STP009-2023

ENERO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP009-2023  

Radicación  n° 127763  

Acta  02.  

Bogotá D.C,  doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).    

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Caja  de Compensación Familiar de Norte de Santander COMFANORTE en  relación con el fallo proferido el 27 de septiembre de 2022  por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, en el marco de la acción de  tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma  ciudad. El trámite se hizo extensivo a las partes e  intervinientes dentro del proceso  especial de fuero sindical aquí  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Para el efecto,  y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que  la señora María Andrea Torrado Serrano instauró  en su contra proceso especial de fuero sindical – acción  de reintegro, asunto que le correspondió por reparto al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.  

Explicó  que mediante sentencia de 6 de abril de 2022 el juez cognoscente no  accedió a las súplicas de la demanda determinación  que apelada fue revocada el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para en  su lugar, decidir que la demandante Torrado Serrano gozaba de fuero  sindical al momento del despido y, en consecuencia, declarar la  ineficacia del despido, además del reintegro inmediato al  cargo que venía desempeñando, como la respectiva  condena a las acreencias laborales dejadas de percibir, determinación  que advirtió comporta un salvamento de voto.  

Alegó la  tutelista que la autoridad judicial censurada, desconoció «el  abuso del derecho sindical en el cual incurrió la Federación,  debido a que tal y como quedó demostrado dentro del proceso la  Federación bajo una conducta muy cuestionable y desleal,  remitió diversas comunicaciones a diferentes empleadores en  las cuales señalaba que los trabajadores que pertenecían  al Comité Ejecutivo gozaban de fuero sindical, pretendiendo  dar una protección sindical a más de 10 miembros sin  importar su orden descendente tal y como se demostró, debido a  que no existe un verdadero elemento diferenciador con el cual se  pudiera establecer qué miembros gozaban de tal garantía»,  agregando para le efecto, que «contrario a lo señalado  por el TRIBUNAL en el presente caso no era aplicar lo dispuesto en  otros procesos judiciales, pues a diferencia de los demás acá  se estuvo al frente de un abuso del derecho por parte de la  organización sindical, lo cual no puede ser permitido».  

Cuestionó  que el tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo al  aplicar de forma errónea el artículo 406 del Código  Sustantivo del Trabajo recurriendo de forma indebida a los artículos  36 y 37 de los estatutos de la Federación mismos que no fueron  controvertidos por la demandante; así mismo que se incurrió  en defecto fáctico ante la indebida valoración de las  pruebas recaudadas en el proceso.  

Conforme lo  anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó  dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial  convocada emita una nueva decisión conforme a derecho.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  mediante  fallo del  27 de septiembre de 2022, negó el amparo  invocado al estimar que la decisión judicial atacada se  muestra razonable.  

Lo anterior por  cuanto la sentencia aquí confutada no se aprecia caprichosa,  ni carente de fundamento, sino que, por el contrario, estuvo  respaldada en el acervo probatorio, la normatividad pertinente y la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral referente al  tema concreto, lo que conllevó a determinar que María  Andrea Torrado era miembro de la Unión Sindical de  Trabajadores de Comfanorte USTC, quien fungía como Secretaria  de Organización y pese a ello fue despedida sin previa  autorización judicial, desconociendo la empresa aquí  accionante, que ella se encontraba cobijada por el fuero sindical.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en  la acción tuitiva con el objeto de lograr la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la homóloga  de Casación Laboral.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al negar el amparo invocado por  el  apoderado judicial de la Caja  de Compensación Familiar de Norte de Santander COMFANORTE,  pues  consideró que con la expedición de la decisión  del 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, no se vulneraron derechos fundamentales, ya que al  interior del proceso especial de fuero sindical aquí  cuestionado,  ya que se demostró que María  Andrea Torrado era miembro de la Unión Sindical de  Trabajadores de Comfanorte USTC, en calidad de Secretaria de  Organización y, pese a ello, fue despedida sin previa  autorización judicial.  

La  Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues los  proveídos confutados son razonables, tal y como se expone a  continuación.  

Como  la presente demanda se dirige contra una decisión judicial,  surge necesario precisar que esta  Corporación  ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Con  tales acotaciones, en el caso concreto  el apoderado judicial de la Caja  de Compensación Familiar de Norte de Santander COMFANORTE,  alega que con la expedición  de la decisión del 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cúcuta, se desconocieron  sus derechos fundamentales comoquiera que, en su sentir, se dejó  de lado “el  abuso del derecho sindical en el cual incurrió la Federación,  debido a que tal y como quedó demostrado dentro del proceso la  Federación bajo una conducta muy cuestionable y desleal,  remitió diversas comunicaciones a diferentes empleadores en  las cuales señalaba que los trabajadores que pertenecían  al Comité Ejecutivo gozaban de fuero sindical, pretendiendo  dar una protección sindical a más de 10 miembros sin  importar su orden descendente tal y como se demostró”.  

Frente  al alegato de la parte accionante se resalta que  en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos  generales para la procedencia de la acción, puesto que i)  el  asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está  orientada a garantizar la protección de derechos fundamentales  al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  afectados  por una presunta omisión de la administración de  justicia; ii)  ya  se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra  la decisión aquí cuestionada no procede recurso alguno,  al tratarse de un proceso especial de fuero sindical; iii)  la  demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya  que la providencia de segunda instancia se emitió el 31  de agosto de 2022 y, la tutela se presentó el 14 de  septiembre, es decir, en un tiempo razonable;  iv)  la  parte actora identificó de manera clara los hechos que,  considera, vulneración de las garantías  constitucionales invocadas y, v)  la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela.  

Por  lo anterior, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar  las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las  resoluciones atacadas, no se configura ningún defecto  específico que amerite la intervención del juez  constitucional.  

Como  punto de partida, resulta oportuno precisar que María Andrea  Torrado Serrano promovió proceso especial de fuero sindical  contra la  Caja  de Compensación Familiar de Norte de Santander COMFANORTE,  con el propósito de que  se declarara la ineficacia del despido, ya que se  encontraba cobijada por el fuero sindical y, pese a ello, fue  despedida sin autorización judicial. El asunto correspondió  por reparto al Juzgado Cuarto  Laboral  de Cúcuta, quien en sentencia de 6 de abril de 2022, negó  lo pretendido.  

En fallo del 31 de  agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  revocó la determinación de primera instancia y en su  lugar, determinó que la demandante Torrado Serrano gozaba de  fuero sindical al momento del despido, por lo que declaró la  ineficacia del despido, además del reintegro inmediato al  cargo que venía desempeñando, como la respectiva  condena a las acreencias laborales dejadas de percibir.  

Para  tal efecto, el Tribunal aquí demandado consideró que  con las pruebas aportadas al proceso se podía concluir que  María  Andrea Torrado Serrano era miembro de la  Unión Sindical de Trabajadores de Comfanorte USTC desde su  fundación, y fungió como Secretaria de Organización  en el Comité Ejecutivo de la Federación, por lo cual no  podía ser despedida sin previa autorización judicial,  tal y como lo exige la ley y la jurisprudencia.  

En  palabras puntuales de Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta:  

Previo  a analizar con detalle los reparos del recurrente, concuerdan las  partes que sostienen una relación laboral por diferentes  modalidades desde el año 2012, siendo la más reciente  por contrato de trabajo a término fijo por un año desde  el 23 de octubre de 2017 que se ha prorrogado desde entonces hasta  que se suscribió el otrosí No. 02 del 12 de enero de  2021, que lo varió a término indefinido; así  mismo, se aceptó que el 21 de septiembre de 2021 el empleador  COMFANORTE comunicó a la trabajadora la decisión de dar  por terminado el contrato sin justa causa desde ese día. (…)  

La  prueba de la calidad de aforado de la demandante no es un asunto  preliminar ni meramente formal que pueda ser superado siquiera por el  acuerdo entre las partes; en primer lugar, porque la solicitud de  reintegro alegando protección sindical se activa  exclusivamente para garantizar el derecho fundamental de asociación  sindical de que trata el artículo 39 de la Constitución  y es precisamente este postulado normativo el que señala que  su “reconocimiento jurídico se producirá con la  simple inscripción del acta de constitución”, de  manera que esta inscripción es el acto jurídico que da  nacimiento al Sindicato y del que se derivan todos los derechos de  protección especial para sus miembros y directivos.  

En  este asunto, se aportaron las siguientes pruebas al respecto: (…)  

Deriva  de estas pruebas que la señora TORRADO SERRANO es miembro de  la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMFANORTE “USTC”  desde su fundación; que esa organización hace parte de  la Federación General del Trabajo CGT – Seccional NORTE  DE SANTANDER y que desde el 21 de abril al 17 de septiembre de 2021  fungió como “Secretaria de organización” en  el Comité Ejecutivo de la Federación. Por lo que habrá  de identificar la Sala si en razón de esta calidad es  beneficiaria de la calidad de fuero sindical. (…)  

Acorde  a estas pruebas, es evidente que dentro de su facultad legal de  autodeterminación, la Federación constituyó dos  organismos de gobierno: un comité ejecutivo compuesto por 20  miembros y uno interno denominado “Mesa Ejecutiva”,  conformado por los 10 miembros principales del comité; si bien  asiste razón al juez a quo cuando señala, que no hubo  claridad en la determinación de principales y suplentes en los  estatutos ni en el acta, al momento de elegir los 20 miembros del  comité, esta ausencia de determinación no implica per  se que se desconoció el artículo 406 del C.S.T. y que  la consecuencia debe ser negar la existencia de cualquier clase de  fuero sindical, pues esto implicaría afectar el derecho de  asociación sindical en su dimensión constitucional ya  que es la norma y no la voluntad de las partes ni la interpretación  del juez la que determina que al menos 10 miembros de ese comité,  están cobijados por fuero sindical, y al respecto existe norma  expresa sobre cómo interpretar el exceso de miembros en estos  organismos directivos, dado que el numeral primero del artículo  407 reza: (…)  

De  acuerdo con lo anterior, únicamente basta identificar en orden  descendente la designación de los miembros de la Junta  Directiva o el Comité Ejecutivo de la Federación, para  determinar que miembros se encuentran amparados por el fuero  sindical, pese a que se designó en ésta, a un número  mayor de trabajadores de los permitidos en la Ley (…)  

Reiterando  los argumentos expuestos en anterior oportunidad, la Sala advierte  que en ausencia de la discriminación entre principales y  suplentes, lo adecuado es entender que los 10 primeros enlistados  tanto en estatutos como en acta, son los principales y suplentes que  adquieren fuero sindical por su calidad de directivos; por ello, para  cualquier efecto la demandante es SEXTO LUGAR como Secretaria de  Organización y ello implica adquirir la garantía de  fuero sindical. No puede darse una interpretación diferente,  en la medida que una lectura sistemática e integral de los  medios de prueba permite ver la coherencia en los estatutos al  establecer una jerarquía en los 20 cargos que conforman el  Comité Ejecutivo acorde al artículo 26 y que luego en  el artículo 37 identifica los 10 más importantes para  asignarles a la Mesa Directiva, en el mismo estricto orden; lo que a  su vez se refleja en las actas de conformación. Dable es  concluir entonces que si la demandante MARÍA ANDREA TORRADO  SERRANO, fue designada en el cargo de Secretaría de la  Organización de la Federación, posición que de  acuerdo a los estatutos y la asamblea se encuentra en el sexto lugar  jerárquico, está se encuentra válida y  legalmente cobijada por el fuero sindical, en aplicación clara  y expresa del numeral 1º del artículo 407 del CST. (…).  

Según  los apartes transcritos, se advierte que el ad  quem  hizo un detallado análisis sobre el asunto puesto a su  consideración y las pruebas aportadas, aplicándose los  precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala Especializada, sin  que de allí sobrevenga algún defecto que torne viable  la intervención del juez de tutela, pero sí la  inconformidad con lo resuelto, circunstancia que no es suficiente  para pretender la modificación de la decisión que puso  fin al debate.  

Así  las cosas, se insiste, las determinaciones aquí cuestionadas  están cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad  jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe  realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las  disposiciones que regulan el caso.  

En  consecuencia, los razonamientos expuestos en las providencias  cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan  inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es  una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la interpretación de las  disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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