STP779-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP779-2023  

Radicación  n.° 128190  

(Aprobación  Acta No. 014)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de EUSEBIO  AUGUSTO MENDOZA HERNÁNDEZ,  contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  con ocasión del proceso penal 230016001015201105743 (en  adelante, proceso penal 2011-05743).  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y a  todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-05743.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

EUSEBIO  AUGUSTO MENDOZA HERNÁNDEZ,  a través de apoderado, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados por la  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  con ocasión al proveído de 23 de noviembre de 2022,  emitido al interior del  proceso penal 2011-05743,  en el cual, funge como procesado.  

Por lo anterior,  el 28 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Montería, resolvió declarar la prescripción de  la acción penal de manera parcial, decisión que fue  impugnada por el apoderado de las víctimas y el Ministerio  Público.  

La segunda  instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, Corporación que mediante decisión de  23 de noviembre de 2022, revocó la providencia emitida por la  primera instancia.  

Para el apoderado  judicial de MENDOZA  HERNÁNDEZ,  la decisión de la segunda instancia es vulneradora de derechos  fundamentales, en tanto incurrió en un defecto fáctico,  al no haber una motivación congruente con el supuesto de hecho  propuesto, pues el Tribunal accionado “(…)  no tuvo en cuenta ni valoró para nada los siguientes elementos  materiales de prueba:  

1. Existencia y  representación legal de la IPS  Promosalud del Sinú Ltda  en orden a saber con probabilidad de verdad su objeto social y quien  era su representante legal para la época de los hechos  

2. Existencia y  representación legal de la firma Drogas  y Suministros El Porvenir,  en orden a saber no solo su objeto social sino también quien  era su representante legal para el momento de los hechos.  

3. No se  valoraron cada una de las cuentas de cobro presentadas por Pedro  Rafael Negrete Daguer  y los anexos a cada una de ellas, en orden a determinar: a nombre de  quien se presentaron, esto es, si a nombre de la firma Drogas  y Suministros El Porvenir  o a nombre de Pedro  Rafael Negrete Daguer;  en que fecha fueron presentadas, ante quien se presentaron, por qué  conceptos, cual fue el valor de cada una de ellas, quien las recibía,  cual fue el recorrido de cada una de ellas, esto es, su trazabilidad.  

4. No se valoró  el interrogatorio de indiciado rendido por la auxiliar contable  Jessica Paola Cueto Mogollón., en donde precisamente se debe  establecer la trazabilidad de cada una de dichas cuentas de cobro.  

5. No se  valoraron, uno por uno, los cheques materialmente emitidos por la IPS  Promosalud del Sinú Ltda  con cargo a las cuentas  bancarias  de los bancos Bogotá de Lorica, Bogotá Montería  y Colpatria Montería en orden a determinar a la orden de quien  fueron emitidos, si fueron endosados, clase de endoso, si fueron  cruzados, si fueron consignados a alguna cuenta corriente o de ahorro  o si fueron pagados por ventanilla, caso de esto último a  quien; y quien o quienes estaban autorizados para girar cheques con  cargo en ellas.  

6. No se valoró  el contrato de suministro celebrado entre la firma Drogas  y Suministros El porvenir,  representada por Pedro  Rafael Negrete Daguer  y la IPS  Promosalud del Sinú Ltda  representada por Eusebio Mendoza Hernández, en orden a  establecer realmente cuales fueron las obligaciones contractuales  convenidas a fin de evitar suposiciones imaginaciones.  

7. En el cuadro  ideado y elaborado por el denunciante Pedro  Rafael Negrete Daguer  no fue valorado lo relacionado en los numerales 23 y 29  

8. No se valoró  si efectivamente, en el Banco de Colombia, el denunciante Pedro  Rafael Negrete Daguer  tenía la cuenta de ahorro identificada con el número  67707810596 y si con fundamento en los correspondientes extractos  bancarios se hizo la Transferencia bancaria con el cheque 67707810596  del Banco Bogotá (carro).”  

A su parecer  entonces, la autoridad accionada no valoró los elementos  materiales probatorios que sirvieron a la Fiscalía para  solicitar la preclusión a favor de MENDOZA  HERNÁNDEZ  y  Cueto  Mogollón,  desconociendo así, lo establecido en la normativa procesal  penal.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita revocar la decisión judicial emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 23 de  noviembre de 2022 y en consecuencia, dejar en firme la proferida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante  la cual se precluyó la investigación en favor de  MENDOZA  HERNÁNDEZ  y  Cueto  Mogollón  por el delito de estafa agravada.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  remitió copia del proveído objeto de reproche de fecha  23 de noviembre de 2022.  

2.-  La profesional del derecho Bleider Astrid Castillo Mercado, quien  funge como abogada de confianza de la víctima Pedro Rafael  Negrete, alegó que, el accionante pretende convertir vía  excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en  argumentos personales de interpretación normativa, lo cual, no  es procedente.  

Expuso  que, “[q]uerer  hoy por vía de tutela que se resuelva un tema probatorio y que  en nada tiene que ver con el asunto especifico de la alzada y  resuelta por el alto tribunal de Córdoba, es desdibujar la  verdadera esencia de la acción constitucional; aquí no  hay una afectación al debido proceso en cuanto a que lo  decidido por el tribunal apuntó específicamente a  decidir si lo dicho por el juez a-quo en cuanto a que era una Estafa  en la modalidad concursal o lo era una estafa en la modalidad  continuada, y para ello y sobre este último punto el tema era  necesario avocarlo ya que del mismo se desprendía el hecho del  tiempo transcurrido dentro de un  proceso penal donde la Fiscalía  no hizo nada más que admitir una denuncia, ordenar uno que  otro elemento material probatorio y dejar pasar el tiempo, pese a la  insistencia que le hacia el Delegado del Ministerio Público en  reiteradas ocasiones señalándole precisamente que se  podía avocar a una prescripción.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  el apoderado de EUSEBIO  AUGUSTO MENDOZA HERNÁNDEZ,  contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si con el proveído emitido el 23 de noviembre de 2022 por la  Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al  interior del proceso penal 2011-05743, mediante el cual, revocó    la decisión emitida por la primera instancia, que precluyó  la investigación a favor de EUSEBIO  AUGUSTO MENDOZA HERNÁNDEZ  y otro, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante  con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las  causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.  

En  el presente evento, MENDOZA  HERNÁNDEZ,  a través de apoderado judicial, cuestiona por vía de  tutela la decisión emitida el 23 de noviembre de 2022, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en la que revocó  el auto de 28 de octubre del mismo año, mediante el cual, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, había  decretado la preclusión acorde con la causal consagrada en el  numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento  Penal.  

Al  respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho  cuando,  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii)  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii)  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y (iv)  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Acorde  con lo señalado en el presente trámite tutelar,  revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de  inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella  constituya una vía de hecho en los términos que plantea  el apoderado de MENDOZA  HERNÁNDEZ,  toda vez que se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, tuvo en consideración las normas que regulan  la materia y fue así como concluyó que en este caso no  se encontraban acreditados los presupuestos que se requerían  para precluir la investigación a favor del ahora tutelante y  Cueto Mogollón, de conformidad con la causal señalada  por la Fiscalía.  

En  efecto en la decisión de 23 de noviembre de 2022, la  Colegiatura en cita, señaló:  

“(…)  en el año 2009, según se afirma en la denuncia y así  lo admite el procesado en su interrogatorio, se le ofrecieron  distintas formas de pago a Pedro Negrete, con bienes muebles e  inmuebles, a fin de ir abonando a la deuda, cuando el gerente de la  IPS conocía perfectamente que oportunamente se emitían  los cheques para cubrir esa especifica obligación por concepto  de suministro de insumos médicos y hospitalarios. Es que esa  actitud es la que permite concluir que su intención –  dolo unitario – siempre fue quedarse con todo el dinero que se  destinara al pago de dicha deuda con el proveedor, por ello la forma  reiterada y paulatina en que se cometió la conducta delictiva.  

Conducta  punible que cesó en marzo de 2011, momento para el cual la  víctima advirtió sobre las irregularidades e inició  las respectivas acciones legales, por ello, ninguna duda debe  generarse en cuanto a que fue ese el último acto cometido por  el presunto actor, de modo que la consumación del delito cesó  el 24 de marzo de 2011, fecha para la cual el señor Eusebio  Mendoza Hernández, presuntamente cobró el ultimo cheque  en el Banco Bogotá de esta ciudad, mismo que fue girado y  endosado el 4 de marzo de ese mismo año, según se  evidencia en las actuaciones de este proceso.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que el delito presuntamente cometido  por los indagados es el de Estafa agravada – arts. 246 y 247  numeral 6 del C.P – cuya pena máxima prevista en la ley es de  144 meses, esto es, 12 años, pero como debe incrementarse la  misma en una tercera parte en virtud del parágrafo del Art. 31  del Código Penal, esta quedaría con un máximo de  16 años de prisión. Por consiguiente, conforme a los  lineamientos del artículo 82 y 83 ídem, aún no  ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal,  puesto que estando en etapa de indagación dicho término  se cumple en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para  el respectivo tipo penal, para el caso en 16 años, es decir,  se agotará el 24 de marzo de 2027.  

Sin  embargo, conforme a los hechos jurídicamente relevantes, en  caso que la Fiscalía decida imputar cargos por el delito de  Estafa agravada, no puede soslayar la circunstancia prevista en el  numeral primero del Art. 267 del Código Penal, pues por  tratarse este caso de un delito continuado la cuantía se  establece por el monto total del beneficio económico obtenido,  de tal manera que supera ampliamente los cien salarios mínimos  mensuales legales vigentes. Por tanto, la pena máxima  establecida para la Estafa agravada – en modalidad de delito  continuado – se debe incrementar de una tercera parte a la  mitad, quedando la pena máxima en 24 años de prisión.  Prescribe en este evento la acción penal en 20 años,  según el límite que trae el Art. 83 del Código  Penal, contados a partir del 24 de marzo de 2011, momento en que se  produjo el último acto. Por todo lo anteriormente expuesto, la  Sala revocará el auto recurrido; en consecuencia, no accederá  a la solicitud de preclusión elevada por el delegado fiscal,  dentro de la investigación iniciada contra los señores  EUSEBIO AUGUSTO MENDOZA HERNÁNDEZ y JESSICA PAOLA CUETO  MOGOLLÓN, por el delito de Estafa agravada, teniendo en cuenta  que no se configura la causal invocada. Lejos se encuentra la  prescripción de la acción penal.”  

Ahora  bien, el juez de tutela no tiene facultad de desconocer los criterios  aplicados por el juez natural, solo debe resolver sobre la  vulneración de derechos fundamentales cuando no hay mecanismos  al interior del procedimiento penal para ampararlos.  

En  este caso, al reabrirse la investigación, la parte actora  tiene a su disposición medios idóneos para proteger sus  derechos, como el aporte de elementos de prueba, solicitud de  preclusión, ejercicio de los recursos ordinarios, entre otros,  por lo que no es la acción publica la llamada a resolver las  pretensiones del actor.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  el apoderado de EUSEBIO  AUGUSTO MENDOZA HERNÁNDEZ,  contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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