STP727-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP727-2023  

Radicación  n° 127852  

Acta No 002  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado de Andrés  Jaramillo López,  respecto del fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del  cual negó el amparo de los derechos fundamentales dentro de la  acción de tutela que promovió en contra del Juzgado 2°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  por denegarle la petición de prisión domiciliaria,  trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del  proceso penal rad. 110016000000201401404-00.  

LA DEMANDA  

El Tribunal de  Bogotá reseñó los fundamentos fácticos y  las pretensiones de la solicitud de amparo, así:  

«2.1.  El accionante a través de su abogado, refirió que en su  contra se inició la actuación penal con rad.  110016000000201401404, cuyo trámite le correspondió en  su etapa de juzgamiento al Juzgado 2° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esta ciudad.  

Dicha autoridad  en sentencia del 23 de julio de 2021, resolvió declararlo  penalmente responsable de los punibles de cohecho por dar u ofrecer e  interés indebido en la celebración de contratos, con la  negativa de subrogados y sustitutos penales, razón por la cual  ordenó la captura inmediata de Andrés  Jaramillo López.  

Indicó  que el 9 de marzo de 2022, en sede de apelación, el Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la condena por el delito de  interés indebido en la celebración de contratos y  declaró prescrito el cohecho por dar u ofrecer, lo cual  incidió en la pena que finalmente tendría que cumplir.  Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario de casación,  el cual se encuentra pendiente de ser resuelta su admisión.  

Informó  que la materialización de su aprehensión se dio el 31  de marzo de 2022; no obstante, tras ser solicitada por parte de la  fiscalía la audiencia de control de garantías  correspondiente, dicha petición fue rechazada por el Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Paloquemao, por  cuanto esta actuación era de competencia del juez de  conocimiento que profirió la sentencia condenatoria.  

Adujo  que, debido a lo anterior, solicitó por escrito se le diera  constancia sobre la ilegalidad de la captura y el reconocimiento de  la prisión domiciliaria en favor de Andrés  Jaramillo López,  sin que el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad emitiera pronunciamiento al respecto.  

Mencionó  que el 28 de junio de 2022, al validar que la autoridad judicial no  había tramitado su requerimiento, elevó una segunda  solicitud en relación exclusiva sobre la prisión  domiciliaria, la cual fue remitida a conocimiento de la Corte Suprema  de Justicia. No obstante, el 3 de agosto de 2022 esa corporación  la remitió al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, dado que el competente para pronunciarse sobre dicho  sustituto era el despacho emisor de la condena.  

Indicó  que el 10 de octubre de 2022 el juzgado mencionado profirió  auto en el que resolvió estarse a lo resuelto en la decisión  del 23 de julio de 2021; es decir, en la sentencia condenatoria, sin  realizar valoraciones adicionales en cuanto a los argumentos que  sustentaron la petición del sustituto, entre ellos, la  aplicación de la norma que regulaba el otorgamiento de la  prisión domiciliaria para la época de los hechos, por  ser más favorable. Contra esta decisión, advirtió  que no procedía ningún recurso.  

Por lo  anterior, consideró lesionado su derecho al debido proceso y,  en consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión  del 10 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 2° Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y se le  ordene a dicha autoridad decidir de fondo la solicitud de prisión  domiciliaria por aplicación favorable de las normas que  regulaban ese instituto para la época de los hechos objeto de  condena.»  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, luego de recordar los requisitos  generales de procedencia de las acciones de tutela contra las  providencias judiciales, estimó que, en el presente asunto, no  se cumple con el presupuesto general de procedencia de la acción  de tutela relativo a que «se  trate de una irregularidad procesal y ésta tenga efecto  determinante en la decisión controvertida con afectación  de los derechos fundamentales de la parte actora»,  en  tanto que,  «si  bien el demandante al parecer avizora que no se hizo por parte del  juzgado accionado un estudio de fondo a su solicitud de la prisión  domiciliaria por aplicación favorable de la normatividad  vigente para la época de los hechos, esto per sé no  acredita la ocurrencia de una irregularidad procesal y menos prueba  que esto tenga efecto determinante en la posible vulneración  de sus derechos fundamentales; por el contrario, tal omisión  tuvo un sustento jurídico ajustado a los principios procesales  y postulados jurisprudenciales».  

Así, tras  resumir el devenir procesal del trámite cuestionado, expuso  que, el juzgado demandado, al estarse a lo resuelto en la sentencia  condenatoria respecto de la negatoria de la prisión  domiciliaria, no conculcó la garantía fundamental al  debido proceso al actor, por cuanto si bien el procesado pedía  la concesión del subrogado por aplicación favorable de  la norma que regulaba ese sustituto para la época de comisión  de los hechos, la determinación de la sentencia de no  otorgarlo ocurrió porque los  punibles, al tratarse de  conductas cometidas en contra de la administración pública,  están excluidas de beneficios en el artículo 68A del  C.P., «situación  que, al no haber sido objeto de variación, no ameritaba un  nuevo pronunciamiento judicial diferente al que ya se había  hecho desde el 23 de julio de 2021».  

En ese sentido,  al consistir en una temática ya resuelta en la sentencia  condenatoria, fue acertado desestimar la solicitud estándose a  lo ya resuelto, en virtud de principios como la economía  procesal, la eficiencia y la seguridad jurídica, y evitando un  desgaste inoficioso de la administración de justicia.  

Aunado a que,  para el A  quo,  «esta  nueva petición de prisión domiciliaria sin la variación  del fundamento que fue objeto de su imposición, tenía  la intención de suplir la omisión en la que incurrió  el accionante al no controvertir en ese aspecto la sentencia  condenatoria, por lo que no se justifica que la judicatura reestudie  de fondo tal pretensión para subsanar los reparos en los que  incurrió el accionante en esa oportunidad, al no ejercer en  debida forma los mecanismos que tenía a su alcance para  controvertir las decisiones que le eran favorables.»  

De otro lado,  estimó que no es cierta la afirmación del actor  relacionada con que en su decisión el juzgado de conocimiento  demandado no se pronunció sobre la declaratoria de ilegalidad  de la captura y de su presunta falta de competencia para resolver ese  asunto, pues en el auto de 10 de octubre de 2022, el funcionario  judicial dijo: i)  que  no era la Corte Suprema de Justicia la llamada a resolver la petición  de declaratoria de ilegalidad de la captura por cuanto fue esa misma  Corporación la que, el 3 de agosto de 2022, envió al  Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá la solicitud debido a que lo pretendido era ajeno al  trámite de casación; y ii)  consideró  que era improcedente la declaratoria de la ilegalidad de la captura  por cuanto esta fue debidamente estudiada mediante providencia del 1°  de junio de 2022, proferida por el Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao, dadas las competencias que fueron  atribuidas a esa autoridad mediante el Acuerdo No. 2764 de 2004 del  Consejo Superior de la Judicatura.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  accionante solicita la revocatoria de la sentencia de primera  instancia con fundamento en las siguientes razones:            

i. El requisito de procedencia de          la acción de tutela contra providencias judiciales planteado          por la Sala A quo, no existe en la jurisprudencia: «Al          eliminar la expresión CUANDO          del          requisito por el cual concluyó la improcedencia de la acción          te tutela, cambió por completo su sentido condicional a uno          imperativo, con lo que elevó de manera irrazonable e          injustificada la excepcionalidad de un mecanismo que ya per          se es          excepcionalísimo como bien lo advierte el Tribunal.»  

            

ii. Así, la manera de          comprender la operatividad de ese requisito general, desconoce,          incluso, lo dicho respecto del mismo por la Corte Constitucional (CC          T-137). Además, el planteamiento de la tutela no era el de          denunciar la existencia de una irregularidad procesal, sino la          existencia de defectos específicos en el auto atacado del          juzgado de conocimiento, en la medida que, insistió, el actor          fue condenado por hechos de 2010 y 2011, en sentencia de 23 de julio          de 2021, en la cual, asimismo, le negó la concesión de          la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo          68 A del C.P. «en          su redacción de 2014, porque prohíbe la prisión          domiciliaria para condenados por delitos dolosos contra la          administración pública.»  

Por ello, su argumento se  dirige a cuestionar el auto del juzgado demandado, en punto de la  irretroactividad de la ley penal, lo que no se traduce en una  irregularidad procesal sino en la vulneración de los derechos  del actor al no concedérsele la prisión domiciliaria.  

            

iii. Por último, solicitó          que se conceda la protección solicitada en virtud de evitar          la materialización de un perjuicio irremediable, buscando          así, que se deje sin efectos el auto de 10 de octubre de 2022          y se ordene al Juzgado          2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Bogotá, proceder          a resolver el asunto.  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra la providencia  proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Conforme lo señala el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  la censura constitucional se dirige a atacar el auto de 10 de octubre  de 2022, por virtud del cual, el Juzgado  2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá  resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria de  23 de julio de 2021, en lo relacionado con la no concesión de  la prisión domiciliaria.  

4.  De forma reiterada, esta Corporación ha dicho que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos  y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Por consiguiente,  si no existen motivos que impidan promover la acción, esta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de  procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas  en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante  se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia  adicional de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  De cara al cumplimiento de los requisitos generales, debe indicarse  que el demandante planteó la violación de su derecho  fundamental al debido proceso, lo que permite considerar que el  asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene  relevancia constitucional.  

   

De igual modo, se  aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez,  dado que la providencia cuestionada data del 10 de octubre de 2022, y  la acción se impetró el 24 de dicho mes1,  lo que significa que transcurrió un plazo razonable de  alrededor de tan solo catorce días.  

   

Igualmente, se  satisface el de la subsidiariedad,  comoquiera que contra la decisión de estarse a lo resuelto no  procede ningún recurso; además, el demandante expuso de  manera comprensible los hechos que en su criterio generan la  violación a los derechos constitucionales fundamentales que  denuncia como transgredidos por parte de las autoridades judiciales  accionadas.  

   

Asimismo, las  providencias que se pretenden controvertir a través de esta  vía constitucional no son de tutela.  

6. Ahora  bien, en punto del requisito general relativo a que  se  trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales del accionante,  la Corte Constitucional lo ha explicado en varias decisiones, por  ejemplo, en la providencia CC T-367-18, en la que dijo: «Cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia  C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de  derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas  ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de  lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera  independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por  ello hay lugar a la anulación del juicio.»  

Dicha exigencia  general, para el Tribunal, se encuentra insatisfecha y, por  consiguiente, determinó que la acción de tutela es  improcedente. Por su parte, el apoderado del actor insiste en que su  queja se centra en la existencia de defectos específicos en el  auto de 10 de octubre de 2022, más que en la existencia de una  irregularidad procesal que afecte las garantías del actor.  

Frente a esta  controversia, lo que observa la Sala es que, independiente de la  interpretación que se le dé al referido requisito de  orden general para la procedencia del amparo contra providencias  judiciales, lo cierto es que, como lo aduce el impugnante, no alegó  la existencia de una irregularidad del proceso o un defecto de esa  naturaleza en el trámite, sino que cuestionó que en el  auto del 10 de octubre no se hubiese realizado un pronunciamiento de  fondo frente a su postulación de concedérsele al actor  la prisión domiciliaria, al estarse en lo resuelto al  respecto, el juez, en la sentencia de condena.  

Por ello, para la  Sala, sí está satisfecho el referido requisito en tanto  que, en realidad, no se alegó la existencia de un defecto en  el procedimiento. Sin embargo, a su vez se observa que el Tribunal A  quo  examinó la razonabilidad del auto de 10 de octubre del año  anterior, y concluyó que el mismo no vulnera los derechos del  promotor.  

         En  ese orden, se anticipa, aun cuando la solicitud del accionante cumple  las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna  causal específica que habilite la protección invocada,  lo que implica la confirmación del fallo por las razones que  ahora se exponen.  

7. Para llegar a  tal conclusión, resulta importante resumir la actuación  procesal rad. 110016000000201401404-00,  adelantada en contra de Jaramillo López.  

            

i. Por hechos ocurridos de 2009 a          2011, el aquí actor como representante legal de la empresa          Conalvías S.A. y miembro de la junta directiva de la compañía          Patria S.A. -ambas integrantes de la unión temporal Vías          Patria Ingeniería-, fue vinculado al referido proceso penal,          y ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control          de Garantías de Bogotá, el 1º de febrero de 2017,          tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló          imputación como coautor del delito de cohecho por dar u          ofrecer e interviniente en el delito de interés indebido en          la celebración de contratos, con circunstancias de mayor          punibilidad contempladas en los numerales 1, 9 y 10 del art. 58 del          C.P., cargos a los que el imputado no se allanó.  

            

ii. Con posterioridad, se          efectuaron las audiencias de formulación de acusación,          preparatoria y juicio oral, ante el Juzgado          2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Bogotá.  

            

iii. Dicha autoridad, el 23 de          julio de 2021 emitió la sentencia condenatoria en contra del          aquí actor, en la cual lo declaró penalmente          responsable como          coautor del delito de cohecho          por dar u ofrecer en          concurso heterogéneo con interés          ilícito de celebración de contratos,          imponiéndole la pena de prisión de ciento 124 meses,          multa de 172 salarios          mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad en el          ejercicio de derechos y funciones públicas por el término          de 145 meses, a la vez          que le negó la          concesión de los          mecanismos de la suspensión condicional de la ejecución          de la pena y la prisión domiciliaria.  

Sobre este  aspecto, en la sentencia de responsabilidad penal, el juzgado de  conocimiento determinó lo siguiente2:  

«Frente  al mecanismo de la prisión  domiciliaria acorde  con los requisitos señalados en el artículo 38 y 38B  del Código de las penas estos modificados y adicionados  respectivamente por los artículos 22 y 23 de la Ley 1709 del  año 2014, también se debe cumplir con unos requisitos y  esto es, el primero de ellos, que la sentencia que se imponga por una  conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de  ocho (8) años de prisión o menos, requisito este que se  cumple en virtud de que las penas mínimas para las conductas  delictuales de cohecho por dar u ofrecer y de interés indebido  en la celebración de contratos, la pena mínima  establecida en el Código Penal es menor de 8 años de  prisión.  

Pero no  obstante ello y de acuerdo con el artículo 68A del C.P. y  modificado por el artículo 32 de la ley 1709 del año  2014, se excluyen beneficios y subrogados penales para aquellas  conductas cometidas contra la administración pública de  manera dolosa.  

Razón  por la cual el declarado penalmente responsable por conductas  delictuales que atentan la administración pública, no  resulta atendible la concesión conforme con lo antes esbozado.  

Así las  cosas, se dispone la ejecución de la sentencia, ordenándose  por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, su ejecución  a través de las autoridades penitenciarias.».  

            

iv. Dicha sentencia fue apelada          por la defensa del actor, por la fiscalía y por los          apoderados de las víctimas, y la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá, en providencia de 2 de marzo de 2022,          decretó la extinción de la acción penal y,          consecuentemente, la preclusión de la actuación por el          delito de cohecho          por dar u ofrecer,          redujo las penas a 100 meses de prisión, 125 salarios mínimos          legales mensuales vigentes de multa y 102 meses de inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el          delito de interés          indebido en la celebración de contratos,          en condición de interviniente. En          lo demás confirmó la sentencia.  

            

v. Luego se presentó          recurso extraordinario de casación por la defensa del actor,          el cual está surtiendo su trámite ante la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3.          El apoderado del actor, el 6 de julio de 2022 solicitó “la          prisión domiciliaria conforme a la normatividad vigente para          la época de los hechos”.          Así, el          Magistrado que conoce del caso en sede extraordinaria, mediante auto          de sustanciación de 3 de agosto de 2022, decidió          remitir el memorial al juzgado de primera instancia, al considerar          que la Corte solo tiene          competencia para el estudio de la demanda de casación y todo          lo inescindiblemente relacionada con esta y, consecuente con ello,          las solicitudes de libertad y redención de la pena de acuerdo          con lo señalado en el artículo 190 de la Ley 906 de          2004, serán de          la exclusiva competencia del juez de primera instancia.  

            

vi. En ese orden, conociendo de la          petición de prisión domiciliaria, el Juzgado 2°          Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,          mediante auto de 10 de octubre de 2022, se estuvo a lo resuelto en          la sentencia de 23 de          julio de 2021 por la cual se declaró penalmente responsable a          Andrés Jaramillo López.  

Para tomar tal  determinación, el juzgado consideró:  

«El  ciudadano ANDRES  JARAMILLO LOPEZ,  por intermedio de su apoderado judicial, ha solicitado la concesión  del sustituto de la prisión domiciliara, al considerar que se  cumplen los presupuestos fijados en el artículo 38 de la ley  599 de 2000, aplicándose la norma vigente al momento de la  comisión de los hechos, en virtud al principio de  favorabilidad; precisa que dicho instituto ha debido concederse desde  el primer momento.  

No obstante  ello, debe tenerse en cuenta que, tal como lo infiere el abogado  cuando habla “desde  el primer momento”,  el referido sustituto fue objeto de pronunciamiento por parte de este  Despacho en decisión del 23 de julio de 2021, negándose  su concesión y ordenándose su captura para ejecutar la  pena impuesta de prisión.  

Como bien es  sabido dicha sentencia fue objeto de apelación, actuación  procesal oportuna, adecuada, legítima y por demás  legal, para atacar las decisiones que allí están  inmersas, entre ellas la negativa de la prisión domiciliaria,  que sea del paso, ni fue objeto de inconformismo por la defensa y  menos de pronunciamiento por el H. Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, D.C; al contrario, la Sala Penal  estableció en su numeral Tercero de la parte resolutiva que  “en lo demás, confirmar la sentencia apelada.”.  

Aunado  a lo anterior, desecha el abogado defensor los argumentos expuestos  por el Despacho para sustentar la negativa de la prisión  domiciliaria, los cuales se centraron en lo dispuesto en el artículo  68A de la ley 599 de 2000, por lo que, al existir una prohibición  legal en la cual se excluye del referido sustituto a quienes hayan  sido condenados por delitos dolosos contra la administración  pública, inane realizar la valoración de los demás  presupuestos establecidos en el artículo 38B ibidem, tales  como el cumplimiento del aspecto objetivo.  

Por lo tanto,  el Despacho ordenará estarse a lo resuelto en decisión  del 23 de julio de 2021 en lo atinente a la prisión  domiciliaria con fundamento en lo establecido en los artículos  38 y 38B de la ley 599 de 2000.»  

7.1. Para la Sala,  la referida decisión no comporta irregularidad alguna. Al  respecto, es pertinente reiterar que los funcionarios judiciales  pueden ceñirse  a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ  STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), pues no es viable debatir  reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en  particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello  implicaría no solamente una limitación injustificada de  la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la  administración de justicia4.  

Al respecto la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló:  

[…]  Respecto  al derecho al acceso a la administración de justicia es de  recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual  se define como la  posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades  judiciales para buscar la preservación del orden jurídico  y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin  embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las  autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los  cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede  remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió  lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de  justicia.  

(…)  

Esto lleva a  concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho  al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el  derecho al acceso a la administración de justicia ya que las  autoridades judiciales accionadas no están en la obligación  de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la  solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una  petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas  ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por  parte de las autoridades demandadas.  

En ese orden, no  obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el  Juzgado de conocimiento, comprometa los derechos fundamentales del  accionante, pues  como se indicó en precedencia, tiene la facultad para  abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo  previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que  justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo acaecido  en este caso.  

Entonces, ninguna  duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que  introdujeran variación a la situación del sentenciado  con relación a la prisión domiciliaria reclamada, a la  autoridad demandada no le quedaba opción diferente que  abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en  aplicación de los principios de economía procesal y  eficiencia, como lo valoró el Tribunal Superior de Bogotá.  

6. Adicional a  que, la decisión del Juzgado  2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá de 10 de octubre de 2022, en el que determinó  estarse a lo resuelto en la sentencia de 23 de julio de 2021, no  resulta cuestionable por esta senda constitucional, en la medida que,  como lo estimó válidamente el Tribunal A  quo,  la defensa del accionante omitió solicitar la concesión  de la prisión domiciliaria al actor con fundamento en la tesis  que ahora quiere hacer valer, ello durante el traslado efectuado por  el juzgado de conocimiento en aplicación del artículo  447 del C.P.P.; y cuando, se resolvió de forma negativa a  ello, conforme la prohibición legal existente, no propuso  reparo alguno a través del mecanismo que se habilitaba a su  favor, esto es, a través del recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia5,  lo que, a su vez, eventualmente posibilitaba el recurso  extraordinario de casación por ese puntual aspecto.  

Por consiguiente,  a pesar de la insatisfacción del enjuiciado con la  determinación de la autoridad demandada, no se advierte  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige.  

Sin que sea el  camino, como bien lo precisó el Tribunal, pretender la  concesión del subrogado por vía de tutela, cuando era  un asunto que debía tramitarse y definirse al interior del  respectivo proceso por parte de los funcionarios competentes.  

Acorde con lo  antes dicho, el fallo impugnado deberá ser confirmado, en el  sentido de negar el mecanismo de amparo, de conformidad con lo  explicado en esta decisión.  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado, en el sentido de negar el mecanismo de amparo, de  acuerdo con los considerandos de esta providencia.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr.          Acta de reparto y auto admisorio de la tutela.  

2          Cfr.          Folio 59 del anexo 9 de la respuesta del Juzgado 2° Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

3          Conoce          del mismo el H. Magistrado Hugo Quintero Bernate, a cuyo despacho          fue asignado por reparto el asunto el 3 de junio de 2022.  

4          Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235,          STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.  

5          Cfr.          Folio 59 de la sentencia de 23 de julio de 2021 y, del audio de          sentido de fallo registro 01:40:56 a 01:50:40, de la misma fecha,          allegado en los anexos de la acción de tutela. En esa          oportunidad, su defensor alegó: i)          que el actor siempre ha comparecido al proceso penal; ii)          carece de antecedentes penales, iii)          su vida, desde los 18 años, se ha dedicado al trabajo como lo          afirmó ante la fiscalía, iv)          se ha mantenido al frente de su familia como esposo y padre y          abuelo, v)          su procura por respetar la administración de justicia y          dialogar con las víctimas ,          vi)          no ha sido evasivo frente al Estado; vii)          ha sufrido de privación de la libertad impuesta en el proceso          compareciendo, luego de su liberación, al proceso de manera          recurrente; viii)          que se estudie la dosificación punitiva frente a la propuesta          para ello por el delegado del ente acusador, conforme con una visión          constitucional pro          homine y          su ubicación en el primer cuarto de punición; y que          ix)          ha          sido ejemplar su comportamiento frente a los requerimientos de la          administración de justicia.  

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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