STP006-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP006-2023  

Radicación  n° 127829  

Acta  02.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el accionante JAIRO  ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA,  contra el fallo  proferido el 3 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, mediante el cual, negó el amparo de  las garantías fundamentales de petición, buen  nombre y hábeas data,  presuntamente vulneradas por la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  trámite al que fueron vinculados, los Juzgados Segundo Penal  del Circuito Especializado, Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los  despachos de la última especialidad, todos de esa ciudad.  

El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en  sentencia del 23 de octubre de 2001, condenó a JAIRO  ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA  por el delito de secuestro  extorsivo agravado.  

Mediante  providencia de 29 de enero de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, declaró la  extinción de la sanción penal. Decisión que el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa  especialidad y ciudad comunicó el 27 de agosto de la misma  anualidad, a varias entidades, entre ellas, a la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

Con  fundamento en que, aun aparecía la restricción en la  RNEC “vigente  con pérdida o suspensión de derechos políticos”,  JAIRO  ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA,  el 16 de agosto de 2022, reiterado el 22 de septiembre solicitó  a la Registraduría Nacional del Estado Civil actualizar la  información.  

JAIRO  ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA acude a la tutela con  fundamento en que: i)  no  ha obtenido respuesta a la petición por parte de la  Registraduría Nacional del Estado Civil; ii)  dicha entidad mantiene vigente la anotación que restringió  sus derechos civiles y políticos originados en la sentencia  condenatoria, pese a que le fue comunicada la declaratoria de  extinción de la condena.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por  inexistencia de vulneración.  

Frente al derecho  de petición, concluyó que, el accionante no acreditó  haber radicado la solicitud cuya no contestación depreca.  Sumado a que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en  la intervención, adujo no tener registro del recibido de  alguna solicitud por parte del actor.  

De otra parte,  frente a la eventual afectación de los derechos al buen hombre  y el hábeas data, resaltó que, de acuerdo con lo  informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil,  actualmente a nombre del accionante “ya  no existen las limitaciones de los derechos civiles y políticos  derivados de los fallos condenatorios emitidos en su contra”;  lo que consideró, excluye la existencia de alguna acción  u omisión por la permanencia de un reporte negativo.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  parte del presupuesto de que, lo declarado fue la existencia de un  hecho superado, porque la Registraduría Nacional del Estado  Civil, ya había ofrecido contestación y ya no existía  ningún reporte negativo a cargo de su número de cédula.  

Indica que,  contrario a lo concluido, la Registraduría Nacional del Estado  Civil no le ha ofrecido “ninguna  respuesta o cumplimiento a lo solicitado”,  ya que, “sigo  apareciendo con la novedad que mi cédula está vigente  con pérdida o suspensión de los derechos políticos”.   Así como que, dicha entidad faltó a la verdad cuando  afirmó que, actualmente, la cédula de ciudadanía,  no reporta ninguna novedad de pérdida o suspensión  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El problema jurídico, se  contrae a determinar si, el A-quo  acertó en  negar el amparo de la garantía fundamental de petición,  invocada por JAIRO  ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA, porque no probó haber  presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la  solicitud de actualización de la información de  “vigente con  pérdida o suspensión de los derechos políticos”  que recae sobre su cupo numérico de cédula de  ciudadanía. Así, como sí acertó en negar  al amparo de los derechos al buen nombre y hábeas data, por  acreditarse la actualización de la información por  parte de la mencionada entidad.  

Para efectos de mayor comprensión,  se analizaran de manera separada, los dos escenarios constitucionales  propuestos. El primero, comprenderá lo relacionado con el  derecho de petición. El segundo, los aspectos atinentes a la  actualización de la información.  

Del derecho de petición  

La  Corte Constitucional, en la sentencia T-131-2007 señaló  que, a voces del principio «onus  probandi incumbit actori»,  la  carga de la prueba en sede de tutela incumbe al actor. Es decir, que  quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar  siquiera sumariamente los hechos en que se funda su pretensión  con el fin de que el juez constitucional cuente con elementos de  juicio que le permitan establecer si se ha violado o amenazado algún  derecho fundamental. Puntualmente señaló:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación.  

Bajo  el mismo hilo conductor, en  la sentencia CC T-571-2015 precisó  que, si  bien uno de los rasgos característicos de la acción de  tutela es la informalidad, “el  juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la  violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de  ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las  afirmaciones, cuando sea del caso”.  

Así  mismo, señaló que,  «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo  proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación  concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario».  

En  el presente asunto, JAIRO  ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA  acudió  al amparo para exponer que, la Registraduría Nacional del  Estado Civil, no había dado respuesta a la petición que  presentó el 16 de agosto y 22 de septiembre de 2022, donde  solicitó activar la vigencia sin restricciones de su cédula  de ciudadanía, dado que, pese a la extinción de la  sanción penal decretada en su favor, aún aparecía  la anotación de “restricción  con pérdida o suspensión de los derechos políticos”.  

Conforme  lo concluyó el A-quo,  si bien el accionante aportó copia de los escritos datados 16  de agosto y 22 de septiembre de 2022, que dirigió a la  Registraduría Nacional del Estado Civil, no demostró  siquiera sumariamente haberlos radicado por cualquier medio -físico  o electrónico-.  Sumado a ello, dicha entidad en la intervención durante el  trámite de primera instancia, adujo no tener registro de la  presentación de alguna solicitud por parte de JAIRO  ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA.  

En concreto, no  existe elemento de juicio suficiente para pregonar  la vulneración del derecho de petición, por la falta de  contestación a la referida solicitud.  

Siendo importante  aclarar en este punto al accionante que, respecto de la alegada falta  de contestación de la petición, el A-quo  no  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, sino  que, negó el amparo por inexistencia de vulneración,  por no haberse acreditado la presentación de la petición  ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

De la  actualización de la información  

Ahora, más  allá de lo razonado respecto del derecho de petición,  es claro que, en la demanda de tutela, el accionante puso de presente  la situación relacionada con la falta de actualización  de las bases de datos por parte de la Registraduría Nacional  del Estado Civil.  

Ello, en la medida  que, aparece vigente la restricción de algunos de sus derechos  civiles y políticos, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Ibagué, en sentencia del 23 de  octubre de 2001  -condenado por delito de secuestro extorsivo agravado-,  siendo que, dentro de dicho asunto, el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en providencia de 29  de enero de 2021, declaró la extinción de la sanción  penal y que, mediante oficios del 27 de agosto de la misma anualidad,  se libraron las comunicaciones a varias entidades para actualización  de las bases de datos, entre ellas, la Registraduría Nacional  del Estado Civil.  

De ahí que,  el A-quo  en el auto que avocó la demanda de tutela, ordenó  vincular como terceros con interés legítimo para  intervenir a los mencionados despachos judiciales y al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, última  dependencia que indicó haber librado los oficios comunicando  la novedad, entre otros, a la Registraduría Nacional del  Estado Civil y que de ello existía anotación en el  registro de actuaciones judiciales.  

Ahora, en torno a  este punto de actualización de la información a cargo  de la Registraduría Nacional del Estado Civil, valga la pena  resaltar, no es exigible la presentación de una petición  para que ello opere, porque, sencillamente, una vez la autoridad  judicial informa de la extinción de la sanción penal,  existe un deber oficioso de actualización de las bases de  datos. Aclarado este punto, se analizará el caso en concreto.  

Durante el trámite  de primera instancia, la Registraduría Nacional del Estado  Civil informó que, “consultada  la base de datos ANI (Archivo Nacional de Identificación) que  permite conocer el estado de los documentos […] la cédula  de ciudadanía No. 93.359.651 a nombre de JAIRO ELIÉCER  RODRÍGUEZ REINA cédula la cual se encuentra VIGENTE sin  ninguna novedad de PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS  POLÍTICOS, por lo que la cédula del ciudadano se  encuentra sin novedad alguna”.  Consulta de la cual remitió copia.  

Con fundamento en  esa información, el A-quo,  descartó la vulneración de otras garantías  fundamentales, tales como, el buen nombre y el habeas data, porque,  de acuerdo con lo acreditado, no existía ninguna anotación  vigente.  

Sin embargo, con  el escrito de impugnación, JAIRO  ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA aportó el pantallazo  de  fecha 10 de noviembre de 2022, de la anotación registrada con  su número de cédula en la base de datos pública  habilitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que  permite obtener el “Certificado  de Estado de Cédula de Ciudadanía”,  en el cual, aparecía la siguiente leyenda:  

“La  cédula nº 93359651 presenta la siguiente novedad: vigente  con pérdida o suspensión de los derechos políticos”.  

Es  decir, la información que reposaba en una y otra base de  datos, para la fecha en que intervino la Registraduría  Nacional del Estado Civil -25 de octubre de 2022- y la data en que,  el accionante realizó la consulta en la base de datos que  anexó a la impugnación, difería.  

Esa  situación, en principio, llevaría a la necesidad de  abordar desde otra perspectiva la situación, pues, de  permanecer en el Certificado de Estado de Cédula de Ciudadanía  la anotación restrictiva, imponía la necesidad de  impartir directrices tendientes a superar la anomalía.  

No  obstante, durante este trámite de segunda instancia, se  verificó en la misma base de datos pública consultada1  por el actor el 10 noviembre de 2022-, esto es, la denominada   “Certificación  de Estado de Cédula de Ciudadanía”  y actualmente aparece la siguiente anotación:  

EL GRUPO DE  ATENCIÓN E INFORMACIÓN CIUDADANA DE LA  REGISTRADURIA

NACIONAL  DEL ESTADO CIVIL

CERTIFICA:  

Que  a la fecha en el archivo nacional de identificación el  documento de identificación relacionado presenta la siguiente  información y estado:  

Cédula  de Ciudadanía:                           93.359.651  

Lugar  de Expedición: IBAGUE – TOLIMA  

A nombre de:                                     JAIRO ELIECER RODRIGUEZ REINA  

Estado: VIGENTE  

Es  decir, en las actuales condiciones, se ha estructurado, en relación  con el aspecto analizado, la figura que la jurisprudencia  constitucional denomina, carencia actual de objeto por hecho  sobreviniente.  

La  Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que,  en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las  circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de  los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su  razón de ser como mecanismo extraordinario de protección  judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos  casos bajo la denominada “carencia  actual de objeto”.  Inicialmente, solo contempló dos categorías en las que  podían subsumirse aquellos eventos: hecho superado y daño  consumado.  

Posteriormente,  en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “otras  circunstancias”  en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado  que el accionante perdió “el  interés en la satisfacción de la pretensión  solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.  Al respecto dijo:  

El  hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como  por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría  que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia  actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se  enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y  hecho superado. El  hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que  determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo  solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y  por lo tanto caiga en el vacío”.  [Resaltado  de la Sala]  

En conclusión.  Se confirmará la decisión de primera instancia que negó  el amparo del derecho de petición por no vulneración y  modificará lo resuelto en relación con la actualización  de la información a cargo de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, para en lugar de negar, declarar la carencia actual  de objeto por hecho sobreviniente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo de primera instancia  que negó el amparo del derecho de petición.  

Segundo:  Modificar  el  fallo en  relación con la actualización de la información  a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para en  lugar de negar, declarar la carencia actual de objeto por hecho  sobreviniente.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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