STP10512-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10512-2023  

Radicación  #131494  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte las impugnaciones interpuestas por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC– y  el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023,  contra  la sentencia proferida el 1º de junio de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual concedió  parcialmente la acción de tutela promovida por CRISTHIAN  ALBERTO CAICEDO GUZMÁN en contra de los  recurrentes y los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, su Centro de Servicios  Administrativos, el Juzgado 1º Penal del Circuito, la Personería  Distrital, el Juzgado 1º Penal del Circuito, el Establecimiento  de Mediana Seguridad Carcelario –EPS Villahermosa–, todos  de la misma ciudad, la Unión Temporal ERON SALUD PPL, la  Empresa Nutricionista y la Procuraduría General de la Nación.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, la Dirección Regional Occidental del INPEC, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y la  Fiduciaria Centra S.A.  

CRISTHIAN  ALBERTO CAICEDO GUZMÁN se encuentra privado de la libertad en  el  Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelario de Cali  –Villahermosa–.  

Denunció  que solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad el préstamo del expediente  al Juzgado 2º de la misma categoría y lugar, para que  éste último estudie la procedencia de la acumulación  jurídica de penas. No obstante, no obtuvo respuesta.  

Asimismo,  requirió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali la  redosificación de la pena impuesta en la sentencia. Lo cual  tampoco ha sido resuelto.  

De  otro lado, censuró que el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC–  no le ha asignado una actividad de trabajo, estudio o enseñanza  para redimir pena. Y que sus  cómputos  no han sido actualizados desde el año 2020.  

Por  último, expresó que padece la patología de TBC,  por la cual se encuentra en aislamiento. Pese a que requiere un  tratamiento médico riguroso y permanente no le han realizado  el examen  de colonoscopia  ni la valoración  por la especialidad de nutrición,  que le fueron ordenados por su médico tratante.  

Acudió  a la jurisdicción constitucional para el amparo de sus  derechos fundamentales. Sus pretensiones son que los accionados  resuelvan sus solicitudes y le garanticen el servicio de salud que  requiere.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

1.        Por  auto del  18 de mayo de 2023,  el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los  sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.    

2.        Las  autoridades accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción,  bajo los siguientes argumentos:  

2.1.        El  Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Cali explicó  que el 17 de enero de 2023 remitió el proceso 09320180077 al  Juzgado 2º de esa especialidad y lugar, con el fin de que  resuelva la solicitud de acumulación jurídica de penas  elevada por el actor.  

2.2.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmó su falta de  legitimación en la causa por pasiva. Informó  que el accionante se encuentra privado de la libertad a órdenes  del Juzgado 2º de esa especialidad y ciudad, por cuenta de la  sentencia impuesta en el proceso 193202006158. Indicó  que,  de acuerdo con sus registros, está pendiente por resolver la  solicitud  de acumulación jurídica de penas con el proceso  093201800771 que es vigilado por el Juzgado 9º de la misma  categoría y capital.  

2.3.          El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali negó haber  recibido la petición a la que se refiere el accionante  relacionada con la re dosificación de la pena.  

2.4.        La  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC– señaló que las  peticiones del actor deben ser tramitadas por el establecimiento  carcelario correspondiente, y resueltas por sus destinatarios.  

2.5.        Por  su parte, la Regional Occidental sostuvo que ha cumplido con sus  obligaciones frente al accionante. Expresó que, conforme  consta en el aplicativo SISIPEC,  el 2 de marzo de 2023 se evaluó su conducta y se fijó  el acta 226-00011. Conforme a ello, el 27 del mismo mes se le asignó  la actividad  de aprendizaje de fibras y materiales sintéticos.  

2.6.        El  Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelario de Cali  –Villahermosa– negó la vulneración de los  derechos del actor. Resaltó que cuenta con actividad  ocupacional para efectos de resocialización y redención  de pena. De otro lado, comunicó que  garantiza adecuadamente  el tratamiento médico del actor, dentro del cual el 2 de mayo  de 2023 el profesional de la salud le ordenó una serie de  servicios y procedimientos que cumplen con rigor el conducto regular  para su cubrimiento.  

2.7.        El  Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central  S.A. dio a conocer que, en cuanto le fueron ordenados, le autorizó  al accionante los servicios médicos de «consulta  de control o de seguimiento por especialista en gastroenterología,  esofagogastroduodenoscopía EGD con o sin biopsia, ecografía  de abdomen total, soporte de sedación para consulta o apoyo  diagnóstico y estudio de coloración básica en  biopsia»,  los cuales se le practicarán en el Hospital Universitario  Evaristo García E.S.E. y la Unión Temporal ERON Salud.  

Precisó  que «desconoce  los motivos por los cuales no se han materializado los servicios  autorizados o si los mismos ya tienen una fecha de programación  para su realización, ya que corresponde al EPMSC CALI (ERE)  gestionar el agendamiento de la valoración, así como  efectivizar el traslado del PPL en coordinación con el INPEC  ante los operadores intra o extramural contratados para la  materialización del servicio (…)».  

2.8.          La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC–  le atribuyó la legitimación en la causa por pasiva  respecto del servicio de salud que reclama el interno al  establecimiento carcelario y al INPEC.  

2.9.        La  Procuraduría Regional y la Personería Distrital, ambas  de Cali, negaron haber recibido alguna petición por parte del  demandante.  

3.        El  Tribunal de primera instancia concedió parcialmente las  pretensiones.  

Amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del accionante, en razón a  que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali no ha resuelto la solicitud de acumulación  jurídica de penas requerida, la cual ingresó al  despacho el 25 de enero de 2023. Por ende, le ordenó a esa  autoridad judicial definir la petición dentro de las 48 horas  siguientes al fallo de tutela.  

Asimismo,  amparó su derecho a la salud, con fundamento en que constató  que padece un grave diagnóstico denominado síndromes  de colon irritable y tuberculosis del pulmón confirmada por  hallazgo microscópico del bacilo tuberculosis en esputo,  y no se acreditó que los servicios médicos que le  fueron prescritos y autorizados ya se hayan materializado, lo cual  pone en riesgo su integridad física.  

En  consecuencia, dispuso ordenar  al INPEC, a la USPEC, a la Fiduciaria Central S.A. – Patrimonio  Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y al EPC  Villahermosa que, de manera mancomunada, en el término de 48  horas siguientes a la notificación del fallo, de acuerdo con  sus competencias, efectivicen y materialicen los servicios médicos  ya autorizados por el Fondo de Salud PPL, consistentes en: (i)  “consulta de control o de seguimiento por especialista en  gastroenterología”; (ii) “esofagogastroduodenoscopia  (EGD) con o sin biopsia”; (iii) “soporte de sedación  para consulta o apoyo diagnóstico”, (iv) “estudio  de coloración básica en biopsia” y; (v)  “ecografía de abdomen total”.  

Dispuso  que el  establecimiento carcelario, deberá trabajar sinérgicamente  con el INPEC, USPEC y la Fiduciaria Central S.A. – Patrimonio  Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a efectos de  garantizar plenamente la garantía fundamental a la salud del  señor Caicedo Guzmán cuando el ciudadano requiera ser  trasladado para que le realicen las valoraciones, procedimientos o  tratamientos formulados por los profesionales médicos.  

De  otro lado, negó la tutela contra el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, debido  a que el accionante no aportó prueba de presentación de  la petición de re dosificación de la pena, al tiempo  que la autoridad judicial negó haberla recibido.  

También  declaró improcedente el amparo frente al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC–  en lo relacionado con la asignación de actividad de trabajo,  estudio o enseñanza para redención de pena, al  confrontar que ya se satisfizo la pretensión.  

4.        El  Fideicomiso  Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, impugnaron  el fallo.  

4.1.        El  primero solicitó modificar la orden emitida en el fallo de  tutela para, en su lugar, exonerarlo de responsabilidad. Adujo que,  conforme a los soportes que presentó al interior del trámite,  consta que cumplió con su obligación bajo lo de su  competencia, es decir, emitir las autorizaciones de los servicios  médicos ordenados al interno, tal como la Corporación  de primera instancia lo dejó establecido en el cuerpo de la  decisión. Expresó que no le compete ni tiene injerencia  en la materialización de los mismos, lo cual es del resorte  exclusivo del INPEC, el EPMSC Cali, el Hospital Universitario  Evaristo García E.S.E. y la U.T. Eron Salud.  

4.2.        A  su turno, el INPEC presentó informe de cumplimiento al fallo  de tutela, a través del cual, en lo esencial, informó  que agotó el trámite administrativo pertinente para la  garantía de los servicios médicos autorizados al  interno CRISTHIAN  ALBERTO CAICEDO GUZMÁN y,  como resultado de ello obtuvo:  

1.  Ecografía Abdominal tomada el 16 de mayo de 2023, por el  prestador de salud intramural UT Eron Salud.  

2.  Mediante correo electrónico (…) se solicitó a la  empresa Organización Empresarial NRC S.A., institución  contratada por USPEC para garantizar la atención nutricional y  alimentación a la PPL en el Establecimiento de Cali.  

3.  (…) Mediante correo electrónico solicitó al  Hospital Universitario del Valle el agendamiento de la cita de  gastroenterología y la toma de esofagogastroduodenoscopia  (EGD) con o sin biopsia con soporte de sedación. (…)  Una vez sea agendada la cita se realizarán los trámites  administrativos para el traslado del señor Caicedo al hospital  de referencia.  

4.  Entrega de medicamento omeprazol e hidróxido de aluminio por  el prestador de salud intramural UT Eron Salud.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.   

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, observándose que lo que se decidió  adversamente no fue controvertido por el accionante, ni tampoco el  amparo concedido frente al Juzgado 2º de Ejecución de  Penas de Cali.  

En  primer lugar, se resolverán los motivos de impugnación  planteados por el Fideicomiso  Fondo Nacional de Salud PPL 2023.  Encuentra  la Sala  que la fundamentación prospera y, en razón de ello, la  decisión de primera instancia se modificará en lo que  fue materia de ese recurso.    

En  efecto, de acuerdo con las constancias que obran en el trámite,  está establecido que los servicios médicos que fueron  ordenados al interno CRISTHIAN  ALBERTO CAICEDO GUZMÁN para el tratamiento de su diagnóstico  de síndromes  de colon irritable y tuberculosis del pulmón confirmada por  hallazgo microscópico del bacilo tuberculosis en esputo,  se encuentran debidamente autorizados.  Ello no fue materia de discusión y así lo estableció  el Tribunal.  

De  modo que, eso es claro, la vulneración del derecho fundamental  a la salud del actor se deriva de la falta  de materialización de  las ordenes médicas, pese a que ya se encuentran autorizadas.  

Bajo  ese entendido, en la presente controversia es importante determinar  el conducto regular que se sigue para la prestación del  servicio de salud a los privados de la libertad, y las obligaciones  que competen a las diferentes autoridades que intervienen en el  procedimiento administrativo y médico.  

Si  bien en la satisfacción del servicio de salud a este grupo  poblacional confluyen mancomunadamente varios entes y autoridades, lo  cierto es que la competencia y las obligaciones de cada uno de ellos  es específica e independiente.  

El  Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL  2023, cuya  vocera es la Fiduciaria Central S.A., es  una cuenta especial de la Nación creada en virtud de lo  establecido en la Ley 1709 de 2014, el cual tiene como objeto: “la  administración y pagos de los recursos del fondo nacional de  salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la  celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la  atención integral en salud y la prevención de la  enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del  INPEC (…)”.  

Es  claro, pues, que no tiene delegado funciones  relacionadas con materializar  los  servicios de salud.  

Dicha  atribución, acorde con el manual  técnico administrativo para la implementación del  modelo de atención en salud de la población privada de  la libertad,  y las Resoluciones 5159 de 2015 y 3595 de 2016, es de competencia del  INPEC y el establecimiento carcelario, a los cuales les corresponde  realizar las gestiones de asignación de los servicios médicos  -ya autorizados- y el traslado dentro o fuera del establecimiento  penitenciario para su materialización.  

No  es procedente extender la vulneración a todas las entidades  que participan, cuando se aportan las pruebas de que, de manera  individual y por separado, cumplieron con lo de su cargo y son otros  entes los que no han hecho lo propio y causan la afectación  del servicio.  

En  consecuencia, corresponde modificar la orden emitida en el fallo  impugnado, en el sentido de excluir de responsabilidad al Fideicomiso  Fondo Nacional de Salud PPL 2023  para la materialización de los servicios de salud ordenados y  autorizados a CRISTHIAN  ALBERTO CAICEDO GUZMÁN. Esta debe dirigirse, exclusivamente,  al INPEC, al Establecimiento  de Mediana Seguridad Carcelario de Cali –Villahermosa– y  a  la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–.  

         En  segundo lugar, en cuanto a los argumentos de impugnación del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC–,  observa la Corte que igualmente corresponde la modificación de  la orden, por su cumplimiento parcial.  

Si  bien la decisión proferida por el Tribunal de primera  instancia fue congruente con los hechos probados en su sede, las  actuaciones cumplidas con posterioridad por parte del recurrente y  las pruebas allegadas al expediente revelan la configuración  de un hecho  superado parcial,  lo cual conlleva la modificación de la orden impugnada.   

Al  efecto, los soportes allegados por el INPEC acreditan que se cumplió  con la materialización de los servicios médicos de: i)  “ecografía  de abdomen total”, la  cual se realizó el 16 de mayo de 2023 y ii) el suministro de  los medicamentos “omeprazol  20 mg-cap, cantidad 60, para 30 días de tratamiento” e  “hidróxido de aluminio, cantidad 1, para 10 días  de tratamiento”. Por  tanto, sobre los particulares, se declara el cumplimiento efectivo.  

No  sucede lo mismo con los las siguientes órdenes prescritas y  amparadas en el fallo de tutela reprochado:  i)  “consulta de control o de seguimiento por especialista en  gastroenterología”, ii) “esofagogastroduodenoscopia  (EGD) con o sin biopsia”, iii) “soporte de sedación  para consulta o apoyo diagnóstico”, iv) “estudio  de coloración básica en biopsia”, y v) “consulta  de primera vez por nutrición y dietética”. Si  bien el INPEC informó sobre la gestión agotada para  conseguir las citas ante la institución prestadora del  servicio, lo cierto es que el cumplimiento de la orden se predica  únicamente de la materialización del servicio médico,  lo cual aún no sucede.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

   

RESUELVE:   

   

1.        MODIFICAR  el  numeral tercero de  la  sentencia del 1º  de junio de 2023 proferida por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, ORDENAR  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–,  al  Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelario –EPS  Villahermosa– y a  la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–  que,  de manera mancomunada, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no  lo han hecho y, de acuerdo con sus competencias, efectivicen y  materialicen los servicios médicos ordenados a CRISTHIAN  ALBERTO CAICEDO GUZMÁN y ya  autorizados por el Fondo  Nacional de Salud PPL 2023,  consistentes en: (i)  “consulta de control o de seguimiento por especialista en  gastroenterología”, (ii) “esofagogastroduodenoscopia  (EGD) con o sin biopsia”, (iii) “soporte de sedación  para consulta o apoyo diagnóstico”, (iv) “estudio  de coloración básica en biopsia”, y (v) “consulta  de primera vez por nutrición y dietética”.  Lo anterior, se realizará atendiendo las órdenes y  disposiciones de los médicos tratantes.  

Dichas  entidades deberán trabajar sinérgicamente a efectos de  garantizar plenamente la garantía fundamental a la salud del  interno cuando requiera ser trasladado para que le realicen las  valoraciones, procedimientos o tratamientos formulados por los  profesionales médicos.  

2.        CONFIRMAR  en lo demás.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.   

   

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,   

   

 LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

   

   

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria       

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