STP010-2023

ENERO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP010-2023  

Radicación  n° 127744  

Acta  02.  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada, por el accionante Harry  William Hawkins Payares, contra  el  fallo proferido el 26 de octubre de 2022, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos “al  DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE  JUSTICIA, PREVALENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL, CONFIANZA LEGITIMA, Y  LOS QUE ULTRA Y EXTRA PETITA QUE CONSIDERE USTED VULNERADO”,  presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena y el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Adujo el  convocante, que instauró demanda laboral ordinaria contra la  UGPP, la primera instancia ordinaria culminó con sentencia de  la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en la que se absolvió  a la demandada, y se condenó en costas al demandante.  

Señaló  que por vía de apelación el Tribunal Superior de  Cartagena Sala Laboral, en sentencia del 26 de febrero de 2021,  revocó la decisión de instancia y dispuso: «RECONOCER  y PAGAR pensión especial por vejez convencional al señor  HARRY WILLIAM HAWKINS PAYARES, a partir del 19 de octubre de 2002 en  cuantía de $555.975…», Y definió el valor  de las mesadas posteriores.  

Adicionalmente,  declaró probada la excepción de prescripción  hasta el 27 de febrero de 2017  y condenó a la Unidad  Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP – a  cancelarle al demandante como retroactivo pensional, las mesadas  causadas y no pagadas desde el 27 de febrero de 2017 hasta la fecha  de la decisión, así como las adicionales de ley, la  suma de total de $63.816.887, las mesadas que se sigan causando con  posterioridad, además de los intereses moratorios sobre las  mesadas causadas y no pagadas desde el 25 de febrero de 2019.  

Argumentó  que en el término de ejecutoria de la sentencia de segunda  instancia, interpuso solicitud de aclaración frente a la  liquidación realizada en las consideraciones, ya que no se le  aplicó lo que legalmente debería según la  convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, parágrafo  4 y se aplicó de forma incorrecta la prescripción e  insiste que: «A la solicitud de aclaración de sentencia  el Tribunal de Cartagena Sala Laboral dio respuesta negando la misma  argumentando que dicha liquidación estaba aplicada de forma  correcta y que no había lugar a la misma».  

En atención  a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan  los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene:  «a la parte accionada, corregir los yerros de la sentencia  motivo de la acción constitucional, por violar derechos  fundamentales, tales como aplicar en contexto el artículo 113,  parágrafo 4 de la convención colectiva de trabajo  1991-1993, en el sentido de aplicar el dos (2%) por ciento por cada  año de servicio, en igual sentido la aplicación de la  prescripción en debida y legal forma como viene explicado en  el libelo de la tutela.»  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia 26 de octubre de 2022, negó la acción de  tutela, tras considerar que la decisión del Tribunal  Superior de Cartagena de 6 de mayo de 2022, por medio de la cual no  accedió a la solicitud de aclaración del fallo de 26  de febrero de 2021, que ordenó el reconocimiento de la pensión  de jubilación convencional en favor del actor,  no  era arbitraria ni caprichosa.  

Lo anterior por  cuanto el togado planteaba como aspecto principal que existe un error  en la liquidación de la mesada pensional específicamente  en lo concerniente al valor del 2% adicional del IPC previsto en la  cláusula convencional y que ante esta omisión el valor  de la mesada pensional es inferior a lo que realmente se le adeuda;  empero -dice la Sala a quo- no se advirtió omisión  alguna en el fallo, relacionada con los extremos de la litis, en la  medida que la obtención del último salario promedio  devengado radica en que, al realizar las cuentas, arrojó un  valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de ahí  que lo indicado en la providencia en los cuadros y el IPC  correspondían a la actualización para el SMLMV para  cada año subsiguiente.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el accionante quien reiteró los argumentos expuesto en el  libelo inicial. Así, insistió en que el parágrafo  4 del artículo 113 de la convención colectiva de  trabajo 1991-1993, reza:  

“PARAGRAFO  CUARTO. PENSIÓN POR VEJEZ: Cuando un trabajador cumpliere  sesenta (60) años y más de diez (10) años de  servicio y menos de veinte (20), la Empresa le reconocerá una  pensión especial de vejez.  

Esta pensión  será liquidada con base en el treinta (30%) por ciento del  salario devengado durante el último año de servicio,  más el dos (2%) por ciento por cada año de servicio.”  

Adujo  entonces que cuando se hace alusión a una cifra o un número,  en este caso el 2%, el cual fue enunciado por el Tribunal pero no  aplicado, por lógica existe una alteración en los  derechos del accionante, porque se están desconociendo  prerrogativas adquiridas conforme a la convención colectiva  que es una fuente de derechos.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada el accionante Harry  William Hawkins Payares contra  el  fallo proferido el 26 de octubre de 2022, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos “al  DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE  JUSTICIA, PREVALENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL, CONFIANZA LEGITIMA, Y  LOS QUE ULTRA Y EXTRA PETITA QUE CONSIDERE USTED VULNERADO”,  presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena y el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.  

La parte  demandante, cuestionó el  auto de 6 de mayo de 2022 que negó la solicitud de aclaración  y adición de la providencia, pues a su juicio, debió  incluirse en el reconocimiento de la pensión el 2% del salario  base de más por  cada año de servicio, conforme lo estipula la convención  colectiva de trabajo.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo  de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter  subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida  que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado  como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Analizada la  determinación cuestionadas, se verifica que la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena  el 26 de febrero de 2021 resolvió el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado del demandante respecto de la sentencia  de emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena,  revocó la decisión absolutoria y condenó a la  demandada a reconocer y pagar pensión especial por vejez  convencional al señor Harry  William Hawkins Payares,  a partir del 19 de octubre de 2002 en cuantía de $555.975 y el  valor de las mesadas posteriores.  

El actor planteó  solicitud de aclaración de esa determinación, pues a su  juicio existe un error en la liquidación de la mesada  pensional específicamente en lo concerniente al valor del 2%  adicional del IPC previsto en la cláusula convencional, lo que  implicaba que el valor de la mesada pensional era inferior a lo que  realmente se le adeudaba.  

Posteriormente con  proveído de 6 de mayo de 2022 la Colegiatura accionada  resolvió en forma desfavorable la solicitud de aclaración  de providencia, al no advertirse omisión  alguna en el fallo, relacionada con los extremos de la litis, en la  medida que la obtención del último salario promedio  devengado, radica en que, al realizar las cuentas, arrojó un  valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de ahí  que lo indicado en la providencia en los cuadros y el IPC  correspondían a la actualización para el SMLMV para  cada año subsiguiente.  

Como se vio, el  motivo fundamental de la negativa fue el haberse abordado la temática  planteada por el actor en la sentencia emitida, lo que impedía  sostener la viabilidad de una aclaración, pues no se dejó  de decidir sobre el tema planteado en la demanda, ni era meritorio  esclarecer un aspecto de lo decidido.  

Es así  como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por la  parte peticionaria  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En conclusión,  habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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