STP1070-2023

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SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1070-2023  

Radicación #128009  

Acta 009  

Bogotá D.  C., veintidós (24) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  LAURA  JULIANA GUERRERO FAJARDO,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

LAURA  JULIANA GUERRERO FAJARDO,  en su condición de oficial mayor en propiedad del Juzgado 1°  Administrativo de Barrancabermeja solicitó concepto de  traslado para el mismo cargo en el Juzgado 1° Administrativo Oral  de Bucaramanga. El 20 de octubre de 2022, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander, a través de oficio CSJSAO22-1017,  emitió concepto desfavorable, tras señalar,  principalmente, que la calificación de servicios aportada no  comprende el periodo de 1° de enero a 31 de diciembre del año  respectivo, entre otros aspectos.  

Inconforme  con dicha determinación, la accionante la impugnó.  Mediante Resolución CJR22-0464 de 21 de noviembre de 2022, la  Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la  confirmó.  

Alegó  que el Consejo Superior de la Judicatura se extralimita en sus  funciones al exceder su facultad reglamentaria adicionando requisitos  que la ley no estableció para los traslados, tales como la  periodicidad de la última calificación de servicios  y antigüedad  en el cargo.   A su juicio, esto significa el ejercicio de una función  legislativa que no le es propia, materializando la violación  al debido proceso y a sus derechos de carrera.  

Pretende,  entonces, que el juez de tutela deje sin efectos el oficio  CSJSAO22-1017 del 20 de octubre de 2022 y la Resolución  CJR22-0464 de 21 de noviembre de 2022. En consecuencia, que se ordene  al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, emitir un nuevo  concepto de traslado «teniendo  en  cuenta únicamente los requisitos establecidos en la Ley 771 de  2002, esto es, sin la exigencia de la condición dispuesta en  el Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, en cuanto al  período de la calificación de servicios.»  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 7 de  diciembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  Mediante  informe del 9 de ese mes y año, la Secretaría de la  Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.  

El presidente del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander defendió la legalidad  de su pronunciamiento y explicó que los acuerdos dictados por  el Consejo Superior de la Judicatura que regulan asuntos como  traslados y calificación de servicios deben leerse y  entenderse de forma integrada y no independientes.  

Precisó  que luego de que cobrara firmeza el acto administrativo que resolvió  la petición de la demandante, el 28 de noviembre de 2022,  remitió, en cumplimiento de sus funciones, el Acuerdo  CSJSAA22-351 del 20 de octubre de 2022 por medio del cual se formula  la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o  Sustanciador de Juzgado de Circuito Grado- Nominado y un concepto  favorable de traslado presentado por un servidor judicial de esta  Seccional al Juzgado 1° Administrativo Oral de Bucaramanga.  

Pidió  declarar improcedente la acción constitucional y anexó  las decisiones censuradas.  

A su turno, la  directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo. Señaló,  en sustento, la inexistencia de vulneración de derechos  fundamentales invocados en la presente demanda, puesto  que la empleada judicial no cumple con el requisito de la  calificación integral del cargo, en los términos  exigidos por el reglamento para conceptuar favorablemente su  solicitud de traslado.  Advirtió que LAURA  JULIANA GUERRERO FAJARDO aportó la calificación del  periodo comprendido entre el 12 de febrero y el 14 de septiembre de  2022 y se requiere una calificación del 1º de enero al 31  de diciembre del respectivo año. Adujo, además, que  aquella no se trataba de una evaluación anticipada por razones  del servicio, sino por el retiro de la titular de ese despacho, de  modo que, en su criterio, la decisión adoptada se encuentra  ajustada a derecho.  

Finalmente,  demandó la improcedencia la tutela, ante la existencia del  medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho. Remitió  copia de los actos administrativos denunciados y los oficios de  comunicación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Acorde con el  numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera  instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior  de la Judicatura.  

Por  medio de la acción constitucional LAURA JULIANA GUERRERO  FAJARDO pretende que se dejen  sin efectos el oficio  CSJSAO22-1017 del 20 de octubre de 2022 y la Resolución  CJR22-0464 de 21 de noviembre de 2022. En consecuencia, que se ordene  al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitir un nuevo  concepto de traslado para acceder al cargo de oficial mayor en el  Juzgado 1° Administrativo Oral de Bucaramanga, sin exigir la  calificación de servicios de periodo completo.  

En  primer lugar, encuentra la  Corte que el  acto administrativo CJR22-0464  de 21 de noviembre de 2022, dictado por la  Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  que conceptuó negativamente el traslado pretendido por la  accionante,  es susceptible de controversia a través del medio  de control  de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya caducidad es de 4  meses (artículos 138, 164-2 y 230-3 de la Ley 1437 de 2011).  

No  obstante, en la sentencia CC SU-691 de 2017 la Corte Constitucional  estableció que la existencia del aludido medio de defensa no  significa la improcedencia automática y absoluta de la acción  de tutela como mecanismo de protección de los derechos  fundamentales. En contraste, los jueces de tutela deben realizar un  juicio de idoneidad en abstracto y de eficacia en concreto de esos  mecanismos y, en ese sentido, están obligados a considerar el  contenido de la pretensión y las condiciones de los sujetos  involucrados.  

Dicho  mecanismo no es apto, ante la configuración de un perjuicio  irremediable. Lo anterior, porque la actora no puede esperar a  resolver la controversia que trae en esta oportunidad ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que la plaza  a la cual pretende aspirar a ser trasladada, seguramente, va a ser  ocupada de manera inminente, y si ello ocurre, se materializaría  el perjuicio. Por ello, la Sala pasará a analizar el posible  quebranto a los derechos de la accionante.  

De  la revisión del acto administrativo censurado se advierte que  de forma razonada y con fundamento en las normas que rigen la materia  se pronunciaron sobre la solicitud de la empleada y, al determinar  que aquella no acreditó en debida  forma el requisito de la última calificación integral  de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el  traslado, no cumple con el requisito señalado en el artículo  13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017,  por tal razón, emitió concepto desfavorable.  

Sobre  el punto de debate la Sala no advierte irregularidad, en tanto, con  la solicitud la peticionaria aportó una calificación de  servicios de unos meses, esto es, del  14 de febrero de 2022 al 14 de septiembre de 2022,  más no la exigida en el artículo 4°  del Acuerdo  PSAA16-10618  de 2016,  pues allí se explica, sin lugar a interpretaciones, que la  calificación será la comprendida entre el 1° de  enero y 31 de diciembre del año respectivo, de manera que no  aportó el documento citado.  Bajo ese panorama, no es viable inferir de los actos administrativos  citados afectación alguna de garantías fundamentales.  

Así,  el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 que reguló los traslados de  los servidores judiciales, expresamente, en el numeral 13, fijó  la evaluación y concepto, así: Presentada  la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea  la competencia, efectuará la evaluación sobre la  situación del solicitante, teniendo  en cuenta entre otros criterios la última evaluación de  servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual  solicita el traslado.  

Sobre  la verificación de la evaluación de servicios, el canon  18 señaló que: Tratándose  de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y  recíprocos, el servidor deberá haber logrado en la  última evaluación de servicios que se encuentra en  firme, una calificación igual o superior a 80 puntos”;  y, en el parágrafo 2º se consignó que: “La  evaluación que refiere el inciso primero de este artículo  será la correspondiente al cargo y despacho del cual se  solicita el traslado”.  En esa línea, el Acuerdo  PSAA16-10618 de 2016, en su artículo 4° establece la  periodicidad de la evaluación de los funcionarios en carrera,  y  para jueces y empleados fijó el periodo comprendido entre  el primero (1.º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre  del respectivo año.  

Requisito, se  reitera, que la empleada no  anexó  a la solicitud de traslado.  

Además,  tal y como lo sostuvo la Unidad de Carrera Judicial, el  artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 citado  no ha sido declarado inexequible, es decir, que aquel debía  ser aplicado al momento de resolver la solicitud; de ahí que  la verificación de ese presupuesto no es caprichoso,  arbitrario o ilegal.  

Nótese  que  en la sentencia CC C-295  de 2002 la Corte Constitucional, entre otros, declaró  “EXEQUIBLE  el numeral 3°  adicionado al texto del artículos 134 de la  Ley 270 de 1996 por el artículo 1° del proyecto de ley  estatutaria No. 24 de 2000 Senado y No. 218 de 2001 Cámara  “Por la cual se modifican el artículo 134 y el numeral 6  del artículo 152 de la Ley 270 de 1996”, bajo el  entendido que deben existir factores objetivos que permitan  la  escogencia del interesado”.  

En esa ocasión,  la Corte citada dijo que, ante varias solicitudes de traslado para  una misma vacante, “deberán  existir elementos objetivos para la selección del servidor que  podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las  condiciones de ingreso a la carrera judicial y en  los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la  función de cada uno de los solicitantes,  de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria”.  

Esto significa que  la última  calificación en firme por el periodo allí señalado,  tiene como objeto que la evaluación sirva como un criterio de  asignación en caso de que varios funcionarios apliquen para  ese mismo traslado y, en ese orden, se insiste, no se puede tachar de  ilegal que la accionada haya verificado el presupuesto de la  calificación.  

No está  habilitado el juez de tutela, en fin, para inmiscuirse en actos  administrativos como los controvertidos, sólo porque la  accionante no los comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en ellos, sustentados con criterio razonable a partir  de los hechos probados y la normativa aplicable.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por  LAURA  JULIANA GUERRERO FAJARDO  contra la  Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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