STP1105-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1105-2023  

Radicación  n° 128198  

Acta  No 013  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Fabián  Andrés Ávila Aparicio1,  en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal  Administrativo de Santander, la Constructora Consuegra Santos S.A. y  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bucaramanga; por la presunta vulneración de su derecho  fundamental a la vivienda digna y el que denominó «debido  proceso laboral- régimen laboral de las situaciones  administrativas de los funcionarios y empleados judiciales».  

Al  trámite fueron vinculados la  Presidencia, la Sala Plena y la Secretaría del Tribunal  Administrativo de Santander, la Notaría 7ª de Círculo  de Bucaramanga, los  ciudadanos Laura Yesenia Navarro Lozano y Jeisson  Jamith Neira Valbuena -empleados  de la referida Secretaría-;  las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela rad.  110010230000-2022-00824-00 (ICC-4280), así como las  autoridades que han conocido de esta, como son, las Salas de Casación  Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga y la Corte Constitucional.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Fabián Andrés Ávila Aparicio, mediante  Resolución 224 de 2 de octubre de 2017 fue nombrado en  provisionalidad en el cargo de Oficial  mayor grado nominado,  adscrito a la Secretaría del Tribunal Administrativo de  Santander.  

1.2.  El 16 de febrero de 2018 celebró un contrato de promesa de  compraventa con la Constructora Consuegra Santos S.A., ante la  Notaría 7ª del Círculo de Bucaramanga, cuyo objeto  fue el apartamento 1903, Torre 3 del proyecto “Trivenza  Conjunto Residencial II Etapa – Propiedad Horizontal”,  de la calle 111 No. 23 b-52 del barrio Provenza de Bucaramanga. El  precio pactado fue de 281’752.000,000, entregó la cuota  inicial de $ 84’525.600, y su saldo fue de $197.226.400.  

1.3.  El 6 de septiembre de 2021, la Secretaria de ese Colegiado le  comunicó, mediante correo electrónico, la posesión  en propiedad en el cargo que venía ocupando, de Jeisson  Jamith Neira Valbuena, quien fue nombrado en Resolución 110 de  19 de agosto de ese año. Asimismo, le solicitó la  entrega del puesto de trabajo de forma inmediata, con el inventario  de los expedientes que él tenía a su cargo, la cual se  realizó en los términos ordenados por la secretaría.  

1.4.  Luego, el 13 de septiembre de 2021, la entonces Presidenta del  Tribunal Administrativo de Santander, se comunicó con él  vía telefónica para ordenarle que se presentara ante la  empleada Laura Yesenia Navarro Lozano en la Secretaría de la  Corporación. El 16 siguiente, entonces, la referida Magistrada  reiteró la orden para que acudiera a la dependencia para  realizar una nueva acta de entrega del cargo y, de paso, lo amenazó  y advirtió que no lo dejaría  ir del Tribunal.  

Cuestiona  que se le exigiera la entrega del cargo por parte de dos personas y  con actas diferentes, de procesos y documentos que nunca recibió  de otro empleado judicial anterior.  

1.5.  Frente a tales circunstancias insiste en que su vinculación  con la Rama Judicial no ha finalizado, por cuanto no ha renunciado al  cargo, no existe acto administrativo notificándole  personalmente la separación del mismo o que lo declare  insubsistente, a pesar de que le solicitó entrega de ese acto  a la Presidenta citada, quien no le dio decisión alguna de la  Sala Plena al respecto, lo cual vulnera su derecho al debido proceso  laboral.  

1.6.  Agregó, que el actual Presidente del Tribunal Administrativo  de Santander, le respondió en oficio de 14 de septiembre de  2022 a una solicitud de copia de la decisión por medio de la  cual se definió su situación, que esta no reposaba en  la secretaría al tratarse de una insubsistencia tácita.  Ese concepto, lo cuestiona el actor porque en su criterio se aparta  del principio de legalidad desvinculándolo del cargo mediante  una vía de hecho, configurada en la ausencia de motivación  del acto administrativo, pues no es una causal de retiro del servicio  incluida en el art. 149 de la Ley 270 de 1996, lo que vulnera sus  prerrogativas superiores.  

1.7.  El 25 de octubre de 2022, la Constructora  Consuegra Santos S.A., le informó que desde el 28 de ese mes  el apartamento se encontraría listo para tramitar  escrituración y entrega, por lo que, de necesitarlo, debería  tener aprobado un crédito hipotecario o estar a paz y salvo  con el saldo del inmueble. No  obstante, ello no pudo realizarse en la medida que la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  dejó de pagar su salario desde 6 de septiembre de 2021.  

Ante  ello, y en virtud de la inexistencia como instituto jurídico y  causal de retiro, la figura de insubsistencia  tácita,  argumenta que debe reconocérsele la indemnización de  perjuicios que comprenda el daño emergente y el lucro cesante,  en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de  1991 y la sentencia CC SU-556-2014, en razón de los salarios  dejados de percibir y ante la imposibilidad de continuar con la  ejecución del citado contrato de compraventa de bien inmueble.  

2.  En segundo lugar, indica que interpuso anterior acción de  tutela el 6 de junio de 2021 y se queja de que, a pesar del paso del  tiempo, a la fecha, la Corte Suprema de Justicia no ha proferido auto  admisorio de la tutela radicada. Al respecto, afirma, el trámite  se ha identificado con distintos radicados y no se ha proferido  decisión avocándola ni decidiéndola:  

«1-  Tutela Radicado No. 110010315000-2022-03058-00  (Consejo  de Estado).  

2-  Tutela Radicado No. 110010230000-2022-00824-00  (Corte  Suprema de Justicia – Sala Penal – Sala Especial No. 2 de  tutelas -.)  

3-  Tutela Radicado No. 110010230000-2022-00824-01  (Corte  Suprema de Justicia – Sala Civil -.)  

4-  Tutela Radicado No. 680012204000-2022-00767-00  (Honorable  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala  Penal -.)  

5-  Conflicto de Competencia Radicado No. ICC-4280  (Honorable  Corte Constitucional)».  (Negrilla  original)  

En  ese marco, explica, mediante auto ATC1365-2022  la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de  tutela radicado No. 110010230000-2022-00824-002  desde  el auto admisorio y ordenó la remisión del expediente  al Tribunal Superior de Bucaramanga. Sin embargo, este, mediante auto  de 20 de septiembre de 2021, trabó conflicto de competencia  con el Consejo de Estado- Sección Quinta, el cual se encuentra  radicado y en trámite ante la Corte Constitucional.  

3.  Corolario de lo anterior, Fabián  Andrés Ávila Aparicio solicita:  i.  el  amparo de las garantías superiores y, en consecuencia,  ii.  que  se  le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal  Administrativo de Santander efectuar, en su favor, la «indemnización  del daño emergente causado por la pérdida de  oportunidad de continuar con la promesa de compraventa suscrita [con]  la Constructora Consuegra Santos S.A.»;  y, iii.  que  se dé inicio a los procesos disciplinarios por la presunta  violación y vulneración en el incumplimiento de los  términos  constitucionales  y legales, en contra de los empleados y funcionarios del Consejo  Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y del Tribunal Contencioso  Administrativo de Santander.  

De  igual forma, se desprende de su demanda, iv.  que  busca que se ordene por esta vía que se emita decisión  dentro de la acción de tutela 110010230000-2022-00824-00.  

1.  El Presidente del Tribunal Administrativo de Santander, confirmó  que el actor estuvo vinculado en esa Corporación en  provisionalidad, cuyo nombramiento tenía ínsita la  condición  resolutoria  prevista en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de  1996, según el cual, dicho nombramiento estaría vigente  «hasta  tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente  previsto».  Por eso, su desvinculación no fue intempestiva o sorpresiva,  el actor tenía conocimiento de que el cargo que ocupaba debía  ser provisto por un empleado de carrera en propiedad, al punto que,  el actor, como empleado de la Corporación, proyectó la  resolución de 19 de agosto de 2021 a través de la cual  se efectuó el referido nombramiento.  

Razones  por las cuales, frente a sus quejas por su retiro, falta de pago de  salarios e indemnización, ese Tribunal no ha vulnerado los  derechos del accionante y cuenta con otros medios de defensa  judicial.  

De  igual forma, indicó que el actor ha presentado otras acciones  de tutela sustentándose en iguales hechos y pretensiones, como  son las de radicados 11001023000020220082400 ante las Salas de  Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y las  de radicados 1100103150002022494100 y 11001031500020220319001, ante  el Consejo de Estado.  

2.  La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, indicó  que no se satisface el presupuesto de inmediatez,  aunado a que el actor ha realizado un uso inadecuado y  desproporcionado de la acción de tutela, conduciendo a la  configuración de la temeridad.  

3.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bucaramanga, además de indicar que carece de  legitimidad por pasiva, solicitó que se declare improcedente  la presente acción de tutela, por incumplir los requisitos de  la subsidiariedad  e  inmediatez,  al existir el medio de defensa de la acción de reparación  directa, y por presentarse la tutela después de 13 meses de  acaecido el retiro de aquel; al igual que, en razón de la  inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

4.  La Constructora Consuegra Santos S.A. pregonó su falta de  legitimidad en la causa por pasiva y el libre ejercicio de sus  derechos como vendedora, actividad con la cual indica no ha vulnerado  las prerrogativas fundamentales del actor.  

5.  La División de Asuntos Laborales del Nivel Central – Altas  Cortes, se limitó a remitir documentación relacionada  con la acción de tutela rad. 11001023000020220150500 y N.I.  127979, presentada ante esta Corte.  

6.  Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, informó que la Sala N° 2 de  tutelas de la Corporación, conoció de la tutela rad.  11001023000020220082400,  en la que se emitió la providencia CSJ STP9572-2022, rad.  124753, 05 jul. 2022, que declaró improcedente la solicitud de  amparo.  

No  obstante, en sede de impugnación, dicho trámite fue  anulado por la Homóloga Civil desde la admisión de la  demanda y ordenó la remisión del expediente al Tribunal  Superior de Bucaramanga, a efectos de que el asunto fuera sometido a  reparto entre los magistrados integrantes de esa Corporación.  

7.  Un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, al que se asignó  la referida tutela rad. 11001023000020220082400,  indicó que a ese proceso, se asignó el rad.  68001-22-04-000-2022-00767-00 en esa Corporación, mismo que  inicialmente conoció el Consejo de Estado con radicado  11001-03-15-000-2022-03058, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Quinta, la cual, el 13 de junio de 2022, lo remitió  a la Corte Suprema de Justicia.  

8.  La Corte Constitucional, a través de su Presidenta, indicó  que carece de legitimidad por pasiva en la causa, toda vez que no es  la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones  formuladas por el accionante.  

En  punto del conflicto de competencias promovido dentro del expediente  número 11001023000020220082400  ha sido radicado en este Tribunal con el ICC-4280, el cual fue  asignado al Magistrado Ponente el 18 de octubre de 2022 y, en la  actualidad, se encuentra terminando la ponencia que será  presentada para su discusión y aprobación en los  próximos días, en consecuencia, viene cumpliendo con el  trámite que debe seguir el mencionado conflicto.  

9.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas a este trámite  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente, en reparto de Sala Plena, para  conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto  en el Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002 de esta Corporación,  en consonancia con lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.2.1  y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021,  toda vez que la presente acción de tutela involucra a dos  salas de la Corporación y al Consejo Superior de la  Judicatura.   

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  De  acuerdo con los hechos del caso, son tres los problemas jurídicos  a resolver en este asunto, lo que se hará de forma separada:            

i. El          concerniente a establecer si, como lo alegan el Presidente y la          Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, existe          temeridad de la presente acción de tutela con respecto a la          de rad. 11001023000020220082400          que conoció las Salas de Casación Penal y Civil de la          Corte Suprema de Justicia; y las de radicados          11001031500020220319001 y 1100103150002022494100, tramitadas ante el          Consejo de Estado. Descartado          lo anterior,  

            

ii. Aquel que          corresponde a establecer si esta acción de tutela es          procedente para solicitar una indemnización consistente en          perjuicios materiales a título de daño          emergente,          por la imposibilidad, desde la desvinculación del actor a la          Rama Judicial, para continuar con el contrato de compraventa del          inmueble relacionado en los hechos, con la Constructora Consuegra          Santos S.A.  

            

iii. Y,          finalmente, el relacionado con la supuesta trasgresión de los          derechos del demandante, en la acción de tutela con rad.          11001023000020220082400,          y que actualmente conoce de esta en conflicto de competencia la          Corte Constitucional.  

            

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que,  “Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.»  

Por  su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó  que:  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe  encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la  simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias  meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de  la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del  acervo probatorio que repose en el proceso”3.  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados; (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o  (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”4.  (Negrilla  fuera de texto)  

Ahora  bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad  mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se  evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la  intención de buscar engañar a las autoridades  judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela  hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta  Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma. Lo  anterior, de conformidad con el artículo 243 de la  Constitución Política de Colombia5.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe «(…)  que se profiera un nuevo  pronunciamiento  sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la  seguridad  jurídica que brinda este principio de cierre del sistema  jurídico»6.  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

Por  lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los  efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales  éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas,  vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos  tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio  alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”7.  

Conforme  lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción  de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la  temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones  procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y  pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en  que para la configuración de la temeridad se requiere la falta  de justificación razonable y objetiva en la existencia de  múltiples demandas de tutela8.  

                              

1. De                  la inexistencia de una acción temeraria frente a los rads.                  1100103150002022494100 y 11001031500020220319001.    

Si bien  sobre dichos procesos se alegó por parte del Presidente y la  Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, la existencia de  cosa juzgada constitucional, no es posible deducir el mencionado  fenómeno, pues, aun cuando se puede afirmar que se trata del  mismo sujeto procesal, y que en ambas tutelas el demandado fue el  referido Tribunal, lo cierto es que, consultada la base de datos de  la página web del Consejo de Estado9,  los hechos y pretensiones claramente difieren de la tutela que ahora  estudia la Corte.  

i)  En  cuanto a la tutela con rad.  1100103150002022494100, el Consejo de  Estado expuso como fundamentos de la acción, en sentencia de  10 de octubre de 2022:  

«…Fabián  Andrés Ávila Aparicio… solicita la protección  del derecho fundamental de petición, que estimó  lesionado por el Tribunal Administrativo de Santander, por no haber  dado respuesta a la petición de 26 de agosto de 2022, en la  que solicitó le fuesen entregadas el archivo magnético  y el acta suscrita, con ocasión de la sesión de la Sala  Plena de esa Corporación llevada a cabo el 9 de septiembre de  2021.  

En  amparo del derecho deprecado, solicitó: “Primera. (sic)  Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander –  Presidencia – Sala Plena, conteste de forma inmediata y de fondo, el  derecho de petición radicado el pasado veintiséis (26)  de agosto de dos mil veintidós (2022) allegando el acta en  audio y video de la Sala Plena Virtual Ordinaria Celebrada en audio y  video celebrada en la plataforma Teams el nueve (9) de septiembre de  dos mil veintidós (2022) (sic)”».  

(…)  

La  anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones  que se resumen a continuación:  

Señaló  que la corporación judicial accionada no ha dado respuesta a  la petición efectuada, por lo cual no han desplegado acción  alguna, en procura de satisfacer lo pretendido. Concluyó que,  al momento de presentar la acción constitucional había  fenecido el término legal con que contaba el Tribunal  Administrativo de Santander para proferir la respuesta que en Derecho  correspondía, situación esta que se traducía en  una vulneración del derecho de petición que le asiste.  

En tal  oportunidad, el Consejo de Estado encontró vulnerado el  derecho de petición y le ordenó al Tribunal emitir  respuesta a la petición del accionante  y,  en caso de encontrar procedente lo requerido, le entregue los  documentos pedidos.  

ii)  En  cuanto a la tutela con rad.  11001031500020220319001, dentro de sus  antecedentes, se observa que el Consejo de Estado emitió la  sentencia de tutela de 30 de junio de 202210,  en la cual se trató como fundamento fáctico, la falta  de respuesta a una solicitud de información elevada ante esa  Corporación el 23 de mayo de esa anualidad, en la que buscaba  que se le suministrara copia de la Resolución 110 del 19 de  agosto de 2021, mediante la cual se declaró elegido en  propiedad como oficial mayor grado nominado del Tribunal  Administrativo de Santander al abogado Jeisson Jamith Neira Valbuena,  y se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el mismo  y del acta de notificación.  

Asunto que  fue desatado por la subsección B de la Sección Segunda  que, mediante sentencia del 30 de junio de 2022 resolvió: «[…]  PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor  Fabián Andrés Ávila Aparicio, de conformidad con  la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la  presidencia y/o secretaría del Tribunal Administrativo de  Santander que, en el término de las 48 horas siguientes, a la  notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo,  clara, precisa y coherente respecto de la solicitud de información  radicada por el señor Ávila Aparicio ante esa  Corporación el 23 de mayo de 2022, la cual le debe ser  debidamente notificada. […]».  

Así  las cosas, realizado el cotejo pertinente con respecto a las acciones  de tutela referidas, tramitadas ante el Consejo de Estado y falladas  por este, no se configura una acción temeraria, pues resulta  evidente que, en esas ocasiones el actor buscaba que se amparara su  derecho fundamental de petición, con relación a la  ausencia de contestación de dos solicitudes que presentó  ante el Tribunal Administrativo de Santander, de 23 de mayo y 26 de  agosto de 2022.  

Contexto que  difiere claramente del que se ventila en esta acción, por  cuanto, como se estudiará en detalle en el siguiente punto, el  promotor ahora persigue por medio de la tutela una indemnización  por concepto de daño emergente, el inicio de unas  investigaciones disciplinarias y que se ordene emitir decisión  dentro de la acción de tutela rad. 2022-00824-00.  

                              

2. De                  la inexistencia de la temeridad de esta tutela respecto del                  trámite constitucional rad. 11001023000020220082400.    

En  síntesis, como lo informaron varias de las autoridades  vinculadas a este trámite y se desarrollará en el  último acápite de esta determinación, luego de  que las Salas de Casación Penal y Civil conocieron la tutela  del referido radicado -la  primera, emitió la sentencia y, la segunda, el auto que anuló  el trámite-  y de que la segunda remitiera el expediente al Tribunal  Superior de Bucaramanga, este trabó conflicto de competencia  con el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Quinta, el cual se encuentra en trámite ante la  Corte Constitucional (Rad. ICC-4280).  

De  las referidas decisiones, se advierte en la providencia CSJ  STP9572-2022, rad. 124753, 05 jul. 2022, de la Sala de Tutelas N°  2 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, como fundamento  fáctico y pretensiones de la demanda en ese asunto11,  el siguiente:  

«1.  Mediante Resolución No. 224 del 02 de octubre de 2017 fue  nombrado en provisionalidad el abogado FABIÁN  ANDRÉS ÁVILA APARICIO en  el cargo de  “Oficial  Mayor Grado Nominado”  de Tribunal, en vacancia definitiva, adscrito a la Secretaría  del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, del cual tomó  posesión en la misma fecha.  

2.  A través de Acuerdos Nos. CSJSAA17-3609, CSJSAA17-3610 de 6 de  octubre de 2017 y No. CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de la misma  anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander convocó  a  “Concurso  de Méritos para aspirantes de Empleados de carrera de  Tribunal, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales  de Bucaramanga, San Gil y Administrativo de Santander”12.  

3.  Agotadas las etapas del concurso, la referida Corporación,  mediante Resolución No. CSJSAR21-105 24 de mayo de 2021,  conformó el registro de elegibles para proveer el cargo de  Oficial Mayor o sustanciador de Tribunal Grado-Nominado.  

4.  El abogado Jeisson  Jamith Neira Valbuena ocupó el primer lugar en la lista de  aspirantes a proveer el aludido cargo en la Secretaría del  Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. Por tal razón,  mediante Resolución No. 110 del 19 de agosto de 2021, fue  nombrado como “Oficial  Mayor Grado Nominado”  en propiedad en la Corporación, del cual tomó posesión  el 6 de septiembre de 2021.  

3.  En la misma fecha, la Secretaría de la Corporación, vía  correo electrónico, le solicitó a FABIÁN  ANDRÉS ÁVILA APARICIO,  quien se encontraba ocupando el puesto en provisionalidad, la entrega  formal del cargo, la cual tuvo lugar del 6 al 9 de septiembre de  2021, según acta (parcial) de entrega suscrita por el citado y  el servidor judicial nombrado en propiedad.  

4.  Con Resolución No. 16 del 10 de septiembre de 2021 la Sala  Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, le  concedió a Jeisson Jamith Neira Valbuena licencia no  remunerada por el término de 2 años para ejercer otro  cargo en la Rama Judicial. Por tal motivo, el 13 de septiembre  siguiente, mediante Resolución No. 122, la Corporación  nombró en provisionalidad, en el cargo de oficial mayor, a la  abogada Laura Yesenia Navarro Lozano, quien tomó posesión  el mismo día.  

5.  Mediante oficio No. 046PRES del 16 de septiembre de 2021 la  Presidenta del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander le  solicitó a FABIÁN  ANDRÉS ÁVILA APARICIO  la entrega del cargo de oficial mayor y del informe correspondiente  con base en los lineamientos plasmados en el requerimiento, actuación  última para la cual le concedió el término de 5  días. La entrega del puesto de trabajo se ejecutó en la  misma fecha.  

6.  Con Resoluciones No. DESAJBUR21-3796 del 24 de noviembre de 2021 y  DESAJBUR22-3028 del 27 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial de Bucaramanga ordenó el  pago del auxilio de cesantías y reconoció y liquidó  las prestaciones definitivas al ex servidor judicial FABIÁN  ANDRÉS ÁVILA APARICIO.  

7.  El tutelante acude al mecanismo preferente, tras considerar que el  Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga,  trasgredieron sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo,  estabilidad laboral, debido proceso, acceso a la administración  de justicia, vida digna y petición.  

8.  Asegura que su vínculo laboral con el Tribunal Contencioso  Administrativo de Santander no ha finiquitado, porque no ha sido  notificado personalmente de ningún acto administrativo que  declare su retiro o la insubsistencia en el servicio, y que para ello  debía concurrir alguna de las causales de retiro contenidas en  el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 y, en ese entendido, no  se materializó la cesación definitiva de funciones.  

Considera  que el nombramiento como oficial mayor en provisionalidad le  garantiza una estabilidad laboral y que la única forma de  removerlo de su cargo era a través de un proceso disciplinario  el cual no se ha llevado a cabo.  

Al  mismo tiempo, afirma que el Tribunal Contencioso Administrativo de  Santander desconoció el precedente jurisprudencial contenido  en las sentencias SU917-2010, SU556-2014 y SU054-2015, que exige la  motivación de los actos administrativos que declaran la  insubsistencia de un servidor público nombrado en  provisionalidad.  

9.  Por otro lado, argumenta que la Colegiatura accionada le impuso  entregar su puesto de trabajo a dos personas diferentes, primero a  Jeisson Jamith Neira Valbuena (nombrado en propiedad) y, luego, a  Laura Yesenia Navarro Lozano, exigiéndole suscribir “actas  de entrega, de procesos y documentos” que  nunca recibió de su antecesor.  

Considera  que esa actuación configuró un “defecto  sustantivo”  al contravenir lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 9 del artículo  153 y numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, dado  que “a  quién legalmente le correspondía hacer la entrega del  cargo era al Oficial Mayor en carrera porqué él era  quién estaba dejando el cargo”.  

10.  Expresa que solicitó a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Bucaramanga13  y a la Sala Plena y Secretaría del Tribunal Contencioso  Administrativo de Santander14  la notificación de la resolución que lo desvinculó  en el cargo de oficial mayor que ostentaba en esa Corporación,  sin recibir respuesta.  

11.  Agrega que recibió “amenazas”  por parte de la Presidente de la Corporación, en el  procedimiento de entrega del cargo, advirtiéndole que “no  [lo] dejaría ir del tribunal”, no  siendo esta la primera vez que suceden situaciones como esa, pero que  no ha interpuesto quejas formales puesto que teme por su vida y la de  su familia.  

12.  Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende la prosperidad  del amparo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución  No. DESAJBUR22-3078 del 27 de mayo de 2022.  

Solicita,  además, ordenar a la “NACIÓN  – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –  DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL”,  i) el pago de salarios, prestaciones sociales y demás factores  salariales desde el 6 de septiembre de 2021 hasta “la  fecha en que se sigan causando”  y ii) el “reintegro  a un cargo igual o superior al se encontraba desempeñando,  FUERA de la jurisdicción de SANTANDER, con PROTECCIÓN  INTEGRAL a su NÚCLEO FAMILIAR, sin considerar que ha existido  solución de continuidad, así como el pago de salarios,  prestaciones dejadas de percibir hasta cuando sea efectivamente  reintegrado, para lo cual deberá hacerse las actualizaciones  pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos  192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”.  

A  partir del referido contexto, observa la Sala que, i.  existe identidad  de partes,  comoquiera que se trata del mismo actor y de iguales accionadas, ya  que en la providencia  CSJ STP9572-2022 se relacionan como demandadas al Consejo Superior de  la Judicatura-, Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga, y Sala Plena del Tribunal Contencioso  Administrativo de Santander.  

En  cuanto a ii.   la identidad de causa, se observa que si bien los hechos narrados en  la anterior acción guardan gran similitud cronológica y  descriptiva con los que son puestos en consideración ahora  ante la Corte, en punto de la vinculación y posterior  desvinculación del actor del cargo de Oficial mayor de la  Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, así  como de distintas actuaciones por funcionarios y empleados de dicha  dependencia y Corporación, se distancian los contextos  fácticos, principalmente, del hecho relacionado con la alegada  frustración en la celebración del contrato de  compraventa que ahora pregona como consecuencia de su separación  del puesto de trabajo, con la Constructora Consuegra S.A.  

Asimismo,  esa deducción puede establecerse con respecto al objeto, por  cuanto en este concepto también difieren uno y otro trámite,  por cuanto, en el primero, el actor buscaba: a.  que se anulara la Resolución No. DESAJBUR22-3078 de 27 de mayo  de 2022 en la que se liquidaron sus prestaciones; b.  el  pago de salarios, prestaciones sociales y demás factores  salariales desde 6 de septiembre de 2021 hasta la fecha; y c.  el reintegro a un cargo igual o superior al se encontraba  desempeñando, fuera de la jurisdicción de Santander y  con protección integral a su núcleo familiar.  

En  cambio, en la nueva demanda, como se destaca en el primer segmento de  esta decisión, el actor busca: a.  el  reconocimiento y pago de una  indemnización  del daño emergente causado por la pérdida de  oportunidad de continuar con la promesa de compraventa suscrita  con la  Constructora Consuegra Santos S.A.; b.  se inicien procesos disciplinarios, en contra de los empleados y  funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y del Tribunal  Contencioso Administrativo de Santander; y, c.  se  ordene emitir decisión dentro de la acción de tutela  rad. 110010230000-2022-00824-00.  

En  consecuencia, dado que no es posible sostener la existencia de una  temeridad en el caso sub  judice,  la Sala procederá a resolver el segundo problema jurídico  planteado al interior de esta decisión.  

            

4. De la          improcedencia de la acción de tutela para solicitar el          reconocimiento de indemnizaciones por parte del Estado.  

5.1.  En síntesis, pregona el actor que a través de la acción  de tutela busca, que se declare a su favor indemnización por  perjuicios materiales a título de daño  emergente,  por la imposibilidad, desde la desvinculación de la Rama  Judicial en el cargo de oficial mayor en provisionalidad, para  continuar con el contrato de compraventa del inmueble referido en la  demanda, con la Constructora Consuegra Santos S.A.  

Argumento  frente al cual, basta con precisar que, primero, estaría  insatisfecho el requisito de la inmediatez,  en la medida que la posesión en propiedad del empleado de  carrera se realizó el 6 de septiembre de 2021 y desde ese día  el actor fue desvinculado, mientras que, la acción de tutela,  según se explica al comienzo de esta decisión, se  presentó casi un año después, esto es, el 27 de  octubre de 2022.  

Aunado  a lo anterior, tampoco se colma el presupuesto de la subsidiariedad,  por cuanto, se trata de una pretensión indemnizatoria respecto  de la cual el proceso de amparo tampoco es procedente, pues tal  exigencia debe ser examinada por medio de acción de reparación  directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A. en contra  de la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la  Judicatura, Tribunal Administrativo de Santander y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, y no  insistir en esa pretensión por vía de tutela, esto  porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo  resulta ser el medio de defensa judicial idóneo para perseguir  la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el  daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación  administrativa o cualquier otra actuación o contrato estatal  (CSJ STP3861-2021, rad. N° 115570, 25 mar. 2021, CSJ ATP943-2021,  rad. 116565, 1 jul 2021, CSJ STP3861-2021, rad. 115570, 25 mar. 2021,  CSJ T-108585, 31 mar. 2020, entre otras).  

5.2.  Aunado a lo anterior, en el presente caso tampoco se ha demostrado  las razones que sustenten la procedencia excepcional del trámite  constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó  de qué forma el mismo se configura en el presente caso de  conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia,  relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC  T-226/07).  

5.3.  En los anteriores términos, y como quiera que esta acción  no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial  ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de  subsidiariedad  que la rige y, por lo tanto, es improcedente.  

            

4. De la          ausencia de vulneración de los derechos del actor en la          acción de tutela con rad. 11001023000020220082400.  

                              

1. La                  mora judicial en las actuaciones judiciales.    

Sobre  el particular, debe señalarse que nuestro  sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección  de los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y  por ello en su artículo 228 establece:  

«Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

«la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar».  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales, bajo el  entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración  de justicia es propio de un Estado social de derecho. En  consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación  de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un  prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente  de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la  garantía elevada a rango constitucional.  

De  la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07,  frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones  judiciales, tiene dicho:  

«(…)  Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta  Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial  concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos  procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en  particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270  de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria  la intervención del órgano instituido para llevar el  control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos  judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las  medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha  situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las  averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas  orientadas a conjurar la dilación.  

Pero  como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su  sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales  de los asociados, el juez también debe informar a las personas  que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva.  

El  conocimiento de las específicas condiciones que determinan la  demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

De  esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las  gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear  la congestión y, en un plano más personal e inmediato,  el interesado tiene el derecho a recibir información referente  a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que  le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que  determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de  acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la  decisión que espera15.»  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o justificación   razonable en  la demora.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de  naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele  al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso  en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el  demandante.  

En  tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el  cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos  judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de  los plazos que establece la norma procesal.  

6.2.  Caso concreto.  

Al  respecto, cuestiona el actor que no se haya proferido aún  decisión que avoca el conocimiento de la causa ni decidido de  fondo la demanda de tutela a la cual, además, se le han  asignado diferentes radicados, siendo que todos corresponden a la  misma actuación.  

En  efecto, de lo informado por las autoridades accionadas y vinculados,  se tiene la siguiente secuencia con respecto a la tutela rad.  11001023000020220082400:  

            

i. Esa acción          fue presentada por el quejoso ante el Consejo de Estado con radicado          11001-03-15-000-2022-03058,          Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,          Corporación que, el 13 de junio de 2022, lo remitió a          la Corte Suprema de Justicia.  

            

ii. En esta          Corte, se asignó el asunto a la Sala de Tutelas N° 2 de          la Sala de Casación Penal, con radicado          11001023000020220082400, la cual emitió la providencia que se          viene citando, esta es, la CSJ          STP9572-2022, rad. 124753, 05 jul. 2022, que declaró la          improcedencia de la acción.  

            

iii. Al ser          impugnada por el accionante esa decisión, la actuación          fue objeto de anulación por parte de la Sala de Casación          Civil, en el proveído CSJ ATC1365-2022,          autoridad que, de paso, ordenó          la remisión del expediente al Tribunal Superior de          Bucaramanga para que allí se efectuara su reparto.  

            

iv. No          obstante, un          Magistrado del referido Tribunal, al que se asignó la          referida tutela con el rad. 68001-22-04-000-2022-00767-00, trabó          conflicto negativo de competencia con el Consejo de Estado, y          remitió el asunto a la Corte Constitucional para que se          pronunciara al respecto.  

            

v. De manera          que, de acuerdo con lo informado por la Presidenta de la Corte          Constitucional y así se corrobora en la consulta del proceso          en la página web de esa institución, el asunto para          definir el conflicto de competencia, con rad. ICC-4280, se radicó          el 6 de octubre de 2022 y se designó al Magistrado Ponente el          18 de octubre siguiente, cuyo despacho «se          encuentra terminando la ponencia que será presentada para su          discusión y aprobación en los próximos días».  

                              

3. De acuerdo                  con lo corroborado, se concluye de un lado que no tiene razón                  el demandante cuando se queja de que en la tutela                  11001023000020220082400,                  no se ha emitido todavía decisión avocando la acción                  o decidiendo de fondo, por cuanto, no se puede desconocer que la                  presentó el 13 de junio de 2022 ante el Consejo de Estado,                  autoridad que consideró que no tenía competencia para                  conocerla y determinó remitirla a esta Corporación,                  cuya Sala de Casación Penal, en Sala de Tutelas N° 2,                  emitió decisión de sustanciación iniciando el                  proceso y la sentencia de fondo, CSJ                  STP9572-2022, rad. 124753, 05 jul. 2022; situación                  diferente, que no parece reconocer el promotor, es que la Sala de                  Casación Civil determinara anular ese trámite y                  remitirlo al Tribunal Superior de Bucaramanga.    

Aunado a lo  anterior, dicha Corporación determinó trabarse en  conflicto de competencia con el Consejo de Estado -primera  autoridad que conoció del asunto-,  cuyo trámite, apenas hasta octubre de 2022, fue asignado para  que la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo  241-11 de la Constitución Política, determine cuál  de esas dos autoridades judiciales debe emitir finalmente la decisión  frente a la queja del actor en esa acción, decisión que  se encuentra en elaboración para ser objeto de debate en los  próximos días, según informó la  Presidenta de esa Corporación.  

6.4.  En razón de las anteriores apreciaciones, no observa la Corte  comprometidos los derechos fundamentales de Fabián Andrés  Ávila Aparicio, dentro de la tutela referida, por lo cual, la  misma será negada.  

7.  Finalmente, en esta oportunidad el actor también pretende que  se ordene el inicio de investigaciones disciplinarias en contra de  los empleados  y funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura –  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del  Tribunal Contencioso Administrativo de Santander.  

Aspecto  frente al cual, la Sala reitera que tales  reparos no pueden elucidarse a través del presente mecanismo  constitucional, dado que le corresponde presentar la respectiva  denuncia ante la Comisión seccional de Disciplina Judicial16  y allí exponer las desavenencias que estime pertinentes.  

8.  Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  acción de tutela de  Fabián  Andrés Ávila Aparicio  en contra del  Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de  Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bucaramanga  para solicitar el reconocimiento de indemnizaciones por parte del  Estado.  

Segundo.  – NEGAR  la  acción de tutela de  Fabián  Andrés  Ávila  Aparicio  en contra de  la Sala de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal y la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el  Tribunal Superior de Bucaramanga y la Corte Constitucional, en  relación con la tutela con radicado 11001023000020220082400.  

Tercero.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.  –  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La acción de tutela fue conocida inicialmente el 27 de          octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Bucaramanga, Corporación que emitió sentencia          declarando improcedente la solicitud de amparo el 10 de noviembre de          2022, por lo que, impugnada la decisión por el actor, la Sala          de Casación Laboral de esta Corte anuló el trámite          desde el auto que lo avocó, mediante proveído CSJ          ATL1750-2022, rad. 100243, de 30 de noviembre del referido año,          al considerar que el Tribunal de Bucaramanga carecía de          competencia para conocer la acción de tutela, por cuanto, uno          de los accionados es el Consejo Superior de la Judicatura, esto, en          virtud del art. 1-8° del Decreto 333 de 2021; a la par que,          ordenó que se realizara el reparto en primera instancia en          Sala Plena de esta Corte.  

2          Se          trata de un proceso constitucional diferente a este, que fue          tramitado con anterioridad.  

3          Sentencia T-1215 de 2003  

4          Sentencia T-726 de 2017.  

5          Artículo          243 de la Constitución Política de Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

6          Sentencia          T-001 de 2016.  

7          Sentencia          C-622 de 2007.  

8          CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022.  

9Cfr.https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/TitulacionRelatoria/BuscadorProvidenciasTituladas.aspx.  

10          En          el sistema de consulta no se advierte la sentencia, pero sí          otras decisiones, entre estas el auto de 11 de octubre de 2022, en          el que se abstiene de iniciar incidente de desacato, y el auto de 28          de octubre siguiente, en el que no se accede a una solicitud de          aclaración del proveído anterior, decisiones en las          cuales, se alude a los fundamentos de la sentencia de 30 de junio de          2022.  

11          En          este momento, es la única determinación con la que          cuenta la Sala de ese trámite.  

12          Acuerdos Nos. CSJSAA17-3609, CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 y          No. CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de 2017.  

13          El          23 enero y 17 de mayo de 2022.  

14          El          23 y 26 de mayo de 2022, respectivamente.  

15Ibídem.  

16          Artículo 257 de la Constitución Política: […]          La Comisión          Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar          la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de          su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo          que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de          Abogados. […]  

15      

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