SP322-2023(59683)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

 SP322-2023  

Radicado n.°  59683  

CUI  85230610549620158013001  

Aprobado acta  n° 139  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

De acuerdo con lo  advertido en el auto CSJ AP668-2023,  que inadmitió la demanda de casación presentada por el  defensor de Carlos  Alberto Gualdrón Rodríguez,  la  Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente  a  la  sentencia del 2  de diciembre de 2020, de la Sala Única del Tribunal Superior  de Yopal, que confirmó la impartida el 17 de febrero de igual  año, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de  conocimiento de Orocué, mediante la cual condenó al  nombrado como autor de los delitos de homicidio consumado y tentado,  y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

1.  Hacia las 10:00 p.m. del 4 de septiembre de 2015, mientras la pareja  conformada por Jeidri  Cabarte Ramírez y  Rafael  Antonio Sarmiento Daza dormía  en su residencia, ubicada en la calle 4 # 16-32, barrio San Gregorio  de Orocué (Casanare), un sujeto que vestía pasamontañas  negro, camisa de mangas largas de color gris con negro y pantalón  negro ingresó a la vivienda y disparó inicialmente  contra el segundo, causándole instantáneamente la  muerte, como producto de una herida en la carótida común  izquierda, que le provocó un shock hipovolémico.  

2.  Enseguida, luego de que el intruso despertó a la señora  Cabarte  Ramírez  y le pidió que se levantara de su cama y saliera, disparó  contra ella a la altura del pecho, quedando gravemente herida, lo que  no impidió que esta se abalanzara contra su agresor, con el  propósito de desarmarlo sin lograrlo, ante lo cual él  la golpeó en la cabeza con el arma de fuego y emprendió  la huida por el patio trasero de la casa.  

3.  La mujer se arrastró hasta la puerta de ingreso a su domicilio  para pedir auxilio, siendo socorrida por sus vecinos y una patrulla  de vigilancia de la policía, que, tras solicitar apoyo, siguió  los rastros de sangre dejados por el atacante y llegó a una  vivienda cercana, la cual fue allanada con el consentimiento de su  morador -un  adolescente de 14 años de edad-,  quien les relató que momentos antes había arribado al  lugar Carlos  Alberto Gualdrón Rodríguez  y que se refugió en una habitación de la edificación.  

4.  En su interior, los uniformados encontraron un “pasamontañas”  de color negro, un silenciador artesanal hecho a base de una botella  plástica y una media blanca. Así mismo, en el patio  hallaron un arma de fuego plateada, tipo revólver, marca Smith  & Wesson,  calibre 38, una camisa gris con rayas negras y un pantalón de  color negro, razón por la cual se dio inmediata captura a  Gualdrón  Rodríguez.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

5. El 5 de  septiembre de 2015, luego de que el Juez Segundo Promiscuo Municipal  con funciones de control de garantías de Orocué  legalizara la captura de Carlos  Alberto Gualdrón Rodríguez,  el Fiscal 34 Local le imputó a éste los delitos de  homicidio -consumado  y tentado-  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  (artículos 103, 27 y 365 del Código Penal), a título  de autor, cargos que no fueron aceptados por el indiciado, quien fue  afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario1.  

6.  El 27 de noviembre del mismo año se radicó el escrito  de acusación2  y su formulación oral se realizó el 9 de febrero de  2016, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de  conocimiento de esa localidad3.  

7.  El  23 de mayo de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria4,  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (23 de  agosto5  y 186  y 19 de octubre7  siguientes; 23 de enero8,  11 de abril9,  17 de mayo10,  27 de septiembre11  y 18 de octubre de 201812;  y 18 de enero13  y 26 de julio14  de 2019; y 2215,  2316  y 29 de julio17  y 518  y 19 de agosto de 202019).  Al final, se anunció sentido de fallo condenatorio.  

8.  Mediante proveído  del  17  de septiembre posterior,  el Juez de conocimiento condenó a Julián  Román González Herrera como  autor responsable de los delitos por los que fue acusado, a la pena  principal de cuatrocientos setenta y dos (472) meses de prisión  y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término y de  privación del derecho a la tenencia de porte de armas por  cuarenta y ocho (48) meses. También, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria y ordenó el comiso del revólver20.  

9.  El fallo fue apelado por la defensa técnica21  y el 2 de diciembre de idéntico año la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal lo confirmó, con la  modificación consistente en reducir la pena de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas a veinte  (20) años22.  

10. El inculpado  interpuso  el recurso extraordinario de casación23  y, un nuevo apoderado presentó, en tiempo, el libelo  correspondiente24.  

11.  A  través de auto CSJ AP668-2023, la Sala de Casación  Penal lo inadmitió y dispuso que, en firme esa decisión,  y -de  ser el caso-  agotado  el trámite de insistencia,  regresara el expediente al despacho de la Magistrada Ponente para  emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración  de garantías fundamentales25.  

IV.  CONSIDERACIONES  

4.1.  Problema jurídico  

12. Vencido en  silencio el término para solicitar la insistencia, a la Corte  le corresponde verificar si se vulneró el  principio de legalidad en la imposición de la pena de prisión,  de cara a las reglas del concurso de conductas punibles descritas en  el artículo 31 del Código Penal.  

4.2. Reglas de  dosificación punitiva en torno al concurso de conductas  punibles. Variación de jurisprudencia  

13. El artículo  31 de la Ley 599 de 2000 regula los presupuestos para la tasación  del concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:  

El  que con una sola acción u omisión o con varias acciones  u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias  veces la misma disposición, quedará sometido a la que  establezca la pena más grave según su naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma  aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas  punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.  

<Aparte  tachado INEXEQUIBLE>  En  los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá  exceder de sesenta (60) años, salvo  cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas  contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso  en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última  será la única pena de prisión aplicable,  sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que  apliquen al caso.  

Cuando  cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga  señalada la pena más grave contemplare sanciones  distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas  se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de  la pena correspondiente.  

(…)  

14. Hasta ahora ha  sido criterio consolidado de la Sala que dicha norma establece tres  restricciones específicas en la dosificación de la  consecuencia punitiva, cuando quiera que concurran de manera  homogénea o heterogénea varios delitos, las cuales se  concretan en i) la imposibilidad de exceder de 60 años la pena  definitiva, ii) la prohibición de imponer una sanción  que supere el otro tanto de la sanción señalada para el  delito base -el  individualizado con la pena más alta-  y iii) la inviabilidad de fijarla en un monto equivalente a la suma  aritmética de las penas individualmente consideradas.  

15. Sobre el  particular, en sentencia CSJ SP2998-2014,  12 Mar. 2014, rad. 42623 -reiterada en CSJ SP12861-2015, rad. 38076;  CSJ SP14845-2015, rad. 43868; CSJ SP13350-2016, rad. 47588; CSJ  AP5920-2017, rad. 50530, CSJ Sp4238-2021, rad. 58625, entre otras-,  esta Corporación sostuvo lo siguiente:  

«El  artículo 31 de la Ley 599 de 2000, prevé que a quien  con una sola acción o una omisión, o con varias  acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias  veces la misma disposición penal, se le impondrá una  sanción equivalente a la prevista para la pena más  grave, aumentada “hasta en otro tanto”, sin que supere la  suma aritmética de las penas correspondientes a los  respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos, y sin  que la privación de la libertad exceda de los 40 años  de prisión, si se trata de un hecho ocurrido antes de la Ley  890 de 2004, pues esta aumentó hasta 60 años ese marco  máximo.  

Sobre  este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha extractado las  siguientes conclusiones:  

a)  El funcionario debe individualizar cada una de las penas  concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso.  De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que  considera, según lo presupone la norma, “la pena más  grave”.  

b)  La individualización de cada una de las penas que concursan  tiene que obedecer a los parámetros de dosificación  previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites  mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de  los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código  Penal); luego de determinado el ámbito punitivo  correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos,  seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según  las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se  actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las  orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem [CSJ  SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.]  

c)  Es  a  partir de dicha “pena más grave” con la cual el  funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el  incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar  el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es  el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el  respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez  al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto  del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25  ago. 2010, radicación 33458].  

d)  El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena  más grave” no puede, en ningún evento, superar la  suma aritmética de las que correspondan a los respectivos  hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el  artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ  SP, 10 oct. 1998, rad. 10987].  

e)  En  todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el  concurso siempre deberá  arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma  aritmética de cada una de las penas por los delitos  concurrentes. Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder  a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que  representarle una ventaja sustancial al procesado.  Según la Corte:  

“Valga  aclarar que la expresión suma  aritmética  mencionada en el artículo 28 del C. P. [actual artículo  31] es una limitante del ‘tanto’ en que puede aumentarse  la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo  de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación  procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el  sistema denominado ‘acumulación aritmética’,  el cual corresponde a la aplicación del principio ‘tot  delicia, tot poena’, y que significa agregar materialmente las  penas de todos los reatos, siendo su resultado la sanción a  imponerse. El  legislador colombiano, en el código de 1980 como en el del año  2000, acogió en los artículos 26 y 31 en mención  el sistema de la adición jurídica de penas, que  consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética,  sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de  la sanción individualizada para el delito base, sin importar  la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a  condición de que en éstos prime la menor intensidad  punitiva en relación con la del básico y, en los  eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica  distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas  citadas, se tendrá en cuenta, a efectos  de hacer la tasación correspondiente”26»27.  

16. Concretamente,  frente a la última regla, la Sala ha venido estimando que  cuando de concurso de ilícitos se trata, es viable aumentar la  pena base hasta en otro  tanto de  la pena aplicada al delito más grave, siempre y cuando ese  mayor valor de incremento no supere la suma aritmética de cada  uno de los delitos individualmente considerados e individualmente  tasados.  

17. Sin embargo,  una nueva aproximación al artículo 31 del Código  Penal, que atiende una correcta hermenéutica, anclada en su  propio tenor, permite establecer que la suma aritmética de las  penas individualmente consideradas solamente está prohibida  cuando quiera que el incremento punitivo sobre la pena del delito más  grave, por razón de las conductas punibles concursales, exceda  el otro tanto.  

18. Así,  del tenor del precepto examinado se infiere claramente el propósito  del legislador de establecer dos límites que interactúan  recíprocamente para gobernar la discrecionalidad del juez en  eventos de concurso de conductas punibles: el incremento por razón  del concurso no puede ser superior al doble -hasta  en otro tanto, dice la norma”-  de la pena tasada para la conducta más grave, y éste a  su vez, no puede ser superior a la suma aritmética de las  conductas concursantes con aquella.  

Esta  interpretación, entraña la obligación de que la  suma aritmética de las sanciones que correspondan a los  respectivos punibles en concurso no supere el doble de la delimitada  para la infracción mayor, lectura esta que además de  emerger claramente del tenor literal de la norma, no desconoce los  principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, derivado  de la máxima de prohibición de exceso, en los términos  del artículo 3º de la Ley 599 de 2000 y que se ajusta a  las funciones de la pena de retribución justa y prevención  especial.  

19. En efecto,  advierte la Corte que, la tesis que hasta ahora prohijaba en su  jurisprudencia, impone una restricción excesiva a la  discrecionalidad reglada del funcionario judicial en la tasación  de la pena, que no se desprende de la norma y que, por ende, es ajena  al debido proceso sancionatorio.  

20. Ciertamente,  es indispensable destacar que, la intención del legislador,  quien acogió la iniciativa legislativa de la Fiscalía  General de la Nación -proyecto de ley 40 de 1998-, fue la de  mantener la misma estructura de acumulación jurídica de  penas, la cual, bajo el rito del artículo 26 del Decreto 100  de 1980, explícitamente, contemplaba la regla de “hasta  en otro tanto” y no preveía la de la prohibición  de la suma aritmética28,  misma que, en todo caso, fue añadida en la Ley 599 de 2000, en  clave de precisión, para proscribir, se insiste, cualquier  exceso por encima del doble de la pena dosificada para el delito  base.  

21. De este modo,  la pena del delito más grave, incrementada por el concurso,  siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea  superior al otro tanto y, por consiguiente, cualquier suma aritmética  por encima de ese límite infringe el principio de legalidad de  la pena.  

22. En el sentido  anotado se corrige la jurisprudencia en cuanto a las reglas para la  tasación del concurso de conductas punibles.  

4.3. El caso  concreto  

23. Tal como quedó  plasmado en los antecedentes de esta decisión, Carlos  Alberto Gualdrón Rodríguez fue  condenado, en primera instancia, por el concurso de punibles de  homicidio  consumado y tentado, y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título  de autor,  a la  pena principal de cuatrocientos setenta y dos (472) meses de prisión  y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término y de  privación del derecho a la tenencia de porte de armas por  cuarenta y ocho (48) meses.  

24. En segunda  instancia, el Tribunal modificó, exclusivamente, la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas para fijarla en 20 años.  

25. En cuanto a la  pena de prisión, una vez el a  quo  individualizó, dentro del primer cuarto de movilidad, las  penas para cada uno de los punibles: 240 meses por el de homicidio  consumado -delito  base-,  124 meses por el de homicidio en su modalidad tentada y 108 por el de  porte ilegal de armas, procedió a sumar esas cifras,  obteniendo como resultado una pena definitiva de 472 meses de  prisión, misma que, bajo la tesis que, desde esta decisión,  prohíja la Corte, respeta el principio de legalidad de la  pena, en tanto no excedió el límite de “hasta  en otro tanto”  de la pena aplicada a la conducta más grave.  

26. En efecto,  dado que el juzgador tasó 240 meses de prisión por el  delito de homicidio consumado, estaba habilitado para imponer hasta  otros 240 meses por razón de los punibles de homicidio  imperfecto y porte ilegal de armas, pero finalmente se decantó  por 232 meses, los que no exceden, por consecuencia, el límite  del otro tanto impuesto respecto del delito más grave. Además,  como la suma aritmética de estos dos ilícitos  concursantes no excedió ese baremo, es evidente que se cumplió  con el cometido de la acumulación jurídica de penas.  

27. En estas  condiciones, no hay lugar a acudir a la función oficiosa de  protección de derechos fundamentales conferido a esta Sala y,  por consiguiente, no se casará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

IV.  RESUELVE  

Primero. No  casar oficiosamente la  sentencia  dictada el 2  de diciembre de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior  de Yopal.  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

Permiso  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria  

1          Cfr.          folio 9 del archivo digital “Carlos Gualdron FL 1-49. pdf”.          El 5 de julio de 2016 le fue concedida la libertad provisional por          vencimiento de términos.  

3          Cfr.          folio 51-53 ibidem.  

4          Cfr.          folios 263-269 del archivo digital “Carlos gualdron fl          201-269.pdf”.  

5          Cfr.          folios 342-346 del          archivo digital “Carlos gualdron fl 301-363.pdf”.  

6          Cfr.          folios 407-409 del archivo digital “carlos gualdron fl          386-440.pdf”.  

7          Cfr.          archivo digital “CARLOS GUALDRON  C J ORAL 19 10 17.pdf”  

8          Cfr.          archivo digital “Carlos Gualdron 230118 c j oral1.pdf”  

9          Cfr.          folios 485-486 del          archivo digital “Carlos gualdron fl 441-502.pdf”  

10          Cfr.          folios 501-502 ibidem.  

11          Cfr.          folio 589 del archivo digital “carlos gualdron fl 589-600”          y archivo digital “C.J.O.”.  

12          Cfr.          folios 604-605 del          archivo digital “Carlos gualdron fl 601-636.pdf”.  

13          Cfr.          folios 629-630 ibidem.  

14          Cfr.          folios 777-778 del          archivo digital “Carlos gualdron fl 773-805.pdf”.  

15          Cfr.          folio 843 del archivo digital “carlos gualdron fl 806-854”.  

16          Cfr.          archivo digital “CARLOS GUALDRÓN C.J.O 23-07-2020.          pdf”.  

17          Cfr.          archivo digital “juicio oral carlos gualdron.pdf”.  

18          Cfr.          archivo digital “07 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DEL 5 DE AGOSTO          DE 2020 CARLOS GUALDRON”.  

19          Cfr.          folios 855-856 del          archivo digital “Carlos gualdron fl 855-856.pdf”.  

20          Cfr.          folios 860-876 del archivo digital “carlos gualdron fl          857-888.pdf”.  

21          Cfr.          folios 878-880 del          archivo digital “Carlos gualdron fl 857-888.pdf”.  

22          Cfr.          folios 1 del archivo digital “85230318900120150009001 – APEL          sentencia 2015-00090 Homicidio y otros”.  

23          Cfr.          folio 1 del archivo digital “TRAMITE Y CASACION CARLOS ALBERTO          GUALDRON”.  

24          Cfr.          folio 18-31 del archivo digital “TRAMITE Y CASACION CARLOS          ALBERTO GUALDRON”.  

25          Cfr.          folios 6-34 del cuaderno de la Corte.  

26          Sentencia de 15 de mayo de 2003, radicación 15868. Negrillas          en el original.  

27          Cfr. En igual sentido CSJ.          SP. 2 Dic. 2008, rad 30804, SP 6 jun. 2012, rad. 38353, y          SP12861-2015, 23 Sep. 2015, rad. 38076.  

28          Cfr. Gaceta del Congreso 280 del 20 de noviembre          de 1998. p. 13.  

      

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