STP10511-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

STP10511-2023  

Radicación  #131087  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de LUIS  ALFREDO MORALES GUEVARA,  contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó el amparo de los derechos fundamentales dentro de la  acción de tutela presentada contra la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  36 Laboral del Circuito de Bogotá, Central Parking System de  Colombia S.A.S.  y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral  11001310503620170046600.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

LUIS  ALFREDO MORALES GUEVARA  instauró  proceso laboral contra su empleador Central Parking System de  Colombia S.A.S., y por esa vía reclamó que se declarara  que su contrato de trabajo finalizó unilateralmente y sin  justa causa y, asimismo, que se declarara la  ineficacia  de  pleno derecho  de la declaración no  salarial del  auxilio de movilización  que percibió, mes a mes, desde agosto de 2015 hasta la  finalización de la relación laboral.  

Exigió  que, como consecuencia de ello, se le reliquidara el salario, las  cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicios  dejados de percibir en ese mismo lapso, y se le pagara las  indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

En  sentencia del 31 de enero de 2020, el Juzgado 36 Laboral del Circuito  de Bogotá declaró que el contrato de trabajo que  existió entre las partes finalizó de manera unilateral  y con justa causa por parte de la empleadora. Declaró ineficaz  la cláusula de exclusión salarial del auxilio de  movilización y, en consecuencia, condenó a la demandada  al pago  de las diferencias salariales por auxilio de cesantías e  intereses, prima de servicios y vacaciones, junto con la  indemnización moratoria. Absolvió́ a la demandada  de las excepciones propuestas y le impuso la condena en costas.  

La  compañía apeló esa decisión y, en  providencia del 29 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá la revocó parcialmente en el sentido  de absolver a la demandada del pago de la indemnización  moratoria del artículo 65 del CST. Confirmó en lo  demás.  

El  actor formuló recurso extraordinario de casación, el  cual fue negado el 9 de diciembre de 2022.  

Denunció  que está en desacuerdo con la decisión del Tribunal,  porque, a su juicio, es caprichosa  y  arbitraria,  e  incurrió en defecto  fáctico.  

Por  tales motivos, acudió a la jurisdicción constitucional  para la protección de su derecho fundamental al debido  proceso. Requirió, entonces, dejar sin efecto la providencia  judicial de segunda instancia para, en su lugar, proferir una nueva  sentencia acorde a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de marzo de 2023,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los  vinculados.  

El  Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá efectuó  un recuento de la actuación y adujo que no han vulnerado las  garantías fundamentales del demandante. Remitió el link  del expediente.  

Central  Parking System de Colombia S.A.S. solicitó declarar la  improcedencia de la tutela. Expresó que no vulneró los  derechos fundamentales del accionante.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el  amparo. Del análisis de la providencia del Tribunal que  zanjó el debate en el litigio laboral,  concluyó que la determinación no es  arbitraria ni subjetiva, sino que se funda en la autonomía del  juzgador consagrada en el artículo 228 de la CP, quien falló  conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con apego al  ordenamiento jurídico, lo que permite predicar la  razonabilidad en su decisión, sin que le sea posible al juez  de tutela inmiscuirse en ella. Concluyó que no estructura  ningún defecto que viabilice la acción de tutela contra  providencia judicial.  

El  demandante impugnó la sentencia por medio de su apoderado  quien reiteró la solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

La  jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de  providencias judiciales la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada y  debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos por  el Legislador.  

Asimismo,  se encuentra establecido que cuando se alega un defecto  fáctico  por indebida valoración probatoria,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la CP- cobra mayor fortaleza, dado que le  confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a  la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre  que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los  lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia  dependiendo de cada caso.  

Tal  principio, le impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario  ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, sólo  porque en la vía de tutela se aduzca no compartirlas o tener  una comprensión diversa.  

En  el caso examinado se debe establecer si en la providencia del 29 de  julio de 2022 -que cerró el debate en la vía  ordinaria-,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  las garantías fundamentales de LUIS  ALFREDO MORALES GUEVARA, al  negarle la indemnización moratoria  del artículo 65 del CST.  

Esta  Sala acoge la postura de la primera  instancia,  consistente en negar el amparo,  atendiendo a que los  argumentos expuestos en la providencia censurada se entienden  razonables, al haberse fundamentado en las pruebas allegadas al  proceso y, asimismo, en las disposiciones normativas y jurisprudencia  aplicables,  bajo  el ámbito de la autonomía e independencia que la  Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de  efectuar el análisis de las pruebas, concluyó que al  accionante no le asistía razón en su reclamo respecto  de la aludida indemnización.  

Al  efecto, estableció que las partes de un contrato laboral  tienen  la posibilidad de pactar qué sumas extralegales no constituyen  factor salarial, lo cual solo resulta ineficaz en la medida en que  contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore  sus condiciones laborales.  

Cuando  ello sucede, le corresponde al juez laboral verificar la legalidad de  dicho acuerdo de voluntades, puesto que, en virtud de lo pactado, no  es posible desfigurar la naturaleza salarial de las erogaciones  remuneratorias del trabajo. Es así que el artículo 43  del CST, prevé́ la ineficacia de las estipulaciones o  condiciones que sean contrarias a la ley.  

Con  base en ello, dejó en evidencia que en el contrato laboral  suscrito entre LUIS  ALFREDO MORALES GUEVARA y Central  Parking System de Colombia S.A.S., se incluyó, de forma libre  y voluntaria, la cláusula séptima que, en su parágrafo  primero, convino que el auxilio de movilización no  hace parte integral del salario.  

Ello,  a la suscripción del contrato, tuvo como fundamento que dicho  auxilio estaba destinado para garantizar el desplazamiento del  trabajador para que pueda desempeñar el objeto del contrato,  más no a retribuir sus servicios. Teniendo en cuenta que el  lugar de operación era el Aeropuerto Internacional El Dorado,  que conlleva una tarifa especial y particularmente elevada del  transporte público.  

Con  todo, se concluyó que dicha cláusula debía  declararse ineficaz, tal como lo determinó el juzgado de  primer grado y, en su lugar, darle el carácter de factor  salarial al auxilio de transporte, porque reunía la situación  fáctica y los componentes legales para tal efecto. Lo que  condujo a conceder las re liquidaciones pretendidas en la demanda.  

Ahora,  en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65  CST, expresó, con fundamento en las mismas pruebas obrantes en  el proceso, que no es posible derivar la mala fe del empleador.  Precisó que el contrato terminó unilateralmente y por  justa causa, y que a su liquidación la empresa cumplió  con sus obligaciones y pagó al trabajador las acreencias  laborales adeudadas, ajustadas al salario devengado y conforme a los  términos del contrato laboral que, hasta entonces, eran  plenamente eficaces.  

La  sanción del artículo 65 CST procede cuando a la  terminación del contrato el empleador no paga los salarios y  prestaciones debidas. Lo cual no se predica en el presente caso,  porque la compañía Central  Parking System de Colombia S.A.S. pagó al trabajador todos los  rubros adeudados que  creyó deber,  insiste, bajo los términos contractuales pactados  bilateralmente. Por tanto, actuó bajo la convicción de  que saldó el contrato con el trabajador, exento de mala fe.  

Bajo  ese entendido, concluyó el Tribunal que no es procedente  imponerle la obligación de la indemnización pretendida.  

Lo  expuesto, descarta que la providencia objeto de censura configure una  vía de hecho que amerite la intervención del juez  constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder  legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser  conjurado mediante este excepcional instrumento de protección.  

Así  las cosas, se colige que lo pretendido por el impugnante en la  presente tutela es inviable. El hecho de que disienta  de la valoración probatoria e interpretación jurídica  realizada en la segunda instancia judicial ordinaria, no  conlleva de plano a que la providencia se torne irrazonable o  configure vías de hecho, pues en virtud de los principios  constitucionales de autonomía e independencia judicial, los  jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas  aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas,  siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable.  

Lo  considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  Uno, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 29  de marzo de 2023,  mediante el cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado por el apoderado judicial de LUIS  ALFREDO MORALES GUEVARA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.   

   

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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