STP10780-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10780-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 130301  

Acta No. 122  

Bogotá D.  C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación promovida VICTOR  GABRIEL TOVAR GÓMEZ contra  el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo constitucional promovido frente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 11 Laboral del  Circuito, ambos de Cali, y la sociedad Constructora Alpes  S.A. por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital y seguridad social.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1.         VICTOR  GABRIEL TOVAS GÓMEZ  presentó demanda ordinaria laboral contra  la Constructora Alpes S.A., solicitando i)  declarar  la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 12  de mayo de 2008 y el 31 de agosto de 2020, ii)  como  consecuencia de dicho reconocimiento, el pago de sus salarios,  prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud y  pensión causadas entre el 1° de enero de 2019 y agosto de  2020, y iii)  la  cancelación de la indemnización por despido sin justa  causa y la sanción moratoria prevista en el artículo 65  del Código Sustantivo del Trabajo.  

2.         El  conocimiento del proceso  -No. 76001 310501120210029600-  correspondió  al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali que, por auto del 6 de  agosto de 2021, admitió a trámite la demanda.  

3.         El 11 de enero  de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó  el decreto de la medida cautelar reglada en el artículo 85A  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en  concordancia con el artículo 590 del Código General del  Proceso, a fin de que la demandada prestara caución debido a  “los  actos de insolvencia”  que se encontraba realizando.  

5.         En audiencia  especial del 15 de febrero de 2022, la judicatura de conocimiento  accedió a la medida precautelativa solicitada e impuso a la  Constructora Alpes S.A. prestar caución sobre el 40% del valor  de las acreencias adeudadas, so pena de no ser oída en el  proceso.  

6.         En proveído  del 30 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali, al resolver la alzada promovida por la compañía  demandada, resolvió revocar la determinación de primer  nivel al estimar que las circunstancias que cimentaron el decreto de  la cautela no muestran “una  maniobra fraudulenta, para hacerle el quiebre a las obligaciones  laborales” a  su cargo y, a corte de 2020, el patrimonio de la sociedad “asciende  a $150.606.221, mientras que el pasivo es de $140.786.064, en donde  los primeros superan con suficiencia el contenido obligacional de los  segundos”.  

Además,  advirtió que existe un “amplio  número de bienes a nombre de la demandada”,  patrimonio robusto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo  2488 del Código Civil, se constituye en prenda general de sus  acreedores.  

7.         VICTOR  GABRIEL TOVAR GÓMEZ  acude a la acción de tutela al considerar que, con la anterior  determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali vulnera sus derechos fundamentales, toda  vez que desconoce los actos de insolvencia que han venido desplegando  los socios y junta directiva de la empresa demandada, al punto tal  que crearon una “sociedad  simultánea con el mismo objeto social”  y sus bienes raíces se han reducido de 326 a 20, desde la  fecha de la solicitud de la medida cautelar.  

De igual forma,  reprochó la mora judicial en la que, a su juicio, incurre el  Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali para llevar a cabo la  audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que la ha  reprogramado en varias en ocasiones, fijando su realización  finalmente para el 25 de abril de 2024, lo que, según  sostiene, le ocasiona un grave perjuicio, pues está en riesgo  el pago de las acreencias laborales que le adeuda la demandada, lo  que resulta más gravoso si se considera la precaria situación  económica en la que se encuentra.  

8.          Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus  prerrogativas constitucionales, se ordene: (i) al Tribunal accionado  revocar el proveído de 30 de enero de 2023 y, en su lugar,  emitir una decisión nueva, (ii) de forma transitoria, a la  sociedad Constructora Alpes S.A., efectuar el pago de las acreencias  adeudadas, y (iii) al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali revocar  el auto mediante el cual reprogramó la diligencia en cuestión  para el 23 de abril de 2024 y procure fijar una para este año.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.         El  representante legal de la Constructora Alpes S.A. aseguró que  no es cierto que se encuentre realizando actos de insolvencia como lo  sostuvo “temerariamente”  el accionante y que, en todo caso, la acción de tutela no es  la vía para exigir el pago de acreencias laborales, lo que  torna improcedente el amparo invocado.  

Ello aunado a que,  en su sentir, no se acreditó “si  quiera sumariamente”  la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la  protección constitucional invocada, de manera excepcional.  

2.         El titular del  Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali efectuó un recuento  procesal de las actuaciones surtidas al interior del proceso  ordinario laboral No. 76001  310501120210029600. Explicó que no era posible agendar la  realización de la audiencia de que tratan los artículos  77 y 80 del CPTSS, dado que “se  determinó que era necesario dar prelación a los  expedientes con radicación más antigua”.  

Esgrimió  que la anterior situación administrativa tuvo origen desde la  contingencia originada por la pandemia en la que el Consejo Superior  de la Judicatura, mediante múltiples acuerdos, dispuso  suspender los términos judiciales entre el 16 de marzo y 30 de  junio de 2020. Esto, aunado al hecho que debe atenderse con prioridad  otros asuntos, como los constitucionales o los pagos por consignación  y los 855 procesos sin sentencia que actualmente tiene a cargo.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  del 8 de marzo de 2023, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional invocado.  

Respecto de la  pretensión elevada frente a la Constructora Alpes S.A.,  relacionada con que se ordene el pago de las acreencias laborales que  presuntamente adeuda, sostuvo que no se supera el presupuesto de  subsidiaridad, comoquiera que el accionante está haciendo uso  del mecanismo adecuado previsto por el legislador para el efecto, de  ese modo, es el juez natural del proceso en curso quien deberá  establecer la procedencia de las pretensiones elevadas en la demanda  ordinaria laboral.  

En torno a la  legalidad de la decisión cuestionada -proveído  del 30 de enero de 2023-,  estimó que el Tribunal accionado no incurrió en los  defectos denunciados, pues su fundamento no se “vislumbra  arbitrario o caprichoso”,  contrario a ello, en el marco de los  supuestos fácticos, jurídicos y probatorios puestos a  su consideración, lo  encontró ajustado a la normatividad y jurisprudencia vigentes  sobre el particular.  

Por último,  en lo que atañe a la pretensión elevada contra el  Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, tendiente a ordenarle fijar  una fecha previa al 23 de abril de 2024 para llevar a cabo la  audiencia de trámite y juzgamiento, esgrimió que “no  advierte que con ello se esté lesionando los derechos  fundamentales del tutelista”.  

Puntualmente,  expresó que en línea consolidada la Sala ha establecido  que no puede ordenarse emitir una decisión, con  desconocimiento de la organización interna de cada despacho,  el número de expedientes están en el mismo estado o el  orden de ingreso para idéntico fin, pues un proceder contrario  vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con  anterioridad al accionante y con turno previo, se encuentran en sus  mismas condiciones.  

Además,  indicó que no advierte un actuar descuidado o injustificado  por parte del despacho cuestionado, dado que ha “venido  realizando las actuaciones necesarias a fin de dar trámite al  proceso”,  pues ha fijado la realización de las audiencias de acuerdo con  el “cúmulo  de procesos que se encuentran al despacho, sin que ello se consolide  como un tiempo exorbitante…”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el accionante quien censura el fallo de primer grado por no haber  accedido transitoriamente al amparo constitucional invocado dada la  inminente estructuración del perjuicio irremediable que  representa que i)  el  juzgado de conocimiento hubiese reprogramado en tres oportunidades la  audiencia inicial, fijándose en la última oportunidad  para el mes de abril de 2024, y ii)  no contar con empleo y ser la “principal  fuente económica de mis dos miembros de mi familia”  -sic-,  incluyendo  su hijo de 4 meses.  

Por tanto,  considera acreditados los presupuestos trazados por la jurisprudencia  constitucional para amparar transitoriamente los derechos  fundamentales, en tratándose de acreencias laborales, de cara  a evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable en desmedro del  mínimo vital del tutelante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado  en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos  44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta  Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Conforme  con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala  determinar si concurren los presupuestos constitucionales que  habilitan la procedencia excepcional del amparo invocado como  mecanismo transitorio.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares. Así lo          dispone el artículo 86 de la constitución Política          y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

2.          Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales  es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3.          El  presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición en el  proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la  protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional.   

   

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe  un proceso judicial en curso,  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia  T-103/2014).   

4.          Como se anticipó, el accionante orienta su impugnación  a acreditar que se encuentran dadas las condiciones para ordenar a la  Constructora Alpes S.A., como mecanismo transitorio, el pago de las  acreencias laborales presuntamente adeudadas, con el propósito  de evitar la configuración del perjuicio irremediable que  presenta no contar actualmente con un trabajo que le permita suplir  las necesidades básicas de su familia, “si  quiera mientras [se]  reincorpor[a] al mercado laboral”.  

5.          Para la Sala resulta acertada la conclusión a la que arribó  la homóloga a  quo en  punto de la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad,  porque se trata de una actuación ordinaria que se encuentra en  curso, en la cual aún no se ha proferido una decisión  definitiva que zanje el debate y contra la que, además,  también proceden recursos.   

   

   

También  impera recordar que la sola inconformidad con la decisión  cuestionada no viabiliza la intervención del juez  constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos  competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o  flagrante la existencia de una vía de hecho, situación  que no se advierte en la providencia examinada.   

6. Ahora bien, en  torno a la presunta concurrencia de un perjuicio irremediable,  conviene destacar que se ha entendido como tal toda  afectación inminente, urgente y grave a la que se ve  expuesta un derecho fundamental, la cual requiere la adopción  de medidas impostergables, esto es, que respondan a criterios de  oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un  daño antijurídico irreparable. (CC,  SU179-21, T-641-14, T-1316-01).  

6.1. Esas  exigencias resultan ineludibles  y requieren de estar debidamente acreditadas debido a la  excepcionalidad de la acción de tutela como mecanismo  transitorio, pues el juez constitucional no puede asumir la  competencia del juez ordinario a quien corresponde resolver el asunto  en forma definitiva (CC  T-127 de 2014, entre otras).  

6.2. En lo que  respecta al reconocimiento transitorio de acreencias laborales por  medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional  ha definido unas subreglas para su procedencia, entre ellas, que i)  se  trate de derechos ciertos e indiscutibles,  ii) se  encuentre en riesgo el mínimo vital del accionante, y  iii)  el titular de los derechos fundamentales amenazados sea sujeto de  especial protección constitucional o se encuentre en situación  de debilidad manifiesta (CC  T-043 y T-040 de 2018).  

Bajo estas  premisas, la Sala no advierte la probable estructuración del  perjuicio irremediable que aduce el actor en su impugnación,  no sólo porque la disputa laboral no versa sobre derechos  ciertos e indiscutibles, sino, además, porque no se avizora  que el gestor del amparo se encuentre en un estado de vulnerabilidad  manifiesta que le impida trabajar y que, en consecuencia, haga  ineficaces o inadecuados los mecanismos ordinarios de defensa  judicial.  

Luego la  connotación de urgente y grave que presupone el concepto de  perjuicio irremediable se desdibuja al observar que las acreencias  laborales reclamadas se adeudan, presuntamente, desde el 31 de agosto  de 2020, esto es, transcurrieron cerca de 3 años antes de que  el gestor del amparo acudiera a esta vía excepcional de tutela  para ventilar la aparente gravedad de un daño próximo a  causarse.  

De este modo, el  actor no acreditó que la presunta falta de pago de las  acreencias laborales solicitadas le genere un perjuicio grave,  inminente e irremediable a sus derechos fundamentales, de tal suerte  que, ante  la existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo,  no encuentre la Sala motivo alguno por el cual no deba esperar la  respuesta del juez natural de la causa, como escenario prevalente de  discusión.  

En  virtud de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR  el fallo impugnado.   

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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