SP293-2023(61920)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP293-2023  

Radicación  n° 61920  

(Aprobado  Acta No. 139)  

Bogotá,  D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación especial del defensor de JOHANA  MARÍA PÉREZ RIVERA, contra la sentencia proferida el 10  de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la  cual revocó la absolución dictada el 14 de diciembre de  2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar  Antioquia y, en su reemplazo, la condenó al hallarla  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

HECHOS  

En diligencia de  registro y allanamiento llevada a cabo el 5 de julio de 2020, en el  inmueble ubicado en la carrera 47 número 58-31 del barrio El  Manzanillo de Ciudad Bolívar Antioquia, Sebastián  Tabares Metaute y Diego Fernando Eraso Narváez, miembros de la  SIJIN,  hallaron cuarenta y cuatro mil ($44.000) pesos en billetes de  diferentes denominaciones y, en el sótano de la vivienda, 75  gramos de marihuana envueltos en 52 bolsas de cierre hermético.  En virtud de tal hecho, fue aprehendida su ocupante JOHANA MARÍA  PÉREZ RIVERA.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  6 de julio de 2020, en audiencia concentrada ante el Juez 2º  Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar Antioquia, con funciones  de control de garantías, fueron legalizadas la diligencia de  registro y allanamiento y la captura de JOHANA MARÍA PÉREZ  RIVERA. La Fiscalía le formuló imputación por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, cargo que no aceptó la indiciada.  

Así  mismo, le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario, prevista en el artículo 307  literal A numeral 1º de la Ley 906 de 2004.  

El  4 de septiembre de 2020, la Fiscal 09 de ese municipio radicó  el escrito de acusación.  

El  24 de septiembre del mismo año, en audiencia ante la Juez  Penal del Circuito de Ciudad Bolívar Antioquia, la fiscal  materializó la acusación con la adición y  aclaración de que la acusada es autora de la conducta de  “conservar  con fines de venta”  estupefacientes.  

El  14 de diciembre de 2020, en consonancia con el anuncio del sentido  del fallo, la juez absolvió a la acusada.  

El  10 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Antioquia, al resolver  la apelación interpuesta por la fiscalía, revocó  el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, condenó a  JOHANA MARÍA PÉREZ RIVERA a la pena de sesenta y cuatro  (64) meses de prisión, le negó la suspensión de  la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión  domiciliaria. Dispuso su captura, en virtud de la cual se encuentra  actualmente privada de su libertad.  

Contra  la condena impuesta en segunda instancia, su apoderado interpuso  impugnación especial.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Juez considera que al hallarse acreditado el hallazgo y la  incautación de la marihuana en el sótano de la vivienda  de la acusada,  la fiscalía debía probar que la  conservaba con fines de venta.  

Señala  que la captura de PÉREZ RIVERA se produjo por la conservación  del estupefaciente y no por su venta, enfatizando que la Sala ha  precisado que debe acreditarse esta finalidad, la venta, pues  “en  sede de tipicidad como ingrediente subjetivo tácito, de tal  suerte que, si ese propósito está orientado al consumo  sin importar la cantidad, la conducta será atípica o  cuando no se acredita el fin, el cargo va en declive a la pretensión  del ente fiscal”.  

Expresa que la  procesada admitió ser adicta, haber purgado condena por  similar conducta y rechazado la propuesta de alias “Minorca  o Minorco”  de continuar en tal actividad y dijo desconocer la existencia de la  marihuana en el sótano de la casa habitada por ella.  

La  Juez encuentra antagónica la versión de la acusada con  la del testigo Henao Quintero, la que a su juicio constituye “un  hecho indicador”  que no está probado, dado que las labores de los agentes se  quedan en el plano especulativo, porque no verificaron con otra  fuente humana la información suministrada por Henao Quintero y  su labor de vecindario tendiente a constatarla fue reducida.  

SENTENCIA  DE SEGUNDA INSTANCIA  

El  tribunal luego de tener por acreditado, con las estipulaciones  probatorias y la prueba allegada en el juicio oral, el hallazgo en el  sótano de la vivienda habitada por la acusada de 75 gramos de  marihuana contenidos en 52 bolsas transparentes, resellables y 44 mil  pesos en billetes de baja denominación; la identidad del  delator; y, la captura en flagrancia de PÉREZ RIVERA, señala  que la controversia gira en determinar si esta “tenía  la sustancia incautada para la venta”.  

En  este sentido, considera que Julio Alberto Henao Quintero es testigo  directo de que la acusada se dedicaba a la venta del cannabis, al  haber declarado que él en dos oportunidades, un mes antes de  la captura de aquella, le había comprado marihuana, cada  paquete a $15.000 pesos, en la casa donde fuera incautado el  estupefaciente.  

Reseña  lo hallado en la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo  por Sebastián Tabares Metaute y Diego Fernando Eraso Narváez,  funcionarios de la SIJIN, a partir de la información  suministrada por Henao Quintero, para concluir que ellos son testigos  de los motivos para la realización de ese acto y de la  evidencia física encontrada al interior del inmueble.  

Considera  sospechosa y carente de apoyo la versión de la acusada,  producto de su malsana intención de eludir los cargos  endilgados, realizando juicios de valor sobre otras personas sin  fundamento alguno, como lo revela las incongruencias en las que  incurre en el curso de su declaración.  

Reprocha  a partir del principio de “incumbencia  probatoria”  que la defensa no allegara las pruebas que permitieran determinar que  la acusada desconociera la existencia del vegetal ilícito en  el lugar de su vivienda donde fuera hallado por los uniformados,  mientras hay prueba directa, el testimonio de Henao Quintero, de que  la conservación de la marihuana era para su venta.  

Para  el tribunal la versión de la acusada no es creíble, es  inconsistente y el a quo se equivocó al privilegiarla sobre la  del testigo y los testimonios de los miembros de la SIJIN, toda vez  que conforme las reglas de la lógica y la experiencia la  conservación de la marihuana en el lugar donde fue hallada es  injustificada e indicativa de su compromiso en el reato investigado,  conforme lo sostuvo el declarante Henao Quintero.  

Adicionalmente  invoca la regla lógica, según la cual, “quien  no da una explicación coherente de su actuar, es porque la  realidad de lo sucedido no le favorece”,  para deducir el indicio de mala justificación.  

Agrega  que, acorde con las reglas de la experiencia, quien es sorprendido  con instrumentos o herramientas necesarias para la comisión de  un delito, tal conducta es indicativa de su posible implicación  en el mismo.  

En  consecuencia, para el tribunal el hallazgo de la droga ilícita  en la residencia de PÉREZ RIVERA por los miembros de la SIJIN,  hecho que concuerda con el relato de Henao Quintero, quien un mes  atrás le había comprado marihuana a la acusada en ese  lugar, le permite inferir que la encontrada en el sótano la  conservaba para su venta.  

Con  tales fundamentos revocó la absolución y condenó  a la procesada JOHANA MARÍA PÉREZ RIVERA como autora  del delito atribuido en la acusación.  

Impugnación  especial  

El  defensor de PÉREZ RIVERA después de resumir los  fundamentos sobre los cuales el tribunal edifica la condena, sostiene  que la discusión se enfoca sobre la finalidad con la cual la  persona porta o conserva el estupefaciente, pues si el propósito  está orientado al consumo, sin importar la cantidad, la  conducta es atípica, lo cual obliga a acreditar dicho fin.  

Sostiene  que la versión de Julio Alberto Henao Quintero es antagónica  a la de la acusada, y que si bien aquella es un “hecho  indicador”,  este no fue probado. Ahora, como tampoco se estableció que  conservara la marihuana para su venta, la primera instancia absolvió  a su representada.  

Afirma  que la declaración de PÉREZ RIVERA es expresión  del derecho de defensa, y que tratándose lo averiguado de un  hecho punible, en este asunto no aplica la carga dinámica de  la prueba, toda vez que no puede exigírsele a la acusada  demostrar su inocencia, siendo labor del Estado en cabeza de la  Fiscalía derruirla conforme lo establecido por la Constitución  Política.  

Para  la defensa, el hecho de que la acusada no se cuidara y tapara el  hueco por donde al parecer plantaron la droga, es indicativo de no  dedicarse a la venta de estupefacientes, no fue sorprendida en este  oficio y el hallazgo de la marihuana, por sí solo, no muestra  la finalidad de su conservación.  

En  opinión del impugnante la existencia de declaraciones  encontradas, no permite conforme las reglas de la sana crítica  disipar la duda existente, en relación al propósito con  el que se conservaba la cannabis sativa.  

Al  calificar de errada la valoración de la prueba realizada por  el tribunal y advertir la ausencia de pruebas irrefutables,  contundentes, debidamente incorporadas y controvertidas en el juicio  oral, el recurrente pide revocar la condena de JOHANA MARÍA  PÉREZ RIVERA y dejar en firme la absolución proferida  en primera instancia.  

2.  Los no recurrentes  

En  el término legal de traslado, ninguno de los no recurrentes  hizo pronunciamiento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

1.1  La Sala  de acuerdo con el numeral 2 del artículo 235 de la Carta  Política, modificado por el artículo 3 del Acto  Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación  de la condena impuesta en segunda instancia a JOHANA MARÍA  PÉREZ RIVERA por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar marihuana  para su venta.  

1.2  Con observancia del principio de limitación que rige la  impugnación, artículo 320 del Código General del  Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por  integración, la Sala estudiará los reparos formulados  por el recurrente.  

2.  El  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

En  el artículo 376 inciso 1º del Código Penal,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, la  conducta punible se encuentra descrita de la siguiente manera:  

“El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión…”.  

El delito es de  mera conducta, en tanto la acción es punible sin necesidad de  que produzca un resultado determinado.  

El sujeto activo  es indeterminado, de tal suerte que puede incurrir en el cualquier  persona.  

La acción  es alternativa, basta la realización de alguno de los verbos  rectores que la describen para su consumación.  

El autor adecúa  su comportamiento a la descripción típica, al  introducir al país así sea en tránsito, como  cuando saca, transporta, lleva consigo, almacena, conserva, elabora,  vende, ofrece, adquiere, financia o suministra a cualquier título,  alguna sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro  del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas.  

Así mismo  el tipo penal requiere como elemento para su configuración, la  ausencia de permiso de autoridad competente para ejecutar alguna de  tales acciones.  

El bien jurídico  tutelado es la salubridad pública.  

La forma de  comisión es dolosa.  

La Sala de tiempo  atrás estimó necesario distinguir entre el porte,  conservación o consumo de sustancias estupefacientes en  cantidad considerada como dosis personal y el narcotráfico  como conducta ilícita con fines lucrativos, precisando que  para la tipicidad del porte debe tenerse en cuenta un ingrediente  subjetivo tácito, que excluye los efectos penales de la  conducta cuando la finalidad corresponda al consumo personal y no la  venta o reparto del estupefaciente o sustancia sicotrópica1.  

En relación  con la conducta de llevar consigo, la Sala de manera pacífica  sostiene que la misma es atípica cuando el porte de la  sustancia persigue el consumo personal.  

“En la  sentencia SP497-2018, feb. 28, rad. 50512, en postura seguida también  por la SP732-2018, mar. 14, rad. 46848, la SP025-2019, ene. 23, rad.  51204, la SP4943-2019, nov. 13, rad. 51556, y por la más  reciente SP5400-2019, dic. 10, rad. 50748; se reiteró que el  porte de estupefacientes requiere de un ingrediente  subjetivo adicional al dolo; por lo que, su tipicidad «no  depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo  sino de la verdadera intención que se persigue a través  de la acción descrita», aunque insistiéndose en  que el factor cuantitativo no puede menospreciarse, «pues hace  parte de la información objetiva recogida en el proceso y, por  tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio  permitirán la inferencia razonable del propósito que  alentaba al portador”2.  

Incluso, frente al  comportamiento de conservar relacionado con la denominada dosis de  aprovisionamiento, en la que la droga no está destinada para  su consumo inmediato sino en el futuro,   ha señalado también  la necesidad de probar, en sede de tipicidad, que la persona guardaba  la sustancia con ese propósito.  

“Lo mismo  cabe decir, en eventos en los que, como en el caso concreto, la  modalidad de la conducta es la de conservar en un lugar, siempre que,  el alcaloide tenga la finalidad de ser consumida por el agente o  tenga por propósito servirle de dosis de  aprovisionamiento, lo que descarta la posibilidad lícita de  almacenar cargamentos enormes de alcaloides, pues, como es apenas  obvio, ya no se estará en el escenario de la legítima  destinación al consumo personal de la sustancia, sino en el  del tráfico ilícito de la misma”3.  

3. El  caso concreto  

3.1  En este asunto, no es objeto de controversia el hallazgo de la  marihuana por Sebastián  Tabares Metaute y Diego Fernando Eraso Narváez, funcionarios  de la SIJIN, en la casa de la acusada, tampoco el lugar donde fuera  encontrada, la cantidad, la forma en que se hallaba embalada y el  número de bolsas que la contenían.  

Para el  impugnante, la discusión gira en torno a la finalidad con la  cual era conservado el estupefaciente, de tal suerte que si el  propósito era el consumo personal la conducta es atípica;  en caso contrario, la fiscalía debía acreditar que su  fin era el expendio o repartición para que la conducta fuera  punible.  

3.2  La Sala advierte que la juez de primera instancia y el defensor de la  acusada parten de supuestos equivocados, al indicar que en este  asunto no está demostrado que la marihuana hallada en el  sótano de la casa habitada por PÉREZ RIVERA estuviera  destinada para su venta o distribución, dado que la exigencia  de este ingrediente subjetivo, según la jurisprudencia de la  Sala, opera solo en los casos en que la persona sorprendida llevando  consigo o conservando la sustancia estupefaciente manifiesta o aduce  que esta es para su consumo personal.  

3.3  En este asunto, la acusada PÉREZ RIVERA, quien aceptó  ser adicta a las drogas, en su declaración en el juicio oral  negó que la cannabis hallada en su residencia fuera suya; por  el contrario, manifestó desconocer su procedencia y sugirió  que, por uno de los dos huecos existentes en el sótano donde  fue encontrada, pudo haber sido puesta allí por un tercero.  

En tales  circunstancias, el problema jurídico se limita a establecer si  la prueba acredita con suficiencia, si el vegetal ilícito  hallado en el sótano del inmueble ocupado por la inculpada era  de ésta, en tanto que en este asunto se sanciona la  conservación a cualquier título.  

3.4  Con esta aclaración preliminar, la Sala observa que a la  actuación se allegó prueba suficiente que permite  confirmar la condena impuesta a JOHANA MARÍA PÉREZ  RIVERA en segunda instancia.  

3.5  En el sentido arriba indicado, el problema jurídico gira en  determinar si la inculpada, conservaba la marihuana hallada por los  funcionarios de la SIJIN, con sustento en la información de  Julio Alberto Henao Quintero, toda vez, que según lo dicho,  negó que fuera suya y nunca manifestó que la tuviera  para su consumo personal.  

3.6  La a quo y la defensa dan por supuesto que las versiones del testigo  y la acusada son antagónicas, cuando en realidad no lo son.  

3.7  Julio Alberto Henao Quintero informó a las autoridades que en  la casa de la acusada, vendían droga, pues allí en una  oportunidad había adquirido dos baretos de “marihuanita”.  La aseveración del testigo, indica la existencia en ese lugar  de estupefacientes, pues se expende lo que se tiene, y de esa  especie.  

Versión  coincidente con la de la acusada, en el sentido, de admitir el  hallazgo de la droga ilícita en el sótano de su  vivienda y de la misma naturaleza del adquirido por el declarante.  

3.8  Ahora bien, si la acusada negó que la marihuana fuera suya o  conociera de su existencia, resulta contradictorio que el impugnante  y en la sentencia de primera instancia se insistiera en la necesidad  de probar su venta o distribución, toda vez que la exigencia  de acreditación del ingrediente subjetivo implícito en  el tipo penal, implicaba que PÉREZ RIVERA admitiera la  conservación del estupefaciente.  

3.9  Al margen de la contradicción evidente en la alegación  del recurrente y solución del caso por la a quo, no es  suficiente en orden a la exculpación, que la acusada halla  declarado en el juicio oral que posiblemente el vegetal fue puesto en  el sótano desde fuera de la casa por un tercero, a través  de alguno de los huecos existentes en la pared de ese sitio, pues,  según el recurrente, fue ella quien invitó a los  miembros de la SIJIN que practicaron el registro y allanamiento de su  vivienda a revisar ese lugar, lo cual no habría hecho de ser  suya la marihuana.  

3.10  Sin embargo, la tesis defensiva propuesta además de insular,  se encuentra controvertida por prueba legal producida e incorporada  en el juicio oral.  

3.11  El testigo Julio Alberto Henao Quintero acudió a las  autoridades, debido a las amenazas proferidas por la acusada, quien  lo señaló de ser “sapo”  e informante, manifestando que PÉREZ RIVERA vendía  droga en su casa, toda vez que en su condición de adicto en  una oportunidad le había comprado a ella dos baretos de  “marihuanita”.  

3.12  En el fallo de primera instancia, ningún argumento se aduce o  invoca razón alguna por la cual las manifestaciones del  declarante no sean creíbles y por tanto su dicho deba  rechazarse, sino simplemente se afirma que su versión es  antagónica a la de la acusada y, “constituye  un hecho indicador”  no probado.  

3.13  Confunde la juez el testimonio con el indicio. Aquel es el relato del  testigo sobre los hechos percibidos directamente por él, o los  “aspectos  que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de  observar o percibir”4.  La prueba indiciaria, por el contrario, consiste en un proceso  inferencial de raciocinio lógico, mediante el cual de un hecho  indicante se deduce la existencia del hecho indicado.  

3.14  De este modo, la declaración de Henao Quintero debía  ser apreciada y valorada conforme los criterios contemplados en el  artículo 404 de la Ley 906 de 2004, lo cual no se hizo, bajo  el supuesto equivocado de confundirlo con la prueba indiciaria.  

En efecto, la  citada disposición establece que el juez en la apreciación  del testimonio debe tener en cuenta “los  principios técnico científicos sobre la percepción  y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto  percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales  se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo en que se percibió, los procesos de rememoración,  el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.  

Debido a esa  creencia errónea, la juez ningún análisis hizo  en relación con la credibilidad o no de la versión de  Henao Quintero, error en el cual persiste el impugnante.  

3.15 La  Sala, al apreciar la versión del testigo bajo los criterios  legales señalados, advierte que la adicción no ocultada  por el testigo, por sí misma no elimina su credibilidad ni  hace sospechosa a su declaración.  

En su relato Henao  Quintero expone la razón de su dicho, el cual encuentra  confirmación con el hallazgo del estupefaciente y su  afirmación, según la cual, allí compró  “marihuanita”,  toda vez que esta fue la especie de estupefaciente encontrada en casa  de la acusada.  

Adicionalmente, el  motivo que llevó a denunciarla ante la autoridad, amenazas por  ser tildado de “sapo”  e informante, tampoco es suficiente para desdecir de su versión,  toda vez que como se dijo en precedencia su versión es  corroborada con el encuentro de la cannabis en la casa de PÉREZ  RIVERA, no está controvertida y el único interés  que lo llevó a denunciarla no ha sido desvirtuado, mientras la  acusada y el testigo no refieren actos inamistosos o situaciones  personales conflictivas entre ellos que afecten la credibilidad de lo  dicho por Henao Quintero.  

3.16  En contraposición, la manifestación de la acusada es  insostenible. Se limitó a expresar que no conocía la  existencia de la marihuana y a señalar que por el contrario,  era Henao Quintero, quien con su señora, se dedicaba al  expendio de estupefacientes.  

3.17 Tal  como lo advirtió el tribunal, señalando las razones por  las cuales la versión de PÉREZ RIVERA no resulta  creíble, es pertinente reiterar que el registro del sótano  no fue iniciativa suya sino consecuencia de la orden de registro y  allanamiento, dado que Sebastián  Tabares Metaute y Diego Fernando Eraso Narváez, en sus  declaraciones se refieren al desarrollo de dicha diligencia, sin que  en su relato corroboren la atestación de la acusada.  

Reseñan  cómo adelantaron el registro de cada una de las habitaciones  del inmueble, el hallazgo del dinero en la sala y de la droga en el  sótano, lugar deshabitado, al que ingresaron por el interior  de la casa acompañados de un canino, indicando la existencia  de otra puerta por donde se podía entrar, pero esta se hallaba  sellada con una tabla y una malla, sin mencionar los huecos por  donde, según la implicada, pudo haber sido guardado el  estupefaciente encontrado.  

3.18  Contrario a lo manifestado en su declaración por la acusada,  no existe fundamento probatorio alguno demostrativo de que Henao  Quintero y su familia se dediquen a la venta de estupefacientes,  mientras resulta relevante que PÉREZ RIVERA haya sido  condenada, ella misma lo admitió, por conductas similares a la  que es objeto de juzgamiento en este proceso, tal como está  acreditado con los documentos relacionados con su identidad y que  fueron objeto de estipulación probatoria.  

De dicha  estipulación hace parte la información sobre los  antecedentes de la implicada, en la que se registra la existencia de  condenas anteriores por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

3.19  Adicionalmente PÉREZ RIVERA era la única ocupante de la  vivienda en la que se halló la marihuana, vivía en ella  sola, hecho que constituye el indicio de presencia física u  oportunidad para cometer el delito.  

Aunque como motivo  de exculpación, adujo la posibilidad de que el vegetal ilícito  hubiera sido plantado por un desconocido, al mismo tiempo no  justificó u ofreció razón alguna por la cual  alguien interesado en perjudicarla colocó la marihuana en el  sótano, ni mencionó enemigos que con el propósito  de causarle daño la hubiera depositado en el lugar donde fue  encontrada, de manera que esa insular manifestación es un  dicho sin comprobación alguna frente a lo aseverado por Henao  Quintero.  

Así mismo,  el lugar donde fue hallada la marihuana, según el relato de  ella y de los miembros de la SIJIN, sugiere por el contrario la  intención de la acusada de conservar el estupefaciente donde  fuera difícil su hallazgo por las autoridades, dada la  ubicación del mismo y su deshabitación.  

3.20  Pretende el recurrente, sin razón, que la fiscalía  aportara prueba que desvirtuara lo declarado en el juicio oral por la  implicada, cuando era de su incumbencia allegar los medios que  corroboraran sus manifestaciones, sin que esto constituya inversión  de la carga de la prueba, toda vez que en la sistemática  acusatoria, en plena igualdad de armas con el representante del  órgano de la acusación penal, tiene el derecho a  solicitar las pruebas que considere pertinentes a partir de su propia  teoría del caso y con el propósito de probarla,  conforme lo establece el literal j del artículo 9 de la Ley  906 de 2004.  

3.21  Recapitulando  hay un testigo directo, creíble, según el cual, había  comprado en días anteriores marihuana a la acusada. En la  diligencia de registro y allanamiento practicado al lugar de  residencia de PÉREZ RIVERA, fue hallada la cannabis sativa de  esas características.  

El embalaje de los  75 gramos de marihuana, en cincuenta y dos (52) bolsas de plástico,  resellables, indica que la misma la conservaba para la venta, según  puede inferirse del dicho de Henao Quintero, de modo que aunque la  inculpada admita su adicción a las drogas su conducta en todo  caso resulta punible, al ser descubierta conservando vegetal ilícito  en su vivienda sin justificación alguna.  

3.24  Acreditado que la sustancia hallada en la vivienda de la acusada era  marihuana, en consonancia con el testimonio de Henao Quintero, la  prueba indiciaria mencionada y la falta de sustento probatorio de la  exculpación ofrecida por PÉREZ RIVERA, no hay duda  alguna sobre su compromiso penal en el delito atribuido por la  fiscalía en la acusación, conforme lo concluyó  el tribunal al declararla responsable penalmente del mismo.  

3.23  En consecuencia, la Sala encuentra satisfechos los requisitos del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar, razón  por la cual confirma la condena impuesta a la acusada JOHANA MARÍA  PÉREZ RIVERA.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  

R  E S U E L V E  

CONFIRMAR  la  sentencia  proferida el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de  Antioquia, que condena en segunda instancia a JOHANA MARÍA  PÉREZ RIVERA por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, conforme las razones de la anterior  motivación.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MIRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CASTRO CHAVERRA  

EN  PERMISO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 11 jul. 2017, rad. 44997.  

2          CSJ          SP, 29 ene. 2020, rad. 56574  

3          CSJ SP, 16 jun. 2021, rad. 54356.  

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