STP1067-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1067-2023  

Radicación  #127592  

Acta 009  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  la JUEZ 42 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  contra  la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad, mediante la cual negó la  acción de tutela formulada por Jesús  Antonio Muñoz Izquierdo  en su contra.  Al  trámite fue vinculado el Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Paloquemao de  Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En el curso del juicio oral  adelantado contra Jesús  Antonio Muñoz Izquierdo por el delito  de feminicidio agravado (radicado 11001600002820220029600),  específicamente el 6  de octubre de 2022, solicitó ante el Juzgado  42 Penal del Circuito de Bogotá:  

«Se  expida a mi costa, copia de la prueba obtenida o recaudada con  posterioridad al video del 30 de enero de 2022. Que le permitió  a su despacho considerar sin ninguna motivación que yo había  causado las heridas y MUERTE de PATRICIA VARGAS SANCHEZ.  

Por favor  la prueba solicitada es con POSTERIORIDAD al video en razón a  que para el momento del video 5:30 aproximadamente, ella quedó  con plena facultad de su integridad física.»  

Alegó  el accionante que el 10 de octubre el despacho demandando le remitió  una información que no corresponde a lo pedido.  

En  sentencia del 28 de octubre de 2022, el  Juzgado  de conocimiento lo condenó a la pena de 500 meses de prisión,  tras encontrarlo penalmente responsable de la comisión del  delito de feminicidio agravado. No le fue concedida la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria. Contra dicha determinación presentaron con su  defensor recurso de apelación, el cual está en trámite  ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

Demanda  la protección de sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso. Su pretensión es que se ordene a la  autoridad judicial demandada expedir «copia  de la prueba recaudada con “posterioridad al video” que  le permitió a la juez proferir sentido al fallo condenatorio.»  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de octubre de 2022, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la tutela, corrió el traslado correspondiente  y, el 26 de octubre de 2022, vinculó al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Paloquemao.  

El  JUZGADO 42 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  informó que conoció del  proceso penal seguido en contra de Jesús Antonio Muñoz  Izquierdo,  por  el delito de feminicidio agravado. En el cual, destacó, dictó  sentencia de condena con sustento en todas las pruebas que se  debatieron en el juicio oral. Defendió  la legalidad de  su pronunciamiento.  

Precisó  que ante la petición elevada por el accionante, el 6 de  octubre de 2022 ordenó entregarle copia íntegra del  expediente a través del Centro de  Servicios Judiciales. Decisión que fue comunicada el 7 de  octubre de 2022 al correo electrónico  eimmy.munoz0809@gmail.com,  dirección electrónica de donde fue remitido el derecho  de petición. Se opuso a la prosperidad de la demanda por  ausencia de vulneración de derechos fundamentales.  

Advirtió  que la misma pretensión fue resuelta mediante fallo de tutela  del 3 de octubre de 2022 con ponencia del magistrado del Tribunal  Superior de Bogotá, Carlos Andrés Guzmán Díaz,  en el cual declaró la improcedencia de la demanda  constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad  (radicado 2022-03806). Allegó  copia de esa decisión.  

A  su turno, el coordinador del Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Paloquemao solicitó  la desvinculación del presente trámite, al carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

Ordenó  al Juzgado accionado brindar respuesta clara, congruente y de fondo a  la petición formulada por el accionante el 6 de octubre de  2022.  

La  JUEZ  42 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  impugnó el fallo y pidió declarar el hecho superado por  carencia actual de objeto. Explicó que el  ciudadano estuvo presente en todas las audiencias celebradas en el  curso del proceso penal seguido en su contra, acompañado de su  abogado de confianza. Destacó que escuchó el sentido  del fallo, en el que se precisaron las pruebas que fundarían  la condena.  

No  obstante, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, procedió a emitir una  nueva respuesta como complemento de la ya proporcionada, relacionando  los medios de prueba incorporados al juicio, comunicada por el mismo  medio que envió la petición, esto es, al correo  electrónico eimmy.munoz0809@gmail.com  y, también, de manera personal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Aclara  la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos  como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso en su acepción de acceso a  la administración de justicia (CC  T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 6  de octubre de 2022,  cuya desatención denuncia el demandante, se refiere a asuntos  de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las  previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como él pretende, de  cara al artículo 23 de la Constitución Política  y la Ley 1437 de 2011.  

Lo  anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la  mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a  resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue  presentada y reclama el peticionario.  

Ahora  bien, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció  que mediante oficio 0422 del 28 de octubre de 2022, la JUEZ  42 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ efectuó nueva  comunicación a Jesús  Antonio Muñoz Izquierdo, en la que precisó, de manera  detallada, las pruebas presentadas en el juicio, esto es, las  estipulaciones probatorias, las aportadas por la fiscalía, así  como las de la defensa. Igualmente, recordó que a través  del centro de servicios judiciales, le enviaron al centro de  reclusión copia de todo el expediente seguido en su contra,  incluyendo la sentencia dictada en esa misma fecha.  

A  la par, se estableció que esa contestación se le  notificó personalmente el 31 de octubre siguiente, como consta  con su firma y huella y, también, al  correo electrónico eimmy.munoz0809@gmail.com.  

Entonces,  como el propósito del amparo emitido por el Tribunal era que  Muñoz  Izquierdo  obtuviera una respuesta clara a su petición, tal cometido se  cumplió desde el 31  de octubre de  2022, cuando le fue notificada esa contestación. Por ello,  sería irrelevante mantener la orden contra esa autoridad, pues  ya se satisfizo lo pedido en la demanda constitucional.  

La  configuración de un hecho  superado  impide confirmar la sentencia (artículo 26 del Decreto 2591 de  1991). En  consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar,  se negará el amparo de la garantía  del debido proceso en su acepción de acceso a la  administración de justicia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  el  fallo  proferido el 27  de octubre de 2022 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar,  NEGAR  el amparo al debido proceso promovido por Jesús  Antonio Muñoz Izquierdo.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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