STP6680-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

STP6680-2023  

Radicación  N. 131720  

Aprobado  según acta n° 125  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  FERNEL GRIMALDO GARCÍA a través de apoderado judicial,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, en la actuación penal seguida  en su contra radicada con número 54-001-60-01131-2014-05929.  

2.  A la actuación fueron vinculados el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta  y las  partes e intervinientes del proceso penal en referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  El  17 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones  de control de garantías de Cúcuta, declaró  persona ausente a FERNEL GRIMALDO GARCÍA en el proceso penal  seguido en su contra por el delito de omisión de agente  retenedor, por lo que en la misma fecha se adelantó la  imputación.  

4.  El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, despacho  que el 23 de junio de 2021, lo condenó a la pena de 48 meses  de prisión y multa de $140.191.084 pesos, tras hallarlo  responsable del punible imputado.  

5.  Tal determinación fue impugnada por la defensa; sin embargo,  con sentencia del 14 de septiembre de 2022, la Sala Penal del  Tribunal de Cúcuta confirmó la condena, sin que se  hubiera promovido el recurso extraordinario.  

6.  Acude  FERNEL  GRIMALDO GARCÍA a  la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en el  proceso penal seguido en su contra. A su parecer, se incurrió  en un defecto procedimental absoluto, al declararlo persona ausente,  en atención a que:  

(i)  El Juez de Control de Garantías no cumplió con el  ejercicio de revisión material, al considerar razonable la  labor de la Fiscalía General de la Nación;  

(ii)  Según la investigación realizada por el fiscal  asignado, la dirección correspondía a la calle 2 Nro.  0-02 del barrio Kennedy en la ciudad de Cúcuta; sin embargo,  según certificación de la Junta de Acción  Comunal del barrio “siete  de Agosto”,  FERNEL GRIMALDO GARCÍA reside en la calle 2 Nro. 0-02 hace 35  años.  

Resaltó  que no se agotaron los recursos necesarios para ubicar al procesado y  se le condenó sin darle la oportunidad de defenderse por la  ineficacia de la Fiscalía y de los operadores judiciales; por  lo que solicita, a través de este mecanismo constitucional, la  nulidad del trámite llevado en su contra a partir incluso  desde el 26 de octubre de 2017, fecha en la que se elevó la  solicitud de declaratoria de persona ausente.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

7.  Con auto del 29 de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

8.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, informó  que, mediante providencia del 14 de septiembre de 2022, confirmó  la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, dentro de la actuación  penal con radicado 2014-05929 través de la cual condenó  a FERNEL GRIMALDO GARCÍA como responsable del delito de  omisión de agente retenedor imponiéndole una pena de 48  meses de prisión y multa de $140.191.084,  denegando la suspensión de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

9.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio de Cúcuta, reseñó las actuaciones  registradas dentro del proceso penal seguido en contra del actor,  así:  

9.1.  Con acta de 26 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta,  accedió a la solicitud de declaratoria de persona ausente  elevada por la Fiscalía y ordenó el emplazamiento.  

9.2.  El Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad fijó el edicto  del 2 de noviembre de 2017, publicándose en medio radial y  prensa.  

9.3.  Encontrándose en audiencia con miras a la declaratoria de  persona ausente el 17 de enero de 2018, el Juez de control de  garantías se percató de error en el edicto  emplazatorio, por lo que ordenó rehacer la actuación  por un yerro en la digitación en el número de la cédula  de ciudadanía.  

9.5.  El 17 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de  Garantías de Cúcuta, accedió a la declaratoria  de persona ausente e imputó el punible de omisión de  agente retenedor.  

9.6.  El escrito de acusación fue repartido al Juzgado Cuarto Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, despacho  que emitió sentencia de condena el 23 de junio de 2021, siendo  confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta el 14 de  septiembre de 2022.  

9.7.  El expediente fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la respectiva  vigilancia de la pena y en aras de notificar las sentencias a la  policía judicial y al INPEC.  

10.  El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, reseñó que el 29 de septiembre de 2014  radicó denuncia penal contra GRIMALDO GARCÍA por el  presunto delito de omisión de agente retenedor, en razón  a que incumplió con la obligación de consignar las  sumas recaudadas por concepto de ventas bimestre uno del año  gravable 2013, en cuantía de $32.095.000.  

La  audiencia para formulación de imputación fue programada  en varias oportunidades por el juez de control de garantías,  por lo que el 26 de octubre de 2017 se dio inicio al trámite  de declaratoria de persona ausente, llevándose a cabo la  diligencia el 17 de abril de 2018. Repartido el asunto al juez de  conocimiento se emitió sentencia de condena en su contra, la  cual fue confirmada por el Tribunal de Cúcuta-Sala Penal.  

En  su criterio, los argumentos propuestos en esta sede fueron objeto de  debate ante los jueces ordinarios, por lo que no es posible acreditar  un quebrantamiento de derechos.  

11.  La Fiscal 25 Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta,  informó que la noticia criminal 2014-05929 fue cargada al  sistema el 16 de mayo de 2022, por lo que se observa el registro de  actuaciones, sin documentos. Resaltó que no conoció ni  participó dentro del citado proceso, en tanto que ya se había  emitido sentencia “y  los elementos materiales probatorios, el fiscal los entregaba en  físico al respectivo juzgado”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

12.  De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por FERNEL GRIMALDO GARCÍA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, de quien es su superior funcional.  

13.  En  el presente asunto, el demandante asegura que se incurrió en  el proceso penal adelantado en su contra, por la posible indebida  notificación del procesado durante su trámite.  

14.1.  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

    

14.2.  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

15.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

16.  De  la declaratoria de persona ausente.  

16.1.  Cuando  se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no  se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya  concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias  del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron  todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera  aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente, y  si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones  procesales vigentes.  

16.2.  Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación  penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de  defensa y designe directamente el abogado que represente sus  intereses. Sin embargo, la vinculación previa declaratoria de  persona ausente no quebranta la Constitución1,  siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las  previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para  dar con el paradero del procesado.  

16.3.  Al  respecto debe indicarse que, si el cuestionamiento gira en torno al  no agotamiento de los esfuerzos necesarios a fin de lograr la  comparecencia de la persona implicada a la actuación, la  argumentación que debe desarrollar, quien así lo  expone, debe dirigirse a demostrar que el Estado no utilizó  todos los instrumentos que tenía a su alcance para ello. Así  lo precisó la Corte en fallo del 28 de mayo de 2013, reiterado  en la sentencia CSJ STP9449-2019  del 16 de julio de 2019 rad. 105427, y en la decisión CSJ  STP3127-2021 rad. 114615:  

«Cuando,  por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los  medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación,  es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el  encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos  necesarios para ello, no obstante, no los utilizaron o se valieron de  otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado  por el demandante con la profundidad que ello exige.»  

16.4.  Lo indicado significa que si el Estado tiene a su haber diversos  mecanismos idóneos para hacer que el implicado tenga  conocimiento de la investigación que en su contra se adelanta  y se le permita participar en esta y no hace uso de los mismos, sin  duda pone en entredicho el debido proceso con la entidad suficiente  para derruir la presunción de legalidad y acierto de las  decisiones emitidas en desarrollo del trámite penal.  

17.  Bajo ese entendido, en el asunto que se examina, no se vislumbra  irregularidad alguna en el procedimiento que condujo a la  declaratoria de persona ausente del aquí accionante.  

Lo  anterior, luego del ejercicio de verificación que efectuó  la Sala al expediente penal digitalizado que fue allegado en el  trámite constitucional. Veamos:  

17.1.  La Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta, solicitó  audiencia de formulación de imputación dentro de la  investigación surtida en contra FERNEL GRIMALDO GARCÍA,  por el presunto delito de omisión de agente retenedor, por lo  que aportó como datos de ubicación para su notificación  “calle  11 Nro. 10-38 o 10-40 barrio El Llano (Cúcuta) teléfonos  :5721856 y 3143327224”.  

Para  esa diligencia, el Centro de Servicios Judiciales llevó a cabo  las notificaciones de rigor; y, lo que corresponde al actor, se dejó  la siguiente constancia: “según  lo manifestado por los vecinos, la vivienda se encuentra desocupada  desde el año anterior. El número celular desvía  la llamada al buzón de mensajes, en cuando al número  telefónico el sistema informa que no está en uso”.  

17.2.  Para la realización de esa audiencia, se asignó al  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta, autoridad que la programó  para el 14 de septiembre de 2017; sin embargo, a advertir la ausencia  del indiciado y la defensa, fijó la audiencia para el 28 de  septiembre de ese año e indicó “POR  EL CENTRO DE SERVICIOS CITAR A FERNEL GRIMALDO GARCÍA EN LA  AVENIDA O CALLE 2 NRO. 0.2 BARRIO KENEDDY 5 817218”;empero,  el Centro de Servicios al tramitar la notificación refirió:  “no  existe la dirección, la nomenclatura comienza con la Av 1 y no  existe el 0”.  

El  juzgado reprogramó la audiencia para el 26 de octubre de 2017.  Para su notificación reiteró la dirección  AVENIDA  0 Calle 2 Nro. 0-02 del barrio Kennedy.  En esa oportunidad el Centro de Servicios indicó “la  dirección está incompleta falta número del  inmueble, los vecinos no lo conocen”.  

17.3.  El 26 de octubre de 2017, el Juzgado de Garantías instaló  la diligencia. Verificó la asistencia de las partes y leyó  la constancia del notificador, dando traslado al fiscal asignado  quien solicitó la aplicación del inciso 1º del  artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, para lo  cual planteó su petición de la siguiente manera2:  

“…para  la Fiscalía ha sido imposible ubicar al indiciado de la  siguiente manera: cuando la DIAN instaura el denuncio suministra la  siguiente dirección: calle 11 número 10-38 o 10-40  barrio El Llano, según el oficio persuasivo penalizable lo  citaron a la calle 11 Nro. 10-38 o 40 del barrio El Llano, en el  formato del registro único tributario aparece esa dirección  calle 11 10-38 o 40 barrio El Llano y dos teléfonos 5721856  3143327224. La DIAN aportó el certificado de la Cámara  de Comercio, de la razón social ACEINTERNATIONAL SAS Nro. de  identificación tributario 90225797, la dirección  comercial es la misma calle 11 10-38 o 40 barrio El Llano de Cúcuta,  los mismos teléfonos 5721856 3143327224, correo  comercializadora.ace@hotmail.com.  Cuando la Fiscalía solicita la imputación suministró  las direcciones que obran dentro del proceso, es decir, la calle 11  10-38 o 40 barrio El Llano  teléfono 5721856 3143327224, inclusive aportó la  dirección que aparece en la cartilla decadactilar de la  Registraduría avenida 0 calle 2 Nro. 02 barrio Kennedy, el  mismo teléfono que aparece en el RUN. Sin embargo, no ha sido  posible ubicarlo, ya la Fiscalía en el año 2014, 29 de  octubre, había ordenado ubicar a FERNEL a la dirección  que aparece en el RUN y a la dirección que aparece en la  cartilla decadactilar, en el momento en que se verificó el  arraigo se fijó como residencia la dirección avenida 0  calle 2 Nro. 02 barrio Kennedy, el funcionario de policía  judicial del CTI de la Sección Administración Pública  Lydia Jacqueline Contreras indica: me dirigí a la dirección  que esta registrada en la tarjeta alfabética avenida 0 calle 2  Nro. 02 Kennedy y al llegar a este lugar se buscó por el  barrio la Victoria y Los Almendros y no fue posible encontrar esa  nomenclatura, porque en Kennedy no existe esa dirección; me  dirigí a la calle 11 10-38 o 10-40 de barrio el Llano donde se  pudo observar que se trata de un local desocupado y las personas de  los alrededores manifestaron que hace más de un año  esos lugares están desocupados. En un trabajo de policía  judicial  más reciente, se logró establecer que este  indicado está afiliado a la Nueva EPS como cotizante, el  funcionario de la Fiscalía CTI Lydia Jackelin Contreras  informa que está afiliado a la Nueva EPS y es así como  la Fiscalía le envía un oficio al gerente de la Nueva  EPS agosto 30 de 2017 solicitando la dirección que registra  FERNEL GRIMALDO GARCÍA informan que aparece registrado en la  Avenida Cero con calle 2 del barrio Kennedy, sin ninguna nomenclatura  teléfono 5817218, esta dirección señor juez es  la misma que aparece en la cartilla decadactilar de la Registraduría.  Luego, nos enteramos a través de la DIAN que este indiciado  adelantó ante la Superintendencia de Sociedades Regional  Bucaramanga un proceso liquidatario, este proceso resultó de  la siguiente manera: aprobaron la rendición de cuentas de la  gestión liquidadora, dieron por terminado el proceso  liquidatario de los bienes que conformaban el patrimonio de la  Sociedad ACE INTERNATIONALSAS liquidación judicial, pero con  cero activos, por este motivo se le envió un oficio al  Superintendente de Sociedades de Bucaramanga para que  suministrara  las direcciones que aparecen en ese proceso liquidatorio de FERNEL  GRIMALDO GARCÍA sin obtener respuesta alguna porque la  Fiscalía siempre ha intentado ubicarlo en la calle 11 10-38 o  10-40 de barrio el Llano o calle 2 Nro. 02 Kennedy ya con esta  audiencia es el cuarto intento de hacer la imputación(…),  como se puede observar ha sido imposible ubicar a esta persona para  llevar a cabo la audiencia de imputación, por lo tanto se  solicita dar el trámite de ausencia”  

El  delegado del Ministerio Público, no se opuso a la solicitud,  la apoderada de la DIAN coadyuvó y la defensa estimó  que la Fiscalía agotó los recursos que están a  su disposición para ubicar a su representado.  

De  manera que, en la referida diligencia el Juzgado de control de  garantías en aplicación del artículo 127 del  C.P.P., ordenó emplazar a FERNEL GRIMALDO GARCÍA  mediante edicto fijado en la secretaría de ese despacho  durante 5 días hábiles, y en medios radial y de prensa  escrita de cobertura local, tareas que aparecen adosadas en el  expediente por el Centro de Servicios Judiciales y programó  nueva fecha para audiencia.  

17.4.  El 17 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de  Garantías de Cúcuta, dio inicio a la audiencia; sin  embargo, revisadas las publicaciones, advirtió un error en la  digitalización del número de la Cédula de  ciudadanía de GRIMALDO GARCÍA, por lo que ordenó  rehacer el edicto emplazatorio, junto con las publicaciones de rigor.  

17.5.  Verificadas las publicaciones del nuevo edicto, en diligencia 17 de  abril de 2018, el Juzgado de Control de Garantías declaró  a FERNEY GRIMALDO GARCÍA persona ausente y la fiscalía  formuló en su contra imputación por el delito de  omisión  del agente retenedor o recaudador,  actuación en la que contó con la representación  de un defensor de oficio.  

17.6.  La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Cúcuta, sin la presencia del aquí  accionante, pero con la asistencia de la defensa y la participación  del representante del Ministerio Público.  

Finalmente,  el citado despacho mediante sentencia del 23 de junio de 2021,  condenó a FERNEL GRIMALDO GARCÍA a la pena de 48 meses  de prisión, multa de $140.191.084 a favor del Consejo Superior  de la Judicatura y a la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término, al hallarlo responsable, en calidad de autor, del  delito de omisión  del agente retenedor o recaudador,  a la par que, le negó la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

En  este punto, resulta importante resaltar que, en el momento de  expresarse los alegatos de cierre por la defensa pública, el  citado profesional solicitó la absolución como quiera  que su representado se sustrajo de consignar dentro del término  estipulado por el gobierno las sumas retenidas por concepto de ventas  del periodo que adeudaba al fisco, situación que no  acreditaba, a su juicio, el dolo.  

17.7.  Emitida la condena, la defensa de GRIMALDO GARCÍA impugnó  la decisión; sin embargo, con providencia del 14 de septiembre  de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la  confirmó y contra aquella no se promovió recurso  extraordinario de casación, por lo que cobró ejecutoria  el 3 de octubre de 2022.  

18.  Bajo el descrito panorama, para la Corte, no se avizora el defecto  procedimental absoluto alegado por el actor, por cuanto se cumplieron  los presupuestos contemplados en el artículo 127 del Código  de Procedimiento Penal, que regula el trámite para la  declaratoria de persona ausente.  

19.  En efecto, de lo expuesto surge concluir que, a pesar de las  actividades efectuadas dentro de la fase de indagación,  librándose comunicaciones a las direcciones que se registraron  como posibles residencias del procesado y sus números  telefónicos, razón por la cual se hizo necesario  proceder al emplazamiento mediante edicto y su publicación en  medios de prensa radial y escrita, luego de lo que se procedió  a la declaratoria de persona ausente.  

20.  En ese hilo conductor es claro que, ante la imposibilidad de ubicar  al indiciado, era ese el procedimiento a seguir, tal como lo tiene  previsto el ordenamiento procesal vigente, sin que ello constituya,  compromiso de los derechos fundamentales como así lo ha  explicado la jurisprudencia constitucional (CC T-463 de 2018), puesto  que el proceso tenía que continuar el curso normal con la  debida asistencia de un defensor a pesar de no estar presente el  procesado, trámite que, valga mencionar, no está  alejado de la norma superior.  

21.  Finalmente, se advierte que el actor fue representado por un abogado  en todo el proceso penal, por lo que sus prerrogativas fueron  garantizadas.  

22.  Al no observar la  existencia de una casual de procedibilidad que habilite la  procedencia del amparo constitucional, por lo que el amparo se  negará.  

Por  lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

V.        RESUELVE  

1º  NEGAR el amparo  invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído.  

2º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por  el medio más expedito el presente fallo, informándoles  que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,  contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

ROBERTO  CARLOS SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y          C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.  

2          Registro          de audio 03:52, audiencia preliminar del 26 de octubre de 2017.  

      

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