STP551-2023

ENERO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP551-2023  

Radicación  nº 128116  

Aprobado  según acta n° 14  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  la Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A., vinculada como  tercera con interés al presente trámite,  contra el fallo de tutela emitido el 14 de septiembre de 20221,  por la  Sala de Casación Laboral, por medio del cual amparó el  derecho fundamental al debido proceso de JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ  GARCÍA y dejó sin efectos la sentencia de 30 de junio  de ese mismo año, emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla (Atlántico)  dentro  del proceso ordinario laboral con radicado No.  08001310500420180037901.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  JUAN  ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA  presentó demanda ordinaria contra la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., con el propósito de que se ordenara la devolución  de saldos y aportes efectuados a ese fondo, e indexación de  dinero que resultare a su favor; ello por cuanto ya contaba con  pensión de jubilación reconocida por el Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio.  

4.  El conocimiento del  asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 4°  Laboral del Circuito de Barranquilla,  despacho  que, mediante providencia proferida en audiencia de 19 de febrero de  2021, negó las pretensiones de la demanda y declaró  probada la excepción de inexistencia de la obligación.  

5.  El actor apeló la decisión, pero el citado despacho le  negó el recurso.  

6.  Como la providencia resultó adversa al demandante, el caso se  envió en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, autoridad que confirmó integralmente  la sentencia de primera instancia con fundamento en que no era  procedente la devolución de los aportes efectuados Protección  S.A. por prohibición expresa del artículo 1282  de la Constitución Política, ya que, por un lado, esos  aportes tuvieron como base recursos públicos; y por el otro,  la afiliación realizada por el accionante al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad en el año 2004, derivada del  contrato de prestación de servicios que suscribió con  la Universidad del Atlántico, era improcedente porque el  convocante estaba excluido del sistema (artículo  2793  de la Ley 100 de 1993).  

7.  JUAN  ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA acude  a la acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto  por la Sala Laboral del Tribunal, pues en su criterio, incurrió  en un defecto sustantivo «al  no darle aplicación a (…) las normas correspondiente a [su]  caso concreto como art. 279 y 60 de la Ley 100 de 1993, y Ley 91 de  1989 y aplicando normas inaplicables como ley 812 de 2003, articulo  128 de la constitución política»;  así como en un defecto fáctico «por  no valorar los documentos probatorios anexos de la demanda como el  decreto de nombramiento como docente y acta de posesión, para  determinar el régimen aplicable al caso concreto».  

8.  Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos la  sentencia proferida en segunda instancia, para que en su lugar se  emita una nueva que resulte conforme a derecho.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

9.  La Sala de Casación Laboral concedió el amparo del  derecho fundamental al debido proceso del accionante, luego de  evidenciar que la Sala Laboral del Tribunal (i) interpretó de  manera errada el artículo 128 de la Constitución  Política, y (ii) aplicó indebidamente el artículo  279 de la Ley 100 de 1993.  

Al  respecto argumentó que, si bien está proscrita la doble  erogación de recursos provenientes del tesoro público,  tal prohibición no operaba en el caso de HERNÁNDEZ  GARCÍA, por cuanto los aportes que efectuó a Protección  S.A. tenían un origen privado, pues prevenían de su  contrato de prestación de servicios con la Universidad del  Atlántico.  

Frente  a la exclusión de que trata el artículo 279 de la Ley  100 de 1993, estimó que no le era aplicable al accionante,  dado que está dirigida «a  los docentes que están vinculados al servicio público  educativo oficial  (es  decir, vinculados al magisterio),  de  cuya vinculación obtendrían los ingresos para realizar  la cotización con miras a cubrir el riesgo de vejez, exclusión  que es apenas natural, ya que tales servidores del Estado cuentan con  un fondo público que funciona por fuera del Sistema de  Seguridad Social en Pensiones y que responde por sus prestaciones  económicas, pero no está dirigida a los docentes que  tienen vinculaciones distintas al del servicio educativo oficial,  pues, por razón de esas otras vinculaciones por las que  perciba ingresos, tales docentes pueden afiliarse al Sistema General  de Seguridad Social en Pensiones, máxime cuando la vinculación  de que se trata, es la de un contrato de prestación de  servicios, en la que el contratista realiza sus aportes en calidad de  trabajador independiente y como tal, es un afiliado obligatorio».  

10.  Por último, desestimó el reparo formulado por el  libelista por la supuesta indebida apreciación probatoria.  

11.  De acuerdo con lo anterior, halló demostrado que el fallador  de segundo grado erró al analizar el caso particular sometido  a su consideración, porque aplicó una norma que no  debió sustentar su decisión (artículo  279 de la Ley 100 de 1993),  e interpretó de manera equivocada el artículo 128 de la  Constitución Política.  

12.  En consecuencia amparó el derecho fundamental al debido  proceso y dejó sin efectos la decisión  del 30 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, para que en su lugar profiera una nueva con  fundamento en la adecuada apreciación de la norma.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

13.  Notificada del contenido del fallo, la  Representante Legal Judicial de Protección S.A., lo impugnó  con fundamento en que lo resuelto por el Tribunal había hecho  tránsito a cosa juzgada y, además, su decisión  no se sustentó en apreciaciones erradas, sino que fue producto  de su autonomía judicial frente al caso concreto.  

13.1.  Destacó que la sentencia estuvo ajustada a derecho; cumplió  con la carga argumentativa para separarse del precedente judicial y  tuvo en cuenta las particularidades del caso.  

13.2.  Por lo anterior solicitó revocar la decisión de primera  instancia y negar el amparo de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

14.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

15.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

16.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

17.  En atención a la pretensión formulada en la demanda de  tutela, es necesario acotar que esta acción es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

17.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela4.  

17.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Del  caso en concreto.  

18.  La discusión sometida a análisis del juez  constitucional se circunscribió a establecer si el Tribunal  accionado incurrió en una indebida interpretación y  aplicación de la norma,  yerro que, en criterio del actor, condujo a la vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso.  

18.1.  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:  

(i)  El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que  la decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

(ii)  El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues  contra la decisión del Tribunal no procedía recurso  alguno.  

(iii)  Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la  providencia que cerró el debate se emitió el 30 de  junio de 2022, y la demanda se tutela se formuló el septiembre  de 2022; es decir, acudió a esta vía excepcional dentro  de un término razonable.  

(iv)  Identificó plenamente el hecho que generó la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

(v)  No se dirige contra un fallo de tutela.  

Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

18.2.  Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala  también evidencia su configuración, no por vía  de un defecto  fáctico por  falta de apreciación probatoria; sino por uno de carácter  material  o sustantivo,  derivado  de una indebida aplicación e interpretación normativa.  

19.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto  sustantivo se configura cuando el juez, en ejercicio de su autonomía  e independencia, desborda la Constitución o la ley en  desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo  cual puede ocurrir, entre otros, «por  la errónea interpretación o aplicación de la  norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el  contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas  por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que  debían aplicarse» CC  SU-573/17.  

20.  En el caso bajo análisis, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla incurrió en el aludido defecto al  resolver la solicitud de devolución de saldos y aportes a  pensión pretendida por el demandante en contra de la  Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,  pues para el caso en concreto no era aplicable la prohibición  expresa contemplada en el  artículo 128 de la Constitución Política, ni la  exclusión de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de  1993.  

21.  Lo anterior por cuanto, si bien JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA  contaba con pensión  de jubilación reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales  del Magisterio, y la norma constitucional en cita proscribe percibir  doble asignación que provenga de recursos públicos,  también lo es que las cotizaciones efectuadas por HERNÁNDEZ  GARCÍA a Protección S.A. no emanaron del erario  público, sino de recursos propios, provenientes del contrato  de prestación de servicios que tenía con la Universidad  del Atlántico.  

Además,  como esa vinculación  laboral es distinta al servicio educativo oficial, tampoco era  aplicable la exclusión de que trata el artículo 279 de  la normatividad en comento, pues la jurisprudencia ha establecido que  sí es procedente cotizar al Sistema General de Pensiones  siempre que los recursos provengan de un trabajo efectuado en el  sector privado.  

Al  respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, en sentencia CSJ SL 451-2013, sostuvo:  

«En  efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del  Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo  establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la  demandante le resultaba válido prestar sus servicios a  establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir  una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo,  prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una  posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales,  con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al  régimen de ahorro individual con solidaridad, a través  de un bono pensional».  

Tal  interpretación fue reiterada, entre otras5,  en la sentencia CSJ SL1968-2022, en la estableció:  

«[N]o  puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante en  instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su  calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter  público, con su trabajo para instituciones particulares y la  consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad  Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que  aplican según la relación que se predique, lo que no  significa que no sea posible gozar de la doble atribución,  simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a  cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso».  

26.  Así las cosas, contrario a lo expuesto por la impugnante, es  evidente que la autoridad judicial demandada sí incurrió  en un defecto sustantivo, por indebida aplicación e  interpretación errónea, desacierto que fue debidamente  advertido por el juez de tutela de primera instancia y conllevó  a dejar sin efectos lo resuelto por el Tribunal con el ánimo  de que adopte una nueva determinación.  

27.  Por lo anterior, lo procedente será confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 13 de diciembre de 2022.  

2          Artículo 128. Nadie podrá desempeñar          simultáneamente más de un empleo público ni          recibir más de una asignación que provenga del tesoro          público, o de empresas o de instituciones en las que tenga          parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente          determinados por la ley.          

          

Entiéndese          por tesoro público el de la Nación, el de las          entidades territoriales y el de las descentralizadas.  

3          Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad          Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de          las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al          personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción          de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley,          ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas          

          

Así          mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de          Prestaciones Sociales del Magisterio,          creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán          compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.          Este Fondo será responsable de la expedición y pago de          bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del          servicio, de conformidad con la reglamentación que para el          efecto se expida.  

4          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

5          CSJ SL3715-2021 y CSJ SL1127-          2022.      

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