SP031-2023(58720)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP031-2023  

Radicación  N° 58720  

Acta  No. 010  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el recurso de casación presentado por  el defensor de Leonardo  de Jesús Martínez,  contra la sentencia del 16 de febrero de 2020, por medio de la cual  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por  el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,  por la cual lo declaró responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

HECHOS  

El 19 de agosto de 2018, en el  Aeropuerto el Dorado de Bogotá, Leonardo  de Jesús Martínez  fue retenido por personal de control antinarcóticos, cuando  pretendía abordar un vuelo con destino a la ciudad de Madrid,  España, hallándosele, al efectuar un registro en su  equipaje, dos paquetes rectangulares que contenían sustancia  estupefaciente, identificada como cocaína, cada uno con un  peso de 4.960 y 4.910 gramos, para un total de 9.870 gramos.  

1.  Por los anteriores sucesos, el 20 de agosto de 2018, ante el Juzgado  21 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Bogotá, previa legalización de captura en  flagrancia, se celebró audiencia de formulación de  imputación en contra de Leonardo  de Jesús Martínez, a  quien se  le atribuyó el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384,  numeral 3, del  Código Penal), al cual se allanó. Seguidamente se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2. El  14 de diciembre de 2018, la Fiscalía presentó escrito  de acusación el cual correspondió al Juzgado 9º  Penal del Circuito Especializado de la capital del país.  Convocada audiencia de individualización de pena y sentencia  el 17 de junio de 2019, la funcionaria no impartió aprobación  al allanamiento y decretó la nulidad del acto de aceptación.  

Impugnada tal  determinación por la Fiscalía y la defensa, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 5  de agosto del ese año, la revocó y consecuente con  ello, dispuso proseguir el trámite abreviado.  

3.  De regreso la actuación al despacho, en cumplimiento de lo  dispuesto por el superior, el 25 de septiembre de 2019 se instaló  la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la  cual se aprobó la admisión de responsabilidad.  

Por consiguiente,  en consonancia con lo anterior, en sentencia del 13 de diciembre de  esa anualidad, se condenó a Leonardo  de Jesús Martínez a  las penas principales de 224 meses de prisión y 2.344,5  salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, al igual que se le impuso la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso. No se le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la  prisión domiciliaria.  

4.  Interpuesto recurso de alzada por el procesado y su representante  judicial, al no compartir la pena impuesta, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 16 de febrero  de 2020, confirmó el fallo objetado.  

LA  DEMANDA  

La  defensa1  postuló dos cargos en contra de la sentencia de segundo grado,  así:  

1.  Principal.  

Al  tenor de la causal 2ª del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, el defensor alegó la nulidad de la  actuación por violación del debido proceso. Ello, toda  vez que el allanamiento efectuado por el imputado estuvo sujeto al  equivocado ofrecimiento de la Fiscalía General de la Nación  de una reducción de pena del 50%, y no de un 12.5% al haber  ocurrido captura en flagrancia.  

Lo  anterior, debido a una «falla  en el sistema penal»  derivada de la comprensión errónea del precedente  jurisprudencial CSJ AP1763-2018, Rad. 51989, del 23 de mayo de ese  año, que fuera reiterado en decisión de tutela  STP14140-2018, Rad. 101256, que implicaba la posibilidad de extender  el reconocimiento de una rebaja de hasta el 50% de la pena  individualizada a los casos de captura en flagrancia, aun frente a  delitos que no estuviesen enlistados en la Ley 1826 de 2017, como era  el caso de Martínez;  tesis que, además, estaba vigente para el momento de la  audiencia de formulación de cargos, en la medida que fue  aclarada en providencia CJS AP5266-2018 del 5 de diciembre de 2018,  para desechar tal postura.  

De  modo que, el Tribunal no tuvo en cuenta que Leonardo  de Jesús Martínez  emitió su consentimiento bajo la firme convicción de  que al aceptar los cargos en la sentencia condenatoria recibiría  una rebaja de hasta el 50% de la pena individualizada, pues, así,  fue de forma reiterada explicado por la delegada fiscal en la  audiencia de formulación de imputación.  

Agregó  que en el colectivo jurídico surgió la idea de que era  procedente la reducción de pena hasta un 50%, pues dicha  postura jurisprudencial fue recogida solo hasta el 5 de diciembre de  2018, a tal punto que en el desarrollo de la diligencia, ninguno de  los asistentes cuestionó el ofrecimiento, incluida, la Juez  con función de Control de Garantías.  

En  ese contexto, el censor advirtió que, si bien en la actualidad  no hay duda que los beneficios de la Ley 1826 de 2017, en casos de  flagrancia solo se aplican a los delitos enlistados en el artículo  534 del Código de Procedimiento Penal, para el momento en que  se allanó a cargos su representado, sí existía  la expectativa de que aquella reforma aplicaba sin dependencia del  delito sancionado, como fue reconocido en varios casos.  

Consecuente  con lo anterior, el demandante afirmó que el consentimiento  del implicado estuvo viciado por error, dado que el reconocimiento de  responsabilidad se sujetó a la afirmación inequívoca  de que recibiría un descuento del 50% y no del 12.5% como se  determinó en las sentencias de primer y segundo grado.  

Por  consiguiente, solicitó se case la sentencia y se decrete la  nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del acto de  aceptación de cargos de  Leonardo de Jesús Martínez  en la audiencia de imputación, para que, en su lugar, se  rehaga lo pertinente.  

2.  Subsidiario.  

Por  la senda de la causal 1ª de casación, el libelista  reprobó la sentencia de segunda instancia por violación  directa de la ley sustancial por falta a aplicación o  exclusión evidencia del artículo 56 del Código  Penal que contempla la atenuación de la pena por pobreza  extrema y otras causas.  

Indicó  que en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  deprecó la aludida causal de atenuación punitiva, «por  estimar que Leonardo de Jesús Martínez realizó  la conducta punible bajo la influencia de una profunda situación  de pobreza extrema que fue decisiva en la ejecución del  delito» y  para la acreditación «se  aportaron veinticinco elementos materiales probatorios que así  lo demostraban».  

Circunstancia  que no fue admitida por los juzgadores de instancia, al indicarse que  la oportunidad para ello era la audiencia de imputación  conforme con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación  Penal, lo que lleva a concluir que, pese a que se probó  aquella, no se aplicó en razón de la oportunidad debida  para su postulación.  

En  ese orden, en garantía del derecho sustancial sobre las  formas, pretende se modifique la línea trazada por la alta  Corporación, para que se habilite la discusión que  alude en el referido traslado del artículo 447 ejusdem,  al lograrse de mejor forma en este espacio la consecución de  elementos de prueba que respalden esa postura, dado que, en casos de  allanamiento a cargos cuando la captura se da en flagrancia, es  reducido el tiempo que para ello se cuenta.  

Refrendó  esta última aserción en que, en el caso particular, una  vez se produjo la captura en flagrancia en Bogotá –domingo  19 de agosto de 2018-,  él, como abogado, fue informado el día siguiente de la  misma cuando estaba fuera de la ciudad, y los elementos a recolectar  estaban en la capital del Meta, lo que significó imposibilidad  material de buscar los documentos pertinentes.  

En  consecuencia, el demandante solicita se case la sentencia y se  profiera una de reemplazo en la que se reconozca la disminución  punitiva del canon 56 del Código Penal.  

SUSTENTACIÓN  Y RÉPLICAS  

A  la luz de lo establecido en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de  2020, emitido por esta Sala, las partes e intervinientes expresaron  sus argumentos por escrito, así:  

1.  El defensor  

Se  atuvo al contenido de su demanda.  

2.  El delegado de la Fiscalía  

                              

1. Frente                  al cargo principal    

Consideró  que la defensa confunde los modos de terminación anticipada,  esto es, los preacuerdos y el allanamiento. Elo, en la medida que  mientras en el primero se puede realizar una negociación sobre  el monto de la pena a imponer, en el segundo, el procesado queda  sometido a los criterios establecidos en la ley pena. De allí  que, si en el presente caso el implicado de forma simple y unilateral  aceptó el cargo imputado, la advertencia de la Fiscalía  de que podía ser acreedor “hasta”  de un 50% de rebaja, no era vinculante, al margen de que se hubiese  citado el contenido del proveído emitido el 23 de mayo de  2018, por la Corte Suprema de Justicia.  

En  ese orden, refirió que la reducción de la pena del  12.5% que se reconoció, se acompasa con la explicación  que efectuó la delegada del ente acusador, en la medida que en  su exposición fue clara en que esta podía ser “hasta”  el 50%, lo cual no obligaba a la judicatura.  

Igualmente  señaló que quien debía mantener al imputado  informado acerca de las consecuencias del allanamiento, era su  defensor como garante de sus derechos, con quien debió  consultar el alcance real del precedente que fue citado y si tenía  efectos vinculantes para el presente asunto; razonamiento por el  cual, consideró que no le es dable a la defensa alegar en su  favor su propia culpa para provocar la nulidad de la actuación  por un inexistente vicio de consentimiento.  

De  otra parte, adicionó que se equivocó el censor al  honrar el criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia en  providencia del 23 de mayo de 2018, radicado 51989, dado que esa  posición fue prontamente recogida el 5 de diciembre de esa  anualidad, para sostener que en los casos de flagrancia y siempre que  se trate de delitos no contemplados en la Ley 1826 de 2017, la norma  aplicable en materia de descuentos punitivos es el parágrafo  del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, el cual corresponderá  al ¼ del beneficio de que trata el canon 351 ibídem, lo  que implicaría un descuento del 12.5%, el cual fue concedido  al procesado.  

De  manera que, no hay lugar a conceder efecto alguno a la decisión  referida por el defensor, ni siquiera por favorabilidad, ya que la  Corte en sus decisiones ha descartado un tal proceder (CSJ ST. 13 de  julio de 2016, Rad. 48257, SP8468-2017).  

En  ese contexto, concluyó: «(i)  aquí de lo que se trató fue de un allanamiento simple y  unilateral, razón por la cual la pena le corresponde fijarla  al Juez de Conocimiento y no al funcionario que imputa; (ii) La  Fiscal Delegada no ofreció un descuento punitivo del 50%, sino  de “hasta el 50%” y que el monto de la pena impuesta se  tasó dentro de ese rango; (iii) que la aceptación de  cargos se produjo por parte del indiciado de forma libre, consciente,  informada y debidamente asesorado por su abogado defensor, quien  debió orientarlo acerca del alcance del mismo y prevenirlo de  no hacerlo en el evento de que lo considerara adverso a sus intereses  y; (iv) resultaría improcedente reconocerle vigencia al  criterio de la Corte Suprema de Justicia consagrado en la sentencia  del 23 de mayo de 2018, por cuanto éste fue modulado  acuciosamente por la misma Corporación para corregir el  alcance equivocado del mismo. Cada una de estas específicas  circunstancias y todas en conjunto, hacen inviable la postulación  de la defensa, para predicar un vicio de consentimiento que  justifique la declaratoria de nulidad de lo actuado.»  

                              

2. Frente                  al cargo subsidiario.    

No  acompaña la petición del demandante al no hallar  justificados los motivos para que se varíe la jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal (CSJ SP. 6 jun. 2012, Rad. 35767)  y, encontrar, en consecuencia, bien resuelto el tema relacionado con  el no reconocimiento de la circunstancia de atenuación por no  haberse deprecado desde la audiencia de imputación, conforme  el precedente CSJ AP, 15 sep. 2021, Rad. 55272.  

3.1.  Al cargo principal.  

Se  opuso a su prosperidad, en tanto que, como lo indicó el mismo  recurrente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal por  ningún motivo, ni mediante el principio de favorabilidad  reconoce el 50% de rebaja de la pena en casos de captura en  flagrancia por delitos distintos de los enlistados en el artículo  534 del Código de Procedimiento Penal, y el ofrecimiento  efectuado por la Fiscalía en la audiencia de imputación  fue hasta el 50%, si el acusado aceptaba cargos, lo cual no quiere  decir que ese quantum tendría que ser el porcentaje reconocido  por la judicatura.  

Precisó  que el Juez de conocimiento en su sentencia actuó conforme a  los parámetros legales y accedió al máximo de  rebaja de pena para casos de flagrancia en delitos no considerados en  el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, como lo es, el punible  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, sin que sea dable conceder un beneficio mayor, como en  últimas lo persigue el defensor en su propuesta.  

Indicó  que, en este asunto, lo que se vislumbra es una estrategia disimulada  para retractarse del allanamiento a cargos efectuado por el procesado  debidamente asesorado y sin violación de garantías  fundamentales, para lograr la revocatoria de sentencias que  definieron el asunto, una vez efectuado el análisis de  procedencia y legalidad de la rebaja de pena.  

3.2.  Frente al cargo subsidiario.  

Manifestó  que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica  que las circunstancias de marginalidad, ignorancia o extrema pobreza  deben ser incluidas en la formulación de imputación  para que haya lugar a su reconocimiento (CSJ AP, 27 jul, 2011, Rad.  36609, AP 21 ago. 2013, Rad. 41596 y AP5185-2015, Rad. 46027).  

Lo  anterior, dado que éstas corresponden a un fenómeno que  se estructura al momento de la comisión de la conducta, por lo  que resulta inescindible a ella, de modo que, de presentarse, deben  ser advertidas en la formulación fáctica del  comportamiento. Así las cosas, concluyó infundado que  se reclame una oportunidad adicional y posterior para su debate en el  traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 en los casos  de allanamiento a cargos.  

Por  lo anterior, solicita no se acceda a la censura invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala pronunciarse de fondo sobre las censuras planteadas, dado  que con la admisión de la demanda se tienen superados los  defectos de los que adolece. Ello, por razón de la prevalencia  de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber,  la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a las partes y la unificación la jurisprudencia, tal como lo  establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Así las cosas, en orden de atender las réplicas del  demandante, inicialmente, se analizará el cargo principal a  través del cual, el censor pretende la nulidad de la  actuación, en particular, del acto de allanamiento a cargos  por vicios del consentimiento y, en caso de no accederse a la  invalidación, la Sala se adentrará en la censura  postulada como cargo subsidiario, la que busca el reconocimiento de  la causal de menor punibilidad establecida en el artículo 56  del Código Penal.  

3.  Del allanamiento a cargos.  

Acorde  con los argumentos expuestos por el recurrente, el cargo principal  está encaminado a que se declare la nulidad del allanamiento a  cargos efectuado por Leonardo  de Jesús Martínez,  al considerar que se cumplió sin el lleno de los presupuestos  legales, en razón a que fue producto de un vicio del  consentimiento originado en la información equivocada  suministrada por la Fiscal en torno al alcance y las consecuencias de  la aceptación de responsabilidad, específicamente,  respecto de la reducción de pena a la que el acusado se haría  merecedor por aceptar ser autor de los hechos endilgados.  

A  ese respecto, no sobra recordar que el allanamiento a cargos, como  especie del derecho penal premial, se orienta a asegurar la economía  procesal, hacer efectiva la justicia material, sancionar eficaz y  ciertamente al responsable, reducir la carga misional del aparato  judicial y, a la par, descongestionar el sistema penal.  

Dicho  mecanismo supone que el imputado o acusado acepta unilateralmente los  cargos formulados por la Fiscalía, renunciando a un juicio  público al interior del cual podría ejercer el derecho  de contradicción respecto de las pruebas aducidas en su  contra, bien sea contrainterrogando testigos o controvirtiendo otros  medios de convicción, o inclusive con la posibilidad de  aportar elementos probatorios en orden a desvirtuar los que obren en  su contra (artículo 8, literal l, Ley 906 de 2004).  

Ahora,  la manifestación del imputado o acusado, según sea el  caso, debe exteriorizarse y formalizarse en alguna de las tres  precisas oportunidades previstas en la ley, esto es, (i)  en la formulación de la imputación (artículo  288); (ii)  en la audiencia preparatoria (artículo 356-5); y, (iii)  en la alegación inicial del juicio oral (artículo 367).  De acuerdo al estadio en que se exteriorice el allanamiento, la  rebaja compensatoria por éste será diferente.  

Tratándose  de ese primer momento, necesario es recordar que el artículo  288 del Código de Procedimiento Penal dispone:  

«ARTÍCULO  288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación,  el fiscal deberá expresar oralmente:  

1.  Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre,  los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.  

2.  Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el  descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia  física ni de la información en poder de la Fiscalía,  sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de  medida de aseguramiento.  

3.  Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a  obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.»  

Sobre  este último aspecto, es decir, la posibilidad de que el  inculpado se allane a la imputación, el representante de la  fiscalía debe ser claro frente al ofrecimiento de beneficios  que puede recibir el procesado por tal aceptación, como  también debe precisar cuando no son procedentes los mismos por  razón de las prohibiciones legales.  

Igualmente,  debe el delegado de la fiscalía indicar con precisión  si el legislador decidió imponer restricciones a la concesión  de beneficios, subrogados o sustitutos penales, por la naturaleza del  comportamiento endilgado o por cuenta de la calidad de la víctima  sobre la cual recayó el injusto (véase,  artículos 68A C.P.P y 199 de la Ley 1098 de 2006).  

Todo  ello a fin de que el interesado pueda evidenciar la dimensión  de las consecuencias derivadas del delito que se le atribuye y la  conveniencia que le puede representar la admisión temprana de  responsabilidad.  

Lo  cual materializa la garantía a estar informado previo a la  expresión de culpabilidad y proporciona, a su vez, suficientes  elementos para que el Juez con función de Control de Garantías  pueda verificar los supuestos establecidos en el artículo 8,  literal l, del Código de Procedimiento Penal.  

Ahora,  la Sala ha indicado que la aceptación consciente y voluntaria  de la adecuación típica imputada, así como de la  responsabilidad, se rige por los principios de irretractabilidad,  preclusividad y progresividad de las actuaciones, en virtud de los  cuales, una vez se avala o aprueba el allanamiento no habrá  lugar al arrepentimiento del sujeto pasivo de la acción penal.  

En  esa senda, se ha destacado que únicamente cuando concurra  un  vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus  garantías, es posible sustraerse de la aceptación de  responsabilidad2,  según se extrae del parágrafo del artículo 293  de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, precepto  que debe interpretarse en armonía con el artículo 351  del mismo estatuto procedimental, norma que al regular lo  concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su  inciso cuarto precisa que éstas imponen su aprobación  por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o  quebranten garantías fundamentales.  

ARTÍCULO  293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN.  Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 1453  de 2011. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la  Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que  lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía  adjuntará el escrito que contiene la imputación o  acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado  por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es  voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo  sin que a partir de entonces sea posible la retractación de  alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la  individualización de la pena y sentencia.  

PARÁGRAFO.  La retractación por parte de los imputados que acepten cargos  será válida en cualquier momento, siempre y cuando se  demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se  violaron sus garantías fundamentales.  

Así,  solo para fines de ilustración, la posición que ha  prohijado la Sala, a excepción de un breve lapso en el que  admitió la posibilidad de que el procesado deliberadamente  desestimara esa admisión antes de que fuera verificado el  allanamiento al cargo, es que la retractación únicamente  procede porque (i)  no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente  espontáneo e informado del acusado, o (ii) que en desarrollo  de ese acto se vulneraron garantías fundamentales.  

Puntualmente,  en providencia CSJ AP4834-2016, Rad. 43395, se explicó:  

«Contrario  a lo expuesto por el recurrente, la Sala, desde la entrada en  vigencia de la Ley 906 de 2004, distinguió tres situaciones,  (i) posibilidad de retractación del allanamiento unilateral a  cargos, (ii) posibilidad de retractación de los acuerdos y,  (iii) invalidación de los allanamientos o de los acuerdos por  vicios del consentimiento o violación de garantías  fundamentales.  

En  el fallo de casación de 20 de octubre de 2005, dictado dentro  del radicado No.24026, al referirse a la primera hipótesis,  que es la que interesa descartar en este caso, la Sala fue radical en  precisar que una vez aceptado por el juez de control de garantías  el allanamiento unilateral a cargos, no procedía la  retractación,  

[…]  Luego de que el juez de control de garantías acepta el  allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido  y el juez de conocimiento debe proceder a señalar la fecha y  hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos  131 y 294 de la Ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible  con el principio de lealtad, toda impugnación que busque  deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la  responsabilidad”.  

Esta  postura fue reiterada en sentencia de 5 de octubre de 2006, frente a  un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, dentro de  la casación 25248, y repetidamente refrendada en decisiones  posteriores (CSJ AP, 3 de mayo de 2007, casación 27108; CSJ  AP, 3 de octubre de 2007, casación 28253; CSJ AP, 27 de julio  de 2011, casación 36609, entre otras), hasta el proferimiento  de la sentencia de 30 de mayo de 2012, a la cual alude el  casacionista.  

En  esta decisión, la Sala, con motivo de la reforma  introducida  por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011 al artículo  293 de la Ley 906 de 2004, varío por mayoría el  criterio interpretativo acogido en el precedente de 20 de octubre de  2005, para precisar que la posibilidad de retractación de  quien aceptaba unilateralmente los cargos en la audiencia de  formulación de la imputación se extendía hasta  antes de que el juez de conocimiento le impartiera aprobación  (CSJ SP, 30 de mayo de 2012, casación 37668).  

El  13 de febrero de 2013, es decir, pocos meses después, la Sala,  sin embargo, rectificó esta postura, por considerar que no  consultaba los postulados de la norma en su contexto, ni atendía  las necesidades de justicia, para retomar la tesis inicial  consistente en que cuando se aceptan unilateralmente cargos ante el  juez de garantías o el juez de conocimiento, ya no es posible  la retractación, y que su invalidación solo procede por  vicios del consentimiento o violación de garantías  fundamentales, criterio que es el que acoge la línea  jurisprudencial actual (CSJ SP, 13 de febrero de 2013, casación  40053; CSJ AP6376, 22/10/2014, casación 43650; CSJ AP895-2015,  25/02/2015, casación 45333; CSJ, AP328-2016, 27/01/2016,  casación 46975).»  

Es  decir, una  interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906  de 2004, apunta a entender que la retractación allí  regulada sólo procede si se evidencia: (i)  que la asunción de responsabilidad no correspondió a un  acto voluntario, libre, consciente, espontáneo e informado del  procesado, o (ii)  que en desarrollo de ese acto se transgredieron garantías  fundamentales. De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir  la retractación.  

Lo  anterior, porque el allanamiento como mecanismo de terminación  extraordinaria del proceso, está regido por los principios de  lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el  trámite, lo que determina que debe existir seriedad al momento  de optar por aquel, todo en acatamiento no sólo de la  seguridad jurídica, sino de los fines que  informan la figura,  esto es, humanizar la actuación procesal y la pena, obtener  una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos,  propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la  administración de justicia (CSJ SP  5634-2021,  Rad. 51142).  

En  esta línea, recae en el juez ante el cual se produce el acto  establecer  que la aceptación de responsabilidad sea «libre,  consciente, voluntaria y debidamente informada»,  asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las  garantías fundamentales -arts. 8-1 y 293 parágrafo-.  (artículos  1º de la Ley 270 de 19963  y 131 de la Ley 906 de 20044).  

Y  a su vez, al  juez de conocimiento le corresponderá verificar si están  dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria,  esto es, (i) la existencia de una hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la  conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información  legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de  conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de  2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del  procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a  efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación  jurídica corresponde a la materialización del principio  de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios  acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios  otorgados por la Fiscalía,  sea por  la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones  previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al  juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su  defensor (CSJ SP379-2022,  Rad. 58186).  

4.  Del error como vicio del consentimiento.  

Como  quedara indicado previamente, la retractación de la aceptación  de cargos solo tiene vocación de prosperidad si se demuestra  en forma clara, objetiva y precisa que en dicho acto se incurrió  en vicios del consentimiento o hubo transgresión de garantías  fundamentales (Cfr. CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 26587).  

De  allí que, tratándose de este tipo de ataques es  indispensable que, a partir de evidencia fundada, se demuestre que el  proceso de formación del consentimiento estuvo viciado por  fuerza, error o dolo o se evidenció la conculcación  eficiente de un derecho fundamental, como cuando el procesado no fue  debidamente asistido por un abogado.  

En  esa senda, el artículo 1508 del Código Civil, indica  que «Los  vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y  dolo.»  

Sobre  estos, en sentencia CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025, se dijo:  

«Existe  fuerza cuando el juicio valorativo sobre el alcance de la declaración  de voluntad y las respectivas consecuencias, es interferido por la  coacción o presión externa, física o  psicológica. La coerción es de tal entidad que se  genera un estado psicológico de temor que conduce al sujeto a  hacer una manifestación contraria a su libre querer.  

Por  su parte, el dolo equivale a todas aquellas maniobras fraudulentas  orientadas a engañar a quien debe emitir su consentimiento  para que lo exprese en un sentido determinado.  

Mientras  tanto, el error que tiene incidencia directa en el intelecto, es  producto de una falsa idea que se forma la persona acerca de los  términos del acto jurídico respecto al cual brinda su  aprobación.  

Ahora,  cuando el yerro abarca un punto de derecho, tradicionalmente se ha  sostenido con apoyo en los postulados generales de la ciencia  jurídica que aquél no comporta ningún vicio de  consentimiento porque de acuerdo con el artículo 9º del  Código Civil, la ley se presume conocida por todos y por lo  tanto, no sería viable alegar ignorancia de la misma para  sustraerse de sus consecuencias jurídicas.  

No  obstante, en el ámbito concreto del derecho penal, dicha regla  admite ser moderada pues la renuncia por el acusado al derecho a la  no autoincriminación propiciada por los mecanismos de  terminación anticipada del proceso, en todos los casos,  requiere que esté precedida de la vigencia de mínimas  garantías en su favor, que propenden porque no se admita  ninguna manifestación de autoría o participación  en un ilícito si el procesado no conoce a ciencia cierta las  consecuencias jurídicas –punitivas- a que se somete,  para lo cual i) se debe garantizar al implicado la asistencia técnica  de un profesional del derecho que vele por tal cometido, esto es, le  explique cuál es el alcance sustantivo y punitivo de las  normas que regulan la conducta punible por la que se lo acusa ii) el  ente acusador en salvaguarda del principio de lealtad procesal ha de  ser claro en la formulación de los cargos –fáctica  y jurídicamente- y iii) el juez, director del proceso,  valiéndose de la función moduladora de que trata el  artículo 27 de la Ley 906 de 2004 le asiste la obligación  de procurar que el procesado entienda las advertencias sancionatorias  efectuadas por la fiscalía y la defensa.»  

En  ese sentido, la Sala ha reclamado que el recurrente debe evidenciar  que ese consentimiento que alega viciado corresponde a una  deformación de la realidad con tal capacidad de dirigir su  voluntad hacía un resultado que no es el esperado.  

5.  Sobre la rebaja de pena por allanamiento en casos de captura en  flagrancia.  

De  conformidad con lo dispuesto en artículo 301, parágrafo  del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  57 de la Ley 1453 de 2011, en casos de allanamiento donde se verifica  captura en flagrancia, la reducción de pena es inferior a la  consignada en el artículo 351 ejusdem.  Así lo indica la norma:  

ARTÍCULO  301. FLAGRANCIA. Artículo modificado por el artículo 57  de la Ley 1453 de 2011. Se entiende por flagrancia cuando:  

(…)  

PARÁGRAFO.  <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La persona que  incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼  del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de  2004.  

De  modo que en asuntos en los cuales se identificó que la captura  fue en flagrancia, la rebaja deberá observar los límites  allí previstos, como lo explicó la Corte Constitucional  en sentencia CC C-645/12, a través de la que declaró  exequible el parágrafo del artículo 57 de la ley  indicada «en  el entendido de que la disminución en una cuarta parte del  beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas  las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en  flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía  General de la Nación, respetando los parámetros  inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos  eventos.»  

Providencia  en la que la alta Corporación acogió la interpretación  que esta Sala de Casación hizo en sentencia SP 11 jul.2011,  Rad. 38285, del parágrafo del artículo 301 del Código  de Procedimiento Penal.  

En  esta decisión -Rad.  38285-,  se dijo:  

«En  ese propósito, de acuerdo con la Ley 1453 de 2011 el esquema  de rebajas por razón de dichos institutos, corresponde  realizarse teniendo en cuenta la flagrancia, pero obviamente  respetándose las reducciones de pena inicialmente consagradas  para el allanamientos a cargos y preacuerdos y negociaciones entre la  fiscalía y el imputado o acusado, de las cuales el sujeto sólo  tendrá derecho a una cuarta parte de las regladas,  interpretación que se ajusta al mencionado principio de  progresividad y consulta con el querer del legislador.  

Así,  como lo destacó la Procuradora Delegada, la disminución  del beneficio punitivo en una cuarta parte consagrada en el artículo  351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos o  etapas procesales en que se autoriza allanarse a cargos y suscribir  acuerdos entre las partes, respetando desde luego las rebajas de pena  inicialmente previstas para cada momento.  

Conforme  con lo anterior, la persona que haya sido capturada en flagrancia  tendrá derecho a las siguientes rebajas de penas progresivas  según el momento en que se allane a los cargos formulados:  

Rebajas  punitivas por aceptación de cargos  

                                                                                              

Audiencia                                  de formulación                                  

Art.                                  351                                                                                              

Rebaja                                  original                                  

½                                  (50%)                                                                                              

Rebaja                                  actual                                  

12.5                                  % (1/4 de la mitad)                  

Audiencia                                  preparatoria                                  

Art.356                                  N.5                                                                                              

1/3                                  (33.3%)                                                                                              

8.33%                                  (1/4 de la tercera parte)                  

Audiencia                                  juicio oral                                  

Art.                                  367                                                                                              

1/6                                  (16.6%)                                                                                              

4.16%                                  (1/4 de la sexta parte)              

Tesis  que se reconoció en sentencia C-645/12,  en los siguientes términos:  

«La  hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo  57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación  de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación  de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el  imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no  sólo cuando esa forma de terminación anticipada del  proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la  imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí  es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día  y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores  actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de  acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es  hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual  pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí  se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).» (CC  C-645/12)  

5.1.  Sobre la aplicación favorable de la reducción de pena  por allanamiento prevista en la Ley 1826 de 2017.  

Ante  la expedición de la Ley 1826 de 2017, la Corte tuvo  oportunidad de pronunciarse acerca de si en casos de captura en  flagrancia era factible frente a todas las conductas punibles y por  fuera del marco del procedimiento abreviado, por virtud del principio  de favorabilidad, reconocer la reducción de pena por  allanamiento que ese nuevo texto traía en su artículo  16, al establecer el beneficio punitiva hasta en la mitad de la pena  imponible.  

Ello,  dado que el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó  el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal,  estableció:  

Artículo  539. Aceptación  de cargos en el procedimiento abreviado.  

Si  el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos,  podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento  previo a la audiencia concentrada.  

La  aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un  beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la  Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un  acta en la que conste la manifestación de aceptación de  responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual  deberá anexarse al escrito de acusación. Estos  documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para  que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga  el trámite del artículo 447.  

PARÁGRAFO. Las  rebajas contempladas en este artículo también se  aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones  previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.  

Así,  en una primera oportunidad la Corte al desatar el recurso de casación  en un caso adelantado por la conducta de hurto calificado y agravado,  en sentencia CSJ SP1763-2018, Rad. 51989, emitida el 23 de mayo de  2018, decidió conceder la reducción de pena del 50%,  pese a concurrir captura en flagrancia, por aplicación  favorable de la Ley 1826 de 2017, bajo la siguiente argumentación:  

«2.  A través del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011,  normatividad preexistente a los hechos del presente proceso, pues  rige desde el 25 de junio de 2011, fecha de su promulgación en  el Diario Oficial n.° 48110, el Congreso de la República  modificó el artículo 301 del Código de  Procedimiento Penal, referido al tema de la flagrancia. En virtud de  la reforma, al artículo 301 se le adicionó un parágrafo  del siguiente tenor: “La persona que incurra en las causales  anteriores sólo tendrá 1/4 del beneficio de que trata  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.  

3.  Como ya se anotó, en la audiencia de formulación de  imputación el Fiscal invocó esa disposición y,  como el monto del beneficio de que trata el artículo 351 de la  Ley 906 de 2004 es hasta de la 1/2 o, lo que es lo mismo, hasta del  50% de la pena imponible, le ofreció a (…), a cambio de  allanamiento a cargos, el 12.5% de rebaja punitiva, es decir, la  cuarta parte del cincuenta por ciento. El imputado aceptó.  

4.  En la sentencia, el Juzgado Primero Penal Municipal con función  de conocimiento de Armenia individualizó la pena de prisión  en el mínimo legal resultante de modificar los extremos  punitivos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del  Código Penal mediante la aplicación de las previsiones  contenidas en los cánones 241-10 y 268 ibídem, es  decir, en setenta y dos (72) meses. A continuación, disminuyó  ese guarismo en una cuarta parte (1/4), por el allanamiento a cargos,  y luego a la cantidad resultante (63 meses) le redujo sus tres  cuartas partes (3/4), por reparación (art. 269). Fue así  como cuantificó la pena principal en 15 meses y 22.5 días  de prisión.  

5.  El 6 de julio de 2017, es decir, con posterioridad a los hechos, pero  con anterioridad a la emisión de las sentencias de primera y  segunda instancia, entró en vigor la Ley 1826 de 2017,  promulgada el 12 de enero del mismo año en el Diario Oficial  n.° 50114, “Por medio de la cual se establece un  procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del  acusador privado”. Para el efecto, fueron modificados varios  artículos del Código de Procedimiento Penal y se le  adicionó a éste el Libro VII, sobre “Procedimiento  especial abreviado y acusación privada”, conformado por  los artículos 534 a 564.  

6.  El procedimiento especial abreviado en mención se aplica a las  conductas punibles que requieren querella para el inicio de la acción  penal y a los delitos que se enlistan en el numeral 2° del  artículo 534 del C. de P. P., entre los que se encuentran:  “(…) hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado  (C.P. artículo 240), hurto agravado (C.P. artículo 241,  numerales del 1 al 10), (…)”, es decir, la conducta  punible por la que se procede en el presente caso.  

También  opera frente a “(…) todos los casos de flagrancia de los  delitos contemplados en el presente artículo” (parágrafo  del artículo 534).  

7.  En dicho procedimiento especial abreviado la comunicación de  los cargos (es decir, la formalización de la investigación)  se surte con el traslado del escrito de acusación, que sirve  también para interrumpir el término de prescripción  de la acción penal (artículo 536).  

(…)  

9.  La Ley 1826 de 2017 prevé que el indiciado puede acercarse al  fiscal y aceptar cargos en cualquier momento previo a la audiencia  concentrada. Así mismo, que: “La aceptación de  cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de  hasta la mitad de la pena. (…)” (artículo 539).  

El  parágrafo de ese precepto aclara: “Las rebajas  contempladas en este artículo también se aplicarán  en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la  ley, referidas a la naturaleza del delito”. Se entiende que  dichas prohibiciones son, v. gr., las contempladas en el artículo  199 -numerales 7 y 8- de la Ley 1098 de 2006 o Código de la  Infancia y la Adolescencia.  

Esa  tesis, de hecho, sirvió para que una Sala de Decisión  en Tutelas de esta Corporación, prohijara el amparo de quien  demandaba la aplicación favorable del parágrafo del  artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, sin  importar el delito imputado. Tal alcance se identifica en fallo  STP14140-2018, Rad. 101256, del 31 de octubre de 2018.  

En  esa sentencia de estirpe constitucional se dijo:  

«4.4.  Sumado a lo anterior, en el asunto sub examine se estructura una  causal específica de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, a saber, un defecto sustantivo  o material; vicio que según la jurisprudencia constitucional  acontece «…cuando la autoridad judicial respectiva  desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un  caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su  aplicación indebida, por error grave en su interpretación  o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con  efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de  la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012).  

(…)  

De  acuerdo con lo anterior, las autoridades judiciales cognoscentes  del  asunto efectuaron una errónea interpretación del  parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, de  que trata el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, con  desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el  artículo 29 de la Constitución Política y en el  artículo 6º del Código Penal, pues consideraron  que la rebaja de pena por aceptación de cargos allí  prevista, solo procede en los casos de flagrancia de los delitos  enlistados en el artículo 534 de la misma Ley 906, lo cual no  es acertado.  

Y  a tal conclusión se arriba, teniendo en cuenta que ya la Sala  de Casación Penal de esta Corporación se pronunció  sobre ese aspecto en particular, en decisión SP1763-2018 del  23 de mayo de 2018, proferida dentro del Radicado No. 51989, en la  cual la Sala precisó lo siguiente:  

5. El 6  de julio de 2017, es decir, con posterioridad a los hechos, pero con  anterioridad a la emisión de las sentencias de primera y  segunda instancia, entró en vigor la Ley 1826 de 2017,  promulgada el 12 de enero del mismo año en el Diario Oficial  n.° 50114, “Por medio de la cual se establece un  procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del  acusador privado”. Para el efecto, fueron modificados varios  artículos del Código de Procedimiento Penal y se le  adicionó a éste el Libro VII, sobre “Procedimiento  especial abreviado y acusación privada”, conformado por  los artículos 534 a 564.  

6. El  procedimiento especial abreviado en mención se aplica a las  conductas punibles que requieren querella para el inicio de la acción  penal y a los delitos que se enlistan en el numeral 2° del  artículo 534 del C. de P. P., entre los que se encuentran:  “(…) hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado  (C.P. artículo 240), hurto agravado (C.P. artículo 241,  numerales del 1 al 10), (…)”, es decir, la conducta  punible por la que se procede en el presente caso.  

También  opera frente a “(…) todos los casos de flagrancia de los  delitos contemplados en el presente artículo” (parágrafo  del artículo 534).  

(…)  

9. La Ley  1826 de 2017 prevé que el indiciado puede acercarse al fiscal  y aceptar cargos en cualquier momento previo a la audiencia  concentrada. Así mismo, que: “La aceptación de  cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de  hasta la mitad de la pena. (…)” (artículo 539).  

El  parágrafo de ese precepto aclara: “Las rebajas  contempladas en este artículo también se aplicarán  en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la  ley, referidas a la naturaleza del delito”. Se entiende que  dichas prohibiciones son, v. gr., las contempladas en el artículo  199 -numerales 7 y 8- de la Ley 1098 de 2006 o Código de la  Infancia y la Adolescencia.  

10. En  resumen, la Ley 1826, para los casos en los que ha existido captura  en flagrancia, contiene un tratamiento punitivo más favorable  por efecto de la aceptación de cargos en la primera  oportunidad procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad  de la pena) que el contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos  eventos (rebaja del 12.5% de la pena). Por consiguiente, al cumplirse  los presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la  ley penal, en el presente caso debe aplicarse de preferencia y con  retroactividad, lo dispuesto por la normatividad de 2017.  

Además,  como se desprende del precitado pronunciamiento de la Corte, el  punible perpetrado por el actor no es de aquellos respecto de los  cuales existe algún tipo de prohibición legal para el  otorgamiento de rebajas o beneficios, ya que no se encuentra  incluido, por ejemplo, en el artículo 68 A de la Ley 599 de  2000 o en normas especiales como el Código de la Infancia y la  Adolescencia.  

Por  consiguiente, la rebaja deprecada por el aquí accionante, en  aplicación del principio de favorabilidad en materia penal,  resulta procedente y por lo tanto su pretensión en sede de  tutela está llamada a prosperar.»  

Criterio  que en decisión CSJ AP5266-2018, Rad. 52535, del 5 de  diciembre de 2018, fue precisado por esta Sala de Casación, «a  fin de consolidar el criterio que mejor convenga a una hermenéutica  respetuosa del principio de legalidad y de valores afines que buscan  la realización de la igualdad ante la ley y la vigencia del  orden justo»,  para aclarar  el  alcance de la codificación citada (Ley  1826 de 2017)  y sostener que la aplicación favorable de la mayor rebaja por  aceptación de cargos en casos de captura en flagrancia, sólo  es aplicable a los delitos consagrados en el artículo 10 de la  referida ley, por el cual se adicionó el artículo 534  al Código de Procedimiento Penal.  

En  tal sentido, se explicó:  

«6.5.  Pues  bien, armonizada la exposición de motivos con el contenido de  las normas reseñadas, resulta lógico deducir que el  procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado  excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y  juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en  artículo 5°, que requieren querella para promover la  acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534  de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “para  todos los casos de flagrancia de  los delitos contemplados en el presente artículo”,  como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es  correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el  artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017,  regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es  inequívoco que en esta última, fue voluntad del  legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas  punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos,  para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del  que se mantuvo para delitos de mayor gravedad.  

6.6.  En  consecuencia, la  Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia  CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme  parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004,  adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el  allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los  enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo  del artículo 16, “las  prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del  delito”.  

Así  mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los  antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la  informaron, así como a las razones de política criminal  que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo  abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados  de su aplicación, especialmente en materia de justicia  premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que,  en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de  configuración que se le confiere, representan una gravedad  menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más  benigno, así como la no inclusión en su ámbito  de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las  primeras para someter su investigación y juzgamiento al  procedimiento especial.  

Esa  realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de  favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por  la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los  artículos 539 y  534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el  ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que  convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya  enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo  referencia.  

6.8.  Por  lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas  de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no  hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas  introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en  relación con las rebajas por aceptación de cargos,  respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las  proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca  la aceptación de cargos: “previo  a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo  de hasta la mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte  si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia  concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez  instalada la audiencia de juicio oral (…)  “también…  en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la  ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por  tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de  los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción  en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición,  también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado.  

6.9.  La  razonable hermenéutica que determina la Sala, lejos está  de contender con los postulados constitucionales y legales de  favorabilidad y de igualdad ante la ley, o con los criterios  “pro-libertatis” y “pro-homine”, que según  enseña la jurisprudencia constitucional, se derivan de la  filosofía humanista que inspira el constitucionalismo  colombiano pues, como ha quedado demostrado, las normas coexistentes,  esto es, la Ley 1826 de 2017 y el artículo 57 de la Ley 1453  de 2011, que modificó el artículo 301 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, no regulan supuestos de hechos  idénticos, salvo por la referirse a la captura en situación  de flagrancia, pues la nueva ley se circunscribe a un listado expreso  de “conductas punibles de menor lesividad”, en tanto que  el artículo 57 de la Ley 1453, que superó, por demás,  el tamiz de constitucionalidad sobre el trato diferenciado de las  rebajas de pena por aceptación de cargos si el procesado fue  retenido en flagrancia, aplica por regla general, para todos los  delitos.  

6.10.  Consecuentes  con todo lo que viene de exponerse, la  Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema  en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicará  de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a  cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por  la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en  la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda  por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la  misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se  hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las  prohibiciones de beneficios por allanamiento.»  (Subrayas  fuera del texto)  

Siendo  entonces, postura actual y pacífica de la Sala que las rebajas  de penas por allanamiento a cargos en virtud del artículo 539  de la Ley 906 de 2004, no son aplicables a delitos distintos de los  previstos en la Ley 1826 de 2017.  

«La  Sala tiene definido que la rebaja punitiva que reclama el censor  procede únicamente para los delitos señalados en el  art. 10° de la Ley 1826 de 2017, sin que en ese listado figure el  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art.  376 del C.P.). Al respecto, mediante SP3383-2019, rad. 51.776, se  expuso:  

De  otro lado, la Ley 1826 de 2017 hace inaplicable las disposiciones de  la 906 de 2004 que riñan con el procedimiento especial  abreviado que debe seguirse en relación con los delitos  citados expresamente en ella, de modo que las situaciones favorables  creadas no  aplican para los que deben tramitarse por el procedimiento ordinario.  

En  consecuencia, el beneficio punitivo contemplado en la citada ley  procede por favorabilidad para aquellos asuntos rituados bajo el  procedimiento de la Ley 906 de 2004 por  los delitos enunciados en el artículo 10° de la Ley 1826  de 2017,  cuyas actuaciones se encontraran en trámite a la fecha en que  entró a regir o concluidas con sentencia en firme.»  (CSJ  SP2411-2020)  

En  la audiencia celebrada el 20 de agosto de 2018, ante el Juzgado 21  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Bogotá, previa legalización de la captura en  flagrancia, a Leonardo  de Jesús Martínez,  le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado (artículos 376, inc. 1, y  384, núm. 3, del Código Penal)  

Y  al momento de advertírsele sobre la posibilidad de aceptar  cargos, la delegada del ente investigador5  le explicó:  

«…la  Fiscalía, siguiendo con el rigor, pues de exponerle a usted y  ser completa en su exposición, no puede exonerarse de  advertirle de la posibilidad que usted tiene de acceder a unos  beneficios de rebaja punitiva, por lo que usted ha sido capturado en  flagrancia de acuerdo como ya se le ha explicado y, ello da lugar a  una rebaja punitiva. Esa rebaja punitiva, es la que trae dentro de su  tipificación o su descripción el artículo 301  del Código de Procedimiento Penal, y nos está diciendo  que esa rebaja punitiva daría lugar a un 12.5% del beneficio  que trata, dice, la persona que incurra en las causales anteriores,  en este caso, del artículo 301 de la flagrancia, numeral  primero, solo tendrá un cuarto del beneficio de que trata el  artículo 351 de la Ley 906. Bueno, aquí la fiscalía,  y en este sentido vamos también a exponerlo para que la señora  juez, a pesar de que es un acto de comunicación de la  fiscalía, tiene que concordar esta disposición del  artículo 301 con un reciente fallo de la Corte Suprema de  Justicia del 23 de mayo de 2018, radicado SP1763 de 2018, radicación  número 51989, Magistrado Ponente José Luis Barceló  Camacho, en donde a folio 8 de ese pronunciamiento, es un fallo de  casación oficiosa de la Corte, en el numeral 10°, pues, se  dice lo siguiente y esto es algo que trae para esta fiscal una  novedad y es lo siguiente, numeral 10, en el folio 8: “En  resumen, la Ley 1826 para los casos en los que ha existido captura en  flagrancia, contiene un tratamiento punitivo más favorable por  efecto de la aceptación de cargos en la primera oportunidad  procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la pena)  que el contemplado en la Ley 906 del 2004 para los mismos eventos,  rebaja del 12.5% de la pena. Por consiguiente, al cumplirse los  presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley  penal, en el presente caso debe aplicarse en preferencia y con  retroactividad lo dispuesto por la normatividad de 2017”. Aquí  la fiscalía, echa mano de este pronunciamiento de la Corte  cuando nos dice que para efectos, que prácticamente la Ley  1826 del 2017, estaría prácticamente derogando, si se  puede decir, este parágrafo de que trae el artículo  301, cuando dice que únicamente le reconoce el doce punto por  ciento por concepto de rebaja de pena, de rebaja del 12.5% cómo  lo dice, o ¼ del beneficio de que trata el artículo  351, y la Corte que dice que hay que aplicar, al cumplirse los  presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley  penal, que debe aplicarse de preferencia a aquella restrictiva o  menos, o más gravosa para el procesado o para la persona que  está sujeta a la acción penal, en  este caso la fiscal acude a este pronunciamiento para decirle en esta  oportunidad, señor Alejandro Leonardo de Jesús  Martínez, usted tendría, de conformidad a este criterio  de la Corte del 23 de mayo de 2018, aun, si usted acepta, escúcheme  bien, si usted acepta el cargo punible o los cargos punibles, o sea,  porque es un cargo agravado que le ha endilgado la fiscalía,  si usted acepta en esta oportunidad y en atención a este  criterio de la Corte, usted tendría derecho a una rebaja  punitiva de hasta la mitad de la pena, de hasta la mitad de la pena,  porque en aplicación de la operatividad del principio de  favorabilidad la Ley 1826 es posterior a esta que está  consagrando el parágrafo del artículo 301, que es la  1453 del 2011, entonces, por favorabilidad la fiscalía le  dice, si usted acepta en esta oportunidad este cargo tiene la rebaja  de hasta de la mitad de la pena a imponer.  ¿Qué pasa?, que si usted acepta quedaría sujeto  a la decisión del juez de conocimiento, que en este caso,  sería un juez penal del circuito especializado que va a  determinar dentro de los parámetros de individualización  de la pena y lo va a expresar en su sentencia cuál es la pena  que finalmente, de hasta la mitad usted podría hacerse  acreedor (…).» (Negrillas  no originales)  

Luego,  la Juez 21 Penal Municipal al verificar los requisitos de la  formulación de imputación6,  le reiteró, de acuerdo con lo indicado por la Fiscalía,  el beneficio que podría recibir de allanarse a los cargos  formulados7.  Así se expresó:  

«Usted  tiene la posibilidad de aceptar o no los cargos, la fiscalía  le ha explicado a usted el contenido del artículo 301,  parágrafo, el cual indica que como usted fue capturado en  situaciones de flagrancia tiene derecho a una rebaja de ¼  parte de la mitad, que esto equivale a un 12.5% de conformidad al  beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004,  igualmente ha indicado que de conformidad al fallo del 23 de mayo de  2018, radicado SP1763 del 2018, radicado 51989, donde el Magistrado  Ponente es el doctor Barceló Camacho a folio 8, numeral 10º,  indicando la Ley 1026 (sic),  cuando la captura se produce en situación de flagrancia, hay  una rebaja de hasta la mitad de la pena, esto haciendo referencia a  la aplicación de la operatividad del principio de  favorabilidad y como le ha indicado la delegada fiscal, será  el juez de conocimiento, en este caso, especializado, quien indicará  hasta cuanto es la rebaja de este 50%».  

Si  bien no se cuenta con el registro de la audiencia en cita8,  en el preciso momento en el que Leonardo  de Jesús Martínez  admite su responsabilidad9,  ello no impide conocer que en tales términos el procesado se  allanó al cargo comunicado por la Fiscalía, como quiera  que nadie lo puso en duda en sede de este recurso y, precisamente, el  asunto se siguió por la vía del procedimiento  anticipado, tal y como se reseñó en los antecedentes de  esta providencia y consta en el acta de audiencia No. 336 suscrita  por el Juzgado 21 Penal Municipal con función de Control de  Garantías10,  confeccionada conforme los presupuestos  exigidos por el numeral 2 del artículo 146 de la Ley 906 de  2004.  

De  lo que se tiene entonces que, Leonardo  de Jesús Martínez  acorde con la información indicada por la delegada fiscal y  refrendada por la judicatura, expresó su manifestación  de aceptar cargos bajo tales circunstancias, habiéndose,  además, dado por la directora de la diligencia su aval,  comoquiera que en el acta respectiva aparece constancia de que  constató que el consentimiento manifestado por el imputado fue  de forma libre, consciente y voluntaria.  

En  ese contexto, se observa que la expresión de la voluntad del  implicado estuvo precedida del ofrecimiento de poder alcanzar hasta  una reducción de pena del 50%, por encima del 12.5% que por  ley se tenía fijado, bajo la proposición efectuada  conforme con el antecedente judicial citado por la Fiscalía  (CSJ  SP1763-2018, Rad. 51989, del 23 de mayo de 2018).  

Acá  importa precisar que, como lo expresaron los no recurrentes, la  reducción de la sanción por allanamiento solo  corresponde fijarla a la judicatura al momento de emitir sentencia,  aspecto que también le fue advertido en la diligencia a  Leonardo  de Jesús Martínez. Sin  embargo, en este asunto, la delegada fiscal al definir el monto  máximo que podía concederse, precisó uno que  superaba el fijado en el artículo 301, parágrafo, de la  Ley 906 de 2004, al insistirle que por la novedad del precedente  jurisprudencial podía ser superior al 12.5%.  

Reducción  de pena que, en tales términos y para este caso en particular,  no fue producto de la separación artificiosa de la delegada de  la Fiscalía de la normativa diseñada para estos eventos  en el Código de Procedimiento Penal, por cuanto tenía  respaldo jurídico en la interpretación y alcance  racional del precedente que de forma reciente -para  ese entonces- había  dictado la Sala de Casación Penal el 23 de mayo de 2018  (AP1763-2018,  Rad. 51989),  es decir, trascurridos casi tres meses a la fecha de la imputación  -20  de agosto de 2018-.  

Interpretación  del referido precedente que no fue insular por parte de la  representante ente acusador, dado que fue compartida por los demás  asistentes a la audiencia, especialmente por la Juez de Control de  Garantías que presidió la audiencia, quien con  fundamento en la providencia del 20 de agosto de 2018, proferida por  la Corte, enfatizó que la rebaja de pena por el allanamiento a  la que accedería el acusado sería hasta de la mitad de  la pena imponible, por razón del principio de favorabilidad  ante la vigencia de la Ley 1826 de 2017.  

Visto  de esa forma, la situación que se generó fue que a  partir de una interpretación plausible de un pronunciamiento  judicial emitido por la Corte, en este particular caso, se generó  la idea de que sin importar el delito imputado, en casos de captura  en flagrancia, podía acudirse a la regla establecida en el  artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó el  canon 539 al Código de Procedimiento Penal.  

Alcance  dado a la referida providencia de la Corte que no se advertía,  para ese momento, irracional, si en cuenta se tiene que posterior a  la sentencia del 23 de mayo de 2018, tal y como quedó  explicado en el acápite anterior, una Sala de Tutelas de esta  misma Colegiatura, igual comprensión le otorgó a dicho  proveído y con fundamento en dicha intelección amparó  los derechos fundamentales del ciudadano a quien se le había  negado la redosificación de la pena con  fundamento en la Ley 1826 de 2017, no obstante que, en su caso hubo  captura en flagrancia y se trataba del delito de porte ilegal de  armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, no previsto  en el canon 534  del C.P.P.  

Al  punto que, la Sala en proveído CSJ AP5266-2018 del 5 de  diciembre del 2018, tuvo que modular  la tesis fijada en el antecedente SP1763-2018, del 23 de mayo de ese  mismo año, para sentar la premisa que los beneficios de  reducción de pena por aceptación a cargos incorporados  a la Ley 906 en su artículo 539, a través del canon 16  de la ley por medio de la cual se estableció un procedimiento  penal especial abreviado, exclusivamente puede ser reconocida de  forma favorable en los casos de captura en flagrancia, siempre y  cuando recaiga sobre alguna de las conductas punibles expresamente  previstas en la misma.  

Consecuente  con lo anterior, es válido sostener que al momento de  explicarle la posibilidad de allanarse a cargos al imputado, como  forma de terminación abreviada del proceso, se le generó  una expectativa importante de recibir, no una reducción del  12.5% de la pena a imponer, sino de hasta el 50% de aquella, lo que  distorsionó su comprensión del asunto, configurándose  un vicio en el consentimiento porque, se repite, bajo las precisiones  relatadas por la delegada fiscal no pudo conocer los reales alcances  de la sanción de la que podría ser acreedor.  

Asunto  que es de la mayor trascendencia, por cuanto conocer la consecuencia  punible con todas sus particularidades, le permite al implicado  entender y asumir que por virtud de la sentencia que habrá de  emitirse en su contra -debido  a la admisión voluntaria y anticipada de responsabilidad-,  estará privado de su libertad por un periodo determinado o  determinable acorde con las condiciones que le fueron expresadas.  

Pues,  salvo casos en que el delito sancionado no tenga pena de prisión,  o se conceda la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, la persona verá necesariamente limitada la  prerrogativa constitucional fijada en el artículo 28 Superior.  

Y  en este caso, véase que al momento de ponerse de presente a  Leonardo  de Jesús Martínez  la posibilidad de allanarse a cargos, este debió reflexionar  entre purgar una pena de prisión que podía oscilar  entre 256 y 360 meses11  o preferir una reducción entre el 33.3% hasta el 50%12  de aquella, bajo la alegada aplicación del principio de  favorabilidad destacada por la Fiscalía en la audiencia de  formulación de imputación -conforme  al alcance que le dio a una  decisión de la Corte,  interpretación avalada por la Juez de Garantías- ,  y no la de considerar que su pena privativa de la libertad sería  reducida en un 12.5%, es decir, una cuarta parte del quantum punitivo  ofrecido.  

Así,  solo por ejemplificar, el escenario al cual se enfrentó el  implicado era, vía proceso ordinario, ser sancionado con 256  meses de prisión. Pero, si se allanaba a cargos en la  imputación, y el juez de conocimiento consideraba dable dar  alcance a la tesis expuesta por el ente acusador sobre la  factibilidad de conceder una reducción de pena entre una  tercera parte a la mitad, no obstante la captura en flagrancia, en el  peor de los supuestos, la sanción era de 170 meses y 23 días13,  pero, como ello no era procedente, pues la situación está  regulada por el parágrafo del artículo 301 del Código  de Procedimiento Penal, la sanción privativa de la libertad  correspondía a 224 meses de prisión14;  valores que, comparados, revelan una diferencia sustancial que  incidía en la decisión del procesado, por cuanto se  fundamentaba en una expectativa que transitaba entre ser sancionado  con 170 meses y 23 días o, 224 meses, e incluso, 256 meses.  

Proporciones  significativas, si en cuenta se tiene que un día de privación  de la libertad representa una grave afectación no solo a la  libertad física de la que inicialmente goza el ser humano,  sino de otros derechos como la salud, la integridad personal, el  libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión,  sus capacidades de educación,  recreación o trabajo;  además que, la detención impacta fuertemente sobre su  núcleo familiar y social, a tal punto que la legislación  colombiana ha establecido una serie de garantías y mecanismos  para evitar que se prive de aquella sin un motivo constitucionalmente  admisible (Artículos 28 y 30 de la Constitución  Política).  

Por  ello, válido es sostener que el ofrecimiento de una mayor  reducción de sanción, en un caso como el presente,  donde por prohibición legal no tendría forma de lograr  la suspensión de la ejecución de la sanción,  debido a que se está frente a un delito relacionado con el  tráfico de estupefacientes –artículo  68A del Código Penal15-,  tenía la aptitud suficiente para determinar el asentimiento al  cargo imputado.  

Por  lo tanto, la verbalización de los beneficios que generaba para  Leonardo  de Jesús Martínez allanarse  a los cargos, acorde con la intervención de la delegada  fiscal, sí tuvo la aptitud para afectar su consentimiento,  pues estaba sustentada en la comprensión plausible y razonable  de una decisión de la Corte, en cuyo alcance interpretativo  coincidieron la Fiscalía, la Juez de Garantías y el  abogado defensor, en tanto este último ningún reparo  hizo al respecto. Descuento punitivo ofrecido que, en tales términos  impulsó su aceptación de responsabilidad y, por ende,  se puede sostener sin ambages que,  en estas condiciones, su consentimiento estuvo viciado por error.  

De  acuerdo con lo anterior, entonces, no es que se esté ante un  caso de retractación del allanamiento, sino que se trata de un  evidente vicio del consentimiento.  

En  tales condiciones, la Sala casará la sentencia impugnada, pero  no optara por declarar la nulidad de la actuación a partir del  allanamiento a cargos efectuado en audiencia del 20 de agosto de  2018, como lo solicitó el censor, sino que entrará a  modificar la sanción impuesta a Leonardo  de Jesús Martínez,  como pasa a exponerse.  

En  efecto, es postura de la Corte que tratándose de allanamientos  y preacuerdos, cuando se verifican vicios del consentimiento  derivados del ofrecimiento de beneficios que no son legalmente  procedentes, como, por ejemplo, una rebaja de pena superior a la  fijada en la ley, lo procedente es que se anule la actuación a  fin de que se retome el diligenciamiento desde el momento donde se  concretó el vicio detectado. No obstante, en este particular  asunto, se reitera, para el momento en que se llevó a cabo la  audiencia de formulación de imputación (20 de agosto de  2018) se ofreció un descuento punitivo por la aceptación  de cargos mayor del previsto en la ley, sustentado en el alcance que,  inicialmente, a través de una providencia, la propia Corte le  dio a la aplicación favorable del artículo 16 de la Ley  1826 de 2017, lo que demuestra que no fue un reconocimiento  irregular, y por tanto, resultaría desproporcionada e  irrazonable la sanción de la nulidad, considerada como remedio  extremo y residual.  

La  nulidad, como de antaño lo tiene sentado la jurisprudencia de  la Sala, está sometida a la observancia  de ciertos principios, los que a pesar de no estar previstos en la  Ley 906 de 2004, siguen siendo criterios de inexcusable observancia16,  a saber: i)  principio  de taxatividad:  a partir del cual sólo es posible deprecar la nulidad por los  motivos expresamente previstos en la ley –artículos  455 a 457 de la Ley 906 de 2004-,  ii)  principio de acreditación:  quien alega la configuración de un vicio debe especificar la  causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de  derecho en los que se apoya, iii)  principio de protección:  no  puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su  conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante,  salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica, iv)  principio  de convalidación: el  sujeto perjudicado con la irregularidad puede convalidarla expresando  su consentimiento de manera expresa o tácitamente, siempre que  sean observadas las garantías fundamentales, v)  principio de instrumentalidad:  si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su  invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa,  vi)  principio de trascendencia:  el perjudicado debe demostrar la  ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta  afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del  debido proceso o las garantías constitucionales, y vii)  principio de residualidad:  debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no  existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad.  

Por  consiguiente, apelando al principio de residualidad, y bajo la  premisa insoslayable que el descuento de pena ofrecido por el  allanamiento, para ese momento, se acompasaba con el alcance que la  Fiscalía y la Juez de Garantías le dieron a un  pronunciamiento de la Sala, es dable solucionar la incorrección  de los jueces de instancia – quienes  al no otorgar la rebaja de pena ofrecida al acusado por la aceptación  de cargos, terminaron dándole consecuencias desfavorables al  vicio del consentimiento-  no decretando la nulidad de lo actuado, sino modificando el fallo  para otorgar la reducción punitiva prometida, en la medida que  la misma, en las condiciones ya descritas, no puede tildarse de  arbitraria ni ilegal.  

Bajo  tal línea de pensamiento, menester es reseñar que en  casos de allanamiento a cargos donde el porcentaje de rebaja de pena  no aparece fijo en la ley17,  su graduación depende de la valoración de  circunstancias post-delictuales que guarden relación con la  eficaz colaboración con la justicia y el cumplimiento de sus  fines. Así, factores tales como la significativa economía  en la actividad estatal de investigación, la proporcionalidad  con la dificultad probatoria, el hecho de haberse facilitado el  descubrimiento de otros partícipes y otros delitos conexos y  no dificultarse la investigación de otras conductas o  partícipes, la actitud asumida en el proceso con respecto a la  reparación de los daños y perjuicios causados a las  víctimas y, demás criterios análogos, son pautas  que orientan la estimación del beneficio.18  

Aspectos  que, examinados en este asunto, permiten conceder una reducción  de pena del 50%, si en cuenta se tiene que la aceptación de  cargos se dio en la primera oportunidad procesal, situación  que facilitó la pronta y cumplida justicia y la  materialización de los principios celeridad y economía  procesal, definiéndose el caso de manera pronta en las  instancias.  

Por  consiguiente, se casará parcialmente la sentencia de primera  instancia, la cual fuera confirmada en segunda, para, en dicha  proporción, reducir la pena al procesado.  

7.  De la causal de menor punibilidad establecida en el artículo  56 del Código Penal.  

Toda  vez que en los términos que quedaron explicados, la  prosperidad del cargo principal no obliga a retrotraer el proceso,  pasa la Sala a pronunciarse sobre la censura subsidiaria, dado que su  objeto no se contrapone a lo ya decidido.  

La  defensa promovió el reconocimiento de la disminuyente punitiva  establecida en el canon 56 del estatuto penal sustancial, referida a  influencia de profundas situaciones de marginalidad o pobreza  extrema, la que, en su tenor literal dispone:  

«El  que realice la conducta bajo la influencia de profundas situaciones  de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema, en cuanto haya  influido directamente en la ejecución de la conducta punible y  no tenga entidad para excluir de responsabilidad, incurrirá en  pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta  parte del mínimo de la señalada en la respectiva  disposición.»  

Sobre  esta circunstancia, la Corte en reciente oportunidad, señaló:  

«No  se trata de simples circunstancias de marginalidad, ignorancia o  pobreza, dado que legislador las cualificó, al disponer que  deben ser “profundas” y “extremas”, esto es,  de aquellas con especiales connotaciones de entidad:  

“Entonces,  en la medida que la marginación, la ignorancia o la pobreza  conlleven unas diversas valoraciones sociales de los individuos  inmersos en tales circunstancias diferentes de las mayoritarias de la  sociedad, no hay duda que corresponde al Estado, dentro del  imperativo de respeto por la dignidad humana y en especial por su  diferencia, además de materializar el principio de igualdad,  reconocer que si tales situaciones, en cuanto sean “profundas”  y “extremas” tienen injerencia decidida en la comisión  de un delito, es preciso aminorar el juicio de reproche que  individualiza el juez en sede de la categoría dogmática  de la culpabilidad, pues dichas circunstancias restringen el ámbito  de libertad del autor o partícipe de una conducta típica  y antijurídica, en orden a motivarse conforme a la disposición  legal y, a partir de ello, también deberá ser  disminuida la sanción imponible.  

“En  efecto, si en la culpabilidad se pondera la motivación de la  norma respecto del comportamiento de la persona, es claro que el  artículo 56 del Código Penal viene a recoger unas  situaciones en las cuales se advierte que por la influencia de un  mayor determinismo y consecuente con él, un menor libre  albedrío, el juicio de reproche correspondiente a la  culpabilidad pierde intensidad, sin llegar a ser inexistente como  para enervar tal categoría pero sí, en desarrollo del  principio de proporcionalidad en la relación  culpabilidad-pena, se impone aminorar la sanción, esto es,  reducir los extremos punitivos conforme al quantum definido por el  legislador, “no mayor de la mitad del máximo, ni menor  de la sexta parte del mínimo de la pena señalada en la  respectiva disposición” y, dentro de ellos, realizar el  correspondiente proceso de dosificación de la pena.  

Dichas  situaciones son alternativas, es decir que no necesariamente deben  ser concurrentes, pues basta una de ellas para que proceda la rebaja  de pena, lo cual no descarta su coexistencia en determinado caso.  

La  marginalidad implica que una persona está desprovista de unas  especiales condiciones de vida que le permiten una calidad de vida  digna. Para ser considerado como tal en un proceso penal, es  requisito básico demostrar que el encausado se encuentra  apartado o alejado de la sociedad o que no haga parte de ella, lo que  de una u otra forma incide en que no pueda comprender en debida forma  el injusto penal.  

Por  su parte la ignorancia se refiere a la falta de conocimiento respecto  a un ámbito específico, por lo que el estado de  ignorancia exige acreditar que ésta sea de tal grado que  impide al inculpado entender el juicio de reproche que genera su  conducta, causa determinante que lo llevó a cometer el  punible.  

La  situación de pobreza extrema implica que el infractor carece  de recursos mínimos, lo que le impide satisfacer las  necesidades esenciales para la congrua y digna subsistencia.»  (CSJ  SP2129-2022, Rad. 54153)  

En  ese contexto, la Sala ha estimado que las circunstancias de  marginalidad, ignorancia o pobreza extremas no son excluyentes de  responsabilidad sino diminuentes de la punibilidad, siempre que hayan  influido directamente en la ejecución de la conducta punible.  

De  lo que se sigue que no son fenómenos post-delictuales, sino  concomitantes, por lo que hacen parte de la imputación fáctica  y, en ese orden, afectan la calificación jurídica y,  por ende, los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su  existencia, debe ser alegada o considerada, tratándose de  allanamientos, en la audiencia preliminar de imputación, a  efectos de que la fiscalía las conozca y se surta el debate  contradictorio correspondiente, previo a la admisión de  responsabilidad.  

Por  lo mismo, tal circunstancia ha debido considerarse en la imputación,  y no en el trámite previsto en el artículo 447 del  C.P.P., como lo ha precisado la Sala, entre otras decisiones, en el  CSJ AP del 24 de febrero de 2016, Rad. 47183:  

«…  las circunstancias a que se refiere el mencionado canon 56 hacen  parte del entramado fáctico, y, en ese orden, afectan la  calificación jurídica, por ende, los extremos punitivos  del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha  reconocido la Corporación, debe ser considerada en los hechos  jurídicamente relevantes de la imputación, situación  que no se avizora en esta ocasión (CSJ AP, 27 jul. 2011, rad.  36609, CSJ AP, 21 ago. 2013, rad. 41596 y CSJ AP5185-2015, rad.  46027).  

En  similar sentido, se sostuvo en CSJ,  SP, 9 de septiembre de 2015, Rad. 4602719:  

«Ahora  bien, lo que resulta evidente es que la censora, entiende la Sala, en  forma involuntaria y no tozuda, pasa por alto que la circunstancias a  las que se refiere el artículo 56 del Código Penal como  fundamento modificador de los extremos máximo y mínimo  de la pena prevista para el delito, para su efectivo reconocimiento,  como expresamente lo consagra el precepto, solo son admisibles “en  cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la  conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la  responsabilidad”, motivo por el que cuando se trata de  allanamientos, como en este caso, deben aparecer consideradas en los  hechos jurídicamente relevantes de la imputación,  situación que aquí no ocurre.  

Desde  tal perspectiva, la tardía alegación de eventos como  los postulados por la asistencia técnica de la acusada en el  traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  luego como fundamento de la apelación, y ahora como sustento  del recurso de extraordinario de casación, tan solo pretenden  encubrir una inaceptable y desleal retractación de los cargos  formulados y aceptados de manera libre, consciente y voluntaria por  la procesada, debidamente asistida por un profesional del derecho.  

A  este respecto impera recordar que en armonía con uno de los  fines sociales del Estado de facilitar la participación de  todos en las decisiones que los afectan, el legislador estableció  en el marco de la Ley 906 de 2004 varios mecanismos de terminación  extraordinaria del proceso, como cuando el imputado se allana a los  cargos en la diligencia de imputación o en estadios  posteriores, o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía,  eventos en los cuales renuncia  a los derechos de no autoincriminación y a la realización  de un juicio oral, público, concentrado con inmediación  y controversia probatorias,  a cambio de obtener considerables rebajas punitivas, la modificación  favorable —sin vulneración del principio de legalidad—  de los cargos atribuidos, o la concesión de subrogados  penales.»  

Es  más, así lo reconoce el propio censor cuando reclama la  superación de la tesis indicada, para, en su lugar, acoger la  que en su criterio le sería más beneficiosa por  representarle un tiempo adicional para la demostración de las  aludidas circunstancias; ignorando completamente que para el momento  que reclama, esto es, el traslado del artículo 447 del Código  Penal, ya hay plena delimitación de las circunstancias  fácticas en que fue cometida la conducta por la cual se  emitirá sentencia, lo que impide reabrir un espacio posterior  para retomar una discusión como la que se propone.  

A  lo que se adiciona que, la variación de la jurisprudencia, no  surge por el simple deseo de una de las partes en lograr una decisión  favorable a sus intereses, sino que debe estar prevalida de ciertas  condiciones, como, por ejemplo, una actualización normativa o  la existencia de nuevas realidades que exigen a la Sala en su  función nomofiláctica  adentrarse en un determinado tema.  

Ello  porque el cambio de precedente es un ejercicio legítimo en la  actividad judicial que se encuentra reglado, puesto que se requiere  una carga argumentativa fuerte que justifique las modificaciones a la  interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los  jueces en aras de garantizar derechos como la igualdad y principios  como los de confianza legítima y seguridad jurídica.  

En  tal sentido, se ha dicho:  

«Si  lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un  pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con  determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente  ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía  jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente  en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se  pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el  particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y  no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas  divergentes sobre una misma temática, la actualización  de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las  nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas  o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre  un tema aún no desarrollado. Además, debe señalar  de qué manera la decisión demandada de la Corte presta  el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de  guía como criterio auxiliar de la actividad judicial”.  (CSJ,  SP, 7 abr. 2010, rad. 33453)  

Esto  en plena coincidencia, con lo destacado por la Corte Constitucional  en sentencia C-836-2001:  

«17.  En principio, un cambio en la legislación motivaría un  cambio de jurisprudencia, pues de no ser así, se estaría  contraviniendo la voluntad del legislador, y por supuesto, ello  implicaría una contradicción con el principio de  colaboración armónica entre las ramas del poder  (artículo 113) y vulneraría el principio democrático  de soberanía popular (artículos 1º y 3º).  

18.  Por otra parte, cuando no ha habido un tránsito legislativo  relevante, los jueces están obligados a seguir explícitamente  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en todos los casos  en que el principio o regla jurisprudencial, sigan teniendo  aplicación.  Con todo, la aplicabilidad de los principios y  reglas jurisprudenciales depende de su capacidad para responder  adecuadamente a una realidad social cambiante.  En esa medida, un  cambio en la situación social, política o económica  podría llevar a que la ponderación e interpretación  del ordenamiento tal como lo venía haciendo la Corte Suprema,  no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales.  Esto  impone la necesidad de formular nuevos principios o doctrinas  jurídicas, modificando la jurisprudencia existente, tal como  ocurrió en el siglo pasado, cuando la Corte Suprema y el  Consejo de Estado establecieron las teorías de la imprevisión  y de la responsabilidad patrimonial del Estado.  En estos casos se  justifica un replanteamiento de la jurisprudencia.  Sin embargo, ello  no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su  jurisprudencia aduciendo, sin más, que sus decisiones  anteriores fueron tomadas bajo una situación social, económica  o política diferente.  Es necesario que tal transformación  tenga injerencia sobre la manera como se había formulado  inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada  aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia  esté razonablemente justificado conforme a una ponderación  de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular.  

19.  Es posible, de otro lado, que no exista claridad en cuanto al  precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un  determinado aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa.  Puede  ocurrir que haya sentencias en las cuales frente a unos mismo  supuestos de hecho relevantes, la Corte haya adoptado decisiones  contradictorias o que el fundamento de una decisión no pueda  extractarse con precisión.  En estos casos, por supuesto,  compete a la Corte Suprema unificar y precisar su propia  jurisprudencia.  Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los  jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y  optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio  de la ley, a partir de una adecuada determinación de los  hechos materialmente relevantes en el caso.  De la misma forma, ante  la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces  interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de  la Corte Suprema.  

20.   Con todo, como se dijo antes, la fuerza normativa de la doctrina  probable proviene (1) de la autoridad  otorgada constitucionalmente al órgano encargado de  establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2)  del carácter decantado de la interpretación que dicha  autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una  continua  confrontación  y adecuación a la realidad social  y; (3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la  ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4)   del principio de buena fe que obliga también a la rama  jurisdiccional, prohibiéndole actuar contra sus propios actos.   Por otra parte, la autoridad de la Corte Suprema para unificar la  jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los  derechos fundamentales de las personas y esta atribución  implica que la Constitución le da un valor normativo mayor o  un “plus”  a la doctrina de esa alta Corporación que a la del resto de  los jueces de la jurisdicción ordinaria.  Ello supone que la  carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para  apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es  mayor que la que corresponde a éste órgano para  apartarse de sus propias decisiones por considerarlas erróneas.  

21.   La expresión “erróneas” que predica la  norma demandada de las decisiones de la Corte Suprema puede  entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretación  da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas.  En  primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una  situación social determinada, no responda adecuadamente al  cambio social posterior.  Como se analizó de manera general en  el numeral 18 supra,  este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su  propia jurisprudencia.  En segundo lugar, la Corte puede considerar  que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los  valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el  ordenamiento jurídico.  En estos casos también está  justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar  prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita  tal decisión.  En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por  cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido  a un tránsito constitucional o legal relevante.»  

Situaciones  que de modo alguno se destacan en este asunto, ni conforme al libelo  presentado ni por cuenta de un examen de la Sala sobre el tema,  porque, como se refiriera en precedencia, las situaciones de  marginalidad, ignorancia y pobreza extremas es un asunto que  directamente incide en la ejecución de la conducta que se  reprueba y por eso no pueden ser objeto de análisis cuando ya  se determinó el supuesto fáctico objeto de sanción  una vez causado el allanamiento a cargos, por cuanto ya se renunció  a un debate probatorio sobre tal aspecto.  

8.  De la dosificación punitiva.  

Finalmente,  ante la prosperidad del cargo principal y la determinación de  la Sala de reconocer la rebaja de pena por allanamiento a cargos en  un 50%, se procede a reajustar la pena de Leonardo  de Jesús Martínez.  

Consecuente  con lo dicho, dado que en la sentencia de primera instancia se le  impuso al acusado 254 meses de prisión y 2668 salarios mínimos  mensuales vigentes de multa por el delito de tráfico,  fabricación y porte de sustancias estupefacientes agravado  (arts. 376, inciso 1, y 384, núm. 3, del C.P.), ello, una vez  el sentenciador realizó el proceso de individualización  de la pena, conforme con los indicadores previstos en el artículo  61 del Código Penal, escogiendo el límite inferior del  primer cuarto, se le descontará a esas cifras, en razón  de la aceptación de cargos un 50%, operación que arroja  como resultado una sanción de 127 meses de prisión y  multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  la época de los hechos.  

Modificación  de la sentencia que, de manera alguna significa que la Corte revalúe  su posición frente la imposibilidad de aplicar de manera  favorable los beneficios por allanamiento a cargos de la Ley 1826 de  2017, a delitos diferentes a los enlistados en esa normatividad, dado  que como quedó explicado, la solución que acá se  adopta se hace únicamente debido a las particularidades que  rodearon este preciso asunto y que fueron suficientemente destacadas  en líneas precedentes.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.  CASAR  PARCIALMENTE la sentencia del 13 de diciembre de 2019, emitida por el  Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 16 de  febrero de 2020, exclusivamente, para reconocer el 50% de rebaja de  pena por allanamiento a cargos a Leonardo  de Jesús Martínez y,  en consecuencia, se fijan las penas de prisión en 127  meses y multa en 1334 salarios mínimos legales mensuales  vigentes para el momento de los hechos,  con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

Segundo.    Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          17 a 35, cuaderno original Tribunal  

3          ARTÍCULO 1o. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La          administración de justicia es la parte de la función          pública que cumple el Estado encargada por la Constitución          Política y la ley de hacer efectivos los derechos,          obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas,          con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la          concordia nacional.  

4          ARTÍCULO 131. RENUNCIA. Si el imputado o procesado hiciere          uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de          guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control          de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata          de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente          informada, asesorada por la defensa, para lo cual será          imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.  

5          Registro del audio, a partir del minuto 29:00  

6          Ibídem,          a partir del minuto 37:50  

7          Ibídem,          a partir del minuto 41:00  

8          En          estos casos, la Corte ha admitido que no contar con el registro de          una determinada diligencia, por ejemplo, de la audiencia de          formulación de imputación no constituye irregularidad          sustancial invalidante de la actuación, y menos cuando hay          constancia de su existencia y de su contenido. Cfr. CSJ SP351-2022,          Rad. 57195  

9          El registro de la audiencia que reposa en la actuación y de          la que igualmente fuera enviada por la oficina de archivo          tecnológico sede Paloquemao, del Centro de Servicios          Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, culmina al          momento de concederse un espacio al procesado para que reciba          asesoría de su defensor, y el siguiente audio de las          audiencias concentradas que reposa contiene parte de la audiencia de          imposición de medida de aseguramiento.  

10          Folio          9 cuaderno Corte, y folio 41 cuaderno E.M.P. 09-2018-0348  

11          Pena para el delito acusado conforme con los artículos 376,          inciso 1, y 384, numeral 3, del Código Penal.  

12          Rango          que corresponde de una tercera parte a la mitad, si en cuenta se          tiene que la admisión de responsabilidad se da en la primera          de las oportunidades para allanarse a cargos, como lo explico la          Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 2 dic. 2008, Rad.          30684  

13          Esta          cifra resulta de descontar a 256 meses, una tercera parte.  

14          Resultado          de reducir la pena de 256 meses en un 12.5%  

15          Código Penal. Artículo 68A. EXCLUSIÓN DE LOS          BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. Artículo modificado por el          artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. No se concederán;          la suspensión condicional de la ejecución de la pena;          la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión;          ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o          administrativo, salvo los beneficios por colaboración          regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la          persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco          (5) años anteriores.          

Inciso          modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016. Tampoco          quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la          Administración Pública; delitos contra las personas y          bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos          contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y          abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado;          captación masiva y habitual de dineros; utilización          indebida de información privilegiada; concierto para          delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional;          violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión;          homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo          104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o          sustancias similares; violación ilícita de          comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o          correspondencia de carácter oficial; trata de personas;          apología al genocidio; lesiones personales por pérdida          anatómica o funcional de un órgano o miembro;          desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato;          enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de          hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los          contengan; receptación; instigación a delinquir;          empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos;          fabricación, importación, tráfico, posesión          o uso de armas químicas, biológicas y nucleares;          delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y          otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento          forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de          moneda nacional o extranjera; exportación o importación          ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando          agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e          instigación al empleo, producción y transferencia de          minas antipersonal.  

16          Entre          otras, CSJ AP1612-2020, 53116, CSJ. SP, 18 nov. 2008, rad. 30539 y          SP, 18 mar. 2009, rad. 30710, CSJ SP10400-2014, 42495, recientemente          reiteradas en CSJ SP206-2022, Rad. 53728  

17          Cfr.          Inciso 1º del artículo 351 del Código Procesal          Penal  

18          Cfr. CSJ          SP 21 feb. 2007, rad. 25726, reiterada en CSJ SP384-2019, Rad. 49386          y, CSJ SP1209-2019, Rad. 52316  

19          En          similar sentido cfr. CSJ AP4296-2021, AP1582-2021, AP6497-2017,          AP937-2016, AP208-2015, AP4455-2015, entre otros.  

      

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