SP260-2023(59259)

JUNIO

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP260-2023  

Radicación  n° 59259  

Acta No 119  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de casación radicada a nombre de  Horacio  Mosquera Chaverra  y Luis  Orlando Rodríguez Chaparro,  contra el fallo del 10 de diciembre de 2020, proferido por el  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual, modificó  la sentencia del 14 de diciembre de 2012 del Juzgado Adjunto Segundo  Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, para condenarlos como coautores del delito de secuestro  extorsivo agravado en grado de tentativa.  

HECHOS  

El 23 de enero de  2010, en el municipio de La Primavera (Vichada), cuando Ferney  Marulanda Acevedo se encontraba en la manga de Coleo que allí  se desarrollada, fue abordado por Luis  Orlando Rodríguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ramírez,  Horacio Mosquera Chaverra, Rafael Antonio Hernández Garzón  y Rolando  Colorado Sierra,  personas que se identificaron como funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación y le informaron la existencia de una  orden de captura en su contra. En ese contexto, le exigieron que los  acompañara a la ciudad de Bogotá, para lo cual debían  transportarse en un vehículo particular.  

Toda vez que  Ferney Marulanda Acevedo logró dar aviso a miembros de la  Policía Nacional -SIPOL- de la ejecución de la  aprehensión, éstos procedieron a realizar acciones  tendientes a la verificación de la orden de captura. Conforme  con ellas, cuando el auto ya se desplazaba con destino a la capital  del país, miembros de la Policía Nacional lo  interceptaron -previo  seguimiento-  y, una vez se trasladaron todos a la Estación de Policía  del Municipio de Santa Rosalía (Vichada), se identificó  que el procedimiento era ilegal en tanto no existía orden de  captura en contra de Marulanda Acevedo, puesto que lo exhibido por  los implicados, era una orden de trabajo con la que simulaban el  mandato de aprehensión.  

En la actuación  se estableció que Luis  Orlando Rodríguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ramírez,  Horacio Mosquera Chaverra, eran  integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía General de la Nación, en el cargo de escolta  grado III.  

ANTECEDENTES  

1. El 24 de enero  de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de El Calvario- Meta, se legalizó  la captura de Luis  Orlando Rodríguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ramírez,  Horacio Mosquera Chaverra, Rafael Antonio Hernández Garzón  y  Rolando  Colorado Sierra,  a quienes se les formuló imputación1  por el delito de secuestro simple agravado y falsedad material en  documento público agravado por el uso (artículos  170, numerales 5 y 12, 287 y 290 del Código Penal).  Luis  Orlando Rodríguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ramírez y  Horacio Mosquera Chaverra, se  allanaron al cargo referido a la falsedad2.  

2. El 17 de  febrero de 2010, la Fiscalía, los imputados y sus defensores  suscribieron preacuerdo a través del cual admitían la  responsabilidad en el delito de secuestro simple agravado y uso de  documento público falso, a cambio de una reducción de  pena del 40%.  

Una vez fue  aprobado aquel, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño,  en sentencia del 15 de octubre de 2010, condenó a los citados  a las penas de 268.8 meses de prisión y multa de 3 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por el delito atentatorio  de la libertad, no así por el de falsedad al observar que se  subsumía en la causal de agravación del numeral 12 del  artículo 170 de la Ley 599 de 2000. Como pena accesoria se  impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 10 años.  

Interpuesto  recurso de apelación por la defensa y el ente investigador, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en proveído  del 23 de septiembre de 2011, resolvió «improbar  el acuerdo suscrito entre las partes y decretar la nulidad de todo lo  actuado partir (sic) del escrito de acusación (acuerdo)  inclusive, para que en una nueva audiencia preliminar se corrija la  imputación jurídica en consonancia con los hechos  imputados»3.  Ello,  al advertir trasgresión del principio de legalidad, bajo el  entendido que el delito que se configuraba era el de secuestro  extorsivo y, consecuente con ello resultaban inviables los beneficios  que se pactaban.  

3. El 30 de  septiembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación a  través de la Delegada 4° Especializada UNCSE, radicó  escrito de acusación4  en contra de Luis  Orlando Rodríguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ramírez,  Horacio Mosquera Chaverra, Rafael Antonio Hernández Garzón  y  Rolando  Colorado Sierra,  a título de coautores de la conducta de secuestro extorsivo  agravado (artículos  169, 170, numerales 5 y 12, del Código Penal).  

También,  atribuyó la conducta de falsedad material en documento público  agravado por el uso (cánones  287 y 290 ejusdem)  a  Luis  Orlando Rodríguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ramírez y  Horario  Mosquera Chaverra5  y  uso de documento público falso (artículo  291 ídem)  para Rafael  Antonio Hernández Garzón y  Rolando  Colorado Sierra.  

Dicho escrito fue  materializado ante el Juzgado Segundo Penal adjunto del Circuito  Especializado con función de Conocimiento de Villavicencio, en  audiencias del 2 de diciembre de 20116  y 20 de febrero de 2012.  

4. La audiencia  preparatoria se cumplió el 19 de abril de la misma anualidad,  y el juicio oral y público en sesiones del 6, 7 de junio, 2, 3  de agosto, 3, 4, 25 y 26 de septiembre. En sentencia del 14 de  diciembre de 2012, el Juzgado cognoscente condenó a Horacio  Mosquera Chaverra, Rodulfo Rocha Ramírez, Luis Orlando  Rodríguez Chaparro, Rafael Antonio Hernández Garzón  y Rolando  Colorado Sierra,  como coautores responsables del delito de secuestro simple agravado a  la pena principal de 256 meses de prisión y multa de 1066.66  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, les  impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años.  

Respecto del  delito de uso de documento público falso, absolvió a  los acusados Rafael  Antonio Hernández Garzón  y Rolando  Colorado Sierra.  

No les concedió  los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Esa sentencia fue  apelada por los procesados, sus defensores, el Ministerio Público  y la Fiscalía.  

5. En providencia  del 28 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Villavicencio  sustituyó la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario a una no privativa de la  libertad a favor de Horacio  Mosquera Chaverra  y Rodulfo  Rocha Ramírez7.  

Y en proveído  del 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio concedió a Luis  Orlando Rodríguez Chaparro,  el beneficio de la prisión domiciliaria de que trata el  artículo 38G del Código Penal8.  

6. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 10 de  diciembre de 2020, desató el recurso de alzada. En esa  decisión: (i)  negó la nulidad incoada, (ii)  declaró  prescrita la acción penal por el delito de secuestro extorsivo  agravado y uso de documento falso respecto de Rafael  Antonio Hernández Garzón  y Rolando  Colorado Sierra9,  y (iii)  modificó la sentencia en el sentido de declarar a Horacio  Mosquera Chaverra, Rodulfo Rocha Ramírez y  Luis Orlando Rodríguez Chaparro, coautores  responsables del delito de secuestro extorsivo agravado en grado de  tentativa. Consecuente con ello, les impuso 281 meses de prisión  y 11874.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes como  multa. En lo demás, lo confirmó10.  

7. Interpuesto  recurso de casación por los defensores de  Rodulfo  Rocha Ramírez, Horacio Mosquera Chaverra y  Luis Orlando Rodríguez Chaparro, la  Sala de Casación Penal mediante providencia AP3974-2022, del 2  de septiembre de 2022, resolvió no  admitir la demanda de casación presentada a nombre de Rodulfo  Rocha Martínez,  ni admitir  los cargos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la demanda presentada a nombre de  Horacio  Mosquera Chaverra  y Luis  Orlando Rodríguez Chaparro.  

En consecuencia,  únicamente se admitió  el primer cargo de la demanda radicada a nombre de Horacio  Mosquera Chaverra  y Luis  Orlando Rodríguez Chaparro.  

8. La defensora de  Rodulfo  Rocha Ramírez  presentó solicitud tendiente a provocar la insistencia del  Ministerio Público en la admisión de su demanda, no  obstante el Procurador Delegado de Intervención Segunda para  la Casación se abstuvo de elevar dicha petición11.  

LA DEMANDA  

A nombre de  Horacio  Mosquera Chaverra  y Luis  Orlando Rodríguez Chaparro.  

Cargo admitido.  

Al amparo de la  causal 2ª de casación, por «desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de las garantías debidas a cualquiera de las partes»,  censuró  la sentencia de segunda instancia.  

Alegó la  trasgresión del principio de congruencia al haberse  desconocido el núcleo fáctico establecido en la  audiencia de formulación de imputación y con ello, la  improcedencia de la variación de la calificación  jurídica de la conducta que se realizó en la acusación.  Indicó que no es lo mismo aducir que los procesados se  valieron de una orden de trabajo y de su calidad de servidores  públicos para engañar a la víctima y lograr su  retención, como fuera expuesto en la diligencia de vinculación  que, como se dice en la acusación, se adicione que el  propósito de esa retención era obtener provecho  económico a cambio de la liberación del aprehendido.  

Agregó que,  el Tribunal descartó la trasgresión del principio de  congruencia, al atenerse a la constatación del escrito de  acusación con la sentencia; situación que, en su  parecer, es constitutivo de nulidad por violación de garantías  fundamentales.  

A la luz de lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, las  partes e intervinientes expresaron sus argumentos, así:  

1. El defensor  de Horacio  Mosquera Chaverra  y Luis  Orlando Rodríguez Chaparro.  

Ratificó el  contenido de su demanda, en particular, lo relativo al cargo  admitido, que da cuenta de la trasgresión del principio de  congruencia, debido a que se emitió sentencia por unos hechos  que no guardan coincidencia con los que fueron imputados.  

Consecuente con  ello, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, decretar  la nulidad de la actuación desde la acusación.  

2. Defensora de  Rodulfo  Rocha Ramírez.  

Coadyuvó la  petición del apoderado recurrente.  

3. El Delegado  de la Fiscalía.  

Acompañó  el reparo de la demanda, al observar que el Tribunal en su decisión  desatendió el principio de congruencia en su componente  fáctico, debido a que no se atuvo a los hechos imputados a los  procesados.  

Para ello, evocó  algunas de las condiciones que regulan el instituto de la  congruencia, en particular, la que exige coincidencia entre los  hechos imputados con aquellos por los que se dicta condena, para  luego, dejar en claro que, en este asunto, el supuesto fáctico  imputado en audiencia del 24 de enero de 2010 y que se ajustó  al delito de secuestro simple agravado por no evidenciarse el  elemento subjetivo relacionado con la exigencia de un provecho o  cualquier utilidad, dista de aquél que de manera posterior se  atribuyó en la acusación, y fue validado al momento de  dictar sentencia en la sentencia de segundo grado.  

Denotó que  si bien puede presentarse similitud en los tipos penales de secuestro  simple y extorsivo en punto de la acción de aprehensión,  difiere el segundo del primero en el ánimo perseguido por el  agente, el cual debe quedar contemplado para imponer sanción  en la correspondiente imputación al momento de exponerse los  hechos jurídicamente relevantes.  

De modo que, si  esto no acaeció y era la intención de la Fiscalía  precisar este elemento, debió convocar a una audiencia  preliminar para su adición, situación que en el proceso  no se verifica.  

En ese orden de  ideas, peticionó que se case parcialmente la sentencia  ajustando la condena a los términos de la imputación,  en la medida que no es necesaria la nulidad.  

4. El  Representante del Ministerio Público.  

En lo esencial  compartió las argumentaciones efectuadas por la defensa y el  Delegado de la Fiscalía, al observar que en la actuación  se presentó una alteración fáctica en la  sentencia respecto del acto de imputación, lo cual deja en  evidencia la trasgresión al principio de congruencia como lo  ha explicado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, por  ejemplo, en las providencias emitidas el 16 de febrero de 2022,  radicado 51696 y, 4 de agosto de 2021, radicado 59652.  

Yerro que no solo  es predicable del Juez de segundo grado, sino del primero, pues,  aunque este no emitió sentencia por el delito de secuestro  extorsivo, ello fue producto de la valoración probatoria, sin  percatarse que imposibilitado a ello estaba por ausencia de  imputación.  

Sin embargo,  precisó que contrario a lo pretendido por la defensa, no era  dable declarar la nulidad de la actuación, sino, como lo  advirtió el ente acusador en su intervención, casar  parcialmente el fallo para emitir sentencia de reemplazo en la que,  se mantenga la condena por el delito en grado de tentativa como lo  encontró el Tribunal, pero como secuestro simple agravado, con  el correspondiente ajuste de pena.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a la Sala pronunciarse de fondo frente al cargo primero de la demanda  radicada a favor de Horacio  Mosquera Chaverra y  Luis Orlando Rodríguez Chaparro,  teniéndose por superados los defectos de los que pudo adolecer  al momento de su exposición. Ello, por razón de la  prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Para lo cual, toda  vez que el reparo involucra el principio de congruencia, la Sala hará  una precisión sobre los alcances de este postulado para,  posteriormente, desatar el caso concreto.  

Conforme lo  explicó la Corte, entre otras decisiones, en la sentencia  SP2211-2022, rad. 54304, el principio de congruencia constituye una  expresión del debido proceso, en la medida que, de una parte,  limita el objeto de la investigación, de la acusación y  del juicio oral y, de otra, garantiza el ejercicio del derecho de  defensa. Ello, en los términos del artículo 8, literal  H de la Ley 906 de 2004, esto es, el derecho que tiene el procesado  de «conocer  los cargos que le sean imputados, expresados en términos que  sean comprensibles, con indicación expresa de las  circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los  fundamentan»,  en  la medida que impide que la defensa sea sorprendida con hechos y  cargos que no fueron delimitados en la acusación y, en  consecuencia, permite diseñar una estrategia defensiva.  

En ese sentido, ha  considerado la Sala12  que para garantizar las bases fundamentales del proceso, es necesario  que entre la imputación, acusación y sentencia exista  una relación sustancial entre los aspectos personal, fáctico  y jurídico13;  siendo el segundo de ellos inmodificable en su núcleo  esencial, salvo que  «en  atención al principio de progresividad, surjan  nuevas aristas fácticas que conlleven la configuración  de otras hipótesis delictivas, o impliquen el cambio del  núcleo fáctico de la imputación, supuesto en  cual será necesario adicionar el acto comunicacional»14.  

En ese sentido,  específicamente, la Corte en sentencia  CSJ  SP3918-2020, Rad. 55440, explicó:  

«Pero  cuando surgen nuevas aristas fácticas que conllevan la  configuración de otras hipótesis delictivas será  necesario ampliar la formulación de imputación o  incluso practicar otra diligencia de esa índole a fin de no  sorprender al incriminado, limitante que subsiste aun en la audiencia  de formulación de acusación, en la que, si bien el  Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado  para alterar el aspecto fáctico.  

El límite,  entonces, son los hechos registrados en la imputación, sin que  se puedan considerar supuestos fácticos no incluidos en ella,  máxime cuando tal modificación agrava la situación  jurídica del incriminado. Esto significa que tales  modificaciones serán posibles si se adelanta una audiencia de  garantías adicional a la imputación para tales efectos  y se realiza antes de la presentación del susodicho escrito.  

La Sala insiste  en que bajo la Ley 906 de 2004 la fijación de los hechos es de  exclusiva competencia de la fiscalía y, la modificación  del núcleo fáctico de los dados a conocer en la  audiencia de imputación solo es viable a instancia suya, eso  sí agotando el procedimiento correspondiente antes de la  presentación del escrito de acusación. En las  audiencias posteriores ese núcleo es inmodificable para  agravar en los procesos ordinarios y abreviados (no así las  circunstancias que favorezcan al procesado), por demás, a los  hechos judicializados se tiene que circunscribir la conducta procesal  de las partes, los intervinientes y las autoridades (judiciales,  fiscales y Ministerio Público).»  

De manera que,  pese a que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé  que «el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena»,  lo  cierto es que la jurisprudencia de esta Sala, ha estimado que «la  delimitación fáctica del trámite depende de la  comunicación de hechos jurídicamente relevantes  efectuada en la formulación de imputación»15,  pues  si el proceso es entendido como una serie de actos concatenados, bajo  el principio de antecedente- consecuente, es evidente que desde el  primer escaño debe limitarse el núcleo  fáctico del juicio y en consecuencia de la sentencia.  

Luego, resulta  claro que  la imputación fáctica no puede ser objeto de  modificación sustancial a lo largo del proceso, y por lo mismo  el núcleo central debe mantenerse desde la formulación  de imputación hasta la sentencia, a diferencia de la  imputación jurídica que es flexible16,  en tanto se permite al fallador que profiera condena por un delito  distinto al previsto en la acusación, sin que ello atente  contra el principio de congruencia, siempre que17:  

«i) la  modificación se oriente hacia una conducta punible de menor  entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589,  reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la  identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es  presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide  hacer la modificación típica dentro de todo el Código  Penal-;  

ii) la  tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la  acusación, y  

iii) no se  afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ  AP5715-2014).».  

3. Del caso  concreto.  

Escuchado el  registro de la audiencia de formulación de imputación,  se verifica que en la relación de hechos jurídicamente  relevantes no se hizo mención a una finalidad extorsiva en la  ejecución de la retención, por el contrario, la  delegada fiscal expresó sin dubitación alguna que  adecuaba los hechos denunciados en la descripción típica  que trae el artículo 168 del Código Penal, esto es,  secuestro simple al no dejarse en evidencia exigencia alguna a cambio  de la liberación de la víctima.  

Así, se  verifica de la imputación fáctica efectuada en la  audiencia de formulación de cargos realizada el 24 de enero de  201018:  

“…Entonces,  señores indiciados, la Fiscalía procede a darles a  conocer, a formular imputación por los cargos de secuestro  simple agravado y falsedad material en documento público  agravada con el uso, en un momento ya les relato en que consiste cada  una de estas conductas y la pena a imponer para su trasgresor, esto  señores, por cuanto la Fiscalía cuenta con elementos  materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente obtenida hasta el momento de los cuales se desprende, es  dable inferir razonablemente que ustedes son autores o participes de  los delitos que son materia de investigación bajo el radicado  que nos ocupa, para ello, pues como se dejó ver en la  audiencia anterior, la Fiscalía cuenta con elementos tales  como el informe ejecutivo de fecha 24 de enero de 2010, suscrito por  Leonardo Trujillo de la SIJIN que da cuenta de las circunstancias  temporo-modales en que ustedes fueron capturados y de los actos  desplegados para llegar a esa situación, como de los  realizados una vez sucede ello en aras a garantizar y respetar sus  derechos. Igualmente contamos con la noticia única criminal  formulada por Ferney Marulanda Acevedo, que es la víctima en  estas diligencias, que da cuenta pues, de la manera cómo  cuando estaba en la manga de coleo es abordado por ustedes, quienes,  tres de ustedes, pues los servidores públicos del CTI de la  Fiscalía, se le identifican como tal, exhiben los carnets y,  en compañía de los otros dos particulares, le hacen ver  que requieren adelantar una actuación con él por cuanto  tiene una orden de captura y es así como de manera  subrepticia, pues, logran sacarlo del lugar y gracias a que éste  logra indicar a gente de la SIPOL que se hallaba en el lugar, pues,  de que algo raro ocurría, pues, es que se dan a la tarea de  verificar la presencia de personal de policía judicial  desarrollando labores propias de su función, como vemos, estas  labores no tienen nada que ver con el cargo que ustedes desempeñan  al interior del CTI y que, por el contrario, pues, al portar  documentos fabricados para poder engañar, para poder alterar  la realidad, la verdad, ustedes pues se hallan incursos en el otro  delito mencionado que es el que se les endilga de falsedad material  de documento público agravada con el uso, igualmente tenemos  la entrevista de Víctor Hugo Correa Ángel,  perteneciente a la Estación de Policía de La Primavera  que da cuenta de todas las verificaciones que tuvo que realizar hasta  llegar a determinar que en verdad, pues ustedes no estaban en  ejercicio de una labor propia de sus funciones y en cumplimiento de  una orden de alguno de sus superiores, estableciendo, pues, que la  retención del señor Ferney Marulanda Acevedo, que  ustedes habían ejercido momentos antes no tenía ningún  asidero legal y, por el contrario, se determinaba el hecho pues de  que estaban infringiendo la ley; igualmente por cuanto se constató  que esta persona carecía de antecedentes penales y que no  poseía ningún llamado de autoridad, entonces, para  mayor ilustración y teniendo en cuenta que igualmente se logró  realizar, así sea por el momento de manera, pues, visual la  confrontación entre los papeles, los documentos exhibidos por  ustedes bajo la orden de trabajo 1543 con los originales que se  lograron obtener de la Unidad Nacional  de Fiscalías para la  Justicia y la Paz del nivel central, pues que, si bien es cierto  existe el consecutivo de esa orden de trabajo 1543, su contenido,  pues, a todas luces es diferente y pues ello hace que se establezca  que los documentos por ustedes portados eran adulterados, además,  pues, tenemos como se movilizaban por lugar diferente de sus sitios  de trabajo, acompañados de las armas de dotación para  desempeñar la labor e igualmente se estableció que en  el vehículo en el que se movilizaban no tenía nada que  ver con la institución para la cual ustedes representan y que  pues al parecer sí tiene que ver con uno de los particulares  aquí indiciados. Tenemos igualmente esas actas de incautación  de elementos que nos dan a conocer que realmente hay un nexo entre  esos elementos que la Policía nos presenta y, con ustedes en  razón de que los portaban para el momento de dicha captura,  entonces me voy a permitir a darles a conocer el contenido de las  normas, de los tipos penales en los cuales la fiscalía ha  adecuado esa conducta por ustedes desarrollada así.  

Entonces,  tenemos para empezar que el delito de secuestro simple esta  contemplado en el artículo 168 del Código Penal, que  este fue modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 1, y que  dice “el que con propósitos distintos a los previstos en  el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a  una persona, incurrirá en prisión de 12 a 20 años”,  ese que sea con propósitos distintos a los previstos en el  siguiente artículo, pues, es diferente a los extorsivos que  son las exigencias de dinero, entonces esta pena de 12 a 20 años,  ha sido incrementado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  de una tercera parte a la mitad, y así las cosas, ese mínimo  parte de 16 años y el máximo queda en 30 años.  Este delito que se les endilga de secuestro simple se hace con el  agravante contemplado en el artículo 170, numerales 5 y 12 (…)   Traemos a colación para el presente caso la prevista en el  numeral 5, cuando la conducta se realice por persona que sea servidor  público, o que sea o haya sido miembros de las fuerzas de  seguridad del estado, esta causal de agravación, pues, es  dable imputarla a las tres personas que aparecen como funcionarios  del CTI, excepto a los dos particulares respectivamente, pero para  todos esta conducta sí se puede agravar, o se agrava por lo  dispuesto en el numeral 12 del artículo 170 que dice, si la  conducta se comete utilizando orden de captura o detención  falsificada o simulando tenerla, es de advertir que, el parágrafo  de dicho artículo 170 es el que dispone que las penas  señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de  una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las  circunstancias anteriores (…) respecto a este delito y como a  continuación se verá también para el de falsedad  material en documento público agravado por el uso, está  la circunstancia de agravación punitiva del artículo 58  numeral 10 del Código Penal, dada la coparticipación en  la que han actuado (…)”  

Hechos que en el  escrito de acusación variaron, en tanto, el delegado del ente  investigador manifestó que los imputados perseguían una  utilidad, al parecer de tipo económico, a cambio de la  liberación de Ferney Marulanda Acevedo.  

En los siguientes  términos se consignó la relación de los hechos  jurídicamente relevantes en el escrito de acusación:  

“- El  señor FERNEY MARULANDA ACEVEDO, señala que el día  23 de enero de 2010, a eso de las 14:15 horas, cuando llegaba a la  manga de coleo del municipio La Primavera- Vichada, fue abordado por  unos señores que se identificaron como funcionarios de la  Fiscalía y le dijeron que venían por él desde  Bogotá, le mostraron escritos de la Fiscalía; y le  dijeron que no se resistiera y que se subiera al carro.  

-MARULANDA  ACEVEDO, al advertir que cerca del lugar, estaba el carro de la  SIPOL, de La Primavera, llamó a los agentes y les solicitó  verificaran si era de la Fiscalía, por cuanto, lo llevaban  capturado, al darse la verificación, él accedió  a subirse al carro y salieron del pueblo.  

-Más  adelante, los policiales los alcanzaron y se revisó nuevamente  la documentación presentada por los funcionarios de la  Fiscalía y les permitieron seguir el recorrido.  

-Durante el  trayecto, los funcionarios le dijeron que tenían información  sobre él, en el sentido que administraba el Hato Zafiro y  Patio Chiquito, y que esas fincas tenían más de seis  mil reses, que entonces debía tener plata, que apenas llegaran  donde pudieran tomar algo para que refrescara la memoria y que  recordara que más tenía, para llegar a un acuerdo.  Además, que tenían ubicada su residencia en  Villavicencio, y que sabían de su hijo de dos años y  que era mejor que cuadrara eso. También decían saber  sobre sus padres e hijos, las casas, carros y le dieron la dirección  de la casa de Villavicencio.  

– Le iteraron  que como era el arreglo y él contesto no tener plata, y ellos  le dijeron que ahorita se le refrescaba la memoria, que todos eran de  la Fiscalía y que ellos ya habían hecho varios trabajos  de esos y que el Jefe era El Barbado, y era quien hacía las  preguntas.  

-Al llegar al  sitio denominado Mate Coco, en un retén policial, los hicieron  bajar, solicitaron identificación. Los agentes preguntaron  porque lo llevaban, después de muchas preguntas y  cuestionamientos sobre la orden de captura, los funcionarios de la  Fiscalía le dijeron que si preguntaban que dijera que eran  amigos desde hace un año y que los había invitado a la  finca, y que le había dicho que bajaran con un documento como  el que cargaban para decirle a la novia que lo habían  capturado, ya que ella era pegachenta y aburridora, y que les  colaborara en eso.  

-A partir de  allí se enteró que ellos venían ilegales y  estaban asustados, le marcaban a compañeros de trabajo, jefes  y amigos para que les colaboraba.  

-Cuando el  teniente los llevó para la estación de policía  de Santa Rosalía -Vichada, se enteró que tres eran  funcionarios de la Fiscalía y dos civiles y que estaban  haciendo planes sobre la versión que iban a dar en la estación  y comentaban sobre la destitución y que los cogían  presos.  

-En el trayecto  de Mate Coco y Santa Rosalía, botaron documentos, simcard,  cualquier cosa que pudiese involucrarlos.  

-Al llegar a  Santa Rosalía, le dijeron que tenía que ayudarles con  la versión, porque ellos sabían de su familia. Él  llamó a la esposa y le dijo que se quedara en otro lado o  estuviera pendiente porque era un secuestro lo que le habían  hecho.  

-Esto es, que  todos los aquí imputados participaron de forma directa en la  retención del señor FERNEY MARULANDA ACEVEDO, con el  propósito de obtener a cambio, por su libertad un provecho o  utilidad.”  

Sucesos que a su  vez en idénticos términos fueron verbalizados por el  Delegado de la Fiscalía al formular la acusación en  audiencia celebrada el 20 de febrero de 2012, concluyendo bajo el  siguiente resumen:  

“los  hechos por los cuales la Fiscalía los acusa hoy, en términos  generales señor Juez, son los ocurridos el 23 de enero de  2010, aproximadamente a las 14:15 o 2:45 (sic)  de la tarde, en el municipio de Primavera, cuando los aquí  acusados y ya mencionados, de manera mancomunada y conjunta,  retuvieron al señor Ferney Marulanda Acevedo, en cercanías  a la manga de coleo o en inmediaciones a la manga de coleo en el  municipio de Primavera, exhibiéndole documentación  falsa y mostrándose como funcionarios del CTI diciendo que  tenía una orden de captura y lo llevarían hasta la  ciudad de Bogotá, lo subieron a una camioneta, lo condujeron  por la vía que lo lleva hasta Santa Rosalía y en el  trayecto le propusieron negociar la liberación, le dijeron que  sabían de las pertenencias que él tenía”19  

Para conforme a  estos, la Fiscalía General de la Nación atribuir a  Horacio  Mosquera Chaverra, Rodulfo Rocha Ramírez, Luis Orlando  Rodríguez Chaparro,  Rafael  Antonio Hernández Garzón  y Rolando  Colorado Sierra,  a título de coautores, el delito de secuestro extorsivo  previsto en el artículo 169 del Código Penal, agravado  conforme las circunstancias previstas en el artículo 170 ídem,  en los numerales 5 -para  los tres primeros de los mencionados-  y 12 para todos los imputados20.  

Ahora, se tiene  que al resolver el caso los jueces de primer y segundo grado, se  atuvieron a la descripción fáctica que quedó  consignada en la acusación, sin percatarse que no correspondía  con los hechos inicialmente imputados, específicamente, en  punto a la premisa que permite la configuración del delito de  secuestro extorsivo, relativa al propósito de exigir por la  liberación un provecho o cualquier utilidad.  

Así, no  advirtieron que, en dicho específico aspecto,  no había  coincidencia entre la imputación en su núcleo fáctico  y la acusación, lo que trascendía en la imposibilidad  procesal de dictarse sentencia por el delito acusado, es decir, el  descrito en el canon 169 del Código Penal.  

Y bajo tal  panorama, aun cuando el Juez de primer grado condenó por el  delito de secuestro simple agravado, no lo hizo bajo la consideración  de que esa conducta correspondía a los hechos decantados en el  acto de comunicación, sino, porque luego de valorar la prueba,  no encontró demostrada la finalidad extorsiva.  

En tal senda  razonó el Juzgado sobre la acreditación del delito de  secuestro extorsivo:  

“…el  análisis probatorio debe estar encaminado a demostrar si en el  presente caso existió una exigencia a cambio de la libertad  del señor Ferney Marulanda Acevedo o si existió motivos  fundados para considerar que esa era la finalidad de la privación  de la libertad de la víctima en los presentes hechos.  

No obstante,  del análisis realizado por este fallador, encontró que  de los elementos materiales de prueba, no se alcanzó a  demostrar que la finalidad de los aquí procesados no era la  exigencia de cualquier provecho y utilidad, tan solo se cuenta con la  manifestación del señor Marulanda Acevedo respecto a  que sus captores le indicaron los bienes que tenía y la venta  de un ganado, pero no resulta ser suficiente ello para demostrar que  estamos frente a un secuestro extorsivo, cuya finalidad es  económica.”21  

Y el Tribunal  Superior de Villavicencio, al conocer de la alzada promovida por la  defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público, retomó  los hechos presentados en la acusación y, contrario a lo  sostenido por el a  quo,  señaló que sí estaba demostrado el elemento  relacionado con el provecho o utilidad perseguida.  

Para soportar  ello, manifestó que:  

“El  propósito dinerario de los procesados era claro y surge no  solo del hecho de simular orden de captura y utilizar su calidad de  funcionarios de la Fiscalía, sino que -tal como lo destaca la  Fiscalía- los procesados estaban asignados a la unidad de  protección, eran escoltas, no se acreditó que hubiesen  sido designados para ejecutar investigación alguna en la  Primavera, se desplazaron al municipio en días no hábiles  por fuera del término establecido y en un vehículo no  oficial.  

Además  el dicho de la víctima confirma el aserto. Ferney Marulanda  Acevedo accedió a subirse al rodante en que viajaban los  acusados porque ellos le afirmaron que “estaba capturado”  y durante el trayecto empezaron a describirle las propiedades que  tenía y el nombre de su hijo, incluso estaban convencidos que  tenía en su poder $900.000.000 de pesos producto de la venta  de unas vacas y le advirtieron que si bien ellos tenían la  orden de captura, eso se podía arreglar, manifestación  de la que se infiere sin lugar a duda alguna el elemento subjetivo  del secuestro extorsivo extrañado por el A- quo en el fallo  recurrido, esto es, la exigencia económica para “arreglar  el problema”.”22  

Ahora, se observa  que el Tribunal Superior incluso no atendió la alegación  de la defensa que, precisamente, tenía como objeto llamar la  atención sobre la trasgresión al referido principio,  porque no había coincidencia entre el supuesto fáctico  de la acusación con el del acto de imputación, al  considerar, equivocadamente, que la congruencia solo se predica entre  acusación y fallo.  

Así se  pronunció el  ad quem:  

“En el  caso concreto, del cotejo de la acusación y de los hechos  declarados por el A quo en el fallo condenatorio se constata que el  núcleo fáctico planteado por la Fiscalía no fue  alterado por el juzgador, de primera instancia, pues los aspectos  factuales descritos por el delegado fiscal permanecieron incólumes.  La única diferencia surgió en la eliminación del  ingrediente subjetivo referido a la exigencia dineraria, esencial  para el punible de secuestro extorsivo, el que en sentir del juez no  fue acreditado más allá de toda duda, razón por  la cual limitó la imposición de la pena a la señalada  para el delito de secuestro agravado.  

Ahora, los  presupuestos de orden factual establecidos por el legislador como  presupuesto de las respectivas consecuencias jurídicas de los  delitos en mención (secuestro simple y secuestro extorsivo)  comparten el aspecto principal, esto es, que una persona sea privada  de la libertad, por lo tanto “el yerro” en la  calificación jurídica, atribuido al A quo, sólo  tuvo el alcance de generar un notorio beneficio a los procesados. No  se advierte que dicho cambio los haya puesto de alguna manera en  indefensión, aspecto que prácticamente fue omitido por  los recurrentes, pues se limitaron a hacer apreciaciones genéricas  sobre el principio de congruencia y la trasgresión del mismo  por parte del sentenciador de primer grado.  

Así,  encuentra la Sala que el juez no se apartó del núcleo  fáctico de la imputación, lo que permite concluir que  no se generó perjuicio a los procesados a la luz de este  primer aspecto de la congruencia.”23  

Todo esto permite  observar que, como lo advirtió la defensa e igualmente lo  constataron los no recurrentes y ahora lo hace la Sala, la imputación  fáctica varió en un aspecto sustancial entre el acto de  imputación y el de acusación, específicamente,  el elemento subjetivo referido al propósito de exigir un  provecho o cualquier utilidad por la libertad de la víctima.  

Lo que a su vez  conllevó a que se dictara condena por unos hechos que no  respetaron el marco fáctico de la imputación, pues,  como quedó en evidencia, este se concretó a la  restricción por parte de los acusados de la libertad de la  víctima, sin que se imputara que el fin de dicha retención  lo fue el exigir por la liberación un provecho económico.  

De  esta manera se trasgredió el principio de congruencia, en  tanto el  juez colegiado al dictar sentencia superó la delimitación  fáctica comunicada en la formulación de imputación,  para considerar a los procesados, finalmente, responsables de la  conducta de secuestro extorsivo agravado.  

Ello porque, se  repite, la formulación de imputación es condicionante  fáctico de la acusación, de ahí que, deba mediar  relación de correspondencia entre tales actos, a tal punto que  los hechos son inmodificables y consecuentemente la acusación  no podía abarcar hechos nuevos.  

En ese orden de  ideas, se impone casar parcialmente el fallo dictado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no para declarar la  nulidad de la actuación como lo solicitó el recurrente,  sino, como lo indican Fiscalía y Ministerio Público,  para ajustar la sentencia.  

Lo anterior, en  tanto la nulidad, de acuerdo con el principio de residualidad,  constituye el último remedio al cual debe acudirse para  subsanar una irregularidad procesal y, como acontece en este caso, a  pesar de la trascendencia del yerro en la afectación del  debido proceso, éste puede enmendarse en sede de casación  mediante la adecuación de la conducta por la cual se formuló  imputación y la redosificación de la  pena impuesta a los procesados.  

Ello, en tanto el  fundamento probatorio de la sentencia condenatoria de segunda  instancia en cuanto a la existencia del delito de secuestro,  configurado por la retención de la víctima, se mantiene  inhiesto, lo cual es congruente con los hechos destacados al  formularse imputación en su núcleo esencial.  

Y frente a la  modificación que hizo la segunda instancia al considerar que  el delito se materializó en la modalidad de tentativa, siendo,  a juicio de la Corte, errada esta postura, no es dable su  modificación en razón de la prohibición de la  reforma peyorativa, consagrada en los artículos 31 de la  Constitución Política y 20 de la Ley 906 de 2004, dado  que el procesado es recurrente único.  

Ahora, sea del  caso precisar que si bien esa modificación podría  llevar a considerar que debe revivirse los efectos del preacuerdo  celebrado entre los procesados y la Fiscalía, a través  del cual, aceptaron en su momento el delito de secuestro simple  agravado y concederse la reducción de pena allí  pactada, en este concreto asunto24  no hay lugar a ello debido a que la decisión que acá se  adopta no corresponde a un proceso de adecuación de los hechos  a la conducta descrita en el artículo 168 del Código  Penal, con las circunstancias de agravación previstas en el  canon 170 numerales 5 y 12 ibídem,  es decir, de  correspondencia lógico jurídico entre la conducta y el  tipo penal por el que son sancionados los autores,  sino a la imposibilidad de deducir el elemento subjetivo -relativo  a la exigencia de un provecho económico como propósito  de la retención-  al no haber sido endilgado fácticamente en la audiencia de  formulación de imputación.  

Consecuente con lo  anterior, se  modificará el fallo dictado el 10 de diciembre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de  condenar a Horacio  Mosquera Chaverra  y Luis  Orlando Rodríguez Chaparro, como  coautores del delito de secuestro simple agravado en grado de  tentativa.  

Situación  que conlleva el reajuste de la pena, para lo cual se respetarán  los criterios fijados en la sentencia de segunda instancia, en tanto  no fueron objeto de discusión.  

Sanción  que debe ser incrementada de una tercera parte a la mitad al  verificarse las causales de agravación de los numerales 5 y 12  del canon 170 ejusdem,  en virtud de lo previsto en el parágrafo de dicho artículo,  operación que arroja unos nuevos límites punitivos que  van de 256 a 540 meses de prisión y multa de 1066.6 a 2250  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Valores que, a su  turno, deben ajustarse conforme a  lo dispuesto en el artículo  27 Código Penal, al haber considerado la segunda instancia que  la conducta imputada no alcanzó consumación y quedó  en grado de tentativa (reducción  en no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres  cuartas partes del máximo),  deducción que genera un resultado de 128 a 405 meses de  prisión y multa de 533.3 a 1687.5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Cifras que dividas  en los correspondientes cuartos25,  arroja:  

                                                    

                                                                       

Cuarto                          mínimo                                                                       

Cuartos                          medios                                                                       

Cuarto                          máximo           

PRISIÓN                                                                       

128                          meses a 197 meses y 7 días                                                                       

197                          meses y 8 días a 335 meses y 21 días                                                                      

335                          meses, 22 días a 405 meses           

MULTA                                                                       

533.3                          a 821.87 s.m.l.m.v.                                                                      

821.88                          a 1398.95                           

s.m.l.m.v.                                                                      

1398.96                          a 1687.5 s.m.l.m.v.      

   

Luego, como el  sentenciador de segundo grado se ubicó en el primer cuarto  medio al identificar que concurría la circunstancia de menor  punibilidad de ausencia de antecedentes con la de mayor referida a  actuar en coparticipación criminal del artículo 58  numeral 10 del Código Penal26,  impuso la pena de 281 meses y 11874.33 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, la Corte, ahora, al aplicar la  correspondiente proporción en el mismo cuarto destacado27,  fijará la pena a descontar en 197 meses y 25 días de  prisión y multa de 829.1 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para la época de los hechos.  

La  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas se dispone por el mismo tiempo de la  sanción principal.  

Esta decisión  se hace extensiva a Rodulfo  Rocha Ramírez, conforme  lo establece el artículo 187 de la Ley 906 de 2004, al  resultarle favorable.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. CASAR  parcialmente el  fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, por el cargo  propuesto en la demanda, para, en su lugar, condenar a Horacio  Mosquera Chaverra,  Luis  Orlando Rodríguez Chaparro y Rodulfo  Rocha Ramírez,  como  coautores responsables del delito de secuestro simple agravado  tentado. En consecuencia, se les impone las penas principales de 197  meses y 25 días de prisión y multa de  829.1 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la época de los  hechos.  

La accesoria de  inhabilitación para ejercer derechos y funciones corresponde  por igual lapso a la privativa de la libertad.  

2. Precisar que la  decisión de segunda instancia permanecerá incólume  en todos los demás aspectos que no fueron materia de  modificación.  

Notifíquese  y devuélvase el expediente al Tribunal de origen  

HUGO  QUINTERO BERNATE      

Presidente      

     

        

     

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN     

     

     

     

     

     

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS     

      

      

     

      

      

      

GERSON  CHAVERRA CASTRO      

      

      

      

     

      

      

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN      

      

      

      

      

     

      

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA      

      

      

      

      

      

FABIO  OSPITIA GARZÓN      

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

      

    

      

      

          

Nubia  Yolanda Nova García      

Secretaria      

1          Audio 50001610526420108000000_5000140899001_21.wma a partir del          minuto 46:30  

2          Frente a este delito, según lo advirtiera el Juez con función          de Control de Garantías se dispuso la ruptura de la unidad          procesal. Cfr. Audio 50001610526420108000000_5000140899001_23.wma,          minuto 5:00  

3          Cfr. Folios 30 a 39, cuaderno No. 1 del Juzgado  

4          Folios 3 a 11, cuaderno No. 1 del Juzgado  

5          Ello          se verifica a pesar de que ya se había dispuesto la ruptura          de la unidad procesal por este delito frente a los servidores          públicos.  

6          En esta se desató negativamente la petición de nulidad          propuesta por la defensa, la fue ratificada en auto del 13 de          diciembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Villavicencio. Cfr. Folios 14 a 21, cuaderno Tribunal.  

7          Cfr. Cuadernillo de audiencia preliminar de sustitución de          medida de aseguramiento.  

8          Folios 135 a 138, cuaderno No. 3 de primera instancia.  

9          En tanto, respecto de estos procesados no opera el incremento del          término de prescripción por la condición de          servidores públicos.  

10          Es de advertir que, frente a la conducta de falsedad material en          documento público agravada por el uso, no se pronunció          el Tribunal al observar que por aquella los ex servidores públicos          se allanaron a cargos en la audiencia de formulación de          imputación.  

11          Oficio del 13 de diciembre de 2022.  

12          CSJ CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913. Posición reiterada en          CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 44287;          CSJ SP, 29 jul. 2015, rad. 43855; CSJ SP, 29 sep. 2017, rad. 46965;          CSJ SP, 23 sep. 2020; y SP, 10 mar. 2021, rad. 54658.  

13          CSJ SP3793-2021 Rad. 56963.  

14          Cfr. CSP SP3793-2021 Rad. 56963, SP2042-2019 Rad 51007, CSP          SP3614-2021 Rad. 51689  

15          CSJ SP4054-2020, Rad. 54996  

16          CSJ SP, 3 may. 2017, Rad. 30716; CSJ SP, 8 feb. 2017, Rad. 46099;          CSJ SP, 11 abr. 2018, rad. 47680, entre otras.  

17          CSJ SP, 22 ene. 2020,          Rad. 55595.  

18          Registro de la audiencia, archivo          “50001610526420108000000_500014089001_21.wma” a partir          del minuto 39:00  

19          Registro de la audiencia, archivo          “L50001610564720108000000_500013107002_008_001” a partir          del minuto 8:30  

20          La Corte no ahonda en la conducta de falsedad material en documento          público agravado por el uso debido a que por esta conducta no          se pronunció el Tribunal al observar que por aquella los ex          servidores públicos se allanaron a cargos en la audiencia de          formulación de imputación.  

21          Página 18 de la sentencia de primera instancia.  

22          Página 31 de la sentencia de segundo grado.  

23          Páginas 22 y 23, de la sentencia de segundo grado.  

24          Diferente          al caso, analizado por la Corte en sentencia CSJ SP1013-2023, Rad.          51186  

25          En          la pena de prisión, cada cuarto corresponde a 69 meses y 7          días, y en la de multa a 228.54 s.m.l.m.v.  

26          Que fuera atribuida tanto en la formulación de imputación          -audiencia respectiva a partir del minuto 39:00- y de acusación          -registro de la diligencia, a partir del 21:40-.  

27          Corresponde a un porcentaje del 0.88%, en tanto respecto del límite          mínimo del primer cuarto medio aumento 15 días.      

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