CP007-2023(61986)

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CP007-2023  

Radicación  N°. 61986  

Acta  No 010  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano David  Ricardo Rodríguez López,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No.  752 del 13 de mayo de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos, por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano David  Ricardo Rodríguez López,  requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de  drogas ilícitas y concierto para delinquir, de conformidad con  la acusación N°. 4:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de  2021, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

2.  Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación  emitió la resolución del 16 de mayo de 2022, por cuyo  medio decretó la captura de David  Ricardo Rodríguez López,  la cual se hizo efectiva el 19 de mayo siguiente, en Soacha  (Cundinamarca).  

3.  A través de la Nota  Verbal No. 1051 del 7 de julio de 2022, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de David  Ricardo Rodríguez López.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se  encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …»  [y]  la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».  Agregó, que, en los  aspectos no regulados por la Convención, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004.  

5.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización  de la solicitud, mediante oficio No.  MJD-OFI22-0024999-GEX-1100  del 13 de julio de 2022  lo envió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

6.  Esta  Corporación, mediante auto del 25 de julio de 2022, requirió  a David  Ricardo Rodríguez López  para que designara defensor, no obstante, ante su silencio se ofició  a la Defensoría del Pueblo para designar uno de oficio, y  conforme a ello, se le reconoció personería para actuar  el 12 de agosto de 2022 y se corrió el traslado contemplado en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.  

7.  Dentro  del término dispuesto, el Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal advirtió que no  realizaría ninguna solicitud probatoria y se atenía a  lo que dispusiera esta Corporación, mientras que el defensor  público solicitó oficiar a la Fiscalía General  de la Nación para que certifique si el requerido cuenta en  Colombia con procesos penales en su contra y, en caso positivo, se  identifique a las autoridades que adelanten el trámite de los  mismos y su estado actual.  

8.  Mediante  auto del 5 de octubre del presente año, se dispuso requerir a  la  Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación  en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número  de radicación, los hechos objeto de investigación y el  estado actual del trámite.  

9.  La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional informó que contra David  Ricardo Rodríguez López  solo figuraba la orden de captura emitida en virtud del trámite  de extradición.  

Por  su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por  la Delegada contra la seguridad ciudadana, en la que informó  que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, aparece a  nombre de Rodríguez  López  la indagación No. 110016000016202152109, por el delito  inasistencia alimentaria.  

10.  Mediante  auto del 24 de noviembre de 2022, se dispuso correr traslado para que  los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que  se pronunciaron el representante del Ministerio Público y el  defensor de David  Ricardo Rodríguez López.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

            

1. Del          Ministerio Público.  

El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó  que revisada la documentación allegada por la autoridad  extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto  favorable.  

Adujo  que se presentó la solicitud por vía diplomática,  la  persona aprehendida fue identificada plenamente como David  Ricardo Rodríguez López;  las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro  país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los  artículos 340, 376 y 377 del Código Penal y se  detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición  de entrega.  

Por  lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su  procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos del requerido.  

            

2. Del          defensor.  

Dentro  del término otorgado para presentar alegatos de conclusión,  el defensor público de David  Ricardo Rodríguez López señaló  que le compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia verificar si se cumplen los requisitos necesarios para  emitir concepto favorable a la extradición. No obstante,  solicitó que, en todo caso, se fijaran como condicionamientos  el que no sea juzgado por hechos distintos a los que generaron la  reclamación; que tenga contacto regular con su familia y que  se tenga en cuenta el tiempo que ha estado privado de su libertad por  cuenta de esta actuación.  

C0NSIDERACIONES  

1.  Aspectos  generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política1  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  En el caso objeto de análisis, David  Ricardo Rodríguez López es  solicitado por conductas que no son de carácter  político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados  con «tráfico  de drogas ilícitas»2,  lo que impide que se configure la prohibición constitucional  antes mencionada.  

Además,  acorde con  los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos  objeto de juzgamiento ocurrieron:  «entre o por mayo del 2020 y continuando hasta el 21 de octubre  del 2021, RODRÍGUEZ LÓPEZ y sus cómplices fueron  parte de una célula de distribución de la DTO que  contrabandeó cargamentos de cocaína escondidos entre  palets de cargamentos legales utilizando AEROSAN, una empresa de  logística de carga aérea que opera en el Aeropuerto  Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia. El 4 de octubre  del 2020, oficiales de las autoridades de aplicación de la ley  en la Ciudad de México, México, incautaron 43  kilogramos de cocaína ocultos dentro de un palet de flores en  un avión registrado en los Estados Unidos operado por  aerolíneas MÁS AIR CARGO (MÁS AIR), que había  despegado del Aeropuerto International El Dorado de Bogotá,  Colombia, para la Ciudad de México, México, con destino  final Los Ángeles, California. Como se describe a  continuación, la investigación reveló que cada  uno de los acusados conspiraron entre ellos y con otros para  transportar este envió de cocaína de Colombia a México  para su distribución final en los Estados Unidos.»  

Tal  contrastación permite tener cumplido el principio de  territorialidad de la ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153,  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

En  ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo  constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta  Política, no es procedente emitir concepto desfavorable.  

Sin  embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han  de analizarse, se condicionará la procedencia de la  extradición a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención  de la Sala ocurrieron «entre  o por mayo del 2020 y continuando hasta el 21 de octubre del 2021».  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición4.  

Sobre  el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida  conceptuar favorablemente a la solicitud, pues,  aunque la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación informó que David  Ricardo Rodríguez López  registra como indiciado en el proceso No.  110016000016202152109, por el delito de inasistencia alimentaria,  lo cierto es que por los hechos objeto de la solicitud de extradición  nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este  sentido, no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

Igualmente,  se evidencia que David  Ricardo Rodríguez López  fue capturado para efectos del presente trámite cuando se  encontraba en libertad, en Soacha – Cundinamarca.  

De  manera que, no se advierte lesionada la prohibición  constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo  cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición.  

2.3.  De igual forma, los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno ni existió alguna alegación de  los intervinientes sobre ese aspecto.  

Así  las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del  Código de Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano David  Ricardo Rodríguez López,  para lo cual se debe constatar:  

a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud;  

b)  la plena identidad del solicitado;  

d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos  anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la  legislación del país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.  

En  el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano David  Ricardo Rodríguez López.  Al efecto, anexó copia de la acusación  N°.  4:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de 2021, por la  Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa  autoridad judicial extranjera.  

También  se aportó la declaración jurada rendida por M. Wesley  Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición e indica los elementos integrantes de  los delitos.  

Asimismo,  allegó la declaración jurada de Máximo F. Mella,  agente especial de la Administración de Control de Drogas  (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que identificó una organización de tráfico de  drogas responsable del envió de cargamentos de cocaína  desde Colombia para su entrega final a través de México  a los Estados Unidos, hace una relación de las pruebas, los  involucrados en la organización delincuencial, e identifica al  ciudadano colombiano  David Ricardo Rodríguez López.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados  por David  S. Silverbrand,  Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales  de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del  mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick  B. Garland.   

   

        Igualmente  se advierte que, dentro de la documentación aportada, el  Gobierno requirente advierte que «los  documentos que soportan la solicitud de extradición han sido  certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de  Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5  de octubre de 1961»5,  acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el  funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley.6  

   

        Así,  pertinente señalar que el inciso segundo del artículo  251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012),  prescribe que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido  en los tratados internacionales ratificados por Colombia.   

   

        De  este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez,  puesto que la solicitud de extradición de David  Ricardo Rodríguez López se  tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de  América en Colombia, como se evidenció de la Nota  Verbal No. 1051 del 7 de julio de 2022, mediante la cual se formalizó  su pedido de extradición, advirtiéndose allí que  los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del  correspondiente apostillado.   

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada)  en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De  conformidad con la Nota  Verbal No.  1051  del 7 de julio de 2022,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de David  Ricardo Rodríguez López,  nacido el 18 de junio de 1989 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 1.013.605.030, persona a  la que se refiere la acusación  No.  4:21-CR-297,  dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado David  Ricardo Rodríguez López,  con las que a nombre de reposan en la Registraduría Nacional  del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en  el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que  se circunscribe a que: «por  lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

Al  respecto, se advierte que la Corte del Distrito Este de Texas, el  21 de octubre de 2021, dictó la acusación No  4:21-CR-297 y  dicho acto procesal equivale al escrito de acusación,  contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  el particular, debe aclarar la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Así  las cosas, se cumple el requisito objeto de análisis.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El  numeral 1º del artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se  presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

A  efecto de determinar si la conducta que se le imputa a David  Ricardo Rodríguez López  se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que sustentan la acusación foránea con  las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7.  

Tal  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para  el momento en que inició el trámite de extradición,  esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021),  puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un  mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho  propósito significa que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

En  el presente caso, la acusación N°. 4:21-CR-297, dictada el  21 de octubre de 2021, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  contra  David  Ricardo Rodríguez López,  se presentó por los siguientes cargos:  

«Cargo  Uno  

Violación:  Sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de  cocaína, con la intención y el conocimiento de que la  cocaína será importada ilegalmente a los Estados  Unidos, asistencia y complicidad)  

Que  desde algún momento durante o alrededor de mayo de 2020, y  continuamente desde entonces hasta el 21 de octubre de 2021,  inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

Eidar  Gabriel Barrera Rivera, alias “Gabriel’  

Jesús  Alberto Beleño Zapata, alias “Beleño”  

Wilder  Gómez Castro, alias “Wilder”  

Johnny  Antonio Bernal Jiménez, alias “Firma”  

David  Ricardo Rodríguez López, alias “David”  

Iván  René González Machado, alias “Iván”  

los  acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  con un contenido detectable de cocaína, una sustancia  controlada de categoría II, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos (Asociación delictuosa para importación  de cocaína y para la fabricación y distribución  de cocaína con la intención y el conocimiento de que la  cocaína será importada ilegalmente a los Estados  Unidos)  

Que  desde algún momento durante o alrededor de mayo de 2020, y  continuamente desde entonces hasta el 21 de octubre de 2021,  inclusive, en la República de Colombia, el Distrito Este de  Texas y otros lugares,  

Eidar  Gabriel Barrera Rivera, alias “Gabriel”  

Jesús  Alberto Beleño Zapata, alias “Beleño”  

Wilder  Gómez Castro, alias “Wilder’  

Johnny  Antonio Bernal Jiménez, alias “Firma”  

David  Ricardo Rodríguez López, alias “David’  

Iván  René González Machado, alias “Iván’  

los  acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se  juntaron en una asociación delictuosa y acordaron entre sí  y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de  los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los  Estados Unidos: 1) importar, de manera intencional y con  conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  con un contenido detectable de cocaína, una sustancia  controlada de categoría l1, a los Estados Unidos desde la  República de Colombia en violación de las secciones 952  y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y  2) fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento,  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un  contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de  categoría Il, con la intención, conocimiento y causa  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las  secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Cargo  tres  

Violación:  Secciones 963 y 959(c)(2) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la distribución  y posesión con la intención de distribuir cocaína  por parte de una persona a bordo de una aeronave)  

Que  dese algún momento durante o alrededor de mayo de 2020, y  continuándose desde entonces hasta el 21 de octubre de 2021,  inclusive, en Colombia y otros lugares,  

Eidar  Gabriel Barrera Rivera, alias “Gabriel”  

Jesús  Alberto Beleño Zapata, alias “Beleño”  

Wilder  Gómez Castro, alias “Wilder”  

Johnny  Antonio Bernal Jiménez, alias “Firma”  

David  Ricardo Rodríguez López, alias “David”  

Iván  René González Machado, alias “Iván”  

los  acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se  juntaron en una asociación delictuosa y acordaron unos con  otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran  Jurado de los Estados Unidos, para distribuir y poseer con la  intención de distribuir cinco kilogramos o más de una  mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, estando a bordo de una  aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos y  registrada en los Estados Unidos, en violación de las  secciones 959(c)(2) y 960(a del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Como  soporte del indictment,  la Nación requirente allegó la declaración  jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió  el agente  especial de la DEA, Máximo F. Mella,  quien señaló:  

I.  RESUMEN  

7.  Desde aproximadamente mayo de 2020, una investigación llevada  a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU  identificó una OTD que operaba a lo largo y ancho de  Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que  era responsable de la importación de grandes cantidades de  cocaína a los Estados Unidos. La OTD usa diversos medios para  fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína  por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo  general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es  fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de  droga. Entre otros métodos de contrabando, la OTD usa  compañías comerciales de transporte de carga aérea  para enviar cocaína desde el Aeropuerto Internacional El  Dorado, en Bogotá, Colombia, con destino a México y  otros países. Ciertas porciones de la cocaína son  finalmente importadas a los Estados Unidos y distribuidas en los  Estados Unidos. Los miembros de la OTD contrabandean las ganancias  obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México,  Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y  lugares.  

8.  La investigación identificó a BARRERA RIVERA, BELENO  ZAPATA, GÓMEZ CASTRO, BERNAL JIMÉNEZ, RODRÍGUEZ  LÓPEZ y GONZALEZ MACHADO como miembros de la OTD con  operaciones en Colombia.  

Desde  aproximadamente mayo de 2020 y continuamente desde entonces hasta por  lo menos el 21 de octubre de 2021, inclusive, los Acusados fueron  responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las  actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros  lugares. Los Acusados formaban parte de la célula de  distribución de la OTD que contrabandeaba cargamentos de  cocaína ocultos entre plataformas de carga legítima  utilizando a AEROSAN, una compañía de logística  de carga aérea con operaciones en el Aeropuerto Internacional  El Dorado, en Bogotá, Colombia.  

9.  BARRERA RIVERA coordinaba los cargamentos de cocaína  destinados para el transporte a bordo de aviones operados por MÁS  AIR CARGO Airlines (MAS AIR), así como la entrega de las  tarifas de contrabando a los miembros de la OTD involucrados en el  proceso.  

[…]  

13.  RODRÍGUEZ LÓPEZ es otro empleado de AEROSAN que ayudaba  a contrabandear la cocaína a los aviones de carga de MÁS  AIR en el Aeropuerto Internacional El Dorado, en Bogotá,  Colombia.  

[…]  

II  PRUEBAS  

Incautación  de 43 kilogramos de cocaína el 4 de octubre de 2020  

15.  Como se describe a continuación, el 4 de octubre de 2020, las  autoridades del orden público interceptaron un cargamento de  cocaína ubicado a bordo de un avión de carga en  conexión con BARRERA RIVERA, BELEÑO ZAPATA, GOMEZ  CASTRO, BERNAL JIMÉNEZ, RODRÍGUEZ LÓPEZ Y  GONZÁLEZ MACHADO.  

Específicamente,  antes de la interceptación, las autoridades colombianas  obtuvieron comunicaciones legalmente interceptadas entre los Acusados  del 2 de octubre de 2020 al 4 de octubre de 2020, en las cuales  discutieron que un cargamento de varios kilogramos de cocaína  iba a ser colocado en la bodega de un avión de carga con  destino a Ciudad de México, México, el 4 de octubre de  2020, y que esconderían las drogas en flores. Además,  durante una de las comunicaciones legalmente interceptadas, BERNAL  JIMÉNEZ indicó que BERNAL JIMÉNEZ había  llevado personalmente las drogas al aeropuerto, presuntamente el  aeropuerto ubicado en Bogotá, Colombia. Las autoridades  colombianas confirmaron que el 4 de octubre de 2020 solo había  un vuelo de carga, específicamente el vuelo M7/6364 de MÁS  AIR, que partía del Aeropuerto Internacional El Dorado, en  Bogotá, Colombia, con destino al Aeropuerto Internacional  Benito Juárez, en Ciudad de México, México. Las  autoridades colombianas compartieron esta información con el  personal del orden público en México, incluidos agentes  de la DEA y la Policía Federal Ministerial mexicana de la  Fiscalía General de la República (FGR). Basado en esta  información, los oficiales del FGR ubicaron e iniciaron una  inspección legítima del avión del vuelo M7/6364  de MÁS AIR cuando llegó al Aeropuerto Internacional  Benito Juárez, en Ciudad de México, usando un perro  detector de drogas. El perro señaló una respuesta  positiva para drogas y los oficiales encontraron 43 kilogramos de  cocaína ocultos dentro de una plataforma de flores. El avión  tenía como destino la ciudad de Los Ángeles,  California. Los análisis de drogas de la sustancia incautada  confirmaron que contenía cocaína.  

16.  Las autoridades del orden público confirmaron, además,  que el avión usado para transportar la cocaína, el cual  llevaba el número de cola N420LA, es una aeronave registrada  en los Estados Unidos. La “N” al inicio del número  de cola es el designador de nacionalidad asignado a las aeronaves  registradas en los Estados Unidos en virtud del Convenio  Internacional de Navegación Aérea de 1919.  

17.  Como se discute más adelante, las comunicaciones legalmente  interceptadas revelaron que BARRERA RIVERA, BELEÑO ZAPATA,  GÓMEZ CASTRO, BERNAL JIMÉNEZ, RODRÍGUEZ LÓPEZ  y GONZÁLEZ MACHADO estuvieron involucrados en este cargamento  de cocaína interceptado.  

Comunicaciones  legalmente interceptadas  

18.  Durante el curso de esta investigación, las autoridades del  orden público colombiano interceptaron de manera legal  comunicaciones de tráfico de drogas de diversos miembros de la  OTD, incluidos BARRERA RIVERA, BELEÑO ZAPATA, GÓMEZ  CASTRO, BERNAL JIMÉNEZ, RODRÍGUEZ LÓPEZ, Y  GONZÁLEZ MACHADO. Dichas comunicaciones revelaron que cada uno  de los Acusados discutió sus actividades de tráfico de  drogas con relación a su participación en el cargamento  interceptado de 43 kilogramos de cocaína discutido en párrafos  anteriores. A continuación se resume el contenido de varias  comunicaciones legalmente interceptadas en septiembre y octubre de  2020 con relación a dicho evento de contrabando de droga. Tal  como se describe más adelante, las autoridades del orden  público identificaron a los Acusados como participantes en las  comunicaciones legalmente interceptadas basado en otras  comunicaciones legalmente interceptadas durante las cuales cada uno  de los Acusados, con la excepción de GÓMEZ CASTRO, se  identificó con su nombre y/o número de cédula  colombiana.  

[…]  

22.  El 3 de octubre de 2020, GONZALEZ MACHADO discutió la  operación de cocaína en curso con RODRÍGUEZ  LÓPEZ. GONZÁLEZ MACHADO dijo, en tono de broma, que el  grupo ya estaba celebrando la operación exitosa. RODRÍGUEZ  LÓPEZ estuvo de acuerdo e indicó que aún había  trabajo por hacer para despachar exitosamente la cocaína a  bordo del avión de carga. RODRÍGUEZ LÓPEZ  también indicó que RODRÍGUEZ LÓPEZ estaba  de turno y que iba a trabajar en el aeropuerto aquella noche. Más  tarde aquella noche, en una conversación telefónica  aparte, GÓMEZ CASTRO informó a BELEÑO ZAPATA que  RODRÍGUEZ LÓPEZ había confirmado que la cocaína  había sido escondida exitosamente y que estaba lista para ser  transportada.  

23.  Tal como se discutió en párrafos anteriores, esta  cocaína terminó siendo incautada por las autoridades en  el Aeropuerto Internacional Benito Juárez, en Ciudad de  México, el 4 de octubre de 2020. Luego de dicha incautación,  las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que los  Acusados discutieron el intento fallido de contrabando. Por ejemplo,  el 7 de octubre de 2020, RODRÍGUEZ LÓPEZ y BERNAL  JIMÉNEZ discutieron el hecho de que había un problema  con el cargamento y expresaron confusión con relación a  lo que salió mal. El 12 de octubre de 2020, RODRÍGUEZ  LÓPEZ, BERNAL JIMÉNEZ, GÓMEZ CASTRO y BELEÑO  ZAPATA discutieron con mayor detalle el hecho de que, debido a la  incautación, habían perdido toda su inversión, y  que nadie iba a recibir ningún pago.  

24.  Basado en la información obtenida de comunicaciones legalmente  interceptadas entre miembros de la OTD, las incautaciones de drogas  durante esta investigación, los patrones de tráfico de  la OTD, la intención de que el destino del cargamento  incautado de 43 kilogramos de cocaína mencionado en párrafos  anteriores fuera de la ciudad de  

Los  Ángeles, California, y el margen de utilidad de la cocaína  importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que BARRERA  RIVERA, BELEÑO ZAPATA, GÓMEZ CASTRO, BERNAL JIMÉNEZ,  RODRÍGUEZ LÓPEZ y GONZÁLEZ MACHADO tenían  la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la  cocaína que distribuían, y para cuya distribución  se juntaron en asociación delictuosa, sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, y que se juntaron en asociación  delictuosa para distribuir cocaína a bordo de una aeronave  registrada en los Estados Unidos.  

Los  hechos arriba referenciados y atribuidos a David  Ricardo Rodríguez López  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Hay  cinco categorías de sustancias controladas conocidas como  categorías I, II, III, IV y V.  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV, y V consistirán en las  siguientes drogas u otras sustancias…,  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en  otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes tanto  si se produjeron directa o indirectamente por extracción de  sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química…,  

(4)  …  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…, o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en  este  párrafo….  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Importación  de sustancias controladas.  

            

a. Sustancias          controladas de la categoría I o II y drogas narcóticas          de la categoría III, IV o V; excepciones  

Será  ilegal importar a territorio aduanero de los Estados Unidos desde  cualquier lugar de este (pero dentro de los Estados Unidos), o  importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del país,  cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del  subcapítulo I.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

(a)  Fabricación  o distribución para importación ilegal.  

Es  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II… con el propósito,  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia química  será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas  a una distancia máxima de 12 millas (unos 20 km) de la costa  de los Estados Unidos.  

(…)  

(c)  Posesión, fabricación o distribución por parte  de individuos a bordo de aeronaves  

Es  ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de  cualquier aeronave, o que cualquier persona a bordo de una aeronave  que sea propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o que esté  registrada en los Estados Unidos  

(1)  fabrique o distribuya una sustancia controlada o un químico  enumerado; o  

(2)  posea una sustancia controlada o un químico enumerado con la  intención de distribuirlos.  

Sección  960, Título 21, Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A            

a. Actos          ilegales.  

Toda  persona que –…  

            

1. Contrariamente          a la sección … 952…de este título, a          sabiendas o intencionadamente importe o exporte una sustancia          controlada,  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será castigada según se  establece en la subsección (b) de esta sección…  

            

b. sanciones.  

            

1. En          el caso de una contravención de la subsección (a) de          esta sección que comprenda –  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…;  

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros…;  

La  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no más  de cadena perpetua…una multa que no habrá de exceder …  $10,000,000 en dólares estadounidenses … un periodo de  libertad vigilada de por lo menos 5 años.  

Sección  963, Título 21, Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y asociación delictuosa  

Toda  persona que intente cometer o participe en una asociación  delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título  estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas  para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la  tentativa o asociación delictuosa.  

Los  delitos que la autoridad extranjera le endilga a David  Ricardo Rodríguez López,  guardan identidad en nuestro país con los descritos en los  artículos 340 -modificado  por el artículo 5 de la Ley 1908 de 20188-   y 376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011- con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384, todos del Código Penal.  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

De  manera que, las  conductas contenidas en la Acusación N°. 4:21-CR-297,  dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y  atribuidas, entre otros, a David  Ricardo Rodríguez López,  corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que  supera ampliamente el término de 4 años de prisión,  lo cual muestra satisfecha  la condición de doble  incriminación  objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley  906 de 2004. Por tal razón se colma el requisito objeto de  análisis.  

3.5.  De otro lado, la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas  incluye  la cláusula de decomiso  penal sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, pero dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Al  respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la  solicitud de extradición, por lo que no será analizado  por la Sala para los fines del concepto de rigor.  

4.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América a través de su Embajada en  nuestro país contra David  Ricardo Rodríguez López,  frente a los  cargos descritos en la  acusación N°. 4:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de  2021, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

4.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 19979.  Particularmente, según quedó plasmado en el indictment.  

Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de David  Ricardo Rodríguez López  a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de  su condición de nacional colombiano10.   En particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su  contra, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada  ante un tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica. Igualmente,  se debe remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos  atribuidos. Así mismo, se  prevendrá al Gobierno Nacional de la necesidad de informar a  la dependencia judicial que conoce del proceso de inasistencia  alimentaria seguida con el radicado No 110016000016202152109,  para que, de realizarse la extradición, adopten las  determinaciones que correspondan.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al  implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos,  dado que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad.  

Lo  anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11,  14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor  Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

El  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá ser reconocido en su favor como  parte cumplida de la eventual sanción que impongan las  autoridades foráneas.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes  señalados en la ley.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

2          De acuerdo con la Nota Verbal No. 1051 del 24 de marzo de 2022,          expediente digital.  

3          Criterio reiterado en          CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.  

4          CSJ          CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.  

5          Folio 29 del expediente físico.  

6          Folio 33 del expediente          físico.  

7          En idéntico          sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros  

8          Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde          por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta          incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es,          después de su entrada en vigencia  

10          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

11.          Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de          1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.      

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