STP005-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP005-2023  

Radicación  n° 127856  

Acta  02.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por German  Pérez Parra,  quien  actúa como representante legal de  Setecnaval,  contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2022, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró  improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal de  Soledad y la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de  la forma como sigue:  

El  accionante expresa que, el día 15 de septiembre del presente  año, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, se  imputaron cargos a los señores PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO,  RAFAEL EMILIO MANJARREZ BUSTOS Y RAFAEL LIZARDO MIRANDA OSPINO, por  el delito de prevaricato por acción, por decisiones tomadas  dentro del proceso penal con numero único de noticia criminal  471896001024201601409, proceso que se sigue actualmente en la  jurisdicción de Ciénega magdalena.  

Cuenta  que fue citado como víctima ante el juzgado primero municipal  de soledad con funciones de control de garantías y que, en la  misma fecha de la imputación, el Juez accionado decidió  revocar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo  que recaía en inmuebles que, según su dicho, le  pertenecen, y los cuales se identifican con número de  matrícula 228-1206 y 228-4726.  

Precisa,  además, que dicha medida fue impuesta dentro del proceso penal  No 471896001024201601409, que se sigue por los delitos de fraude  procesal en contra de los señores CARLOS POSADA Y ARMANDO  BLANCO, el cual fue adelantado ante la Fiscalía sexta  seccional de Ciénaga/Magdalena. Acota que, en el proceso  anteriormente mencionado, actúa en calidad de denunciante y  víctima.  

Reconoce  que, frente a la decisión adoptada por el Juez Primero Penal  Municipal de Soledad, se interpusieron los recursos de apelación  por parte de su apoderada judicial, y de igual manera, por parte del  imputado Rafael Vicioso Cogollo, alegando una falta de competencia  del juez accionado, al haber ocurrido los hechos en jurisdicción  del Magdalena, además que el juez omitió pronunciarse  sobre las pruebas presentadas.  

Bajo  ese contexto, el accionante considera que la decisión tomada  por el Juez Primero Penal Municipal de Soledad/ Atlántico, al  revocar la medida cautelar no tiene fundamentos.  

Mediante  memorial, el accionante sostiene, que al revocar la medida  provisional, los denunciados en el proceso penal adelantado en la  Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, realizaron la  venta del inmueble en conflicto.  

Como  medida provisional el accionante deprecó:  

Al  momento de admitir la acción de tutela la Sala de primer nivel  dispuso en auto de 11 de octubre de 2022, negar dicha postulación  atendiendo que implicaría una resolución anticipada del  conflicto propuesto, sobre todo cuando no se advierte una amenaza  cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés  público que requiera la intervención inmediata.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla declaró  improcedente  el amparo deprecado, tras estimar que no se satisfacía la  subsidiariedad si en cuenta se tiene que en contra de la  determinación censurada de 15 de septiembre de 2022, dictada  por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, por medio de la  cual revocó la medida cautelar de suspensión del poder  dispositivo que recaía en los inmuebles que se identifican con  número de matrícula 228-1206 y 228-4726; el actor y  demás participantes de la diligencia interpusieron recursos de  apelación, que fueron concedidos y remitidos a segunda  instancia para ser resueltos, lo que se erigen en el otro medio de  defensa judicial al cual debe atenerse el actor.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio, indicado que al momento de  resolverse sobre la aludida medica cautelar el juez no tuvo en cuenta  todas las pruebas aportadas por su apoderado. Además, enfatizó  en la medida provisional deprecada, en los mismos términos  hechos en la demanda inicial. Y, finalmente, destacó que su  nombre es German  Pérez Parra y  no German Pérez Buitrago,  como erradamente se indica en el cuerpo del fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa – aclaración de nombre  

Se  advierte que el actor solicita se tenga en cuenta que su nombre es  German  Pérez Parra y  no German Pérez Buitrago,  como erradamente se indica en el cuerpo del fallo de primer nivel;  frente a lo cual, aunque la solicitud fue hecho en primera instancia  en el memorial de impugnación, lo que en principio implicaría  devolver el asunto para que sea resuelto por el Tribunal, dicha  opción se torna desproporcional e implicaría un  desgaste en la administración de justicia, pues al revisar la  situación descrita, se verifica que se trata de un simple  error de digitación de esa providencia, pues, a veces se deja  consignado el nombre equivocado y en otros apartes el correcto, lo  que en todo caso, para evitar el equívoco impone aclarar que  se trata de German  Pérez Parra.  

Cuestión  previa – medida provisional en segunda instancia de tutela  

La  parte demandante allega en segunda instancia una solicitud de medida  provisional en el sentido que se  suspendan  los efectos del auto de 15 de septiembre de 2022,  dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, por medio  de la cual revocó la medida cautelar de suspensión del  poder dispositivo que recaía en los inmuebles que se  identifican con número de matrícula 228-1206 y  228-4726.  

Según  el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el  decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede  acontecer desde la presentación de la petición de  amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un  límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la  misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la  instancia en que se encuentre el trámite constitucional –  impugnación o revisión- de considerarse que la  vulneración o amenaza del derecho cuya protección se  pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio  inminente o mayor.  

Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por German  Pérez Parra,  quien  actúa como representante legal de  Setecnaval,  contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2022, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró  improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal de  Soledad y la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de  Barranquilla.  

A  juicio de la parte actora, la autoridad judicial mencionada violó  sus derechos superiores en la decisión de 15 de septiembre de  2022 dictada  por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, por medio de la  cual revocó la medida cautelar de suspensión del poder  dispositivo que recaía en los inmuebles que se identifican con  número de matrícula 228-1206 y 228-4726, pues no  analizó a plenitud los elementos de prueba aportados.  

Sobre  el particular,  cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Pues  bien, en el presente caso no se satisfacen los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  concretamente el de la subsidiariedad, en la medida que, en contra  del auto de 15 de septiembre de 2022, en el que la autoridad  tutelada, Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, revocó  la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que  recaía en los inmuebles que se identifican con número  de matrícula 228-1206 y 228-4726, actualmente se encuentran en  curso recursos de apelación interpuestos por el accionante y  demás partes acudientes a la diligencia.  

A  partir del anterior contexto, es claro que, el debate no ha  finalizado, pues está pendiente el pronunciamiento de segunda  instancia, lo que torna improcedente la acción de tutela para  entrar a hacer el análisis de fondo que propone el accionante.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ACLARAR  la tutela en el sentido de indicar que el accionante es Germán  Pérez Parra.  

SEGUNDO:  NEGAR  la  solicitud de medida provisional impetrada en segunda instancia.  

TERCERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

CUARTO:  Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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