Adolescentes de Bogotá con Función  de Conocimiento.  

El  17 de marzo de 2023, A. S. L. S. allegó memorial al despacho  judicial mediante el cual informó que revocó el poder  otorgado a la defensora pública Luz Mayali Higuera. Asimismo,  informó que no contaba con los recursos económicos para  contratar un abogado de confianza y que se rehusaba a que le fuera  asignado un profesional de oficio. El Juzgado corrió traslado  del escrito a los demás sujetos procesales y le indicó  que debía asistir de manera presencial a la audiencia de  juicio con el fin de tramitar dicha solicitud.  

El  juzgado fijó los días 22 y 29 de marzo, 12, 19 y 26 de  mayo y 2 de junio de 2023 para la celebración del juicio oral,  en atención a que está próxima la prescripción  de la acción penal -16 de julio de este año-.  

Por  consiguiente, requirió al actor y a su progenitor para que en  el término de 3 días informaran sobre la designación  de un abogado de confianza y, en caso de no obtener respuesta, ordenó  oficiar a la defensoría del pueblo para que le asignaran un  defensor público. Por último, de manera oficiosa  designó a 5 abogados de oficio que representaran la causa del  demandante a quienes les compartió el link del expediente con  el fin de continuar con el desarrollo del juicio. Para el efecto,  hizo la salvedad que de no poder aceptar la designación debían  acreditar que estaban actuando en mínimo 5 procesos.  

Mediante  oficio del 23 de marzo, la Defensoría del Pueblo señaló  que «atendiendo  a que el presente proceso, cuenta con defensor público  designado por esta coordinación desde febrero de 2020, de  manera respetuosa, la suscrita informa a la señora Juez que si  el usuario no designa un abogado de su confianza como lo anunció,  el defensor público que reasumirá el caso y continuará  en ejerciendo su rol como tal, es la doctora Luz Mayali Higuera, con  lo cual se salvaguarda cualquier situación que atente contra  el sano y diligente desarrollo de las actuaciones judiciales».  

El  29 de marzo siguiente, el accionante envió incapacidad médica  expedida en su favor por el término de 2 días y  solicitud de aplazamiento.  

El  juzgado instaló la audiencia de juicio oral y verificó  la presencia de las partes. La defensora pública y el fiscal  expusieron sus teorías del caso y ratificaron las  estipulaciones probatorias. Luego se dio inicio a la recepción  de las pruebas testimoniales de cargo. En seguida, el juzgado  suspendió la diligencia a fin de que «el  acusado pueda ejercer su defensa material, reiterando que aquel podrá  acceder al registro de la diligencia, pero en compañía  de su defensa, a fin de que los testigos a cargo de la defensa del  acusado, no se vean contaminados, específicamente, el señor  Lino López, quien es progenitor del acusado».  

El  accionante denunció que la autoridad judicial vulneró  sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia al no  aplazar la audiencia de instalación de juicio oral, pese haber  presentado la incapacidad médica, lo cual le impidió  ejercer su defensa material.  

Pretende  que i)  se decrete la nulidad de la audiencia de juicio oral celebrada el 29  de marzo de 2023,  ii)  se ordene la unificación de protocolos y/o directrices para  solicitar el  amparo de pobreza, iii)  se exhorte a la Procuraduría General de la Nación para  que actúe conforme a la ley y, por último, iv)  se compulsen copias en contra de los funcionarios accionados.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de mayo de 2023, la  Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá  admitió  la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la  acción.  

El  Juzgado  1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de  Bogotá pidió  negar el amparo pretendido, para lo cual relató el trámite  del proceso. Afirmó que el demandante ha realizado una serie  de maniobras para entorpecer el desarrollo de las diligencias y así  obtener la prescripción de la acción.  

Respecto  a la ausencia del procesado a la audiencia del 29 de marzo, manifestó  que «si  A.  S. L. S. desea aceptar  cargos se le creará el espacio para tal en la siguiente  diligencia del 12 de mayo».  No obstante, llegada esta fecha, sin justificación alguna el  actor no asistió pero envió solicitud de nulidad por  haber dado inicio al juicio oral al correo del despacho, la cual fue  rechazada de plano al considerarla «abiertamente  temeraria, pues enviar por correo electrónico dicha solicitud  que en últimas lo que pretendía era que lo adelantado  en la audiencia del 29 de marzo se repitiera y no asistir a la misma  para rehacerla, era abiertamente dilatorio, pues de haberse decretado  la nulidad se hubiera llegado exactamente al mismo punto, como quiera  que el procesado no asistió con lo que además convalidó  la actuación». Contra  esa decisión la defensa no interpuso recurso.  

En  cuanto a que se ordene  la unificación de protocolos y/o directrices para  solicitar el amparo de pobreza, precisó que en reiteradas  oportunidades le ha indicado al accionante que esa figura no está  regulada expresamente en la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la  Defensoría del Pueblo, es la institución creada para  brindar asistencia profesional para las personas que no cuentan con  los recursos económicos para el pago de los honorarios de los  abogados.  

La  Fiscalía 335 Seccional de Bogotá indicó que las  actuaciones surtidas al interior del proceso no han vulnerado los  derechos fundamentales del demandante. Refirió que «no  ha sido la única ocasión en la que el accionante y/o el  progenitor de éste han pretendido afectar el trámite de  la actividad procesal».  

La  Procuraduría 149 Judicial II Familia adujo  que no ha vulnerado las garantías constitucionales del actor.  Refirió que el  padre del joven, el señor Lino López Quijano,  «ha  presentado innumerables peticiones repetitivas, arguyendo vulneración  de derechos y acusando de persecuciones y discriminaciones  inexistentes, continúa alegando una supuesta vulneración  de derechos que no se ha comprobado por parte de este Ministerio  Público».  

El  Instituto Psicoeducativo de Colombia -IPSICOL-, destacó que A.  S. L. S. no vive en ninguno de los lugares de reclusión que  administra.  

El  Juzgado 25 de Familia de Bogotá indicó que no ha  conocido de ninguna acción constitucional en la que registre  como accionante A. S. L. S.  

El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó  la desvinculación del trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

El  Tribunal negó el amparo. De una parte, explicó que la  inconformidad expuesta debe ser resuelta al interior de la actuación  penal. Respecto a la unificación de protocolos indicó  que en reiteradas oportunidades el Juzgado le ha explicado al actor  que la Defensoría del Pueblo es la institución  creada para brindar asistencia profesional de las personas que no  cuentan con los recursos para el pago de los honorarios de abogados.  

Frente  a la compulsa de copias solicitada, advirtió al demandante,  que cuenta con la posibilidad  por sí mismo, de promover las acciones que considere  convenientes frente a los funcionarios aquí accionados, sin  que se advierta la necesidad de efectuar exhorto alguno al  representante del Ministerio Público adscrito al Juzgado  accionado.  

A.  S. L. S. impugnó  el fallo. Insistió en decretar la nulidad de la audiencia del  29 de marzo de 2023, por cuanto le fueron vulnerados sus derechos al  acceso a la administración de justicia y debido proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Advierte  la Corte que en razón al carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada  no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo  excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y  definirse dentro del proceso, pues no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de actuaciones en curso.  

Aceptar  tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia.  

Así,  en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

De  acuerdo a los medios de convicción allegados al presente  trámite, A.  S. L. S. presentó incapacidad médica el 29 de marzo de  2023 previo a la instalación de la audiencia de juicio oral.  En atención a las maniobras dilatorias del actor, el juez dio  inicio a la misma salvaguardando las garantías  constitucionales de aquel con la presencia de la abogada de oficio  Luz Mayali Higuera, quien ha ejercido la defensa de manera activa a  lo largo del proceso.  

Una  vez recepcionado el primer testimonio y en aras de velar por la  defensa material, el juzgado accionado suspendió la diligencia  con el fin de garantizar el derecho de contradicción de A. S.  L. S., para que, en la siguiente sesión, en compañía  de su apoderada interrogara al mismo.  

Es  claro, para la Corte, que no se advierte ningún tipo de  vulneración al debido proceso en la audiencia del 29 de marzo  de 2023, por cuanto si bien A. S. L. S. no asistió a la  diligencia, si estuvo representado por su defensora. Es evidente que  el demandante pretende entorpecer el normal desarrollo de las  diligencias para conseguir a su favor la prescripción de la  acción.  

En  esa medida, ante la posibilidad de que tanto A.  S. L. S. y  su progenitor acudan a peticiones de aplazamiento como mecanismos  para dilatar la culminación de la diligencia referida, esta  Sala le recuerda al Juzgado 1º  Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá  que, de  considerarlo necesario, acuda  al uso de los poderes y medidas correccionales que le concede el  artículo 143 del Código de Procedimiento Penal.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia objeto de impugnación.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 29  de mayo de 2023,  mediante el cual la  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Bogotá,  negó la acción de tutela presentada por A.S.L.S.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una  vez se restablezca la normalidad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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