STP1071-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1071-2023  

Radicación  #128349  

Acta 009  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela promovida por ROBEIRO RUÍZ  MOSQUERA contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  Trámite al que fueron vinculados el Juzgado 5 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la  secretaria de la Sala Penal de ese Tribunal y  el Centro  de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Producto del  preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 13 de septiembre de  2021 el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali condenó  a ROBEIRO RUÍZ MOSQUERA a la pena de 144 meses de prisión,  como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado. El despacho no le concedió la condena de ejecución  condicional ni la prisión domiciliaria.  

El accionante  solicitó su traslado a un centro de armonización  indígena. Sin embargo, en proveído del 16 de mayo de  2022 el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali se abstuvo de resolver dicha petición, pues la misma  había sido objeto de pronunciamiento en auto del 24 de  noviembre de 2021 en el cual negó ese requerimiento.  Inconforme con esa decisión, la apoderada judicial del  accionante la apeló y, por ende, el asunto fue remitido a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en donde está  pendiente de ser resuelta.  

Adujo el  accionante que el término para resolver la apelación  está superado, sin que a la fecha la autoridad judicial de  segunda instancia haya emitido la decisión pertinente, con lo  cual se están vulnerando sus derechos fundamentales. Su  pretensión es que de manera inmediata se resuelva ese recurso.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del  19  de enero de 2023,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el traslado. Mediante  auto del 24 de ese mismo mes, la  Secretaría comunicó la notificación de dicha  determinación a los interesados.  

La secretaria de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali descorrió el  traslado de la demanda y allegó copia de la decisión a  través de la cual resolvió el recurso de apelación.  

Por su parte, el  Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali detalló los  pormenores del trámite, defendió la legalidad de su  decisión e informó que no tiene peticiones pendientes  de pronunciamiento formuladas por el accionante.  

Dentro del término  del traslado, los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

En el presente  asunto, ROBEIRO  RUÍZ MOSQUERA acudió  a la acción  de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali no había resuelto el recurso de apelación  que promovió contra el auto del 16 de mayo de 2022, toda vez  que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad le negó el traslado a un resguardo indígena.  Afirmó que la demora en emitir ese pronunciamiento vulnera sus  derechos fundamentales.  

El artículo  29 de la Constitución Política garantiza el derecho de  toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se  adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 de esa misma  normativa establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Así, es  claro, el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada o la inobservancia de los términos judiciales,  podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso  o acceso a la administración de justicia.  

Debe resaltar la  Sala, sin embargo, que no todo retardo dentro del proceso judicial  afecta derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales  por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su  falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso  demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que  hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ  STP5707-2014).  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora  judicial resulta injustificada y se erige por tanto en factor  vulnerador de la garantía del debido proceso, cuando convergen  los siguientes presupuestos:  

            

i. incumplimiento          de los términos señalados en la ley para adelantar          alguna actuación por parte del funcionario competente, y ii)          la omisión es producto de la negligencia o desidia en el          cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite          de los procesos (CC T–1249 de 2004).  

Por el contrario,  que se entiende justificada y desprovista de capacidad de afectación,  cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que  se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que  los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas  estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que  pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.  

En el caso  examinado, los medios de convicción allegados al presente  trámite constitucional acreditaron que en proveído del  23 de enero de 2023 el despacho del Magistrado Roberto Felipe Muñoz  Ortiz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió  el recurso de  apelación promovido contra el auto del 16 de mayo de 2022  emitido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali.  

La  tardanza en resolver la alzada contra ese proveído no ha sido  injustificada, pues de  la revisión oficiosa del expediente no se constata una  prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los  asuntos y evacuarlos en orden de llegada, sin que este pueda  alterarse, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de  19981.  

En consecuencia,  no se advierte omisión, negligencia o descuido en el  cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial  accionada, en tanto la misma está justificada por las  circunstancias señaladas.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR la          acción de tutela promovida por ROBEIRO          RUÍZ MOSQUERA          contra          la          Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

            

2. NOTIFICAR          a los interesados          en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de          1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Normativa          que regula lo relacionado con la descongestión, eficiencia y          acceso a la justicia.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

www.cortesuprema.gov.co

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