STP017-2023

ENERO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP017-2023  

Radicación  N. 128143  

Aprobado  según acta n° 5  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA ESPERANZA  FAJARDO VELOZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia (Caquetá)  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad,  por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el asunto  seguido en su contra radicado con número  18001600055220160218501.  

2.  Al trámite constitucional fueron vinculados la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y las partes e  intervinientes del proceso en referencia.  

II.  HECHOS  

3.  El 31 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Florencia condenó a MARÍA ESPERANZA FAJARDO VELOZA como  autora del delito de omisión de agente retenedor.  

4.  Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, a través de sentencia del 8  de septiembre de 2021 la confirmó. Contra esa decisión  no se interpuso recurso extraordinario de casación.  

5.  MARÍA ESPERANZA FAJARDO VELOZA acude a la tutela, en razón  a que; en su criterio, las autoridades accionadas incurrieron en  defectos fáctico y procedimental, al emitir la sentencia de  condena en su contra, ello debido a la omisión del delegado de  la Fiscalía General de la Nación en señalar en  el escrito de acusación las normas tributarias que, para la  fecha de la ocurrencia de los hechos, complementaban el tipo penal de  omisión de agente retenedor, así como la ausencia de  prueba en aspectos estructurales de ese delito.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

6.  Con auto del 15 de diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado el pasado 11 de enero.  

7.  La Sala Penal del Tribunal de Florencia informó que con  providencia del 8 de septiembre de 2021 confirmó el fallo de  condena emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa  ciudad en contra de FAJARDO VELOZA como autora responsable del  punible de omisión de agente retenedor.  

Indicó  que, la lectura del fallo fue notificada a las partes e  intervinientes y contra tal determinación no se interpuso  recurso de casación.  

Manifestó  que la demanda no cumple los requisitos generales de inmediatez y  subsidiariedad.  

8.  El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales-DIAN, resaltó que MARÍA ESPERANZA FAJARDO  VELOZA como propietaria de un establecimiento de comercio tenía  la obligación de recaudar el impuesto sobre las ventas y luego  transferirlo al Estado; sin embargo, no lo hizo, situación que  configuró el punible por el cual fue condenada.  

9.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia, informó que la lectura de sentencia celebrada el 13  de septiembre de 2021 fue notificada a las partes; y, en cuanto a la  procesada, explicó que fue notificada a la dirección  contenida en el escrito de acusación, esto es, la calle  11 No. 2 – 36 Transversal 2 del Barrio Edén de la ciudad  de Florencia;  sin embargo, de acuerdo a la empresa de correo certificado 4-72 dicha  nomenclatura es desconocida, por lo que fue citada al correo  electrónico registrado en el RUT por FAJARDO VELOZA, en igual  sentido a su defensor a la dirección electrónica y vía  whats  app.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

10.  La Corte es competente para conocer de la petición de amparo  al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez  que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior  funcional.  

11.  En el presente asunto, MARÍA  ESPERANZA FAJARDO VELOZA acude a la acción de tutela  inconforme con la condena que, en primera y segunda instancia,  emitieron el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 3 de mayo de 2021  y 8 de septiembre de esa anualidad, respectivamente. Expone que se  incurrió por parte de los funcionarios en defectos  procedimental y fáctico, al omitirse la descripción en  el escrito de acusación de las normas tributarias que para la  fecha de la ocurrencia de los hechos complementaban el tipo penal de  omisión de agente retenedor, así como la ausencia de  prueba en aspectos estructurales de ese delito.  

12.  En atención al problema jurídico planteado, en tanto se  utiliza este mecanismo para exponer su inconformidad contra una  decisión judicial, habrá de precisarse que el ejercicio  de la tutela es excepcional, en tanto que su prosperidad está  supeditada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos.  

13.  Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en  tratándose de la acción de tutela contra providencias  judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos,  que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los  relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial  ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a detallarse.  

13.1.  La  Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios  que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

13.1.1.  Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no  satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un  requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal  suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

13.1.2.  Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la  sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse  en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

13.1.3.  Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de  este presupuesto de procedencia de la petición de amparo  contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente (CC T-038 de 2017).  

13.1.4.  Igualmente, se ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

13.1.5.  Así, pues, no existe un término perentorio para  interponer la acción, de modo que el juez está en la  obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado  de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad  jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de  terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

13.1.6.  A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la  inmediatez, la  Sala observa que no se cumple, dado que la sentencia de segunda  instancia fue proferida el 8 de septiembre de 2021, incluso  registrada en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial  el 21 de septiembre de ese año4;  no obstante, solo hasta el 15 de diciembre de 2022, es decir 15 meses  después MARÍA ESPERANZA FAJARDO VELOZA presentó  la demanda de tutela.  

13.2.  De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar  que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

13.2.1.  A su vez, el carácter residual de la tutela impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

13.2.2.  Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

13.2.3.  Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante  deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo,  permite que éste caduque, no podrá posteriormente  impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de  un derecho elemental (CSJ  STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov.  2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).  

13.2.4.  En el presente asunto, la demandante no utilizó el mecanismo  extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le  habilitaba, esto es, la presentación de la demanda de casación  contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Florencia, pues notificada del fallo no  promovió tal recurso, por lo que, a la fecha la sentencia  cobró ejecutoria.  

13.2.5.  Tal mecanismo, era el idóneo y eficaz para proponer la  discusión que ahora plantea, pues claramente está  relacionada con la responsabilidad penal y la valoración  probatoria efectuada, aspectos que, debían debatirse ante el  juez natural en sus diferentes instancias.  

14.  De otra parte, se  evidencia que la decisión objetada, esto es la emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, resolvió el  recurso de apelación promovido por la defensa de la aquí  demandante, en relación con la valoración de las  pruebas incorporadas al proceso penal y una vez examinó los  testimonios, así como la prueba documental, concluyó  que MARÍA ESPERANZA FAJARDO exhibió la declaración  de impuestos sobre las ventas e indicó que el saldo a pagar  por el período fiscal 2015-1 era el valor de $3.215.000 y pese  a ello presentó su declaración en cero, por lo que al  recaudar un dinero del Estado incurrió en el delito por el  cual fue condenada.  

15.  Ante este panorama, para  la Sala la providencia censurada por esta senda excepcional se emitió  con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y de  manera motivada se explicaron las razones por las cuales, para el  caso concreto, se arribó a la certeza de la responsabilidad de  la actora en el punible de omisión de agente retenedor.  

16.  Debe recordarse que el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las aquí  controvertidas, sólo porque la interesada no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento.  

17.  Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden  ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía  constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un  determinado criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas.  

18.  En conclusión, la  sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia está  debidamente justificada a partir de fundamentos razonables.  

19.  En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

Por  lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

V.        RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente  proveído.  

2º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por  el medio más expedito el presente fallo, informándoles  que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,  contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se          trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma          tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto          los hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=41MQCoJksx4HhV7DTBMktL3pO%2bM%3d  

      

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