SP298-2023(58270)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

SP298-2023  

Radicación  N° 58270  

Aprobado  según acta No. 139  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el recurso de casación presentado en nombre de JHON  JAIRO PEÑA MARTÍNEZ,  respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué (Tolima),  mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de esa ciudad, en la que fue condenado como autor  de hurto calificado, agravado, y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal, agravado.  

I.  SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  De acuerdo con el escrito de acusación y los fallos de  instancia, los siguientes sucesos ocurrieron en el municipio de  Espinal (Tolima),  y dieron origen a este proceso:  

1.1.  A eso de las 10:30 p.m., del 7 de octubre de 2018, en la vereda Agua  Blanca, en el sitio conocido como “Peladeros”  —un  sector rural, carente de alumbrado público—,  según denuncia formulada por José Nelson Serrano  Fuentes, éste fue víctima del despojo de una  motocicleta —en  ese momento guiada por él—  de placas JAK91C,  y de su billetera, por parte de dos sujetos que se movilizaban en un  vehículo similar, quienes, para quitarle esos bienes, lo  intimidaron con artefactos que aquel avizoró como armas de  fuego.  

1.2.  En el mismo sector, cerca de las 9:30 p.m., del 20 de octubre de  2018, el joven Orlando Guevara Perdomo (de  16 años para entonces),  quien en ese momento conducía la motocicleta marca Yamaha XTZ  125,  placas FSV42D,  fue interceptado por dos sujetos que se movilizaban también en  una moto; estos lo intimidaron, según percepción del  adolescente, con armas de fuego y lo obligaron descender de su  rodante, lo llevaron a un potrero aledaño, lo ataron y lo  despojaron de una cadena de plata, un teléfono celular y de la  motocicleta en la que se transportaba.  

1.3.  Con base en las labores de investigación desplegadas a raíz  de las respectivas denuncias, y atendiendo comentarios de residentes  del sector, se estableció que uno de los probables partícipes  respondía al alias de “Jhon-Jhon”,  persona que (en  fotografías y en fila de personas)  fue reconocida por el joven Guevara Perdomo como uno de los  perpetradores del despojo del que fue víctima, e identificada  como  JHON JAIRO PEÑA MARTÍNEZ.  

2.  El 6 de diciembre de 2018, en audiencia concentrada, un juez con  función de control de garantías declaró legal la  captura de  PEÑA MARTÍNEZ  con sujeción a orden judicial previa obtenida por la Fiscalía,  órgano investigador que en la señalada fecha, ante el  mismo funcionario, con base en los dos sucesos arriba reseñados,  le formuló imputación en calidad de coautor del  concurso de delitos compuesto por secuestro simple, hurto calificado,  agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  agravado, los dos últimos en concurso material homogéneo,  cargos, a los que no se allanó el imputado, y respecto de los  cuales le fue impuesta, por petición del ente instructor,  medida de aseguramiento de detención preventiva1.  

3.  La audiencia de formulación de acusación, previo  escrito presentado por la Fiscalía —el  19 de diciembre de 2018—,  se llevó a cabo el 12 de febrero de 2019 en el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Espinal, oportunidad en la que el ente  encargado de la persecución penal reiteró los cargos  contra el procesado, con soporte en el mismo devenir fáctico y  por las conductas punibles expresadas en la audiencia de imputación,  según los artículos 29, 31, 168, 239, 240, inciso  segundo, 241, numeral 10, y 365, numerales 1° y 5°, de la Ley  599 de 20002.  

4.  Realizadas las audiencias preparatoria3  y la de juzgamiento4,  en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, el juez de la  causa, mediante providencia de 26 de noviembre de 2019: (i)  absolvió al procesado de los delitos contra el patrimonio  económico y la seguridad pública predicados en la  acusación en relación con el suceso del 7 de octubre de  2018, así como del secuestro simple deducido frente al  supuesto fáctico del 20 de octubre siguiente; y, por el  contrario, (ii)  lo declaró coautor penalmente responsable de los injustos de  hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal, agravado, ocurridos en la última fecha y de  los cuales fue víctima al entonces adolescente Orlando Guevara  Perdomo.  

5.  En tal virtud le impuso a PEÑA  MARTÍNEZ  pena principal de veinte (20)  años de prisión, y las accesorias de inhabilidad para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso,  así como la prohibición de conducir motocicletas y  portar armas de fuego por un periodo de tres (3) años. Además,  le negó los subrogados penales por ausencia del requisito  objetivo5.  

6.  Del referido fallo apeló la asistencia técnica de del  procesado6,  mecanismo que fue resuelto el 1° de julio de 2020 en la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  (Tolima),  en el sentido de impartirle confirmación integral7,  sentencia de segunda instancia respecto de la cual, en tiempo, la  misma parte sustentó el recurso extraordinario de casación8,  cuya demanda, el 17 de febrero de 2021, la Sala declaró  ajustada a los requisitos de ley, y dispuso sustentar por escrito con  ocasión de las medidas excepcionales adoptadas a raíz  del estado de emergencia sanitaria generada por la pandemia del  COVID199.  

II.  DEMANDA Y SUSTENTACIÓN  

7.  El apoderado de JHON  JAIRO PEÑA MARTÍNEZ,  tanto en la demanda como en el memorial presentado durante el trámite  de sustentación escrita, con apoyo en la causal de casación  prevista en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004,  denunció la violación indirecta de la ley sustancial, a  consecuencia de yerros de valoración probatoria.  

7.1.  En primer lugar, sostuvo que los falladores incurrieron en falso  raciocinio, al apreciar el testimonio de Orlando Guevara Perdomo y el  de su progenitora, María Eugenia Perdomo, dado que ambos  relatos son inconsistentes por carencia de concordancia, y porque la  versión del segundo, sobre la forma como ocurrió el  suceso es contraria a la lógica, pues una persona dedicada a  cometer conductas como la investigada, evita ser identificada y por  ello es inverosímil que el acusado se hubiese retirado el  casco para permitir su reconocimiento, como tampoco es creíble  que la víctima, pese al necesario temor por la intimidación  con arma de fuego, tenga tiempo de reparar en detalles como los  suministrados por Guevara Perdomo durante su testimonio en el juicio.  

7.2.  Y, en segundo término, igual especie de yerro denunció  acerca de la valoración de la prueba de descargo, dado que los  juzgadores desestimaron las declaraciones de quienes aseguraron que,  para la fecha de los hechos, el acusado se encontraba en Bogotá,  arguyendo para tal efecto que sus relatos eran aleccionados; además,  tampoco dieron crédito a los testimonios de la tía y la  progenitora del enjuiciado, las cuales aludieron a una persecución  contra este de parte del investigador de la SIJIN,  Samuel Alberto Otálvaro Muñoz, funcionario que, según  el censor, debido a una grave enemistad con su mandante, fue quien  maquinó el señalamiento de su representado como autor  de los hechos delictivos de los que se ocupó este asunto.  

8.  Por su parte, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación  ante esta Sala, respaldó la pretensión de la defensa y  solicitó casar el fallo impugnado.  

8.1.  Destacó el colaborador de la Fiscalía la ausencia de  elementos de persuasión que acrediten la preexistencia y  propiedad de los elementos supuestamente hurtados, por cuanto: (i)  respecto de la moto, la única referencia en las diligencias  son las manifestaciones de la denunciante, María Eugenia  Perdomo, quien adujo que la placa del rodante era “SB42B”,  marca Yamaha, color “azul-negro”,  modelo 2015; empero, esa información no fue corroborada con  prueba de otra índole, pues, ni siquiera, se allegó  certificación de la autoridad competente que haga constar la  existencia de un ciclomotor con las características  mencionadas por la citada declarante; (ii)  acerca del teléfono celular, tampoco obra prueba que permita  colegir con certeza su existencia, en tanto Orlando Guevara, como su  progenitora, se refirieron de manera indefinida e indeterminada a ese  aparato, sin precisar cuál era la marca, el color, qué  número tenía asignado el móvil, de qué  empresa, a quién pertenecía, que valor tenía,  etc.; y lo mismo sucedió en relación con el otro  elemento presuntamente hurtado, esto es, la cadena plata, respecto de  la cual no se indagó por la manera en que fue adquirida dicha  la joya por la víctima, y menos por su valor y demás  características.  

8.3.  Finalmente, acerca de las censuras propuestas en la demanda, el  Fiscal Delegado ante esa Sede compartió la crítica del  recurrente respecto del carácter inconsistente e inverosímil  del señalamiento efectuado por Orlado Guevara Perdomo contra  el acusado, como uno de los responsables de las conductas delictivas  atribuidas al acusado.  

9.  A su turno, el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, pidió a la Corte mantener incólume la decisión  condenatoria, dado que, en su criterio, la valoración de los  elementos de prueba aportados en el juicio fue acertada por parte de  los juzgadores en primero y segundo grado, para dar por demostrada la  ocurrencia de las conductas delictivas y la responsabilidad del  sentenciado.  

III.  CONSIDERACIONES  

10.  De  conformidad con los artículos 32-1°, 184 y siguientes de  la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer del recurso extraordinario interpuesto por el  defensor de JHON  JAIRO PEÑA MARTÍNEZ,  contra la sentencia dictada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante la cual fue confirmada la emitida en el Juzgado Segundo  Penal del Circuito del Espinal (Tolima),  en la que se le declaró coautor responsable de los delitos de  hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, ambas conductas en  modalidad agravada.  

11.  Con apego a la doctrina de esta Sala, una  vez se ha declarado la respectiva demanda ajustada a derecho al  superar los defectos lógico argumentativos del cargo, en  armonía con los fines del recurso de casación (artículo  180 de la Ley 906 de 2004),  lo procedente es resolver los problemas jurídicos  evidenciados, bien con sujeción a la queja, o los advertidos a  raíz del examen de la actuación.  

12.  En esa dirección, la Corte advierte que la controversia está  edificada sobre dos aristas: (i)  la planteada por el censor acerca de errores de valoración  probatoria, merced a los cuales los juzgadores habrían dejado  de aplicar la garantía de in  dubio pro reo,  al no advertir que la prueba que incrimina al acusado como autor de  los delitos endilgados es deleznable por ser contraria a criterios de  apreciación racional, pretensión que es acompañada  por el Delegado de la Fiscalía; y (ii)  la esbozada por la parte últimamente citada, la cual se  concreta en la la insuficiencia de los elementos de prueba allegados,  para acreditar la cabal existencia de los objetos materiales  inherentes a las respectivas conductas punibles. La Sala empezará  por este segundo aspecto.  

13.  Como es sabido, en sistemas de enjuiciamiento penal, como el que rige  en Colombia, en los que es ajena la tabulación legal del  mérito que corresponde a los elementos de conocimiento, es  regla cardinal el principio de libertad  probatoria,  según el cual, los “hechos  y circunstancias de interés para la solución correcta  del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios  establecidos en este código, o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos”10,  postulado del que se sigue que el funcionario  puede formar su convicción a partir de cualquier medio  probatorio, a menos que la ley exija prueba especial.  

14.  En consonancia con lo anterior importa resaltar que en materia penal  el legislador patrio estableció como medios de conocimiento  “la  prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la  prueba de inspección, los elementos materiales probatorios,  evidencia física, o cualquier otro medio técnico o  científico, que no viole el ordenamiento jurídico”11,  sin asignar, se insiste, un determinado peso suasorio a aquellos,  sino que explícitamente consagró como deber su  estimación conjunta, en armonía con los criterios de  apreciación señalados en cada uno de los capítulos  que regulan la práctica e incorporación en el juicio  los respectivos elementos de persuasión12,  y únicamente consagró como excepción a ese  sistema de libre apreciación —gobernado,  como es obvio, por los postulados de la sana crítica—,  lo inherente a la prueba  de referencia,  en relación con la cual vedó la posibilidad de  sustentar una decisión de condena, exclusivamente, en medios  de conocimiento de tal estirpe13.  

15.  Acerca de ese diseño legal, la jurisprudencia de la Sala ha  precisado que: “…nuestro  sistema probatorio permite y alienta a que los elementos  constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las  circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción  y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden  acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean  legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de  manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo  especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está  exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que  concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la  sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios  probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción, ni  sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada”14.  

16.  De lo anterior se sigue que como frente al objeto material en los  delitos contra el patrimonio económico, en este caso, del  hurto, la ley no exige su acreditación con un determinado  medio de prueba o con cierta cantidad de los expresamente previstos  en ella, ya que en esta materia se sigue, como ya se indicó,  la regla general de libertad probatoria, la revisión del  debate público inherente a este asunto permite advertir que,  con sujeción a la citada máxima, el representante de la  Fiscalía cumplió con la carga mínima de su  pretensión, acerca de la preexistencia y propiedad de los  elementos materiales del despojo sufrido por el entonces adolescente  Orlando Guevara Perdomo, quien bajo la gravedad de juramento, señaló  que:  

(i)  El 20 de octubre de 2018; (ii)  a eso de las 9:30 p. m.; (iii)  cuando regresaba de comprar unas cervezas para su progenitor,  conduciendo una motocicleta; (iv)  fue interceptado por dos sujetos que se movilizaban en un vehículo  de la misma naturaleza del que él manejaba en se momento; (v)  aquellos lo intimidaron con unos artefactos que él, por su  apariencia y por que en redes sociales había visto armas de  fuego, creyó que se trataba de esa clase de elementos; (vi)  los asaltantes, luego dejarlo atado en un lugar aledaño, se  apoderan de su teléfono celular, una cadena de plata y de la  motocicleta que conducía; (vii)  a uno de los agresores, en concreto, al que viajaba como  “parrillero”,  quien inicialmente lo abordó, le observó una cicatriz  en el ojo izquierdo y dos tatuajes en el antebrazo derecho; (viii)  características que le permitieron, días después,  en reconocimiento fotográfico y en fila de personas,  identificarlo como “Jhon-Jhon”,  persona a la que distinguía porque alguna vez,  tangencialmente, trató por un tema de una moto que quería  comprar15.  

17.  Acerca de la existencia de esos elementos materiales de la conducta  punible de hurto, también declaró María Eugenia  Perdomo (progenitora  del entonces adolescente Orlando Guevara),  quien, además de narrar las circunstancias del asalto  comentadas por su descendiente, en el contrainterrogatorio formulado  por la defensa, con ocasión de la lectura que esa parte le  solicitó hacer de la queja penal formulada por ella, refirió  que la motocicleta arrebatada al adolescente, en la cual se  desplazaba él, era: “…de  placas FSV42D, Yamaha, XTZ  125,  color azul-negro, modelo 2015, con número de motor  E3L5E0B28058, chasis 9FKD0916F2028058…”,  y destacó que con ese vehículo, cuyo valor estimó  en “$  5’000.000”,  también habían despojado al joven de un “teléfono  celular”  y una “cadena  de plata”16.  

18.  No advierte la Sala, y el Delegado de la Fiscalía ante la  Corte tampoco la señaló, razón alguna para dudar  o tener por incierta la existencia de los tres elementos que  conforman el botín inherente al delito de hurto aquí  debatido.  

18.1.  Primero, respecto de la motocicleta, la crítica del aludido  interviniente carece de objetividad, dado que en el relato de María  Eugenia Perdomo están precisados datos, tales como: placa,  modelo, clase, color, números de chasis y de motor, así  como su valor, información que no solo permite su cabal  identificación, sino también tener por acreditada su  existencia en poder de la familia Guevara Perdomo, en concreto, en  manos del entonces adolescente víctima, antes de serle  arrebatada a él, habida cuenta que las detalladas  características suministradas por la exponente sólo  pueden obedecer al hecho del conocimiento previo, directo y verídico  del objeto descrito, y no a una invención sobre este, máxime  cuando no obran en la actuación elementos de persuasión  con base en los cuales pueda inferirse ánimo de mendacidad en  la declarante sobre esos aspectos, y sin que esté de más  resaltar que la defensa, ni el delegado de la Procuraduría,  impugnaron en el juicio su credibilidad en ese punto.  

18.2.  Y, segundo, la ausencia de abundantes características respecto  del “teléfono  celular”  y la “cadena  de plata”,  no es razón suficiente para dudar de la sinceridad de los dos  declarantes que los refirieron como preexistentes al momento del  despojo, pues, si bien es cierto que en el interrogatorio al que  fueron sometidos no se les indagó sobre el particular, porque  el debate se circunscribió a elucidar las circunstancias de  ejecución de la acción delictiva y a la identificación  del procesado como uno de sus partícipes, también es  verdad que la manifestación bajo juramento de los testigos  sobre la existencia de aquellos elementos tampoco fue controvertida  por la asistencia técnica o el agente del Ministerio Público  que intervino en el debate, y, como en el caso de la motocicleta, no  hay fundamento idóneo para suponer que tanto el menor víctima  como la denunciante, hayan querido incrementar el monto de la lesión  económica con la inclusión de bienes ficticios o que no  fueron arrebatados por los asaltantes.  

18.3.  Ahora bien, por último, impera recordar que al echar en falta  el Delegado especiales documentos que acrediten la propiedad y  preexistencia de los elementos constitutivos del hurto, de una parte,  abjura del ya señalado principio de libertad probatoria, como  que con las declaraciones atrás rememoradas, cuya licitud y  solidez no fue cuestionada, deviene soportada eficazmente su  demostración; y de otra, no advirtió que la ausencia de  detalles específicos respecto del “teléfono  celular”  y la “cadena  de plata”  tendría incidencia en la fijación de su valor, el cual,  sumado al expresamente estimado por la denunciante para la  motocicleta, compone la cuantía del delito de hurto, aspecto  relevante apenas para: (i)  la atribución de los motivos específicos de agravación  o atenuación punitiva previstos en de los artículos 267  y 268 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, frente a las conductas  punibles contra el patrimonio económico, los cuales no son  pasibles de activación en este caso porque no están  dados los presupuesto procesales y normativos para tal efecto; o (ii)  para una eventual disminución de la pena a imponer cuando se  materializa la reparación integral del injusto antes del fallo  de primera o única instancia, supuesto que tampoco se verifica  en el presente asunto.  

19.  En conclusión, no hay lugar a la rescisión de la  condena por el delito de hurto en razón de la supuesta  insuficiencia de las pruebas, alegada por el Delegado de la Fiscalía  ante la Corte, con base en las consideraciones que anteceden.  

20.  Distinta es la situación en cuanto a la demostración  del objeto material del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, dado que,  como lo advirtió el Delegado de la Fiscalía ante esta  sede, respecto de ese elemento la valoración probatoria está  viciada por un falso raciocinio.  

21.  Con sujeción a los hechos precisados al inicio de esta  providencia (supra  1.2.)  el procesado fue acusado y condenado por el delito descrito en el  artículo 365 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453  de 2011, artículo 19, de acuerdo con el cual: “El  que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,  transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o  tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes  esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en  prisión de nueve (9) a doce (12) años”,  consecuencia punitiva que en sus extremos se duplicó (prisión  de 18 a 24 años)  en este asunto por la predicada concurrencia de las circunstancias  específicas de agravación de los numerales “1.  Utilizando medios motorizados”  y “5.  Obrar en coparticipación criminal”  del citado precepto.  

22.  La hipótesis descrita en la citada norma, pertenece a los  llamados, doctrinaria y jurisprudencialmente, tipos penales en  blanco, por cuanto el supuesto de hecho allí indicado debe ser  complementado con otra disposición, generalmente extrapenal,  para su exacta y acertada comprensión y aplicación en  un caso concreto. De ahí que sea menester acudir en el  presente evento al Decreto Ley 2535 de 1993, el cual entre sus  disposiciones, en el artículo 6, precisa que: “Son  armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la  fuerza creada por expansión de los gases producidos por la  combustión de una sustancia química. / Las armas  pierden su carácter cuando sean total y permanentemente  inservibles y no sean portadas”,  al tiempo que en el artículo 11, define qué se entiende  por  armas de fuego de defensa personal,  en los siguientes términos:  

“ARMAS  DE DEFENSA PERSONAL. Son aquellas diseñadas para defensa  individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:  

a)  Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las  siguientes características:  

— Calibre  máximo 9.652mm. (.38 pulgadas).  

— Longitud  máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas).  

— En  pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.  

— Capacidad  en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción  de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se  amplía a 10 cartuchos.  

b)  Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;  

c)  Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a  22 pulgadas”.  

23.  Desde esa perspectiva surge claro que la declaración de  responsabilidad de una persona por la conducta punible atrás  reseñada, tiene que estar soportada en pruebas que no permitan  dudar de la existencia y características propias o inherentes  al objeto material del delito, lo cual en este asunto no ocurrió.  

23.1.  En efecto, en los fallos de primero y segundo grado, sin mayor  razonamiento, se aceptó como demostrado el señalado  aspecto: de una parte, con la manifestación del adolescente  Orlando Guevara Perdomo en el sentido de los artefactos con los que  fue intimidado por los asaltantes eran armas de fuego, circunstancia  acerca de la cual únicamente fue interrogado por la defensa, y  al respecto señaló: “pues  las armas yo las he visto por redes y eso, y por eso es que las  conozco; (defensor)  cómo era el revolver? (testigo)  estilo niquelado; (defensor)  grande, pequeño? (testigo)  normal  un revólver común; (defensor)  y el revólver del conductor cómo era? (testigo)  ya habían apagado la moto (la  farola)  y solamente veía que me estaba apuntando…”17.  

23.2.  Y de otra, el aporte hecho en el debate oral, mediante el testimonio  del investigador del C.T.I., Edilson Enrique Oviedo Ortiz, de la  certificación de la autoridad competente acerca de la ausencia  de permiso para la tenencia o porte de armas de fuego al procesado18.  

23.3.  Sin embargo, la valoración conjunta, con apego a los  postulados de la sana crítica, de los dos referidos elementos  de conocimiento no permite arribar a la certeza en cuanto a que,  efectivamente, en la fecha de autos el entonces adolescente Orlando  Guevara Perdomo haya sido intimidado con artefactos que  correspondieran, inequívocamente, a armas de fuego que reúnan  las características previstas en los artículos 6 y 11  del Decreto Ley 2535 de 1993.  

23.4.  Impera resaltar que: (i)  la fuente de conocimiento acerca de la existencia y empleo de  aparatos de esa estirpe en el suceso debatido, lo fue el testimonio  de un menor de escasos 16 años de edad para la fecha de los  hechos, (ii)  quien reconoció en forma expresa nunca haber tenido contacto  material con armas de fuego, y conocer de las mismas, apenas, por  haberlas visto en redes sociales; (iii)  además, en el momento en que la aludida víctima fue  sometida por los asaltantes, ninguno de ellos accionó los  respectivos instrumentos, lo cual redunda en la imposibilidad de una  cabal, certera e inequívoca percepción por parte de  aquella sobre las características de los elementos con los que  fue intimidado; y (iv)  al verificarse, meses después, la captura del aquí  acusado, no se halló en su poder arma de fuego de naturaleza  alguna.  

23.5.  Atendido lo anterior, surge evidentemente configurada la violación  indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación del  artículo 365 del Código Penal, a consecuencia de un  falso raciocinio, por desconocimiento del principio lógico de  razón suficiente, dado que la estructuración del  aspecto material de la conducta descrita en la citada norma,  exclusivamente, está sustentada en la aserción, en los  términos atrás destacados, de la víctima del  despojo —carente  esta de la menor experiencia con armas de fuego—,  relativa a la exhibición de un artefacto “estilo  niquelado”,  el cual le pareció “un  revólver común”,  sin aportar otra característica, o indicación de  cualquier aspecto adicional que permita establecer, sin lugar a  dudas, que fue intimidado con un objeto que en verdad corresponda a  una real o auténtica e idónea arma de fuego, motivo por  el que la incertidumbre que subyace de ese medio de conocimiento, por  mandato legal, debe resolverse en favor del aquí acusado, como  lo postuló el Delegado de la Fiscalía ante la Corte, en  el sentido de afirmar la ausencia de demostración de la  tipicidad de la conducta punible analizada.  

23.6.  No sobra resaltar que la existencia de una certificación de la  autoridad competente acerca de la no expedición de permiso  alguno al procesado para el porte de armas de fuego, tampoco es  prueba idónea de la estructuración del comportamiento  delictivo en la fecha de autos.  

24.  En conclusión, en aplicación de la máxima  constitucional y legal de in  dubio pro reo,  se impone la absolución del aquí procesado frente al  cargo de autor de la conducta punible prevista en el artículo  365 de la Ley 599 de 599 de 2000, decisión  que adoptará la Sala de oficio, tal y como lo solicitó  el Delegado de la Fiscalía, por cuanto en la censura expuesta  en la demanda por la defensa no fue cuestionado el referido aspecto.  

25.  Superada la controversia inherente al aspecto objetivo de los  delitos, con ocasión de la cual queda establecido que se  mantiene incólume la configuración de la conducta  punible de hurto calificado y agravado, se ocupa la Sala de la  inconformidad expresada por la asistencia técnica del  enjuiciado, la cual, en esencia, está circunscrita a los  presuntos yerros de valoración probatoria que impedirían  afirmar la participación del acusado, a título de  coautor, en la acción lesiva del patrimonio económico.  

27.  La queja, entonces, en los términos de la demanda, respaldados  por el Delegado de la Fiscalía ante la Corte, comprende: (i)  el error de raciocinio atribuido frente a la valoración del  testimonio de Orlando Guevara Perdomo, porque, según el  censor, su narración acerca de cómo este apreció  detalles de la fisonomía del acusado en el momento del hurto,  es contraria a como usualmente se comportarían el ejecutor de  un delito semejante y la víctima del mismo, además de  inconsistente con lo que le contó a su progenitora sobre el  suceso; y (ii)  un vicio de la misma naturaleza, por el mérito suasorio  restado a los testimonios que dan cuenta de la presencia del acusado,  el día de los hechos, en Bogotá, así como  aquellos referentes a la alegada enemistad del investigador Samuel  Alberto Otálvaro Muñoz para con el enjuiciado,  animadversión que, según el recurrente, fue la que  determinó a ese funcionario a inculpar injustamente a su  defendido.  

28.  Precisado el alcance de la réplica, desde ya debe la Sala  empezar por descartar, como igual lo hicieron las instancias sin  incurrir en el yerro alegado, la teoría de la defensa acerca  de un complot urdido por uno de los investigadores que intervino en  la etapa de indagación, el cual sería la explicación  del señalamiento contra el aquí procesado.  

28.1.  La referida tesis está sustentada en lo manifestado por el  aquí procesado en el sentido de que la sindicación  hecha por Orlando Guevara Perdomo obedece a un “montaje”  de la “SIJIN  y la Policía”  del Espinal, personal al que atribuye: (i)  el asedio sufrido, de tiempo atrás, porque cada vez que lo  veían en una moto lo detenían, le hacían  comparendos injustificados, le pedían plata y se llevaban el  vehículo; (ii)  el que en una oportunidad —no  precisó cuándo—  fue interceptado por cuatro personas que iban en un carro gris, estas  le exhibieron varias fotos donde aparecía él, le  preguntaron si conocía al de las fotos y como él negó,  le dijeron que al de las fotos “lo  iban a matar por estar robando motos”;  (iii)  en otra ocasión, pasado el mediodía, llegaron a la casa  de su abuela “cuatro  manes en un carro gris”,  le dijeron que eran de la SIJIN,  le pusieron un pasamontañas y lo trasladaron a un inmueble  donde lo interrogaron y amenazaron con matarlo por robarse una moto,  sin embargo, pasadas las diez de la noche, lo llevaron de nuevo a la  casa de su abuela; y (iv)  el atentado sufrido el 21 de junio de 2018, cuando fue blanco de dos  disparos de arma de fuego en rodilla y brazo derechos, mientras se  movilizaba en una moto, lesiones por las que fue atendido en un  centro de salud al que llegó el investigador Samuel Alberto  Otálvaro Muñoz, quien lo increpó diciéndole  “qué,  bandido, por fin le pudieron pegar los tiros por estar robando  motos”,  le advirtió que lo iba a investigar porque él “debía  ser el que robaba motos en la vereda”,  y le tomo fotos de todas sus características físicas20.  

28.2.  En relación con el hostigamiento policial aludido por el  acusado declararon Martina Martínez Prada y María del  Pilar Martínez, tía y progenitora de este,  respectivamente, de cuyas narraciones se extracta que: (i)  la actitud hostil del aparato policial contra su pariente la  refieren, en términos generales, con base en que este tenía  una moto vieja, que carecería de documentos en regla y con la  que circulaba a toda velocidad, comportamiento que incomodaba a  vecinos y residentes, quienes le “echaban  a la Policía”;  (ii)  con la misma abstracción señalaron que el inmueble de  la abuela del acusado —donde  al parecer residía—  fue registrado varias veces por personal de la SIJIN,  sin orden judicial, y que nunca llegaron a encontrar allí nada  ilegal; (iii)  se refirieron al episodio de la retención transitoria por  personal de la SIJIN,  evento que habría ocurrido en fecha incierta del año  2017, desde muy tempranas horas de la mañana, hasta bien  entrada la noche, suceso respecto del cual el acusado, cuando  apareció, no les indicó el motivo del mismo; y (iv)  igualmente aludieron a las heridas con arma de fuego causadas en  junio de 2018, atentado del que dijeron no saber quiénes  fueron sus autores, empero, la mamá del enjuiciado agregó  que esa fue la causa para que, tras unos días de incapacidad,  su hijo decidiera irse a Bogotá, hasta cuando regresó  en los primeros días de diciembre de 2018 y fue capturado21.  

28.3.  La Sala no encuentra que el mérito restado por las instancias  a las atestaciones atrás rememoradas sea constitutivo de falso  raciocinio alguno, pues, impera resaltar, en este aspecto el  demandante abandonó el dislate a su suerte en la sola  enunciación del mismo, ya que no precisó cuál  postulado de los que integran la sana critica (leyes  de la ciencia, reglas de la lógica y máximas de la  experiencia)  fue el transgredido por los falladores, es decir que la queja quedó  reducida a una intrascendente petición de principio,  desarrollada de manera libre mediante la oposición u  ofrecimiento del criterio estimativo del censor, con la pretensión  de hacerlo prevalecer en contraposición al plasmado en los  fallos de instancia.  

28.4.  Ahora, la Sala coincide con los juzgadores acerca del carácter  inverosímil de la pretextada confabulación22:  

(i)  Porque pese a la gravedad de los hechos referidos por el acusado y  sus familiares, contrario al comportamiento que se espera (conforme  a la experiencia o la lógica)  de personas afectadas por un hostigamiento semejante, los tres  exponentes coincidieron en que no formularon queja alguna ante los  órganos de vigilancia y control pertinentes —la  Procuraduría o la misma Fiscalía—  respecto de los presuntos autores de los actos abusivos;  

(ii)  En ninguno de los referidos sucesos señalan, en concreto, a  Samuel Alberto Otálvaro Muñoz, como partícipe de  los episodios relatados;  

(iii)  Si bien indicaron que él hizo presencia en el centro de salud,  tras las heridas de arma de fuego que sufrió el acusado en  junio de 2018, tal aspecto no fue negado por el aludido investigador  durante el interrogatorio al que fue sometido por la defensa23y,  por el contrario, de manera coherente explicó que ello  obedeció al cumplimiento de sus funciones en materia de actos  urgentes, como miembro de la Policía Judicial;  

(iv)  En esa misma oportunidad la asistencia técnica no confrontó  a ese funcionario acerca del presunto obrar abusivo endilgado por el  acusado y su progenitora, relativo a las fotos que le tomó y  las acusaciones que le hizo de ser partícipe de hurtos de  motocicletas ocurridos en la región, como tampoco respecto de  alguna otra circunstancia generadora de rencilla o animadversión  para con el enjuiciado;  

(v)  Por último, ninguno de los declarantes —u  otros medios de prueba—  aportan información acerca de eventuales actos de coacción  o sugestión de Otálvaro Muñoz respecto del menor  Guevara Perdomo, para hacer que él, sin fundamento, señalara  (en  tres ocasiones distintas)  al procesado como uno de los ejecutores del hurto del que fue  víctima.  

28.5.  Desde esa perspectiva es evidente que la conspiración invocada  responde a una estrategia de la defensa, apalancada en unos hechos  carentes de eficaz e indudable demostración del cariz con el  que fueron invocados por esa parte, ligados a la pretensión de  que en esta sede, en su valoración, se acoja el criterio  subjetivo del demandante, por parejo desestimado en las instancias,  fin para el que es manifiestamente impertinente el mecanismo  extraordinario de casación, y que determina la ruina de la  queja.  

29.1.  La singular propuesta del censor está dirigida a restar  credibilidad a las manifestaciones de Orlando Guevara Perdomo24  tomadas como fundamento de la condena, en cuanto a que, de los  asaltantes que lo interceptaron, el que viajaba como parrillero,  al descender de la moto: (i)  se retiró el casco y lo colocó en su brazo izquierdo,  sacó el instrumento con el que lo intimidó —la  pretendida arma de fuego—,  y se dirigió hacia la citada víctima; (ii)  en ese momento esta, gracias a las luces de los faros de las motos,  pudo observarle en el brazo derecho dos tatuajes, uno de un balón  de futbol americano y otro de un perro bulldog, así como una  cicatriz sobre el ojo izquierdo; (iii)  características que le permitieron identificar al procesado en  sendas diligencias de reconocimiento fotográfico25  y en fila de personas26,  practicadas con las formalidades de ley, y señalarlo,  enfáticamente, durante el juicio, como el mismo individuo que  viajaba como parrillero,  e intervino en el hurto aquí referido.  

29.2.  Pues bien, para responder la censura en estudio, es menester recordar  que, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Sala ha  precisado que experiencia es “todo  lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual  supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio,  sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera  estable”,  de suerte que “la  experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta  conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en  términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión  de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y  facticidad, en un contexto socio histórico específico”  y, en consecuencia, “para  que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o  regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador  lógico, así: siempre o casi siempre que se da (A),  entonces sucede (B)”27.  

29.3.  Dicho de manera más concreta, la Sala tiene decantado que las  llamadas reglas  de experiencia  son “juicios  hipotéticos  de contenido general, desligados  de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,  procedentes de la experiencia, pero independientes  de los casos particulares de cuya observación se han inducido  y que, por encima de esos casos,  pretenden tener validez para otros nuevos  (Cfr.  CSJ  SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, reiterada en CSJ  AP3637–2018, 29 agt. 2018, rad. 52073)”  —las  negrillas son ajenas a la transcripción—28.  

29.4.  El recurrente pasó por alto esos prístinos conceptos en  la fórmula ensayada para sustentar su pretensión, en  tanto la misma no satisface las exigencias inherentes a una regla  de experiencia,  al serle extrañas las características de estabilidad,  generalidad y universalidad propias de esos juicios de facticidad,  quedando su enunciado reducido a una percepción fundada en  situaciones contingentes u ocasionales, pues no puede afirmarse, que  siempre o casi siempre que se comete un hurto con o sin violencia, su  autor o autores esconden su fisonomía ante la víctima,  ni que esta, siempre o casi siempre, por el temor infundido, queda  impedida para fijar detalles particulares del o los victimarios.  

29.5.  De ahí que, en el fallo censurado, al responder una queja de  la misma estirpe, el Tribunal precisara, con acierto, que:  

“La  dinámica del devenir delincuencial deja ver la variedad de  modalidades de la consumación de los reatos, no siendo  infrecuentes los eventos en que la confianza de no ser capturados, la  sangre fría, la inexperiencia o la seguridad de la ausencia de  la autoridad en el lugar, llevan a sus autores a no proteger su  identidad, y siendo tales eventos posibles y verificables en la hora  actual, falla entonces la regla de experiencia como premisa mayor que  pretende enarbolar la defensa. Por eso, cuando Guevara Perdomo  refiere que uno de sus asaltantes, específicamente el acusado,  descendió de la motocicleta, se quitó el casco y  procedió a intimidarlo con un arma de fuego, no realiza el  relato de un evento de imposible ocurrencia, máxime cuando  precisamente tal circunstancia fue la que permitió que la  víctima lograra observar y percatarse de aspectos  trascendentes para la identificación de su agresor…”29.  

29.6.  Por análogas razones, es ineficaz la segunda parte de la  propuesta del recurrente, como que la afirmación en el sentido  de que una víctima de hurto, más cuando es intimidada  con una arma, carece de la capacidad de observar y fijar  características físicas de su asaltante, debido a la  aflicción o miedo que ello le genera, no pasa de ser una  especulación afianzada en el criterio parcializado del  demandante, pues, de una parte, esa tesis traiciona el contenido  objetivo del testimonio de Orlando Guevara Perdomo, al suponer  sensaciones que él, en ningún momento, reconoció  experimentar, lo cual impide equiparar o parangonar la hipótesis  factual esgrimida en la réplica con el suceso aquí  debatido.  

29.7.  Y, de otra, la construcción axiomática del censor  llevaría a considerar que sólo puede darse crédito  en esos eventos, a quien ante un hecho semejante asuma una condición  serena, impávida o imperturbable, tesis esta, o la agitada por  la defensa, que no consulta la totalidad de las reglas generales de  apreciación del testimonio, previstas en el artículo  404 de la Ley 906 de 2004, ya que entre aquellas “las  circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió”  constituyen apenas uno de los varios factores que ayudan al  funcionario en la labor de fijar el mérito del relato del  declarante, ya que junto con este son de igual relevancia, e  inexcusable atención u observancia, “…los  principios técnico científicos sobre la percepción  y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto  percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales  se tuvo la percepción, … los procesos de rememoración,  el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.  

29.8.  En conclusión, por las razones atrás precisadas fracasa  la queja del censor acerca del falso raciocinio endilgado respecto de  la valoración del testimonio de Orlando Guevara Perdomo, por  el mérito conferido a su señalamiento del aquí  procesado como uno de los ejecutores del delito de hurto calificado y  agravado del que fue víctima.  

30.  Para terminar de responder los motivos expuestos en el recurso  extraordinario, resta a la Sala ocuparse del vinculado a la  inconformidad por la desestimación de la prueba testimonial  con la que la defensa procuró acreditar que para el momento de  los hechos, el acusado se encontraba en la ciudad de Bogotá,  justiprecio que el censor, también, atribuyó a un falso  raciocinio.  

30.1.  Sin desconocer la carencia de rigor de esa queja, pues es lo cierto  que el demandante no llevó a cabo la construcción de un  argumento mediante el cual advirtiera la vulneración de un  determinado postulado de la sana crítica en la descalificación  del testimonio del acusado sobre ese aspecto, así como frente  a las declaraciones de Esteban García Peña, Herminso  Hernández Martínez, Stefani Ramos Sosa, Martina  Martínez Prada —tía  del acusado—,  y María del Pilar Martínez —mamá  del enjuiciado—,  en relación con la aludida condición temporo-espacial,  la Sala precisa que en los fallos de instancia, específicamente  en el de segundo grado, ningún vicio observa en la ponderación  de esas pruebas acerca de la señalada cuestión.  

30.2.  Ello porque el juez plural encontró30,  y así también lo advierte acreditado esta Sala, que si  bien la orientación del conjunto probatorio de descargo era  demostrar que el acusado estaba en Bogotá el 20 de octubre de  2018, laborando con Esteban García Peña; igualmente es  verdad que el testimonio de este último resquebrajó esa  hipótesis, al puntualizar que el enjuiciado trabajó con  él en una finca en jurisdicción de El Espinal (Tolima),  hasta junio o julio del citado año, y luego en un “Fruver”  que tenía en esta capital (Bogotá),  durante los primeros días de noviembre de ese calendario,  siendo enfático, al ser interrogado acerca de si le constaba  la presencia del procesado en la capital para el 20 de octubre de  2018, en que no podía asegurar esa circunstancia31.  

30.3.  Indefinición a la que se suma que los demás declarantes  tampoco aseguraron con la solidez y contundencia necesaria, la cierta  e inequívoca ubicación del acusado laborando con García  Peña en la fecha de los sucesos, pues, para varios de ellos  ese fue un hecho del que no pudieron aseverar un conocimiento  directo, en tanto que para otros la cognición al respecto era  de que estaba trabajando de manera independiente, vendiendo aguacates  en la vía pública, en una carreta, de donde surge claro  que la prueba de descargo es inidónea para respaldar la tesis  defensiva y, de contera, para derruir la consistencia de la hipótesis  incriminatoria, en procura de edificar una duda razonable que deba  resolverse en favor del acusado.  

31.  Recapitulando, la Sala no casará el fallo de segundo grado  emitido en el Tribunal Superior de Ibagué, debido a la  insuficiencia de los reproches postulados en la correspondiente  demanda; sin embargo, tal y como lo dejó advertido en las  primeras consideraciones de esta providencia, al ocuparse de los  reparos expuestos en el concepto del Delegado de la Fiscalía  ante la Corte, de  oficio casará  la sentencia de segunda instancia al haber encontrado que en la  acreditación del aspecto objetivo del delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal (ley  599 de 2000, art. 365),  se incurrió en falso raciocinio, cuya corrección impone  la absolución del acusado frente a esa conducta, por duda  sobre la tipicidad de la misma, lo cual conlleva la necesaria  re-dosificación de la pena, como se procede a continuación.  

32.  Siguiendo los derroteros argumentativos del fallador de primera  instancia, al calcular e individualizar las sanciones para cada una  de las conductas punibles que integraban el concurso material, el  respectivo funcionario expresamente estimó que por tratarse de  “…un  HURTO que es CALIFICADO por ejercer violencia contra las personas, la  pena a imponer es de 8 a 16 años de prisión (art. 240  C.P.), y como es agravado porque el hecho se cometió en una  vía hacia una vereda, sector despoblado, solo, sin  iluminación, además se desplazaban dos personas a bordo  de una motocicleta armados, se indica que la pena se aumenta de la  mitad a las tres cuartas partes (art. 241, num. 9º y 10º,  C.P.), es decir, por dicha conducta arroja una pena de prisión  de 12 a 28 años”32.  

32.1.  Frente a tal disertación la Sala, de entrada, advierte la  configuración de un yerro por incongruencia, pues, tanto en el  escrito de acusación como en su formulación oral33,  la calificación jurídica del comportamiento lesivo del  patrimonio económico únicamente  contempló el motivo específico de agravación  previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Ley 599 de  2000, consistente en realizar la acción típica: “Con  destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven  consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o  acordado para cometer el hurto”,  de manera que la atribución por parte del juzgador de la  circunstancia señalada en el numeral 9º de la citada  norma, relativa a que el apoderamiento se lleve a cabo “En  lugar despoblado o solitario”,  como se alude en la transcripción, desborda los límites  del acto de acusación y, en consecuencia, debe ser retirada.  

32.2.  La anterior corrección ninguna incidencia apareja frente los  extremos máximo y minio de la pena prevista para el delito de  hurto calificado, y agravado por la concurrencia de circunstancias  contempladas en el artículo 241 del Código Penal, dado  que sea una sola, o más, el incremento ordenado en la norma es  de la mitad a las tres cuartas partes, proporciones que aplicadas con  fundamento en la regla señalada en el artículo 60,  numeral 4°, del mismo compendio normativo, determinan unos  márgenes de doce (12)  y veintiocho (28)  años, respectivamente.  

32.3.  Con observancia de ese el marco punitivo, como quiera que el juzgador  unipersonal consideró explícitamente que debía  imponer el mínimo del cuarto mínimo, la sanción  que definitivamente debe purgar el procesado JHON  JAIRO PEÑA MARTÍNEZ  es igual a DOCE  (12) AÑOS DE PRISIÓN,  monto al que también se ajustará la pena accesoria de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

33.  De acuerdo con el artículo 68-A del Código Penal, la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  intra mural (Ley  599 de 2000, arts. 38 y 38B),  y la suspensión condicional de la ejecución de la pena  (ibidem,  art. 63),  entre otros subrogados y beneficios, están expresamente  excluidos en los casos de condenas por el delito de hurto calificado,  razón por la que la negación de esos institutos en la  sentencia de primera instancia se mantiene incólume.  

La  libertad condicional regulada en los artículos 64 y 65 de la  Ley 599 de 2000, es competencia de los Jueces de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con el artículo  38, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, régimen procesal  que gobernó el presente asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NO CASAR,  atendida la improsperidad de la censura propuesta en la demanda, la  sentencia de 1º de julio de 2020, proferida en la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, que  confirmó la emitida el 26 de noviembre de 2019 en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima)  contra JHON  JAIRO PEÑA MARTÍNEZ.  

2.  DE OFICIO,  con sujeción a las consideraciones hechas en esta providencia  (numerales  20 a 24 y 32),  CASA  PARCIALMENTE  el fallo de segundo grado reseñado en el punto anterior, en el  sentido de:  

2.1.  ABSOLVER  a JHON  JAIRO PEÑA MARTÍNEZ del  cargo por el delito de tráfico, fabricación o porte de  armas de fuego de defensa personal, previsto en el artículo  365 de la Ley 599 de 2000, atendida la duda que subyace sobre la  tipicidad de esa conducta punible. En consecuencia, se  revoca parcialmente  el numeral SEGUNDO  de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de noviembre de 2019  proferida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal  (Tolima),  en lo referente a la declaración de responsabilidad por esa  conducta punible.  

2.2.  DECLARAR que  JHON  JAIRO PEÑA MARTÍNEZ,  queda condenado a la pena de DOCE  (12) AÑOS DE PRISIÓN  y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso, como coautor de HURTO  CALIFICADO Y AGRAVADO,  sentido en el que se reforma el numeral TERCERO  de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de noviembre de 2019,  proferida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal  (Tolima).  

3.  MANTENER  incólume la negación de la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  intra mural (Ley  599 de 2000, arts. 38 y 38B),  y la suspensión condicional de la ejecución de la pena  (ibidem,  art. 63),  por expresa prohibición del artículo 68-A del Código  Penal.  

4.  MANTENER  en firme en los demás aspectos de la declaración de  justicia revisada en sede de casación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          de garantías,          archivo pdf, folios 1-10.  

2          Cuaderno          juzgado de conocimiento,          archivo pdf, folios 1-8 y 16-17.  

3          El 16 de mayo de 2019. Cuaderno          juzgado de conocimiento,          archivo pdf, folios 21 a 24.  

4          En sesiones de 10 de junio, 12 de julio, 20 de agosto y 26 de          noviembre de 2019. Cuaderno          juzgado de conocimiento,          archivo pdf, folios 27-29; 43-46; 80-81 y 83-84.  

5          Cuaderno          juzgado de conocimiento,          archivo pdf, folios 85-118.  

6          Cuaderno          juzgado de conocimiento,          archivo pdf, folios 122-148.  

7          Cuaderno          Tribunal,          archivo pdf, folios 43-64.  

8          Cuaderno          Tribunal,          archivo pdf, folios 3-32.  

10          Ley 906 de 2004, artículo 373.  

11          Ídem, artículo 383.  

12          Ídem, artículo 380.  

13          Ídem, , artículo 379; 381, inciso segundo, y 437 a          441.  

14          Cfr. CSJ. SP103-2020, Ene. 22. Rad. 55595; SP3209-2019, agt. 14.          Rad.          52762; AP1245-2018, abr. 4. Rad. 51350, y AP4616-2017, jul. 18. Rad.          49140, entre otras.  

15          Registro de audio de audiencia del 10 de junio de 2019, “JUICIO          ORAL 1ª sesión parte 2.MP3”,          del minuto 0:3:45 a 0:36:00.  

16          Registro de audio de audiencia del 10 de junio de 2019, “JUICIO          ORAL 1ª sesión parte 2.MP3”,          del minuto 0:46:00 a 0:49:00.  

17          Registro de audio de audiencia de 10 de junio de 2019, “JUICIO          ORAL 1ª sesión parte 2.MP3”,          del minuto 0:29:00 a 0:29:50.  

18          Registro de audio de audiencia de 12 de julio de 2019, “JUICIO          ORAL 2”.          “Cuaderno          Juzgado de Conocimiento NI 63746.pdf”,          fol. 64 y 65.  

19          Sentencia de primera instancia, páginas 27 y 28. “Cuaderno          Juzgado de Conocimiento NI 63746.pdf”,          fol. 113 y 114.  

20          Registro de audio de audiencia del 20 de agosto de 2019, “JUICIO          ORAL 3”,          del minuto 0:07:50 a 0:13:00.  

21          Registro de audio de audiencia de 12 de julio de 2019, “JUICIO          ORAL 2”.          Del minuto 1:42:56 a 1:54:00 y 2:13:00 a 2:33:00.  

22          Sentencia de primera instancia, páginas 18 y 19. Fallo de          segundo grado, páginas 15, 16 y 17.  

23          Registro de audio de audiencia de 12 de julio de 2019, “JUICIO          ORAL 2”.          Del minuto 0:48:00 a 0:54:50.  

24          Registro de audio de la audiencia del 10 de junio de 2019, “JUICIO          ORAL 1ª sesión parte 2.MP3”,          del minuto 0:3:45 a 0:10:48.  

25          Practicada el 2 de noviembre de 2018, con la intervención del          investigador Edilson Enrique Oviedo Ortiz; en ella estuvieron          presentes, además, la progenitora de la víctima y un          agente del Ministerio Público. “Cuaderno          Juzgado de Conocimiento NI 63746.pdf”,          fol. 62.  

26          Practicada el 31 de enero de 2019, con la intervención del          investigador Samuel Albert Otálvaro Muñoz; en ella          estuvieron presentes, además, la progenitora de la víctima          y la defensora de confianza del procesado. “Cuaderno          Juzgado de Conocimiento NI 63746.pdf”,          fol. 68 a 70.  

27          Cfr. Para todas las transcripciones del párrafo: CSJ. AP. de          7 de diciembre de 2011, Rad. 37667.  

28          Cfr. CSJ. AP5755-2022, Dic. 7, Rad. 61469.  

29          Sentencia de segunda instancia, página 11.  

30          Sentencia de segunda instancia, páginas 19 a 21.  

31          Registro de audio de audiencia de 12 de julio de 2019, “JUICIO          ORAL 2”.          Del minuto 1:22:00 a 1:26:00.  

32          Sentencia de primera instancia, página 30.  

33          Cfr. “Cuaderno          Juzgado de Conocimiento NI 63746.pdf”,          fol. 4. Registro de audio de audio de la audiencia de 12 de febrero          de 2019, “ACUSACIÓN.wmv””,          minuto 0:13:17.  

      

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