STP021-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP021-2023  

Radicación  No. 127805  

(Aprobado  Acta No. 5)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por YULI  VIVIANA RIVERA DASSA,  contra  el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Calarcá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Armenia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La  señora YULI VIVIANA RIVERA DASSA indicó, el 21 de julio  de 2022 solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, el subrogado de la  libertad condicional.  

Mediante  auto del 26 de julio de 2022, dicho juzgado, resolvió de  manera negativa la pretensión, debido a la gravedad de la  conducta valorada por el juez de conocimiento.  

Contra  la decisión interpuso el recurso de apelación ante el  juzgado Especializado del Circuito de Armenia, toda vez que no estaba  de acuerdo con la valoración de la gravedad de la conducta.  

Señaló,  mediante auto del 18 de octubre de 2022 se resolvió el recurso  en la cual se le indicó que no cumplía de forma  favorable la evaluación de la conducta y que no alcanzaba a  equilibrarse debidamente con el cumplimiento de las 3/5 partes de la  pena; además, impone el cumplimiento de la sanción de  un 70% para posteriormente analizar nuevamente esa solicitud.  

Precisó  que hubo una indebida valoración y, por ende, una falencia en  la fundamentación fáctica, jurídica y  probatoria, pues no se tiene la motivación suficiente y  congruente con una providencia judicial y no se hace una exposición  de motivos; además, no se tocan aspectos relacionados con su  petición de libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  negó el amparo invocado, al considerar que, las autoridades  judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y  jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad  condicional.  

Aseveró  que, no se advierte con las decisiones atacadas, un quebrantamiento a  los derechos fundamentales de la parte accionante, por el solo hecho  de no acceder a su solicitud de libertad condicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional  mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han  sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las  autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal.  

Reitera  su solicitud con base en su derecho a la igualdad, ya que, en casos  similares al suyo, se ha concedido el mencionado beneficio.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por YULI  VIVIANA RIVERA DASSA,  contra  el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Calarcá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Armenia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por YULI  VIVIANA RIVERA DASSA,  contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el  subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Respecto  a la libertad condicional, el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de  dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:  

“(…)  El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):  

1. Que la  persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.  

2. Que su  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena.  

3. Que  demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde al  juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con  todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En todo caso su  concesión estará supeditada a la reparación a la  víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización  mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago,  salvo que se demuestre insolvencia del condenado.  

El tiempo que  falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo  de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá  aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”  

En sentencia C-757  de 2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la  función del juez de ejecución de penas frente a la  valoración de la conducta punible. En ese sentido indicó:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os jueces de  ejecución de penas no realizarían una valoración  ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal.”  

Adicionalmente, en  el citado fallo, reconoció que la redacción del  artículo 64 del Código Penal no establece qué  elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de  ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para  asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces  penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos  debían “tener  en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional”.  

Ahora, no solo  como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible,  sino además advertir y analizar otras circunstancias  relacionadas con la readaptación social en el proceso de  resocialización el condenado5.  

Sobre el asunto,  la Sala de Casación Penal en reciente proveído  resaltó6:  

“(…)  está  indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de  la conducta punible no puede tenerse como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como  pareció entenderlo el A  quo,  al asegurar que «no  se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad  Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole  desfavorable, en atención a la valoración de la  conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su  comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus  características con ocasión del proceso de  resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento  penitenciario».  

Por  el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de  cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo  que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la  conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los  antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma  evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la  apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyente.”  

Por lo anterior,  es claro que, para negar la libertad condicional no es razón  suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino  además deberá analizar distintos factores relativos al  comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que  permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución  de la pena privativa de la libertad.  

En torno al  reclamo de la parte accionante, esto es el análisis realizado  por las autoridades demandadas, frente a la valoración de la  conducta punible, además de no tener en cuenta su proceso de  resocialización para determinar la viabilidad en la concesión  de la libertad condicional, esta Sala acoge los argumentos del juez  de tutela de primera instancia por las siguientes consideraciones:  

– El Juzgado  Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá analizó la  concesión del subrogado invocado a la luz de lo dispuesto en  el artículo 64 del Código Penal (Ley  599 de 2000), modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tal escenario  estableció que el sentenciado cumplía con el requisito  objetivo requerido. De cara a la valoración de la conducta y  al proceso de resocialización, hizo un análisis tales  circunstancias, en el que concluyó:  

“(…)  al dar lectura a la primera sentencia proferida en contra de YULI  VIVIANA RIVERA DASSA, por parte del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de la ciudad de Armenia Quindío, el 02 de  septiembre de 2019 – folio 100/106 c.2-, se advierte que el  señor Juez, aparte de los argumentos expuesto para la  cuantificación de la pena con motivo del preacuerdo que se  llevó a cabo para la terminación anticipada del  proceso, de igual manera hizo valoración detallada en relación  con la gravedad de las conductas en las que incurrió la  procesada, en donde plasmó consideraciones relevantes para la  fase de la ejecución de la sanción como las siguientes:  (…)  

Con fundamento  en las anteriores consideraciones, el juez de conocimiento, consideró  la inviabilidad de conceder el subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, no limitándose  solo a descartar su procedencia tras constatar que no se reunía  el requisito objetivo, sino que además fue enfático en  indicar que la gravedad de los delitos por los que procede y se hace  necesaria la ejecución de la pena como retribución  justa, prevención especia y reinserción social, lo cual  indica que se cumple con claridad la exigencia que en ese sentido  contempla la normatividad que regula el sustituto penal que se  pretende en su inciso primero, al igual que se cumplen las exigencias  que en ese sentido han quedado plasmadas en las jurisprudencias  citadas.  

Ante la  realidad enunciada, emerge con claridad que la valoración de  la conducta punible y la naturaleza de la misma, en los términos  del artículo 64 del C.P. con la modificación  introducida por la Ley 1709 de 2014, como en efecto lo valoró  el fallador, permite colegir que la condenada YULI VIVIANA RIVERA  DASSA no tiene derecho a disfrutar del beneficio de libertad  condicional, debiendo continuar privada de libertad (…).”  

Tal  decisión fue impugnada por la interesada, quien alegó  en esa oportunidad ante el superior un mayor análisis del  factor subjetivo, por lo que el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Armenia manifestó lo siguiente:  

“En  relación con la valoración de la conducta punible,  advierte este juzgado que, en la sentencia condenatoria proferida el  2 de septiembre de 2019, se incluyeron consideraciones que van más  allá de la gravedad de los delitos por los cuales se impartió  condena.  

En  efecto, además de la gravedad de las conductas (por factores  como el grave deterioro social y urbano, la inseguridad, la  insalubridad y la indiferencia hacia el bienestar de los demás),  este despacho aludió también al daño real (a la  salud de los consumidores y el sufrimiento que se causa a sus  familias), daño potencial (grave riesgo sobre la salud de la  ciudadanía, especialmente de niños y adolescentes),  intensidad del dolo y necesidad y fines de la pena.  

Así  las cosas, fueron cinco (5) aspectos, todos de signo negativo, los  que incidieron en la valoración de la conducta.  

Estos  factores atinentes a la valoración de la conducta, a juicio  del despacho, en el caso de Yuli Viviana Rivera Dassa, no alcanzan a  equilibrarse debidamente con el cumplimiento de las tres quintas  (3/5) partes de la pena y un comportamiento que ha oscilado entre  bueno y ejemplar. En efecto, frente a cinco (5) factores de signo  negativo que trascienden la sola gravedad de la conducta, el  comportamiento observado hasta ahora por la penada no basta para  equilibrarlos completamente, aunque podría merecer el  reconocimiento debido a través de actividades que le permitan  seguir redimiendo pena y acercarse más a su libertad  definitiva.”  

Corolario de lo  expuesto, para la Sala resulta palmario que las autoridades  judiciales, analizaron la gravedad de la conducta a partir del  contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en  consideración el buen comportamiento y el proceso de  resocialización de RIVERA  DASSA.  

Sin embargo, del  análisis íntegro y ponderado de todos esos factores,  concluyeron que si bien la penada ha tenido resultados positivos  frente a su resocialización, ello no permitía inferir  que no fuera necesario el cumplimiento de la pena de prisión  intramural.  

En ese orden, la  Sala descarta la configuración de los defectos alegados por la  parte actora, en la medida en que las decisiones judiciales  controvertidas fueron el resultado de la ponderación de los  requisitos  objetivos y subjetivos que permitieron concluir que la libertad  condicional no estaba llamada a prosperar.  

A modo de  conclusión, se colige que las resoluciones judiciales  censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por  tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos  fundamentales que  alega vulnerados la parte accionante,  pues los aspectos alegados mediante la presente acción de  tutela relacionados, fueron analizados atendiendo los parámetros  fijados por la Sala.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          CSJ          SP 10 oct. 2018, rad. 50836  

6          CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *